Decisión nº 06 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: M.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.596, domiciliada en Michelena, Estado Táchira.

APODERADA: M.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V-13.171.429 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.461.

DEMANDADA: M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.344, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADA: T.L.R.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.341.169 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.709.

MOTIVO: Cobro de bolívares-vía intimación. (Apelación a decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana M.S.C., parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana M.C.C.M., asistida por la abogada M.M.M.D., contra la ciudadana M.S.C., por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en el libelo que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 05, de fecha 09 de febrero de 2009, que celebró contrato de opción a compra con la ciudadana M.S.C., sobre un inmueble propiedad de ésta consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 06, Edificio “B”, apartamento 03-04, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual pertenece a la mencionada ciudadana según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo XXIII, Protocolo I, de fecha 14 de junio de 2007.

Que tal como consta en la cláusula segunda del contrato de opción a compraventa en cuestión, le entregó a la señora M.S. la cantidad de Bs. 30.000,oo por concepto de inicial de la negociación, dinero con el cual debía la demandada pagar el subsidio que le había sido concedido por Banavih, para así poder otorgar libremente el documento de compraventa a su favor. Que también se establece en la misma cláusula, que la cantidad de dinero restante debía pagarla ella, mediante crédito hipotecario con la modalidad del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, financiado por Banesco. Que habiéndosele aprobado el crédito y estando en trámite ante la Oficina de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la documentación pertinente para la venta e hipoteca la señora M.S.C., le exigió que le adelantase diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) más pues tenía una emergencia, lo cual hizo ella mediante depósito en su cuenta bancaria personal de Banfoandes N° 0007-0026-65-0010177832, el 31 de agosto de 2009, tal como consta en el comprobante bancario que anexa en copia simple.

Que cual sería su sorpresa, cuando fue a manifestarle a la ciudadana M.S.C. que los documentos ya estaban en trámite para firmarlos y ella muy alegremente le respondió que ya no había negocio, que ella había esperado mucho tiempo y que en todo caso, la opción a compra ya estaba vencida. Que trató de convencerla e incluso le ofreció más dinero, no siendo posible que aceptara venderle el apartamento, aduciendo que ya estaba vendido a otra persona.

Que no habiendo más nada que hacer y por cuanto la señora Marinés no accedió a continuar con la negociación, le pidió que le entregara los cuarenta mil bolívares que le había dado como inicial, desglosados así: treinta mil bolívares entregados al momento de firmar la opción a compra ante la notaría pública, y los otros diez mil bolívares, depositados en su cuenta personal el 31 de agosto de 2009, a lo que también se negó de momento, diciéndole que tenía ahora que esperar a que ella vendiera el apartamento, porque no tenía cómo entregarle su dinero.

Que en el contrato de opción a compra venta en cuestión, claramente se establece en la cláusula sexta, “…que si por alguna causa o razón esta negociación no se llevara a cabo, la propietaria devolverá a la optante en forma inmediata, la inicial acordada…”. Que la señora M.S.C. no le ha hecho entrega de cantidad de dinero alguna, lo que hace presumir su mala fe, al no querer otorgarle el documento de compraventa, ni devolverle el dinero entregado como inicial, el cual ya no es sólo la cantidad de treinta mil bolívares que reza el referido documento, sino que se suman los diez mil bolívares que bajo engaño le exigió sólo tres días antes de negarse a venderle el apartamento en forma definitiva.

Que en varias oportunidades le ha pedido y ha tratado de conciliar con ella, a través de su abogado, pero siempre se obtiene la misma respuesta, que hay que esperar a que ella venda el apartamento para hacerle entrega del dinero.

Por lo antes expuesto, demanda a la ciudadana M.S.C. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades: 1.- Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), por concepto de inicial entregada por la compra del apartamento, negociación que no se llevó a cabo. 2.- Ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual. 3.- Cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo), por concepto de gastos de cobranza extrajudicial causados, según factura que se anexa. 4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por concepto de lucro cesante, por cuanto la retención del dinero por parte de la demandada la ha privado de la utilidad o rendimiento que éste pudiera producir, así como de la oportunidad de hacer otro negocio haciendo uso de esa cantidad de dinero. 5.- Reclama la indexación para la cantidad de dinero demandada, toda vez que la inflación y el alto costo de la vida, con el devenir del tiempo, hacen que el dinero pierda su valor adquisitivo.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil, estimándola en la cantidad de Bs. 80.000,oo, equivalentes a 1454,54 unidades tributarias.

Solicitó la tramitación del juicio por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando de conformidad con el artículo 646, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el precitado inmueble propiedad de la demandada. (fls. 1 al 6). Anexos (fls. 7 al 32).

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana M.S.C., a los fines de su comparecencia en el lapso de diez (10) días contados a partir de su intimación, para que apercibida de ejecución consignare las cantidades de dinero demandadas.

Al folio 35 riela poder apud acta conferido en fecha 10 de diciembre de 2009 por la ciudadana M.C.C.M., a la abogada M.M.M.D..

A los folios 38 al 48 rielan diligencias relacionadas con la intimación de la demandada.

Al folio 49 riela poder apud acta conferido en fecha 16 de septiembre de 2010 por la ciudadana M.S.C., a la abogada T.L.R.S..

Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la demandada se opuso al decreto de intimación. (fl. 50).

En fecha 27 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares vía-intimación incoara en su contra la ciudadana M.C.C.M., aduciendo que dicha demanda no reúne los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. Conviene que efectivamente, celebró contrato de opción a compra con la mencionada ciudadana, ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 09 de febrero de 2009, bajo el N° 26, Tomo 05 de los libros respectivos, recibiendo en dicho acto la cantidad de Bs. 30.000,oo como arras, pero niega, rechaza y contradice que haya sido por negligencia de su representada que la negociación final no se efectuó, indicando que esto se debió a negligencia de la optante compradora, por cuanto al tramitar el crédito por ante la entidad bancaria Banesco se debían llenar ciertos trámites y requisitos, los cuales eran responsabilidad de ésta.

Que esos trámites son y deben ser realizados únicos y exclusivamente por el optante comprador, en este caso la demandante, quien era la persona interesada en la aprobación del crédito. Que su representada hubiere efectuado el traspaso definitivo y legal ante la oficina respectiva y es más, la entidad bancaria emitió el documento de venta con hipoteca, estableciendo en la cláusula vigésima primera, lo siguiente: “…El deudor Hipotecario (sic) realizará todas las diligencias o actuaciones que fueren necesarias a los fines de que el contrato de Préstamos (sic) a Intereses (sic) con Garantía (sic) Hipotecaria (sic) a que se refiere este Documento (sic) será debidamente Protocolizado (sic) ante la Oficina Subalterna de Registro Público que resulte competente dentro del plazo máximo de DIEZ (10) DIAS (sic) HABILES (sic) contados a partir de la fecha en que lo haya retirado el OPERADOR FINANCIERO, conforme al comprobante suscrito a tales efectos. Vencido dicho plazo EL OPERADOR FINANCIERO quedará relevado de cumplir cualquiera de las obligaciones o de los compromisos que en virtud de este documento estaría a su cargo…”

Que es ilógico que ahora la demandante pretenda eludir su falta de responsabilidad alegando que fue por culpa de su representada que la transacción de venta no se efectuó.

Conviene en pagar a la demandante de autos, la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de arras, cuyo pago esta efectuándolo a través del Órgano Jurisdiccional, mediante consignación de pago en solicitud N° 2869-10.

Niega, rechaza y contradice que adeuda y por ende deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 800.oo por concepto de intereses calculados al 12% anual, por cuanto nada se estableció al respecto en el contrato de opción de compra celebrado entre su representada y la demandante.

Niega, rechaza y contradice que su representada adeude y deba pagar a la demandante la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales, ya que el referido contrato nada dice en este sentido. Asimismo, que adeude y deba pagar a la actora la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de lucro cesante, así como la indexación reclamada, por la misma razón antes aducida.

Por último, rechaza, niega y contradice la cantidad de Bs. 80.000,oo por concepto de estimación de la demanda efectuada por la actora. (fls. 55 al 57).

En fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante promovió pruebas. (fls. 60 al 62).

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010, promovió pruebas la apoderada judicial de la parte demandada. (fls. 65 al 67 con anexos a los folios 67 al 101)

A los folios 82 al 101 riela expediente N° 2869-10 del mencionado Juzgado del Municipio Ayacucho, contentivo de oferta real de pago realizada por la ciudadana M.S.C..

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas en los numerales primero, segundo y tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, y negó las promovidas en los numerales cuarto y quinto referentes a “informe y experticia” realizados por la Lic. Cari Naline M.R., así como la correspondiente testimonial ratificatoria, promovidos con ocasión de probar el lucro cesante alegado. (fl. 102 y 103).

Por auto de la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada. (fl. 105 al 106).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa acordó librar boletas de citación y de intimación a la ciudadana M.C.C.M., a los fines de la absolución de posiciones juradas y de exhibición del original de Recibo de Solicitud de Trámite emitido por la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, respectivamente, pruebas estas promovidas por la parte demandada (fl. 114), las cuales se practicaron el 07 de diciembre de 2010, tal como consta en sendas diligencias del fecha 08 de diciembre de 2010 suscritas por la Alguacil. (fls. 122 al 125).

A los folios 133 al 138 riela la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia del 18 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión. (fl. 144).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 145).

En fecha 29 de junio de 2010 se le dio entrada el expediente en este Juzgado Superior, ordenándose el curso de Ley correspondiente. (fl. 148, 149).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada T.L.R.S., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

PRIMERO

Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Cobro (sic) de Bolívares (sic) propuesta por M.C.C.M., titular de la cédula de Identidad (sic) No. V-12756596 y domiciliada en Michelena, Municipio Homónimo del Estado Táchira, en contra de MARINES (sic) SANCHEZ (sic) CORONADO, titular de la cédula de identidad No. V-13977344 y de este domicilio;

SEGUNDO

Declarar CON LUGAR el DAÑO y PERJUICIO demandado con la base del artículo 1273 del Código Civil, consistente en la perdida (sic) sufrida por la parte demandante por el incumplimiento contractual de la parte demandada, teniendo que adquirir otra vivienda similar a precio mayor;

TERCERO

Ordenar a MARINES (sic) SANCHEZ (sic) CORONADO, con cédula de identidad No. V-13977344 y de este domicilio, pagar a M.C.C.M., con cédula de identidad No. V-12756596 y con domicilio en Michelena, Municipio Homónimo, la suma de CINCUENTA MIL Bolívares (Bs. 50.000,oo) por concepto del daño y perjuicio ocasionado.

CUARTO

Declarar Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) la Oferta Real de Pago No. 2869-10 de fecha 04 de Agosto de 2010, de nuestra nomenclatura;

QUINTO

No hay pronunciamiento en costas, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; …

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de Bs. 80.000,oo, sin alegar el motivo por el cual la rechaza.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se infiere que cuando no conste el valor de la cosa demandada, pero ésta sea apreciable en dinero, el demandante podrá estimarla y, en todo caso, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 303 del 12 de julio de 2011, reiterando criterio anterior, señaló:

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2011-000117)

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda en forma pura y simple, sin indicar el motivo de su rechazo y sin aportar elementos probatorios al respecto, por lo que debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

La parte actora pretende que la demandada le pague la cantidad de Bs. 40.000,oo, que le entregó por concepto de inicial por la compra del apartamento N° 03-04 del Bloque 06, Edificio “B” de la Urbanización Los Ceibos, ubicada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, propiedad de la demandada según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 14 de junio de 2007. Igualmente, pretende el pago de las siguientes cantidades de dinero: Bs. 800,oo por concepto de interés calculado a la rata del 12% anual; Bs. 4.000,oo por concepto de gastos de cobranza extrajudicial; Bs. 10.000,oo por concepto de lucro cesante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.273 del Código Civil, por cuanto la retención del dinero por parte de la demandada la ha privado de la utilidad o rendimiento que éste pudiera producir; y la indexación por la cantidad de dinero reclamada, toda vez que la inflación y el alto costo de la vida hacen que el dinero pierda su valor adquisitivo. A tal efecto, alega que según documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 05, de fecha 09 de febrero de 2009, celebró contrato de opción a compra con la ciudadana M.S.C., sobre el referido inmueble, en cuya cláusula segunda consta que le entregó a la mencionada ciudadana la cantidad de Bs. 30.000,oo por concepto de inicial de la negociación, dinero con el cual debía la aquí demandada pagar el subsidio que le había sido concedido por Banavih, para así poder otorgar libremente el documento de compra venta a su favor. Que también se establece en la misma cláusula, que la cantidad de dinero restante debía pagarlo ella, mediante crédito hipotecario con la modalidad del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat, financiado por Banesco. Que habiéndosele aprobado el crédito, y estando en trámite ante la Oficina de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira la documentación pertinente para la venta e hipoteca, la señora M.S.C. le exigió que le adelantase diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) más, ya que tenía una emergencia, lo cual se hizo mediante depósito en su cuenta bancaria N° 0007-0026-65-0010177832 de Banfoandes, el 31 de agosto de 2009, tal como consta en el respectivo comprobante bancario. Que ella le manifestó a la ciudadana M.S.C. que los documentos ya estaban en trámite para ser firmados, y ella alegremente le respondió que ya no había negocio, que ella había esperado mucho tiempo y que la opción a compra ya estaba vencida. Que trató de convencerla e incluso le ofreció más dinero, no siendo posible que aceptara venderle el apartamento, aduciendo que ya estaba vendido a otra persona.

Que viendo que no había más nada que hacer y por cuanto la optante vendedora no accedió a continuar con la negociación, le pidió que le entregara los cuarenta mil bolívares que le había dado como inicial, a lo que también se negó de momento, diciéndole que tenía ahora que esperar a que ella vendiera el apartamento, porque no tenía como entregarle su dinero.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.277 del Código Civil.

La demandada, por su parte, rechaza, niega y contradice la demanda, aduciendo que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; conviene haber celebrado el referido contrato de opción a compra y que en dicho acto recibió la cantidad de Bs. 30.000,oo como arras. No obstante, niega, rechaza y contradice que haya sido por negligencia suya que la negociación final no se efectuó, aduciendo que fue por negligencia de la optante compradora, por cuanto al tramitar el crédito por ante la entidad bancaria Banesco, se debían llenar ciertos trámites y requisitos, los cuales eran responsabilidad de ésta. Conviene en pagar a la demandante la cantidad de Bs. 40.000,oo por concepto de arras, cuyo pago señala estar efectuando a través del propio Juzgado del Municipio Ayacucho, mediante consignación de pago en solicitud N° 2869-10. Niega, rechaza y contradice que adeuda y por ende deba pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 800.00 por concepto de intereses calculados al 12% anual; la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de gastos de cobranzas extrajudiciales y la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de lucro cesante, así como la indexación reclamada, alegando que nada de esto quedó establecido en el referido contrato de opción a compra.

Establecidos los límites de la controversia se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Con el libelo consignó como instrumento fundamental copia simple del documento otorgado en la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, bajo el N° 26, Tomo 05 de los libros de autenticaciones. (fls. 9 y 10). Tal probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que las ciudadanas M.S.C. y M.C.C.M., celebraron contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de la primera, consistente en un apartamento signado con el N° 03-04, Bloque 06, Edificio “B” de la Urbanización Los Ceibos ubicada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estableciéndose las siguientes cláusulas:

SEGUNDA

LA PROPIETARIA, se obliga a dar en venta a LA OPTANTE, dicho inmueble, por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), de los cuales LA OPTANTE da de inicial la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dicha suma será para cancelar el subsidio ante la entidad Bancaria (sic) (BANAVIH), la (sic) cual le fue concedido a LA PROPIETARIA, a través del crédito otorgado sobre el inmueble antes mencionado, y la diferencia, es decir, la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), LA OPTANTE se obliga a pagarlos a LA PROPIETARIA a través de un crédito hipotecario con la modalidad de La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, financiado por BANESCO. LA PROPIETARIA facilitara (sic) la documentación necesaria para la tramitación de dicho crédito. En caso que la entidad Bancaria (sic) no otorgue la totalidad del dinero solicitado en el mismo, LA OPTANTE, deberá pagar la diferencia. El plazo para el cumplimiento del presente contrato es de noventa (90) días y treinta (30) días más si fuese necesario, contados a partir del momento en que se introduzcan los documentos a la entidad bancaria antes mencionada (BANESCO), fecha máxima en la cual se debe firmar el documento definitivo de propiedad, ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

SEXTA

Se conviene expresamente que si por alguna causa o razón, esta negociación no se llevará (sic) a cabo LA PROPIETARIA devolverá a LA OPTANTE en forma inmediata, la inicial acordada en la cláusula segunda de este contrato, es decir, la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). (Resaltado propio)

En el lapso probatorio promovió:

  1. - Expediente N° 2869-10, nomenclatura del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la oferta real de pago efectuada por la ciudadana M.S.C. a favor de la ciudadana M.C.C.M., según solicitud presentada en fecha 02 de agosto de 2010. (fls. 82 al 101). Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, evidenciándose de la misma que la referida solicitud fue presentada con posterioridad a la instauración y admisión del presente juicio; que la ciudadana M.S.C. aceptó haber recibido de la ciudadana M.C.C.C. la cantidad de Bs. 40.000,oo de la manera siguiente: Bs. 30.000,oo al momento de la firma del precitado contrato de opción de compraventa, y la cantidad de Bs. 10.000,oo que fueron depositados en su cuenta personal N° 007-0026-650010177832 de Banfoandes. Igualmente, que hizo oferta de pago por la referida suma a favor de M.C.C.M., de conformidad con el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual consignó depósito efectuado en fecha 10 de junio de 2010, por la cantidad de Bs. 40.000,oo, en la cuenta perteneciente al Juzgado del Municipio Ayacucho en la mencionada entidad bancaria. De igual forma, se evidencia que la beneficiaria de la oferta de pago, ciudadana M.C.C.M., aceptó dicha oferta en fecha 07 de octubre de 2010 sólo en cuanto se refiere a una de las cantidades de dinero cuyo pago exige, más no como acción que pudiere derivar en el desistimiento de la demanda contenida en el presente expediente, ni como aceptación del pago total de las cantidades aquí demandadas, reservándose el derecho de continuar con el juicio. Dicha causa se dio por terminada, ordenándose el archivo del expediente.

  2. - Prueba de informes para requerir al Banco Bicentenario, que remita copia certificada del depósito bancario efectuado el día 31 de agosto de 2009, en la cuenta personal de la ciudadana M.S.C. signada con el N° 0007-0026-65-0010177832, por la cantidad de Bs. 10.000,oo. La evacuación de dicha prueba no consta en autos; no obstante, tal hecho fue reconocido por la demandada al efectuar la oferta real de pago antes relacionada.

  3. - “Prueba de informes y experticia de contador público” para detallar el rendimiento que la cantidad de Bs. 40.000,00 le hubiera podido producir, es decir, el “lucro cesante” o ganancia de la que fue privada desde el 1° de septiembre de 2009 al 07 de octubre de 2010.

  4. - Testimonio de la ciudadana Karly Naline M.R., experta que realizó el informe antes relacionado.

    Las anteriores probanzas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, tal como consta en el auto de fecha 28 de octubre de 2010 corriente a los folios 102 y 103.

  5. - Factura por la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de honorarios por el cobro extrajudicial. Se desecha del proceso, por tratarse de instrumento privado proveniente de tercero que no fue objeto de ratificación.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. - El mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación de demanda. Al respecto debe puntualizarse que según lo establecido por nuestro M.T., los alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no pueden ser valorados como prueba, sino que sirven para fijar el alcance y límite de la controversia. (Vid. Sent. Nº 100 de fecha 12-04-2005, Sala de Casación Civil).

  7. - Pruebas de informes:

    a.- A la Notaría Pública de Colón, para requerir copia certificada del documento de opción de compraventa de fecha 09 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 26, Tomo 5. La referida copia certificada fue remitida según oficio N° 0156-SAREN de fecha 21 de noviembre de 2010 (fls. 118 al 121). El referido documento ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte demandante.

    b.- Al Banco Nacional de Viviendas y Hábitat (BANAVIH), a fin de requerir copia certificada de documento de cancelación, venta e hipoteca, mediante el cual Banesco Banco Universal, C.A. se constituía como acreedor institucional sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra, el cual consignó en copia simple corriente a los folios 73 al 81.

    La evacuación de tal copia certificada es imposible a juicio de esta sentenciadora, dado que el referido documento no fue registrado. No obstante, por cuanto el mismo fue traído a los autos en copia simple por ambas partes, se valora como principio de prueba por escrito, sólo a los efectos de determinar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por Banesco Banco Universal C.A. para el otorgamiento del préstamo a la ciudadana M.C.C.C. destinado al pago de parte del precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción a compra, y que la mencionada institución financiera redactó el correspondiente documento de venta y préstamo hipotecario.

  8. - Exhibición de documento:

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación de la demandante a los fines de la exhibición del original del Recibo de Solicitud de Trámite que le fuera entregado en el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho en fecha 03 de septiembre de 2009, el cual anexó en copia simple inserta al folio 72.

    Dicha intimación fue cumplida, tal como consta de la diligencia de la Alguacil y de la respectiva boleta cursantes a los folios 122 y 123, evidenciándose al folio 126 acta de fecha 13 de diciembre de 2010, en la que el Tribunal de la causa dejó constancia que la ciudadana M.C.C.M. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado al acto de exhibición, por lo que el referido documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana M.C.C.M. presentó en fecha 03 de septiembre de 2009 al Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, solicitud para tramitar el registro del documento de venta, préstamo e hipoteca, indicándosele el monto a pagar y como recaudos a entregar los siguientes: documentos de identidad, registros de información fiscal, notificación de venta al SENIAT, certificado de solvencia municipal, poderes, autorización y planilla de pagos municipales, varios de los cuales corresponden a la demandada.

  9. - Documentales:

    Solicitud N° 2869-10 relacionada con la oferta real de pago tramitada ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha probanza ya fue objeto de valoración con las pruebas de la parte demandante.

  10. - Posiciones juradas:

    A los folios 127 al 129 riela acta de fecha 14 de diciembre de 2010, en la que siendo el día y hora fijados al efecto, se estamparon a la actora M.C.C.M., no compareciente, las siguientes posiciones juradas:

PRIMERA

Diga la absolvente como (sic) es cierto que celebró contrato de opción a compra sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 06, Apartamento 03-04, en fecha 09 de febrero de 2009, inserto bajo el N° 26 Tomo 05 de los libros respectivos llevados por la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira?. SEGUNDA. Diga la absolvente como (sic) es cierto, que en el referido contrato de opción a compra se estableció que el pago de la diferencia para el cumplimiento del contrato era de 120 días?. TERCERA. Diga el absolvente como (sic) es cierto que a los fines de cumplir con la entrega de la documentación para elaborar el documento de traspaso definitivo, procedí a pagar en la entidad Bancaria BANAVIH, el 12 de febrero de 2009, el reintegro del subsidio?. CUARTA. Diga la absolvente como (sic) es cierto que en el mes de Marzo del 2009, le hice entrega de la documentación necesaria para que efectuara el trámite pertinente al otorgamiento del préstamo hipotecario para la adquisición del inmueble en referencia?. QUINTA. Diga la absolvente como es cierto que usted comenzó los trámites para el otorgamiento del Préstamo (sic) ante el Registro Público el día 03-09-2009, es decir casi siete meses después de haber firmado la Opción (sic) a compra?. SEXTA. Diga la absolvente si es cierto que en la cláusula vigésima primera del Documento (sic) de Venta (sic) con Hipoteca (sic) que libera la entidad Bancaria Banco Nacional de Vivienda y Hábitat BANAVIH, establece, Díez (sic) días hábiles para la tramitación de los recaudos para la firma y otorgamiento del referido documento, el cual le fue entregado a usted en la referida entidad Bancaria?. SEPTIMA. (sic) Diga la absolvente, como (sic) es cierto que usted, no hizo las diligencias pertinentes a la búsqueda de recaudos y requisitos exigidos por el Registro Público del ,Municipio Ayacucho para revisión y Protocolización (sic) del Documento (sic) de Préstamo (sic) Hipotecario (sic)?. OCTAVA. Diga absolvente como es cierto, que el Traspaso definitivo, es decir, la venta con Hipoteca (sic) del Inmueble (sic) a que se contrae la referida Opción (sic) a Compra (sic) no se efectuó por cuanto Usted (sic) no cumplió con la entrega de los requisitos exigidos por la Oficina de Registro respectiva. NOVENA. Diga la absolvente como (sic) es cierto que en la referida Opción (sic) a compra no se estableció en ninguna de sus cláusulas que el dinero dado en arras devengara algún tipo de intereses o lucro cesante, en caso de no efectuarse el traspaso definitivo?. DECIMA (sic). Diga la absolvente como (sic) es cierto que el préstamo no fue liquidado por su Incumplimiento (sic). DECIMA (sic) PRIMERA: Diga la absolvente como (sic) es cierto que ya le cancelé lo correspondiente al reintegro de las arras que me diera al momento de la firma del Documento (sic) de Opción (sic) a compra, a través de Oferta (sic) de Pago (sic) Número (sic) 2869-10, de fecha 07 de octubre del 2010, a las 2:00 pm. Mediante cheque Número (sic) 36020123 emitido por este Despacho, por la cantidad de Bs. 40.00,00, por lo tanto no quedo nada a deberle relacionado con la referida Opción (sic) a compra.

Dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte absolvente no compareció..

- Al folio 130 riela de fecha 15 de diciembre de 2010, en la que se deja constancia que la ciudadana M.C.C.M., parte demandante, no compareció al acto de posiciones juradas que debía absolver la parte demandada.

Del análisis concatenado de las pruebas aportadas por las partes, así como de los hechos admitidos por la demandada, pueden efectuarse las siguientes conclusiones:

- Que las ciudadanas M.S.C. y M.C.C.M. celebraron en fecha 09 de febrero de 2009, contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de la primera, constituido por el apartamento N° 03-04, Bloque 06, Edificio B de la Urbanización Los Ceibos ubicada en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estableciendo como precio de la venta la cantidad de Bs. 130.000,oo, de los cuales la optante compradora, ciudadana M.C.C.M. dio como inicial a la propietaria M.S.C. la suma de Bs. 30.000,00 en dinero efectivo, comprometiéndose a pagar la diferencia a través de un crédito hipotecario financiado por Banesco. La propietaria, por su parte, se comprometió a facilitar la documentación necesaria para la tramitación de dicho crédito. El plazo para el cumplimiento del contrato se estableció en noventa (90) días y treinta (30) días más si fuere necesario, contados a partir del momento en que fueran introducidos a Banesco los documentos necesarios para la obtención del préstamo. Asimismo, las partes convinieron que si por alguna causa o razón la negociación no se llevaba a cabo la propietaria devolvería a la optante compradora en forma inmediata, la cantidad recibida como inicial.

- Que la optante compradora, ciudadana M.C.C.M., entregó a la propietaria la cantidad de Bs. 10.000,oo más del precio establecido, mediante depósito bancario efectuado en su cuenta personal de Banfoandes, el día 31 de agosto de 2009.

- Que la propietaria entregó en el mes de marzo de 2009 a la optante compradora, hoy parte actora, la documentación necesaria para que efectuara el trámite pertinente al otorgamiento del préstamo hipotecario.

- Que encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por Banesco Banco Universal C.A. para el otorgamiento del préstamo, dicha entidad financiera redactó el respectivo documento de venta, préstamo e hipoteca.

- Que la ciudadana M.C.C.M. inició los trámites para el registro del referido documento ante la Oficina de Registro del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 03 de septiembre de 2009, indicándosele como recaudos a entregar los siguientes: documentos de identidad de los otorgantes, notificación de venta al SENIAT, certificado de solvencia municipal, correspondiendo a la propietaria demandada, entre otros, la notificación de venta al SENIAT, el certificado de solvencia municipal y la planilla de pago de impuestos municipales.

- Que la actora no hizo las diligencias pertinentes a la búsqueda de los recaudos y requisitos que a ella comprendían exigidos por la mencionada Oficina de Registro Público para la protocolización del documento de venta, préstamo e hipoteca, no constando en autos tampoco, que la propietaria demandada hubiere proporcionado los que a ella correspondían.

- Que el plazo de ciento veinte (120) días establecido para el cumplimiento de la opción de compraventa, debía contarse a partir del momento en que se introdujeran los documentos en Banesco para la tramitación del crédito, lo cual no consta en autos. Por lo tanto, no es posible determinar la fecha de vencimiento de dicho plazo para establecer el incumplimiento de la parte demandada alegado por la parte actora, a los fines de determinar la procedencia o no del correspondiente pago de intereses moratorios.

- Que en el contrato de opción a compraventa no se estableció el pago de intereses compensatorios.

- Que con posterioridad a la admisión de la demanda (30 de noviembre de 2009), la parte demandada presentó en fecha 02 de agosto de 2010, ante el mismo Tribunal de la causa, solicitud de oferta real de pago a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 40.000,oo que recibió de esta así: Bs. 30.000,oo al momento de la firma del precitado documento de opción de compraventa, el día 09 de febrero de 2009, y Bs. 10.000,oo que fueron depositados en su cuenta personal de Banfoandes el día 31 de agosto de 2009, habiendo sido aceptada dicha oferta por la ciudadana M.C.C.M. en fecha 07 de octubre de 2010.

En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.264, 1.277 y 1.746 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Artículo 1.746.- El interés es legal o convencional.

El interés legal es el tres por ciento anual.

….

Las normas transcritas supra conforman el marco legal que sirve de fundamento a la responsabilidad contractual que se deriva del incumplimiento culposo o doloso de las obligaciones asumidas por las partes en el contrato, cuando dicho incumplimiento causa un daño injusto a uno de los contratantes, el cual debe ser indemnizado. Asimismo, en caso que no se haya convenido nada al respecto en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, establecido por el legislador en el tres por ciento (3%) anual.

Al respecto, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresó:

CONDICIONES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

(1142) La doctrina ha estructurado las condiciones para la procedencia de la responsabilidad civil contractual siguiendo los lineamientos de las condiciones enumeradas para la responsabilidad civil en general, pero con las necesarias modificaciones que impone su naturaleza contractual.

Dichas condiciones son:

  1. Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2. Daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3. Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado. 4. Constitución en mora. Las condiciones enunciadas son de carácter concurrente.

  2. - Incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato.

    (1143) La primera de las condiciones para la procedencia de la responsabilidad civil contractual está constituida por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. …

  3. - Daños y perjuicios contractuales.

    (1149) Como segunda condición es necesario que el incumplimiento culposo de la obligación contractual cause daños y perjuicios a la otra parte contractual. Si el incumplimiento culposo no causa daños, entonces no surgirá la obligación de reparar, no habrá lugar a la responsabilidad civil. Los daños deber ser demostrados por el acreedor demandante, salvo en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, en las cuales el legislador presume dichos daños y su cuantía como regulación supletoria para el caso de que las partes nada hubiesen dispuesto al respecto.

    …Omissis…

  4. - Relación de causalidad.

    (1153) Es necesario que exista relación de causalidad entre el incumplimiento culposo del deudor y el daño causado al acreedor. Ello es evidente, pero es necesario tener en cuenta que esta relación de causalidad tiene un límite fijado objetivamente por la ley en el artículo 1275 del Código Civil, por el cual los daños reparables por el incumplimiento son los que sean consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, lo que excluye los daños indirectos, los cuales no tienen conexión directa con el incumplimiento (ver Nos. 339, 349, 1151).

  5. - Mora del deudor.

    (1154) El deudor debe estar constituido en mora, condición esencial para la procedencia de los daños y perjuicios, pues mientras el deudor no lo esté, habrá tardanza en el cumplimiento pero no tendrá responsabilidad. Esta condición es esenciadísima, sobre todo para la procedencia de los daños y perjuicios moratorios.

    (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica A.B.. Ps 552 al 557)

    El presente caso trata de una obligación dineraria en la que no hubo convenio alguno sobre los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento. No obstante, no puede aplicarse el contenido del artículo 1.277 del Código Civil antes trascrito, por cuanto no fue posible determinar el retardo en el cumplimiento por parte de la demandada, en razón a que no quedó probado el momento en que fueron introducidos en BANESCO los documentos necesarios para la obtención del préstamo, a partir del cual debían contarse los 120 días establecidos como plazo de la opción. En consecuencia, no puede acordarse pago alguno por concepto de daños y perjuicios, y así se decide.

    Sin embargo, la obligación fue reconocida expresamente por la demandada, quien durante el transcurso del proceso realizó el pago respectivo por la suma de Bs. 40.000,oo, mediante oferta real que fue aceptada por la demandante en fecha 07 de octubre de 2010.

    Así las cosas, se aprecia en cuanto a la indexación solicitada por la actora en el libelo de demanda, que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238 de fecha 19 de mayo de 2003 (caso: B.d.C.N.R.), señaló lo siguiente:

    Para eludir los efectos nocivos derivados de la inflación, mientras dura el juicio, ha sido una práctica solicitar al juez en aquellos procesos judiciales donde se reclaman sumas de dinero la corrección monetaria, en virtud de la inseguridad que origina la incertidumbre de no saber cuánto tiempo puede demorar el juicio y la siempre posible pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Sin embargo, para que esa corrección monetaria sea acordada por el juez en la sentencia es menester que sea solicitada expresamente por las partes, en principio, en el libelo de demanda (salvo los procesos laborales, que puede acordarla el juez de oficio, por interesar al orden público).

    …Omissis…

    No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.

    Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. (Resaltado propio).

    ( (Expediente N° 01-375).

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en decisión N° 737 del 27 de julio de 2004 dejó sentado lo siguiente:

    En el presente caso, se observa que el demandante quién es el recurrente en casación, solicitó la corrección monetaria en el libelo de la demanda, tal como se evidencia de la sentencia recurrida (folio 232 del expediente), la cual fue declarada sin lugar conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil, por tratarse el presente caso de una obligación dineraria, la cual no está sometida a indexación.

    …Omissis…

    La Sala observa que el formalizante tiene razón, el juez de la recurrida interpretó erróneamente el citado artículo al establecer que en ningún caso procede la indexación de las deudas de dinero, por aplicación del principio nominalista, ya que de conformidad con la doctrina vigente ello sí procede en el caso de que el deudor haya incurrido en mora. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000877).

    Como puede observarse, la indexación ha sido instituida jurisprudencialmente con el objeto de proteger los derechos de aquél que ha resultado victorioso en un proceso judicial por el reconocimiento de su derecho, de los efectos nocivos derivados de la inflación que redunda en el mayor perjuicio del acreedor por efecto del retardo procesal y, por tanto, este correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. (Vid. sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, Sala de Casación Civil).

    Conforme a tales criterios jurisprudenciales, y por cuanto la indexación fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente sobre la cantidad de Bs. 40.000,oo, monto que corresponde al pago de la obligación aceptada por la demandada. Así se decide.

    En razón de lo expuesto, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar; y parcialmente con lugar la demanda que dio origen al presente juicio. Por tanto, debe acordarse la indexación monetaria de la suma de Bs. 40.000,oo, correspondiente a la obligación aceptada por la demandada, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 07 de octubre de 2010 fecha en que la parte actora aceptó la oferta real de pago. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2012.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.C.M. contra M.S.C.. En consecuencia, por cuanto la parte demandada aceptó y pagó la obligación demandada por la cantidad de Bs. 40.000,oo, se acuerda la indexación monetaria de dicha suma, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo el día siguiente al del 30 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 07 de octubre de 2010 fecha en que la parte actora aceptó la oferta real de pago.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 19 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6480

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