Decisión nº 35-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2174-13-40

DEMANDANTE: La ciudadana C.C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.828.348, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano R.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.868.565, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia

.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referidas a la incidencia surgida por efecto de la inhibición formulada por la jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por la ciudadana C.C.V.D.G.., en contra del ciudadano R.J.S.P..

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acudió la ciudadana C.C.V.D.G., asistida por el abogado en ejercicio D.M.M., anteriormente identificado; y solicitó resolución de contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia anotado bajo el N° 61, Tomo 10, en fecha 21 de enero de 1993 sobre un Local Comercial distinguido con el N° 326, situado en el cruce la avenida 31 con avenida “H” en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Por distribución, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 25 de Abril de 2013, de conformidad al articulo 84 del Código de Procedimiento Civil se INHIBIÓ de la presente causa, y ordenó remitir a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., a los fines de su redistribución.

En fecha 30 de abril del 2013, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada.

En fecha 24 de mayo del 2013, el Juzgado de la causa dictó resolución ordenando remitir la causa a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 31 de mayo de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la solicitud:

    El actor en su solicitud cautelar expresó lo siguiente:

    … LOS HECHOS

    En fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos noventa y tres (1993), mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el N° 61, tomo 04 de los libros respectivos, en –(su)- condición de “ARRENDADORA” celebré un contrato de arrendamiento con el ciudadano R.J.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.868.565, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, el que tiene por objeto un Local Comercial distinguido con el N° 326, situado en el cruce de la avenida 31 con avenida “H” en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para uso por parte del “ARRENDATARIO” como LOCAL COMERCIAL destinado a la Compra-Venta de cauchos y en su frente una FOSA para alineamientos de vehículos, y según la cláusula Segunda de dicho contrato e ARRENDATARIO se obliga a no cambiarse destino sin previa autorización dada por escrito por parte de la “ARRENDADOORA”. Igualmente, según la Cláusula TERCERA del mismo contrato, quedó convenido que el Canon de Arrendamiento mensual, para esa fecha era la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4892,00) que el “ARRENDATARIO” debía pagar con toda puntualidad al vencimiento de cada mes a la “ARRENDADORA” o a quien presentare sus derechos y hacer entrega del inmueble (Local Comercial) totalmente desocupado y en perfecto estado como lo recibe en caso de cumplimiento o Resolución del Contrato.-

    Según la Cláusula CUARTA del mismo contrato de arrendamiento el término o plazo de duración fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha cierta del documento otorgado el 21-01-1993, prorrogable por seis (6) meses más, si por lo menos con un mes de anticipación antes del vencimiento del contrato las partes manifiestan su voluntad de prorrogar dicho contrato.

    En la cláusula QUINTA del mismo contrato se estipuló: “Será por cuenta del Arrendatario el pago de los servicios públicos agua, energía eléctrica, aseo, teléfono, y cualquier otro servicio creado o que creare, debiendo entregar cancelados los últimos recibos de dicho servicio al vencimiento de este contrato o su prorroga, donde consta su solvencia en el pago de los mismos”.-

    Por el contenido de la cláusula DECIMA SEGUNDA del mismo contrato quedo convenido que: “En caso de que el Arrendatario, incumpla con alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, será la causa de la rescisión del mismo y pagara los daños y perjuicios que se produzcan.”

    Acompaño en copia certificada mecanografiada del contrato de arrendamiento ut supra referido en tres (3) folios útiles y documento de propiedad a fin de que produzca todos los efectos jurídicos en la presente causa.-

    EL DERECHO

    El artículo 1167 del Código Civil, establece: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

    El artículo 1160 del Código Civil, expresa: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que derivan de las mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

    Por su parte, el artículo 1.264 del Código Civil vigente, dispone: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

    Y el artículo 1600 del Código Civil vigente, establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendador queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”-

    PETITUM

    En fecha 21 de noviembre del 2006, le notifique a R.J.S.P. por medio del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mi voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el cuan vencía el 21 de Enero del año 2007, lo que sustente conforme a lo previsto en la cláusula CUARTA de dicho contrato escrito, participándole a la vez que el local comercial arrendado a él por mi persona lo daba en ofrecimiento de venta para que ejerciera su derecho de preferencia que le conceda la ley de la materia, pero nada la manifestó al Tribunal que practicó su notificación judicial el 21 de noviembre del año 2006, en la solicitud signada con el N° S-145-064. Sin embargo, el arrendatario en su proceder personal ha sido negativo en adquirir el local comercial de –(su)- propiedad que sigue ocupando a la presente fecha pero no cumple con el pago de los servicios públicos al que hace uso en su propio beneficio como lo estipula la Cláusula QUINTA del Contrato Suscrito el 21 de Enero de 1993, y por la Cláusula DECIMA SEGUNDA del susodicho contrato, el arrendatario, por incumplimiento de su parte, da lugar a pedir la Rescisión del contrato de arrendamiento aquí referido, razón por la cual vengo en este acto, con la asistencia dicha, a demandar como en efecto demando al ciudadano R.J.S.P., ya identificado anteriormente, por resolución del contrato suscrito entre las partes el 21 de enero de 1993 por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 61, Tomo 04 de los libros respectivos, lo que sustento a tenor del artículo 1167 del Código Civil vigente, en sintonía con la cláusula QUINTA del Susodicho Contrato de arrendamiento que estipulo la obligación de “El ARRENDATARIO” de pagar los servicios públicos “Creado o que se creare y que el usare en su propio beneficio”….”

  2. Motivos de la inhibición de la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Folio 30):

    Se expresa en el fallo dictado por la Jueza al frente del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta Circunscripción Judicial, de la Inhibición, lo siguiente:

    …Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, signada bajo el N° 5367-2.013, junto con sus anexos, todo constante de diecinueve (19) folios útiles, presentada por la ciudadana C.C.D.G., titular de la cédula de identidad número V-1.828.348, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio D.M.M., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 131.103 contra el ciudadano R.J.S.P., titular de la cédula de identidad número V-2.868.565, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza de éste Tribunal se INHIBE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal primero (1°) del artículo 82 ejusdem, ya que el legitimo esposo de la ciudadana Jueza de este Tribunal, Dr. R.E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 19.536, es quien le da patrocinio legal a la parte demandada, ante identificada, tal como se evidencia en la copias simples del poder otorgado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Expediente N° 35.861 y de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Expediente N° 10-0504, los cuales se anexan constantes de once (11) folios útiles. En consecuencia, se acuerda remitir mediante oficio la referida demanda junto con las presentes actuaciones a las Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que el mismo sea redistribuido y se le de el curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Particular OCTAVO de la Resolución N° 001-2009 de fecha veintidós (22) de junio del dos mil nueve (2.009), emanada de la RECTORIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase con Oficio. ...

  3. Fundamentos de la decisión del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    …Del análisis de las actas del expediente No. 6354-13, que contiene el derecho de acción de la parte actora ciudadana C.C.V.D.G., es decir, el derecho subjetivo de solicitar la intervención del órgano Jurisdiccional para que le resuelva la controversia jurídica con el demandado ciudadano R.J.S.P., este Juzgador de la lectura de las actas se desprende lo siguiente:

    A-) El libelo de la demanda fue presentado en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo distribuido al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., según se evidencia del folio 31 donde consta RECIBO de DISTRIBUCION.

    B-) Al folio 33 aparecen RECIBO de REDISTRIBUCION de la causa correspondiéndole a este Juzgado Primero de los Municipios por Inhibición del Juzgado de la CAUSA, el Juzgado Tercero.

    En este punto, este juzgador visualiza que el juzgado de la causa erró en cuánto al procedimiento, cuando dicto el auto inserto al folio 30, cito un pequeño extracto: “la ciudadana Jueza de éste Tribunal se INHIBE, ya que el legitimo esposo de la ciudadana Jueza de este tribunal Dr. R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.536, es quien le da patrocinio legal a la parte demandada…”, más adelante indica tal como se evidencia en las copias simples del poder otorgado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito….y de la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional…los cuales se anexan constante de once (11) folios útiles..

    Siguiendo con la idea anterior, decimos que se erró por cuanto debió en el mismo auto oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Cabimas, a objeto que se este quien decida si declara con lugar o no la INHIBICION a la que se hace referencia, una vez decidido y de acuerdo a lo resuelto, es decir, si se declara con lugar la INHIBICION, ordenaría la Redistribucion de la misma por no ser competente, y si se declara sin lugar debe seguir con la sustanciación de la causa hasta decidir al fondo, nos referimos al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.. Ahora bien, conociendo el criterio de dicho Tribunal y evitando retardo en el mismo en perjuicio a los justiciables, se acuerda remitir la causa al Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y del Tránsito, aunado a ello la fecha 03 de junio de 2009 este Juzgado se pronuncio en la demanda que por Desalojo intentara la ciudadana C.C. en contra del ciudadano Robinsón en el expediente N° 5657-09.

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial con Sede en Cabimas, en razón de que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin d evitar retardo en el mismo en perjuicio a los justiciables; se remite a esta Superioridad para que se pronuncie sobre subversión del procedimiento…

  4. Fundamentos de la decisión de Alzada:

    En primer lugar, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Resolución emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, Nº. 2009.0006, en la cual se establece:

    …El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

    …omissis…

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todo los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al código de procedimiento civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Artículo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se cometa a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

    Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…

    De la referida decisión se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo de dichas materias como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias, así como una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en el ámbito civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; lo anterior, en los Tribunales de Municipio, tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial.

    En segundo lugar el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones

    .

    Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declararas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

    .

    Por lo antes expresado, este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de ser el Tribunal Natural de Alza.d.J. de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, se insiste, por estar la cuestión planteada exenta del ámbito de aplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por la ciudadana C.C.V.D.G., en contra de el ciudadano R.J.S.P., declara:

    • INCOMPETENTE, para conocer la presunta subversión del procedimiento motivado en auto de fecha 24 de mayo del 2013 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a raíz de la inhibición formulada por la jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2013.

    • SE ORDENA, oficiar a Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de remitirle copias certificada del presente fallo.

    • SE ORDENA, oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito a fin de remitirle el presente expediente.

    No se hace especial pronunciamiento en cuanto las costas procesales en razón de lo decidido.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2174-13-40, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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