Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 13558

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el 29 de febrero de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2012, por la profesional del derecho J.M.L., inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 91.214, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, seguido por la ciudadana C.C.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.297.803, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, bajo el No. 119, tomo 1, reformados totalmente sus estatutos conforme se evidencia en el acta de asamblea inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de mayo de 1981, bajo el No. 54, tomo 12-A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Riela inserta en las actas de la presente causa que la misma fue admitida por esta Alzada el 5 de marzo de 2012.

Posteriormente, el 10 de abril de 2012, el profesional del derecho S.A.Q.P., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:

(…) Dos aspectos fundamentales deberá tomar en consideración esta alzada, (sic) para confirmar la sentencia apelada. En primer término, el principio de la buena fe que gobierna el contrato de seguros, siempre ha estado presente en los actos o actuaciones de mi representada. Segundo, que en ningún momento la demandada apelante, ha probado, ni podrá probar que mi representada o cualquier persona actuando en su nombre, haya realizado, llevado a cabo actos fraudulentos o engañosos, o declaraciones falsas, para soportar la reclamación realizada por mi representada en la demanda, y en consecuencia derivar esto, en beneficio de la póliza.

(…) Las circunstancias que han rodeado el hecho (robo de vehículo), en ningún momento hacen presumir, o demuestran conducta dolosa, dañina, irregular, por parte de mi representada, tendientes a obtener beneficios del evento. Por otra parte, la prueba fundamental presentada por la parte demandada como lo es la importación temporal del vehículo, bien asegurado, además de contener incongruencias o falsedades que no son similares con las características reales del vehículo propiedad de mi representada, reposa en actas en copia de copia, tal como lo manifestó la misma sentenciadora (sic) al momento de dictar sentencia, lo cual deja la nombrada prueba sin ningún valor probatorio. (…)

Seguidamente, el 10 de abril de 2012, la abogada R.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó su escrito de Informes basado en los siguientes términos:

(…) En el acto de contestación de la demanda, siendo la oportunidad procesal correspondiente, (…) mi representada procedió a desconocer e impugnar los instrumentos privados acompañados al libelo de demanda en copias simples, que corren del folio 3 al 10, por ser inciertos en su contenido, sin que la parte actora haya intentado hacer valer el mecanismo correspondiente para probar su autenticidad, por lo que, expresamente se solicitó al Juzgador A quo que en el proceso de apreciación y valoración de las pruebas los desestimara y no les concediera valor probatorio alguno por haber sido los mismos oportunamente desconocidos sin ser ratificados en juicio.

…Omisis…

Sin hacer mención alguna la juzgadora (sic) de primera instancia al oportuno desconocimiento proferido por mi representada (…) contra las copias simples acompañadas al libelo de demanda, y a la falta absoluta de ratificación de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva para su validez en juicio.

En este sentido, se hace menester señalar que la actora junto con su libelo de demanda consignó instrumentales supuestamente emanadas de una de las partes, y como tal eran perfectamente atacables tanto en su validez como en su contenido, de acuerdo al legitimo (sic) derecho a la defensa y al consagrado control de la legalidad de la prueba que deben tener cada una de las partes en juicio, como en efecto oportunamente fueron impugnadas y desconocidas por mi representada, sin que la parte actora las ratificara en juicio (…)

…Omisis…

(…) de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora nada probó que demostrara los términos de la contratación de la póliza, la ocurrencia del siniestro, la notificación oportuna del siniestro y los daños sufridos, muy por el contrario mi representada (…) probó fehacientemente que el supuesto de hecho sufrido por la actora no pudo ocurrir en los términos expuestos por cuanto el vehículo se encontraba en territorio colombiano el día 25 de febrero de 2010.

En consecuencia, habiendo sido oportunamente impugnadas y desconocidas las instrumentales acompañadas al libelo de demanda sin que las mismas hayan sido ratificadas en juicio mediante la prueba de cotejo o de testigos, deben ser desestimadas en todo su valor probatorio, sin que se puedan desprender de éstas hechos a favor o en contra de ninguna de las partes (…)

…Omisis…

(…) se desprende que el juzgador (sic) de primera instancia al analizar el acervo probatorio estableció hechos como la oportuna participación del supuesto siniestro tanto al C.I.C.P.C. como a la compañía de seguros, sin que de las actas del expediente o de los medios probatorios evacuados en el proceso se desprenda la certeza de ninguno de los mencionados hechos establecidos por el sentenciador a quo, por lo que, debe concluirse que el juzgador (sic) de primera instancia incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al partir de premisas falsas y considerar oportunamente notificado el supuesto siniestro a la compañía de seguros y al C.I.C.P.C., cuando estos hechos fueron expresamente negados y nunca aceptados en la contestación de la demanda, y no existe prueba de ello en las actas que conforman el expediente.

…Omisis…

En el presente caso, cuando el juzgador (sic) de primera instancia afirma hechos que no se desprenden de ningún medio probatorio en el expediente, como la supuesta notificación oportuna a la empresa aseguradora del supuesto siniestro así como la denuncia ante el C.I.C.P.C. del supuesto siniestro, debe considerarse que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, acarreando la nulidad de la misma. Así solicito sea declarado.

…Omisis…

(…) el juzgador (sic) de primera instancia en el proceso de valoración y apreciación de las pruebas promovidas por mi representada, al analizar la constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, debidamente apostillada según la Convención de La Haya de 05 de octubre de 1961, con el Nº ALGR173729628, de fecha 17 de junio de 2011, a las 5:37:29 p.m., que en cuatro (04) folios útiles se acompañó a la contestación de la demanda y que fue expresamente aceptada por la actora, no le dio el carácter de documento público que la apostilla le confiere, (…) lo cierto es ciudadano Juez, que la apostilla es todo lo contrario a lo señalado por la juzgadora (sic) de primera instancia, cuando precisamente del Texto (sic) de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, referida a la supresión de los requisitos de legalización de documentos públicos extranjeros, al cual se adhirió Venezuela en fecha 1 de julio de 1998, con vigor a partir del 16 de marzo de 1999, se aplica únicamente a documentos públicos extranjeros a los fines de equipararlos con documentos públicos nacionales.

…Omisis…

Sin embargo, la juzgadora (sic) de primera instancia a pesar de considerar la existencia del documento público emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia con los anexos expedidos por la señalada Dirección, debidamente apostillada, consideró que dicha apostilla no certifica la validez del contenido del mismo, aún cuando la referida Dirección (sic) deja constancia de la existencia de la declaración de importación temporal del vehículo con las siguientes características: Nº de planilla 39009113, Fecha (sic) de Ingreso (sic): 31/01/2010, Marca (sic): RENAULT, Modelo (sic): LOGAN, S/C: 9FBLSRAHB7M507002, a la cual se le anexan las copias de la mencionada planilla con la impronta del serial de carrocería tomada al momento del ingreso del vehículo al territorio colombiano, y la exacta concordancia del serial de chasis y carrocería que constituyen los seriales identificatorios del vehículo, toda vez que tanto la placa como el motor pueden ser cambiados en cualquier momento.

…Omisis…

(…) se deja constancia que el vehículo a la fecha 14 de junio de 2011 no registra salida a la República Bolivariana de Venezuela, donde se prueba fehacientemente que el vehículo no se encontraba en la ciudad de Maracaibo, el día 25 de febrero de 2010, sino en territorio colombiano por lo que mal pudo ser objeto de robo como lo declaró la demandante tanto a la compañía de seguro como en el libelo de demanda (…)

Narradas como han sido las actuaciones en este Tribunal, pasa esta Superioridad a narrar las actuaciones discurridas en Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 1 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda incoada por la ciudadana C.C.P.B.; planteada en los siguientes términos:

(…) Fue el caso que el día Veinticinco (sic) de Febrero (sic) del Año (sic) Dos (sic) Mil (sic) Nueve (sic) (25-02-2009) a las seis de la mañana (6:00am), mi cónyuge J.A.D.C. (…) cuando salía con el vehículo antes identificado del estacionamiento de mi residencia, (…) cuando de manera intempestiva, dos sujetos desconocidos con arma de fuego, procedieron a despojarlo del vehículo (Robo (sic) a mano armada) sin que hasta la fecha se conozca el paradero o destino de dicho automóvil.

D) Cumpliendo con mis deberes como asegurada, notifiqué el siniestro a la compañía aseguradora dentro de los cinco (5) días hábiles de haber ocurrido, (…) así como también a los organismos policiales correspondientes CICPC y Policía Regional a través del 171, formulada la Notificación (sic) del siniestro para la Indemnización (sic) contemplada en el contrato de seguros ya mencionado, la empresa SEGUROS CATATUMBO en comunicación de fecha ocho de abril de dos mil diez (08-04-2010) me fue dirigida correspondencia donde, procedió a rechazar el reclamo, alegando la cláusula Nº 11, literal “A” de las condiciones generales de la póliza, que en mi opinión es totalmente inaplicable, pues no se ajusta a la verdad de los hechos. Se anexa correspondencia de fecha ocho de marzo de dos mil diez (08-03-2010 y póliza correspondiente.

Por todo lo expuesto y dentro del lapso legal, ocurro ante este Tribunal para demandar a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS CATATUMBO C.A., para que convenga en pagarme en cumplimiento del contrato de seguro de automóvil (CASCO) la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,00); asimismo la indemnización diaria tope por robo que asciende a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400) ambas cantidades de dinero totalizan SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (SIC) (Bs.70.900,00), que corresponden a NOVECIENTAS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (932.89 U.T) (…)

Posteriormente el 11 de agosto de 2011, el profesional del derecho R.J.G.V., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, alegando:

“(…) en forma expresa con la debida determinación, niego, rechazo, y contradigo, por ser falsos e inciertos, los siguientes hechos:

  1. Que el día 25 de febrero de 2009, a las 6:00 a.m., dos sujetos desconocidos con armas de fuego procedieron a despojar del vehículo supuestamente propiedad de la demandante al ciudadano J.A. DIAZ (SIC) CALZADILLA, (…) cuando salía del estacionamiento de su residencia, ubicada en la avenida 7, inmueble Nº 66-15, sector S.R., Parroquia (sic) O.V., Municipio (sic) Autónomo (sic) Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto ese día el vehículo asegurado se encontraba en calidad de importación temporal en la República de Colombia, según se desprende de Constancia (sic) expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, en la cual se deja constancia de la existencia de la declaración de importación temporal del vehículo con las siguientes características: Nº de Planilla (sic): 39009113, Fecha (sic) de Ingreso (sic): 31/01/2010, Marca (sic): RANAULT, (SIC) Modelo (sic): LOGAN, S/C: 9FBLSRAHB7M507002, Placas (sic): AA786MV.

  2. Que el siniestro haya sido notificado a la compañía aseguradora dentro de los cinco (05) días hábiles de haber ocurrido, así como también a los cuerpos policiales correspondientes.

  3. Que la cláusula Nº 11, Literal “A”, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Vehículos Terrestres, sea “totalmente inaplicable” al presente caso.

  4. Que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la ciudadana C.C.P. (SIC) BRIÑEZ la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.500,00), en cumplimiento del contrato de seguro automóvil (CASCO).

  5. Que la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO deba pagar a la ciudadana C.C.P. (SIC) BRIÑEZ la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), por concepto de indemnización diaria tope por robo.

    (…) opongo a la actora, la improcedencia de la acción intentada por la ciudadana C.C.P. (SIC) BRIÑEZ contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO con fundamento en la P.d.C.d. Vehículos Terrestres distinguida con el Nº 6100435, por cuanto la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO está contractual y legalmente exenta de responsabilidad. (…)

    …Omisis…

    Pero es el caso, ciudadana Juez, (sic) que se pudo determinar por medio de una solicitud de información que usualmente se pide en todos los casos de robo de vehículos, para gestiones de recuperación, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, que el vehículo propiedad de la demandante ingresó a territorio colombiano el día 31 de enero de 2010, mediante el sistema de Importación Temporal de Vehículos, al cual inclusive al ingresar al territorio colombiano cumpliendo con las condiciones y requisitos de la referida Importación Temporal de Vehículos, además de la documentación consignada, le fue tomada al vehículo la impronta de seriales por funcionarios adscritos al Control de Vehículos del Servicio de Comercio Exterior de la República de Colombia, y sin reingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo menos hasta el día 14 de junio de 2011, como lo indica la C.d.D., por lo que no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Maracaibo el 25 de febrero de 2010, como lo declara la demandante.

    Por lo que, actuando en apego a las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, específicamente al literal a) de la Cláusula (sic) 11 del referido condicionado de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nº 005950 de fecha 25 de julio de 2006, la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO procede a rechazar el siniestro por haber incurrido la asegurada en declaraciones fraudulentas o engañosas o apoyada en declaraciones falsas, toda vez que el vehículo asegurado no pudo ser objeto de robo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2010, por cuanto ese día el vehículo asegurado se encontraba en calidad de importación temporal en la República de Colombia, según se desprende de Constancia (sic) expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, en la cual se deja constancia de la existencia de la declaración de importación temporal del vehículo (…)

    Así como se deja constancia que a la referida fecha del 14 de junio de 2011 el vehículo NO registra salida desde territorio colombiano a la República Bolivariana de Venezuela.

    …Omisis…

    Por otra parte, desconozco e impugno, por ser falsos e inciertos en su contenido y por ser instrumentos privados emanados de terceras personas extrañas a la relación procesal, los documentos acompañados por la actora al libelo de la demanda, muy especialmente las siguientes:

  6. Copia fotostática del Cuadro (sic) Recibo (sic) de Póliza (sic) Nº 81573 y del Certificado (sic) de Póliza (sic) Nº 0001253, que marcados “B” y “C” se acompañaron a la demanda.

  7. Copia fotostática de Certificado (sic) de Registro de Vehículo Nº 23704437, que marcado con la letra “D” se acompaño a la demanda.

  8. Copia fotostática de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que marcada con la letra “E” se acompaño a la demanda.

  9. Copia fotostática de la Declaración de Siniestro de Automóvil y del Complemento de Declaración de Siniestro, que marcadas con las letras “F” y “G” se acompañaron a la demanda (…)”

    En fecha 10 de febrero de 2012, dictó sentencia el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, con las siguientes consideraciones:

    (…) Es importante acotar que la apostilla consiste en certificar que la firma y el sello de un documento público ha sido puesto por una autoridad competente, pero no certifica la validez del contenido del mismo, donde Venezuela se adhirió en el año 1999; observa el Tribunal que uno de los instrumentos apostillados se trata de una certificación expedida por el ciudadano R.M.M.J., quien informa que en los archivos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reposa (sic) copias de la solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turistas, Nº 39009133, de fecha 31 de enero de 2010, del cual extrae la información remitida, verificándose que los datos del vehículo en su totalidad no coincide con el certificado de Registro de vehículo Nº 2548662, de fecha 08 de abril de 2010, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que se valora como un instrumento administrativo cuyo contenido es cierto hasta prueba en contrario; dicha información esta sustentada en copia de la solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turistas, Nº 39009133, y se encuentra agregada en el expediente en el folio sesenta y siete (67), en copia de copia, sin la apostilla, tratándose que la apostilla es una certificación notarial, cuyo fin es la verificación de las firmas, sellos y formatos de los diplomas y notas emitidas, de tal manera que se confirma la legalidad y autenticidad de estos documentos en otros Estados; por ello, tanto la información remitida como la copia de la solicitud de Importación, carecen de valor probatorio alguno. En consecuencia, al no haber demostrado la demandada que el vehículo de la asegurada se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela para el momento en que fue denunciado como robado, se debe tener como cierto que la empresa aseguradora ha incumplido en el pago del siniestro reclamado. Así se decide. (…)

    III

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de demanda:

    - Certificado de Registro de Vehículo No. 25486462, a nombre de la ciudadana C.C.P.B.. Folio No. 3

    El documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la administración pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial.

    De la prueba anteriormente descrita se desprende la propiedad del vehículo, que en efecto es de la ciudadana C.C.P.B., hecho el cual por no haber sido controvertido se tiene como admitido y es valorado plenamente por esta Alzada.

    - Copia simple de la comunicación emanada de la Gerencia de División del Centro de Inspección Automotriz de SEGUROS CATATUMBO, en la cual señala su negativa a reconocer el siniestro. Folio No. 4

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    De la trascrita prueba puede inferir esta Juzgadora que el actor realizó trámites ante la aseguradora con la finalidad de que le fuera reconocido el pago del siniestro in comento, y siendo que dicha prueba no fue contradicha por la demandada debe esta Juzgadora valorarla plenamente.

    - Copia simple del cuadro de la p.N.6. Folio No.5

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    De la prueba antes señalada se desprende la existencia del contrato de seguros del cual hoy se demanda su cumplimiento, tal prueba al adminicularse con el resto de los elementos probatorios consignados en el expediente permite a esta Juzgadora valorar la existencia del citado contrato y por ello debe valorar plenamente dicha prueba.

    - Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.C.P.B.. Folio No. 6

    En virtud de que dichas copias fotostáticas, no han sido rebatidas ni desvirtuadas por ninguna de las partes, esta Superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la copia fotostática antes valorada se puede confirmar la identidad de la ciudadana que funge como actora en la presente causa, en razón de ello al no haber sido atacada dicha prueba y dada la presunción de veracidad y certeza que tiene el documento público administrativo procede esta Juzgadora a valorarla plenamente.

    Pruebas promovidas en el escrito de promoción de la parte demandante:

    - Prueba de exhibición. Folio No. 76

    Por cuanto no se especificaron los documentos que la parte requería le exhibieran y teniendo en consideración que dicha prueba no fue evacuada, mal puede esta Juzgadora valorarla, por lo tanto, desecha la misma. ASÍ SE DECLARA.

    - Prueba de Informes, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe acerca de la denuncia realizada el 01 de marzo de 2010, identificada con el No. I-466-152. Folio No. 77

    Por cuanto no consta en el expediente las resultas de la prueba antes mencionada, ni mucho menos que la parte solicitante haya realizado el impulso necesario para la evacuación de la misma, procede esta Juzgadora a desechar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

    - Ratificación de los testigos contenidos en el justificativo de testigos realizado en la Notaría Pública Segunda, evacuado el 22 de noviembre de 2010. Folio No. 77

    Con respecto a la mencionada prueba se evidencia que se trata de una ratificación de testimoniales, cuya forma de ratificación es la evacuación de las testimoniales de los testigos; ahora bien, puede inferir esta Juzgadora que en virtud de haber sido tramitada la causa por el procedimiento Oral, la mencionada prueba debió promoverse en el escrito libelar, por cuanto nuestro Código estipula que de no ser promovida en el mismo, no puede ser admitida posteriormente. Por lo cual forzosamente debe esta Juzgadora desechar la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Posiciones Juradas. Folio No. 77

    Se evidencia en las actas del expediente que si bien la mencionada prueba fue promovida de manera correcta, la parte promovente no efectuó las debidas diligencias para su evacuación, por lo tanto mal puede esta Sentenciadora valorar una prueba que no consta que fuera evacuada. ASÍ SE DECLARA.

    - Comunicación emanada de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, donde solicita los recaudos para procesar el siniestro. Folio No. 78

    Con respecto a la mencionada prueba denota esta Juzgadora que se trata de una prueba documental, en virtud de haber sido tramitada la presente causa por el procedimiento Oral, la citada prueba debió promoverse en el escrito libelar, por cuanto nuestro Código estipula que de no ser promovida en el mismo, no puede ser admitida posteriormente. Por lo cual forzosamente debe esta Juzgadora desechar la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Copia simple del acta de denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la sub-delegación Maracaibo. Folio No. 79

    Con respecto a la mencionada prueba denota esta Juzgadora que se trata de una prueba documental, en virtud de haber sido tramitada la presente causa por el procedimiento Oral, la citada prueba debió promoverse en el escrito libelar, por cuanto nuestro Código estipula que de no ser promovida en el mismo, no puede ser admitida posteriormente. Por lo cual forzosamente debe esta Juzgadora desechar la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Oficio emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del 01 de Diciembre de 2.010. Folio No. 80

    Con respecto a la mencionada prueba denota esta Juzgadora que se trata de una prueba documental, en virtud de haber sido tramitada la presente causa por el procedimiento Oral, la citada prueba debió promoverse en el escrito libelar, por cuanto nuestro Código estipula que de no ser promovida en el mismo, no puede ser admitida posteriormente. Por lo cual forzosamente debe esta Juzgadora desechar la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Justificativo de testigos, practicado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 22 de noviembre de 2010. Folio No. 81 - 84

    Con respecto a la mencionada prueba denota esta Juzgadora que se trata de una prueba documental, en virtud de haber sido tramitada la presente causa por el procedimiento Oral, la citada prueba debió promoverse en el escrito libelar, por cuanto nuestro Código estipula que de no ser promovida en el mismo, no puede ser admitida posteriormente. Por lo cual forzosamente debe esta Juzgadora desechar la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Escrito realizado por la ciudadana C.C.P.B., dirigido a la sociedad mercantil C.A SEGUROS CATATUMBO. Folio No. 85 – 98.

    Con respecto a la mencionada prueba denota esta Juzgadora que se trata de una prueba documental, en virtud de haber sido tramitada la presente causa por el procedimiento Oral, la citada prueba debió promoverse en el escrito libelar, por cuanto nuestro Código estipula que de no ser promovida en el mismo, no puede ser admitida posteriormente. Por lo cual forzosamente debe esta Juzgadora desechar la mencionada prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas consignadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda:

    - Condiciones Generales y Particulares del contrato de Seguros suscrito entre las partes. Folio No. 55 - 63

    La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte (o al haber sido reconocido) adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

    La citada prueba sirve de fundamento para conocer esta Alzada las condiciones en las cuales fue suscrito el contrato de seguros, por lo que esa prueba se considera vital para el devenir de la causa y es valorada de manera plena.

    - Copia simple de comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), firmada por el ciudadano R.M.M.J., constancia firmada por la ciudadana N.R.V. ambas apostilladas con el No. ALGR173729628. Folios No. 64 - 66

    La presente prueba, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la trascrita prueba esta Juzgadora puede inferir que existe concordancia de algunas de las características del vehículo objeto del contrato de seguros y el vehículo descrito en la copia simple de la anterior comunicación que se encuentra legalmente apostillada conforme consta en copia simple, esta Alzada valora dicha prueba de manera plena, por su importancia en el devenir del proceso.

    - Copia simple de solicitud de Importación Temporal de Vehículo para Turista, identificada con el No. 39009113, del 31 de enero de 2010. Folio No. 67

    La presente prueba, en virtud de emanar de un ente administrativo de otro Estado y por cuanto no consta que el mismo haya sido debidamente apostillado, esta Juzgadora debe valorarlo como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, concatenando dicho instrumento con las comunicaciones anteriormente valoradas y apreciadas.

    De la citada prueba que sirve como indicios esta Juzgadora puede inferir que existe cierta concordancia entre algunos datos del vehículo objeto del contrato de seguros y el que se encuentra descrito en la copia simple antes descrita, procede esta Superioridad a valorar dicha prueba de manera plena.

    Pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de Pruebas:

    - Ratificó el condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, consignado con el escrito de contestación de la demanda. Folio No. 100

    Por cuanto la mencionada prueba fue valorada anteriormente, considera innecesario pronunciarse nuevamente esta Juzgadora.

    - Ratificó la copia simple de constancia expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao. Folio No. 100

    Por cuanto la mencionada prueba fue valorada anteriormente, considera innecesario pronunciarse nuevamente esta Juzgadora.

    - Experticia electrónica sobre la apostilla No. ALGR173729628, con la finalidad de certificar la veracidad de la misma. Folio No.100, 152 – 154.

    Respecto de la anterior prueba, observa esta Sentenciadora el cumplimiento del trámite establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 507 ejusdem.

    De las resultas de la descrita prueba, esta Juzgadora puede verificar la veracidad de la apostilla consignada con las documentales, respecto de la comunicación emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, adminiculando las resultas de esta prueba con el resto de las documentales, se encuentra concordancia entre todas y debe ser valorada plenamente por este Tribunal.

    - Ratificó la testimonial jurada de los ciudadanos D.J.P., F.R. y A.F.. Folio No. 100.

    Por cuanto los mencionados ciudadanos no se presentaron a la audiencia oral, esta Juzgadora no puede pronunciarse acerca de su testimonio por lo tanto, no se le puede otorgar ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    - Prueba de Informes donde se oficie a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia, con sede en la ciudad de Maicao, Colombia, a los fines de informar:

    1. Si existe constancia en sus archivos de la existencia de declaración de importación temporal del vehículo con las siguientes caracteristicas: N° de planilla 39009113, Fecha de Ingreso: 31/01/2010, Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, S/C: 9FBLSRAHBM507002, Placas AA786MV.

    2. Si según dicho permiso de importación temporal del vehículo quedó constancia del ingreso a territorio Colombiano en la referida fecha del vehículo Marca: RENAULT, Modelo: LOGAN, S/C: 9FBLSRAHBM507002, Placas AA786MV, cuyas características constan en dicho permiso.

    3. Si tiene constancia en sus archivos sobre el reingreso a territorio venezolano del referido vehículo y la fecha del referido ingreso. Folio No. 101.

    Por cuanto, no consta en el expediente las resultas de la mencionada prueba, procede esta Juzgadora a no otorgarle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado dictando sentencia, previo a las siguientes consideraciones:

    Para conocer la causa es beneficioso difuminar que se entiende como apelación en las instituciones procesales, siendo necesario traer a colación lo indicado por E.J.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal, editorial Atenea, Caracas 2007, donde define:

    La apelación, o alzada, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

    Acogiéndose esta Juzgadora al criterio del citado autor, puede entender la apelación o alzada como mecanismo procesal por medio del cual, la parte que ve vulnerado su derecho en el proceso por alguna actuación del juez de la instancia, puede hacer oír su voz ante un Órgano superior, con la finalidad de obtener un pronunciamiento acorde a lo solicitado en su pretensión.

    Al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 288 al 290, que expresan lo siguiente:

    Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

    Es pertinente retrotraer lo señalado en el artículo 288 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pues, establece como fundamento de la apelación, que debe haberse producido un daño irreparable, es decir, la apelación sirve como mecanismo por el cual se busca restituir un derecho vulnerado a la parte que considera le ha sido perjudicada; en este sentido se pronuncia el autor E.J.C., quien manifiesta:

    (…) Se distinguen en este concepto tres elementos. Por un lado el objeto mismo de la apelación, ósea el agravio y su necesidad de reparación por acto del superior. El acto provocatorio del apelante no supone como se verá, que la sentencia sea verdaderamente injusta: basta con que él la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia. El objeto es en consecuencia la operación de revisión a cargo del superior, sobre la justicia o injusticia de la sentencia apelada…

    … Omisis…

    Por otro, los sujetos de la apelación. Este punto tiene por objeto determinar quiénes pueden deducir recurso, y quiénes no pueden deducirlo; en términos técnicos, quienes tienen legitimación procesal en la apelación. El recurso interpuesto por quien carece de legitimación no surte sus efectos.

    … Omisis…

    En último término, los efectos de la apelación. Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior (efecto devolutivo). Pero en la previsión natural de que la nueva sentencia pudiera ser revocatoria de la anterior, normalmente se suspenden (efecto suspensivo) los efectos de la sentencia recurrida. El problema de los efectos de la apelación trae aparejada, también, la cuestión ya examinada de saber cual es la condición jurídica de la sentencia recurrida, en el tiempo que media entre la interposición del recurso y su decisión por el superior.

    De acuerdo a lo expresado entiende esta Juzgadora que solo se puede apelar sobre los hechos que sean perjudiciales para la parte, en el caso in comento, la parte demandada apela de la antes mencionada sentencia en su totalidad por considerar que la misma no esta acorde a derecho.

    Es relevante para esta Juzgadora establecer criterio conforme a lo que estatuye nuestra ley en materia de cumplimiento de contrato, por lo que se trae a colación el artículo 1159 del Código Civil:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “…La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…” (El subrayado es del Tribunal).

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    En vista de que estamos en presencia de una pretensión que busca es el cumplimiento de un contrato de Seguros, es pertinente definir el mismo por lo cual se trae a colación el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguros que estatuye:

    Artículo 5°. El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servido o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Es necesario en la presente causa, delimitar que documentales fueron impugnadas por la parte demandada, pues, en su escrito de Informes de manera efusiva manifestó que las documentales consignadas por la actora junto a su libelo fueron impugnadas en su debida oportunidad, por ello es conveniente citar a la parte demandada en su escrito, donde expreso:

    “Por otra parte, desconozco e impugno, por ser falsos e inciertos en su contenido y por ser instrumentos privados emanados de terceras personas extrañas a la relación procesal, los documentos acompañados por la actora al libelo de la demanda, muy especialmente las siguientes:

  10. Copia fotostática del Cuadro Recibo de P.N.8.y. del Certificado de P.N.0. que marcados “B” y “C” se acompañaron a la demanda.

  11. Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23704437, que marcado con la letra “D” se acompaño a la demanda.

  12. Copia fotostática de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que marcada con la letra “E” se acompaño a la demanda.

  13. Copia fotostática de la Declaración de Siniestro de Automóvil y del Complemento de Declaración de Siniestro, que marcadas con las letras “F” y “G” se acompañaron a la demanda (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Es conveniente citar el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, que establece:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De conformidad con lo estatuido en el mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se realizan las siguientes consideraciones: se evidencia en las actas del expediente que la parte demandante junto a su libelo acompañó lo siguiente: 1. Certificado de Registro de Vehículo en original, identificado con el No. 25486462, el cual es a todas luces completamente distinto a la copia certificada desconocida e impugnada por el demandado; 2. Comunicación emanada de la C.A SEGUROS CATATUMBO, la cual como se evidencia no fue desconocida ni impugnada en ningún momento; 3. Cuadro de la p.N.6., la cual tampoco coincide con el cuadro de póliza impugnado por la parte demandada, en virtud de ello debe valorar esta Sentenciadora las mencionadas pruebas, como en efecto lo ha hecho en el capitulo relativo a las pruebas, ello sin tomar en cuenta la impugnación y desconocimiento efectuado por la demandada, dado que tal impugnación y desconocimiento se trata de documentos totalmente distintos, como puede evidenciarse en la comparación realizada por esta Alzada.

    Dichas pruebas llevan a esta Sentenciadora a la convicción de que si existe el contrato de seguro, pues, de no existir el mismo, no habría razón de tener un cuadro de recibo de p.A.q. de la mencionada comunicación emanada de la sociedad mercantil, ya identificada, se desprende que la parte demandante cumplió de manera diligente sus deberes de informar a los órganos policiales y de investigación correspondientes y a la aseguradora de la ocurrencia del siniestro, ya que la aseguradora indica en la mencionada comunicación que no puede procesar el siniestro por no haber ocurrido esté, en virtud de que el vehículo objeto del contrato se encontraba fuera del territorio venezolano, mas no hace alusión al incumplimiento de alguna de las estipulaciones del contrato como lo es la participación del siniestro.

    Adicionalmente, para mayor certeza aún de la existencia del contrato in comento, solo basta analizar que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, realizó todas las gestiones tendientes a verificar la existencia del siniestro como bien lo expresó en su contestación realizando las investigaciones correspondientes, por lo tanto, como puede pensarse que no fue notificada por la hoy demandante en el proceso.

    Teniendo en cuenta que la comunicación antes mencionada, es valida para este proceso y que la aseguradora no negó la diligencia de la actora en la misma, se debe presumir que fue cumplida la obligación de la actora en el presente contrato, pues de no haber sido de ese modo se le habría comunicado todas las causales por las cuales no se podría dar cumplimiento al contrato.

    Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar el alegato de la parte demandada donde manifiesta que el vehículo objeto del contrato de seguro in comento, no se encontraba en territorio venezolano, según se puede evidenciar de los documentos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de la República de Colombia.

    Analizados de manera exhaustiva dichos documentos, resulta llamativo para esta Alzada que no haya concordancia total en cuanto a las características del vehículo, pues, si bien es cierto que existe identidad en el número de Chasis y de Carrocería, no es menos cierto que no existe concordancia entre la placa del vehículo, el color, el serial de motor, documento de propiedad ni la fecha del mencionado documento de propiedad y mas aun, que no existe identificación alguna del solicitante de dicha importación de vehículo, pues solo se puede visualizar el nombre del mismo.

    Por lo que si la parte demandada alega que la concordancia en cuanto al serial del motor, placas y color del vehículo no es esencial pues se puede modificar, corresponde a esta parte demostrar que en el caso de marras ha ocurrido dicha circunstancia, pues, no consta en el expediente ningún documento que indique dicha modificación para poder constatar la identidad del vehículo encontrado en territorio extranjero respecto al vehículo objeto del contrato de seguro el cual se encuentra siendo debatido en este escenario de justicia.

    Por ello, si bien los documentos consignados por la parte demandada son importantes en la causa, por si solos no generan una convicción total respecto a la identidad del vehículo y por ende a que exista una causal que exima a la C.A. SEGUROS CATATUMBO, del cumplimiento de su responsabilidad contractualmente establecida. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de todo los argumentos previamente explanados en la motiva del presente fallo, debe forzosamente esta Juzgadora pronunciarse respecto a la causa y declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2012, por la profesional del derecho J.M.L., apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia se mantienen los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2012, lo cual se hará constar de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de febrero de 2012, por la profesional del derecho J.M.L., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2012, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PÓLIZA DE SEGURO, seguido por la ciudadana C.C.P.B., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

se CONFIRMAN los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de febrero de 2012.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo.)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo.)

Abg. M.F.Q.

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