Decisión nº PJ0032012000141 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 17 de Septiembre de 2012

Año 201º y 153º

ASUNTO No. IP21-R-2010-0000149

PARTE DEMANDANTE: J.R.N.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-7.491.813, domiciliado en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.P. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 33-A, del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA RECURRENTE: R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra de la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 23 de febrero de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, por auto de fecha 01 de marzo de 2012, este Tribunal acordó la suspensión del presente asunto solicitada por la parte demandada en v.d.p.d. fusión y de reorganización que llevan a cabo las empresas del sector eléctrico nacional, desde la mencionada fecha hasta el 23 de abril de 2012. Asimismo, una vez trascurrido el lapso de suspensión del presente asunto, el Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2012, fijó la audiencia de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, siendo celebrada la misma el 16 de mayo de 2012 y diferido su dispositivo para el quinto (5°) día de despacho siguiente (el 31 de mayo de 2012), la cual debió ser suspendida según consta en el Auto de fecha 30 de mayo de 2012, por cuanto quien suscribe, debió ausentarse los días 31 de mayo y 01 de junio del año en curso, para asistir a la Conferencia Sobre la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, celebrada en la ciudad de Caracas, quedando fijada la continuación de la Audiencia de Apelación para el 13 de junio de 2012. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2012, fue suspendida dicha continuación de la Audiencia de Apelación, debido a que las atribuciones de Coordinador Laboral que ostenta quien aquí decide no lo permitían, siendo fijada la mencionada Audiencia para día 20 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el presente asunto y se explicaron de forma oral y detallada a las partes presentes en el acto, todas y cada una de las razones y los motivos que fundan la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: En fecha 16 de julio del año 1982, el trabajador comenzó a prestar sus servicios por medio de un contrato por tiempo indeterminado, para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C.A.), domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, desempeñándose en el cargo de Lector Cobrador, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.559.295,64 y un último salario promedio variable mensual (salario normal), de Bs. 3.684.402,76, que sumándole las alícuotas correspondientes por bono vacacional y por utilidades produce un último salario promedio integral (del 05 de febrero de 2007 al 05 de marzo de 2007) y base de cálculo de sus prestaciones sociales de Bs. 4.324.332,36.

Que en fecha 01 de febrero de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador comenzó a padecer de Hernia Discal y que en fecha 13 de abril de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó la enfermedad como Fibrosis Post-Quirúrgica, Cervicoartrosis Severa, Síndrome Mio-Facial y Hernia Discal Residual LS-S1, que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, causándole una incapacidad total para el trabajo. Que en fecha 27 de noviembre de 2007 fue desincorporado como trabajador por habérsele otorgado el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente, derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 1.926,32.

Que laboró para la empresa demandada por espacio de veinticinco (25) años, cuatro (04) meses y once (11) días. Que en el mes de abril de 2008, la empresa le pagó al demandante la suma de Bs. 90.537,00 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales producto de los siguientes conceptos: Bs. 105.722,95, por concepto de Antigüedad; Bs. 7.860,06, por concepto de Vacaciones; Bs.764,79 por concepto de Bono Vacacional; Bs. 688,18, por concepto de Bonificación Fraccionada de Fin de Año, para un total de acreencias laborales de Bs. 115.035,98, que previa deducción de la cantidad de Bs.24.498,97, origina un total cobrado de Bs. 90.537,00. Por lo que procede a demandar: 1) La Diferencia existente sobre la Indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 12.808,13. 2) El seguro colectivo de vida establecido en numeral 2 de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por la cantidad de Bs. 50.000,00. 3) La Diferencia del doble de la Indemnización que le corresponde por concepto de Antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 110.493,67. 4) El doble del preaviso a que se refiere el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1991, por la cantidad de Bs. 25.945.994,16. Y, 5) La cantidad de Bs. 242.162,61, por el cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicios, contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble del concepto de antigüedad y preaviso.

2) De la Contestación de la Demanda: La empresa accionada niega y rechaza expresamente lo siguiente: Que se le adeude al demandante J.N., la cantidad de Bs. 441.410,40 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, muy específicamente afirmando que en cuanto a la Indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, su mandante canceló lo correspondiente por tal motivo, por lo que no se debe nada por tal concepto. En relación a la diferencia de antigüedad con motivo de la relación laboral que afirma el actor en el libelo, niega, rechaza y contradice que se adeude tal concepto en razón de que no se está en presencia de un despido injustificado y menos aún, que se hayan dado los supuestos de hecho y de derecho, previstos en la cláusula 20 numeral 1° de la Convención Colectiva (2006-2008), por lo que se le canceló de manera sencilla, no adeudándosele nada por tal concepto al trabajador. De igual manera niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto Doble de Preaviso por tratarse de una jubilación y no de un despido injustificado, de conformidad con la cláusula 19, numeral 3 de la Convención Colectiva de CADAFE (2006-2008), niega, rechaza y contradice que se le deba al trabajador el 5 % adicional por cada año de servicios y mucho menos intereses de mora, por habérsele cancelado en su oportunidad todos los conceptos a que hubo lugar.

3) De la Sentencia Recurrida: En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.R.N.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.491.813, contra la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, ambas partes identificadas en autos, cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE a cancelar los conceptos que se explanaron en la parte motiva de la sentencia; TERCERO; No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal para Contestar la Demanda, afirmó que su mandante no le adeuda cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales o algún otro concepto al ciudadano J.R.N.C., en razón de la relación laboral que los unió. Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada, en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Asimismo, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran como hechos admitidos y en consecuencia, fuera del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo entre las partes. 2) El motivo de terminación de la relación laboral, el cual obedece al beneficio de Jubilación por Incapacidad del trabajador accionante. 3) El último cargo desempeñado por el actor, como Lector Cobrador. 4) La fecha de inicio de la relación de trabajo (el 16 de julio de 1982). Y así se establece.

Del mismo modo destaca este Juzgado de Segunda Instancia, que en este estado de la controversia tampoco forma parte del litigio, la Reclamación del 5% Adicional por Años de Servicio, contados a partir del año siguiente al primer quinquenio de labores ininterrumpidas, en virtud que la propia representación del actor manifestó expresamente desistir de tal pedimento. Y así se establece.

Por su parte, aún en esta Segunda Instancia y en este estado del asunto, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes: 1) Si corresponde o no el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad al actor. 2) Si procede o no aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, al caso de la enfermedad ocupacional que padece el actor. 3) Si procede o no aplicar el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 en el presente caso. 4) Si corresponde o no el pago doble de la indemnización por concepto de preaviso al actor. 5) Si corresponde o no al actor las indemnizaciones previstas en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Si corresponde o no al actor la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida. 7) Si corresponde o no el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación sobre la diferencia reclamada. 8) La determinación de la fecha de culminación de la relación laboral y del tiempo efectivo de trabajo. Y así se establece.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

Documentos Administrativos: Promueve los siguientes: a) Fotocopia simple del Certificado de Incapacidad No. 284-2007, emanado de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, de fecha 13 de abril de 2007. b) Fotocopia simple del Certificado Temporal de Incapacidad, de fecha 02 de febrero de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).

Analizadas las instrumentales mencionadas, insertas respectivamente en los folios 96 y 95 de la Pieza I del presente expediente, se evidencia que se trata de fotocopias simples de documentos públicos administrativos, los cuales resultan inteligibles y no fueron atacadas o rechazadas de forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. No obstante, la información fundamental que de ellos se desprende, no reviste mayor interés en esta Segunda Instancia, habida consideración que no constituye un hecho controvertido el carácter ocupacional de la enfermedad que padece el actor, ni el porcentaje de pérdida de su capacidad de trabajo, pues son hechos expresamente admitidos por la empresa accionada. De modo que, en esta Instancia Superior, tales instrumentos constituyen evidencia que permitirá solventar únicamente la procedencia o improcedencia de la indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por el demandante, ya que dicha indemnización corresponde honrarla al empleador, solamente cuando el trabajador no está cubierto por el Sistema de Seguridad Social, como se explicará más adelante. Y así se declara.

No obstante, conviene advertir que, a pesar de que durante todo este juicio no ha sido un hecho controvertido que el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo del actor es de 67%, lo cual es corroborado por la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que se valora, sin embargo, durante la Audiencia de Apelación la representación judicial del propio actor promovió una Certificación emanada del INPSASEL (DIRESAT-FALCÓN), la cual fue evacuada en audiencia y valorada por esta Alzada como documento público, donde consta que el trabajador demandante padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. La valoración de ese medio de prueba se realiza más adelante con el nombre de Documento Público, donde se explican las razones que justifican su promoción, evacuación, valoración y el mencionado hecho que demuestra.

Documentos Privados: Promueve los siguientes: a) Fotocopia simple del Memorando No. 17930-0000-487, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE, abogada E.R.. b) Fotocopia simple de Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo de 2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A., filial de CADAFE. c) Fotocopia simple de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, correspondientes al trabajador J.N..

En relación con estos documentos, insertos respectivamente en los folios 97, 98 y 99, todos de la pieza I de este expediente, se evidencia que se trata de instrumentos privados provenientes de la parte contraria, producidos en este juicio por el actor mediante fotocopias simples, que los mismos no fueron impugnados en forma alguna por la demandada y que resultan útiles a los efectos de dilucidar parte de los hechos controvertidos en el presente asunto. De estos instrumentos se desprende el motivo de terminación de la relación de trabajo (que no es un hecho controvertido en este asunto), la fecha desde la cual el demandante efectivamente goza del beneficio de jubilación, así como también se evidencian las cantidades de dinero generadas por las prestaciones sociales del actor y la forma en la que se realizó el cálculo de las mismas. En consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho les otorga el valor probatorio que se desprende de sus respectivos contenidos. Y así se decide.

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: a) De la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26/03/2008, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A. b) Del Memorando No. 17930-0000-487, de fecha 27 de noviembre de 2007, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, Abg. E.R.. c) De la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada por la empresa demandada a nombre del actor.

Analizado el citado medio probatorio, esta Alzada observa a través de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, exactamente a partir del minuto 56 con 10 segundos (56´10”), que a pesar de haber sido evacuada la solicitud de exhibición de estos tres documentos, en el expediente contentivo de esta causa no se encuentran las documentales supuestamente exhibidas.

También se observa que el Tribunal A Quo en relación con estas exhibiciones indicó, que por cuanto la parte demandada compareció pero no consignó los originales de los documentos solicitados, aplicaba “la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 de Código de Procedimiento Civil, a saber, se tiene como exacto el contenido de los documentos consignados en copia fotostática simple por la demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio”.

Así las cosas, observa esta Alzada que pese a que los documentos solicitados en exhibición no se encuentran en el expediente en originales, sin embargo, los mismos fueron igualmente promovidos por la representación judicial de la parte demandada como documentos privados, los cuales obran insertos respectivamente en los folios 297, 300 y 303 de la pieza I de este expediente. Razón por la cual, esta Alzada desecha esta exhibición por resultar inoficiosa, ya que ambas partes han reconocido los mencionados documentos y de hecho los han consignado en fotocopias simples, teniéndose los mismos como fotocopias fidedignas. Y así se decide.

Prueba de Informes: Solicitó al Tribunal de Juicio que requiriera información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Salud, Centro Hospital Cardón del Estado Falcón (Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón), a los fines de que informe y remita: a) Las actas, documentos o escritos que tengan relación con la Historia Médica del ciudadano J.N., identificado con la cédula de identidad No. V-7.491.813. b) Si el mencionado ciudadano fue evaluado por esa Comisión, colocándole un porcentaje de incapacidad de 67% por enfermedad laboral. c) Que indique para quién laboraba el mencionado ciudadano.

Este sentenciador, una vez analizadas las actas procesales, observa que corre inserto al folio 22 de la pieza II de este asunto y signado con el No. IH01-L-2008-000115, Oficio No. CHC-CE-200-010, de fecha 24 de junio de 2010, suscrito por la Directora del Centro Hospital Cardón “Dr. Juvenal Bracho”, ciudadana Dra. M.Y.G., mediante el cual informa lo siguiente:

… el ciudadano Navas Cristians J.R. titular de la Cedula de Identidad V.- 7.491.813, fue evaluado por la comisión de Discapacidad obteniendo el 67% en la evaluación, el 12 de Abril del año 2007, se desempeñaba como Lector cobrador. Así mismo le informo que en nuestros archivos clínicos no está registrado

.

Así las cosas, quien suscribe otorga a dicho Informe valor probatorio. No obstante, a los efectos del esclarecimiento de los hechos controvertidos, el aporte de este medio de prueba no es relevante, toda vez que el porcentaje de la discapacidad que padece el actor (67%), así como el carácter ocupacional de la misma, no constituyen hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

No obstante, conviene advertir que, a pesar de que durante todo este juicio no ha sido un hecho controvertido que el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo del actor es de 67%, lo cual es corroborado por la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) –folio 96 de la pieza I-, así como por este Informe, sin embargo, durante la Audiencia de Apelación la representación judicial del propio actor promovió una Certificación emanada del INPSASEL (DIRESAT-FALCÓN), la cual fue evacuada en audiencia y valorada por esta Alzada como documento público, donde consta que el trabajador demandante padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. La valoración de ese medio de prueba se realiza más adelante con el nombre de Documento Público, donde se explican las razones que justifican su promoción, evacuación, valoración y el mencionado hecho que demuestra.

Inspección Judicial: Solicitó al Tribunal de Juicio una Inspección Judicial sobre documentos específicos del Expediente Laboral del ciudadano J.N., así como también, sobre los Expedientes Laborales de los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SÁNCHEZ y A.J., respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nos. V-5.444.534, V-4.524.903, V-4.637.543, V4.703.356 y V-4.643.692, Expedientes Laborales éstos que se encuentra en la Oficina Principal de la empresa ELEOOCIDENTE, C. A., hoy absorbida por CADAFE, ubicada en la siguiente dirección: Final de la Avenida Manaure, diagonal a la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda, Edificio sede ELEOCCIDENTE o CADAFE, Zona Falcón, Coro, Municipio M.d.E.F., a los fines de que se deje constancia de los particulares referidos en dicha solicitud (vuelto del folio 93 y folio 94 con su respectivo vuelto de la pieza I de este expediente).

En relación con la Inspección Judicial realizada al Expediente Laboral del actor, ciudadano J.R.N.C., las resultas de la misma y sus anexos constan del folio 14 al 21 de la pieza II de este expediente, en cuya Acta el Tribunal de Juicio dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista copia del Memorando N° 17930-0000-487, de fecha 26 de noviembre de 2007 del ciudadano J.N. titular de la Cédula de Identidad N° V-7.491.813, emitido por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELEOCCIDENTE, C. A. (FILIAL DE CADAFE), Abogada E.R.; Segundo: El Tribunal deja constancia previo análisis del referido Memorando le fue otorgado al ciudadano J.N. el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente; Tercero: El Tribunal deja constancia que la fecha de desincorporación de actividades laborales fue el 01 de Agosto de 2007; Cuarto: El Tribunal deja constancia que teniendo a su vista el Memorando, antes indicado, no aparece suscrito por el trabajador; Quinto: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales de fecha 26-03-2008 sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C. A. FILIAL DE CADAFE; Sexto: El Tribunal deja constancia que en dicha Hoja de Liquidaciones de Prestaciones y Beneficios Personales, se evidencian montos pagados y deducciones, los cuales se describen a continuación: Pagos: Clave 111 Liquidación de Antigüedad por Bs. 105.722,95, Clave 101 Vacaciones Bs. 7.860,06 clave 103 Bono Vacacional Bs. 764,79, y Clave 115 Liquidación de Bonificación de Fin de Año Bs. 688,18; e igual se pudo constatar las deducciones: Clave 566 Realpac Bs. 2.544,19, Clave 535 P.M.N:A. Bs. 260,39, Clave 744 Reintegro Gastos de V.B.. 0,00, Clave 745 Reintegro A. Vehículo Bs. 0,00, Clave 749 Reintegro A.d.V.B.. 584,05, Clave 748 Reintegro Bonificación de Fin de Año Bs. 0,00, Clave 558 Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 20.437,79, INCE E.M.P.L. Bs. 3,44, Clave 642 Descuento de Servicio HCM Bs. 493,91, Clave 622 Cuentas por Cobrar Servicios Médicos Bs. 140,23, Clave 624 Cuentas Por Cobrar Bs. 34,97, Clave 998 Anticipo por Caja Bs. 90.537, igualmente se puede constatar que el total de las asignaciones es de Bs. 115.035,98 y el total de las deducciones es de Bs. 24.498,97 Séptimo: El Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la Hoja de Liquidación de Prestaciones sociales y Beneficios Personales y que la fecha de elaboración de la misma es el 26-03-2008; Octavo: el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista la existencia de la hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales del ciudadano J.N.; Noveno: El Tribunal deja constancia que de los cálculos numéricos que contiene dicha hoja de cálculo no se evidencia el salario integral

.

Al respecto, este Sentenciador le otorga valor probatorio parcial a dicha Inspección Judicial, ya que la misma fue promovida y evacuada conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dicha utilidad parcial obedece a que, una vez que se profundiza en los resultados, se observa que buena parte de los hechos que constan en dicha Inspección Judicial no están controvertidos, como acertadamente lo dictaminó la Juez de Instancia. Y así se decide.

Por su parte, en lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada sobre los Expedientes Laborales de los ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SÁNCHEZ y A.J., cuyas resultas constan en el Acta inserta del folio 11 al 13 de la pieza II de este expediente, este Tribunal no le concede valor probatorio, por cuanto dichos Expedientes Laborales no guardan relación alguna con la controversia aquí planteada, ni los ciudadanos a quienes se refieren son parte de modo alguno en este pleito, como acertadamente también lo consideró el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y en consecuencia, se desecha la misma por impertinente. Y así se decide.

Documento Público: Siendo las 09:09 a.m. del 16 de mayo de 2012, mismo día de la celebración de la Audiencia de Apelación (1 hora y 51 minutos antes de dicha audiencia), la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial del Trabajo, una "Certificación de Enfermedad de Origen Ocupacional" emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT FALCÓN), suscrita por el Dr. Raniero E. S.F., adscrito a dicho organismo, de fecha 25 de mayo de 2007, signada bajo el Oficio No. 0031-2007. Dicho instrumento consta en los folios 46 y 47 del cuaderno de apelación de este expediente, mientras que el escrito de su promoción obra inserto al folio 28 del mismo cuaderno y el comprobante de su recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), al folio 27 de la misma pieza de este asunto.

Al respecto, lo primero que observa esta Alzada es que dicha Certificación constituye un documento público, por disponerlo así el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual es del siguiente contenido:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, siendo esta Certificación un documento público conforme a la Ley, como quedó establecido, entonces es un medio de prueba que puede promoverse en Segunda Instancia, por permitirlo así el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma analógica que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pues bien, la mencionada norma adjetiva civil es del siguiente tenor:

Artículo 435. Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes

. (Subrayado del Tribunal).

Dicha norma se aplica en concordancia con la excepción contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se dispone lo siguiente:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Pues bien, siendo que la Certificación emanada del INPSASEL promovida constituye un documento público, visto adicionalmente que este tipo de medio probatorio es una excepción a la regla que dispone como oportunidad procesal para promover medios de prueba la Audiencia Preliminar y evidenciado además, que dicho instrumento no era obligatorio presentarlo con la demanda, por cuanto ésta no está fundada en él; en consecuencia, esta Alzada declara procedente su promoción y evacuación en el presente litigio. Y así se decide.

Para mayor abundancia de la decisión que precede, conviene transcribir el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (citado inclusive por el propio actor promovente), contenido en la Sentencia del 22 de septiembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., Caso: L.M.A.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, el cual, parcialmente copiado es del siguiente tenor:

Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

Omissis…

Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración.

Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso.

Así las cosas, debe concluirse que el ad-quem al apreciar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, aún cuando no fue promovido en la audiencia preliminar, por ser su emisión posterior a la celebración de dicho acto, actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, no incurrió en la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto está permitida la producción tardía en juicio de los documentos públicos, clase de documentos a la cual la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo asimila el informe que califica como ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, expedido por el citado Instituto, ni tampoco quebrantó formas procesales de los actos que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada

. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Ahora bien, del mencionado documento público se desprende que, conforme a la investigación hecha por los funcionarios adscritos a la DIRESAT-FALCÓN, R.D., R.R. y M.C., según Expediente No. FAL-21-IE-07-0066, el trabajador demandante padece una enfermedad ocupacional producto de las lesiones que a continuación se indican:

1.- Protusión discos invertebrales C3-C-4,C4-C5 y C5-C-6, 2.- Discopatía degenerativa disco invertebral L5-S1, Protusión del disco L4-L-5 y compresión de raíces nerviosas, Hernia discal L5-S1 y compresión de raíces nerviosas, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para el trabajo que implique realizar actividades como Bipedestación prolongada, flexo-extensión del tronco y manejo de cargas pesadas

.

Como puede verse, este instrumento contiene un diagnóstico distinto al que hasta ahora se tenía en relación con el tipo de discapacidad que padece el actor, puesto que, en lugar de una Discapacidad Total Permanente como hasta ahora se sabía y se había tratado, en este instrumento con valor de documento público el órgano legalmente competente para determinar el tipo de discapacidad que sufre el demandante de autos estableció que, éste padece una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Luego, este Tribunal Superior le otorga al mencionado documento público todo el valor probatorio que de él se desprende y en consecuencia se tiene que, el trabajador demandante no sufre una Discapacidad Total Permanente, sino una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA.

El Mérito Favorable de los Autos: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacase que el Mérito Favorable de los Autos no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que se desprenda de las actas y muy especialmente de las pruebas, indistintamente de la parte que las haya promovido o del mérito que de ellas se pretenda. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, en las Sentencias Nos. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010, ha establecido y ratificado dicho criterio. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio de prueba susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

Documentales: Promueve las siguientes:

  1. Fotocopia simple de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, con sus respectivos anexos, constante de 155 folios útiles, marcada con la letra “B”.

    En relación con este instrumento, inserto del folio 106 al 260 de la pieza I de este expediente, se observa que el mismo no fue admitido por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto, debe destacarse que a pesar de que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, la misma posee un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo, por tal motivo debe considerársele derecho y no un simple hecho sujeto a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Empresa CADAFE y sus Empresas Filiales 2006-2008, un acto de derecho y no un hecho sujeto a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre otras decisiones, en la Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

  2. Fotocopia simple de Solicitud y Pago de Anticipos de Prestaciones Sociales al trabajador J.R.N.C., marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.

    Dichos documentos constan con sus respectivos anexos desde el folio 261 hasta el folio 296, todos de la pieza I de este expediente. Fueron promovidos en su totalidad en fotocopias simples, los cuales al ser evacuados en la Audiencia de Juicio, fueron expresamente reconocidos por la representación judicial del actor, tal y como puede constatarse en la reproducción audiovisual de dicha audiencia, específicamente a partir de una hora, cinco minutos, cuarenta y siete segundos (1:05´47”) y una hora, siete minutos, veinticuatro segundos (1:07´24”). Ahora bien, de dichos instrumentos se desprenden dos consideraciones:

    La primera es que lo relacionado con la solicitud y pago de anticipos sobre las prestaciones sociales del actor, no constituye un hecho controvertido en el presente asunto, ya que el recibimiento de esas sumas de dinero por el mencionado concepto es un hecho expresamente afirmado por la demandada y expresamente admitido por el actor, por lo que tales documentos no aportan elemento de convicción alguno para la resolución del presente asunto y en consecuencia se desechan. Y así se declara.

    Sin embargo, y esta es la segunda consideración, no ocurre lo mismo con los documentos que cursan específicamente en los folios 261, 268 y 269 de la pieza I del presente asunto, ya que en estos instrumentos consta el pago de intereses de prestaciones sociales realizados por la empresa demandada al actor, específicamente los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondientes a los períodos marzo del 95, diciembre del 97 y abril de 2002 y siendo esta información útil a los efectos de esclarecer parte de los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio a estos instrumentos específicos. Y así se decide.

  3. Fotocopia simple de Finiquito de la Relación Laboral y Hojas de Cálculo, constantes de 7 folios útiles, marcados como anexo “F”.

    En cuanto a estas documentales, las cuales corren insertas del folio 297 al 303 de la pieza I de este expediente, observa esta Alzada que, en relación con los instrumentos insertos específicamente en los folios 297, 300, 302 y 303, respectivamente referidas al Recibo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales (firmado por el actor), al Memorando mediante el cual se le notifica al demandado acerca del Beneficio de Jubilación, al Recibo de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales (sin firma del actor) y al Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, estos instrumentos igualmente fueron promovidos por el actor y ya fueron objeto de valoración como prueba documental por esta Alzada, de modo que se tienen por reproducidas aquí las mismas consideraciones. Y así se establece.

    Por su parte, en relación con los documentos que corren insertos en los folios 298 y 299 de la pieza I del presente asunto, referidos al Recibo de Intereses Generados de Acuerdo a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva y a la Orden de Pago de Cancelación de Intereses de Prestaciones Sociales del año 2007, estos instrumentos fueron presentados y consignados en originales en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, ante su desconocimiento por la representación judicial de la parte actora, alegando que eran fotocopias simples y que no estaban suscritos por el actor, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados, los cuales al ser consignados en originales en la Audiencia de Juicio, satisfacen las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos instrumentos en original corren insertos en los folios 44 y 46 de la pieza II de este expediente y resultan claramente inteligibles.

    También conviene destacar que, a pesar de que estos instrumentos no fueron firmados por el trabajador demandante, sin embargo, observa este jurisdicente que resultan idénticos en su forma e impresión a la documental promovida por el propio actor y que obra inserta en los folios 98, 99 y 100 de la pieza I de este expediente, razón por la cual, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando los instrumentos que nos ocupan según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio como Documentos Privados. Para mayor fundamento de la opinión que antecede, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

    De dichos documentos se desprende el pago de los Intereses Generados de Acuerdo a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE, calculados desde 1 de agosto de 2007 al 10 de abril de 2008 y la Orden de Pago de los Intereses de Prestaciones Sociales del año 2007, por la cantidad de Bs. 3.211,66. Ahora bien, siendo que estos Recibos de Pago constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  4. Fotocopia simple del Recibo de Pago Correspondiente al Artículo 571 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo, constante de 1 folio útil y marcado como “G”.

    En relación con este instrumento, el cual corre inserto al folio 304 de la pieza I de este expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como documentos privado, el cual, ante su desconocimiento por parte del apoderado judicial de la parte actora durante su evacuación en la Audiencia de Juicio, fue producido en la misma audiencia en original por la representación judicial de la demandada y obra inserto en el folio 45 de la pieza II de este expediente, resultando claramente inteligible. Del mismo modo conviene advertir que, a pesar de que este instrumento no fue firmado por el trabajador demandante, sin embargo, observa este Jurisdicente que resulta idéntico en su forma e impresión a la documental promovida por el propio actor y que obra inserta en los folios 98, 99 y 100 de la pieza I de este expediente, razón por la cual, atendiendo al Principio de Comunidad de la Prueba y apreciando el instrumento que nos ocupa según las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como Documento Privado. Para mayor fundamento de la opinión que antecede, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 1.791, de fecha 02 de Noviembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispuso lo siguiente:

    … los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador.

    De dicho documento se desprende el pago que efectuó la empresa demandada de la indemnización a la que se refiere el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.684,95). Ahora bien, siendo que este Recibo de Pago constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Principio de Comunidad de la Prueba: Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacarse, que el Principio de Comunidad de la Prueba no constituye medio de prueba alguno y en consecuencia, no es susceptible de valoración. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación, los cuales fueron expresados oralmente por las representantes judiciales de la única parte recurrente, la empresa demandada y rebatidos del mismo modo oral por la representación judicial del accionante, también presente en el acto, todo ello durante la Audiencia de Apelación que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUNTO PREVIO:

    En vista de la prueba presentada por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Apelación, abogado A.A., contentiva de la Certificación de la Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al actor una Discapacidad Parcial Permanente, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), esta Alzada debe determinar judicialmente el tipo de discapacidad que padece el demandante de autos, ciudadano J.R.N.C., con el ánimo de evitar confusiones, por cuanto hasta la presentación del mencionado documento público en la Audiencia de Apelación, era un hecho no controvertido que el porcentaje de incapacidad para el trabajo certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional Para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, en fecha 13 de abril de 2007, era de un 67%, porcentaje éste que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente para el momento de la evaluación, ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente.

    Sin embargo, analizada la prueba documental promovida por la parte actora en fecha 16 de mayo de 2012, debidamente valorada, este Tribunal Superior observa que constituye un documento público conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPSYMAT), por lo que goza de mayor fuerza probatoria que los documentos públicos administrativos que igualmente obran en las actas, sobre todo si se considera que fue realizado en fecha posterior a aquéllos, lo que constituye un medio probatorio más actualizado sobre el estado de salud o mejor dicho, sobre el estado de la Enfermedad Ocupacional que sufre el actor y que fue emanado del órgano administrativo legalmente competente para emitir dicha certificación, lo que genera en este Jurisdicente una mayor certeza sobre la calificación de la enfermedad que padece el demandante y más aún, del tipo de discapacidad que le produce. Así las cosas, este Tribunal de Alzada establece que a los efectos de este proceso judicial, la discapacidad que afecta al ciudadano J.R.N.C., es la señalada en la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), o sea, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Y así se declara.

    MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO

“No procede el pago doble de la prestación de antigüedad demandado por el actor y condenado por el Tribunal de Juicio”. En efecto, durante su intervención oral en la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial de la empresa demandada CADAFE, C. A., indicó que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio había cometido falsa aplicación de la norma, condenado indebidamente a su representada a pagar la prestación de antigüedad del actor de manera doble, por considerar falsamente que al demandante le asiste el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, cuando a su juicio, esa norma sólo es aplicable a situaciones de discapacidad sufridas por un accidente de trabajo, mientras que es sabido y no es un hecho controvertido que la discapacidad que padece el actor es producto de una enfermedad ocupacional y no de un accidente laboral, como lo exige la norma mencionada.

Sobre este primer motivo de apelación debe advertir este Tribunal que hasta ahora, en atención del Principio In Dubio Pro Operario (LOPT, art. 9), esta Alzada aplicaba el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, a los asuntos donde extrabajadores de CADAFE demandaran indemnizaciones cuando su relación de trabajo había terminado por enfermedad ocupacional de cualquier tipo, siempre que resultare ser de carácter permanente, indistintamente de su condición absoluta o parcial, por cuanto el encabezamiento de la Cláusula 19 de la misma Convención Colectiva resulta omnicomprensivo de todos los casos de infortunios laborales, es decir, contempla todas las discapacidades siempre que sean permanentes, sin diferenciar en su origen, esto es, producidas por accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales e inclusive, comprende las discapacidades permanentes producidas por accidentes o enfermedades comunes. No obstante luego, esta norma (Cláusula 19), en su contenido, no dispone un pago especial de las prestaciones sociales correspondientes a los trabajadores cuando éstos padecen discapacidades producto de enfermedades ocupacionales (en ninguno de sus numerales), como si lo hace en los casos de discapacidad derivada de accidentes de trabajo, por lo que este Tribunal Superior Laboral ante esa “duda” producida por la generosidad del encabezamiento de la norma y la restricción de sus numerales, aplicaba la norma más favorable al trabajador, que era el numeral 3 de la Cláusula 19, el cual remite a su vez al numeral 1 de la Cláusula 20, ambas de la misma Convención Colectiva de CADAFE.

Sin embargo, esta Alzada observa de un análisis holístico de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que la mencionada “duda” no era tal y que la norma y la Convención en general resultan inequívocas, en el sentido que la aplicación del numeral 1 de la Cláusula 20 es exclusiva de los casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y no por enfermedades ocupacionales.

Ahora bien, no es un hecho controvertido en el presente asunto que la discapacidad que padece el actor es producto de una Enfermedad Ocupacional, es decir, no es derivada de un accidente de trabajo. Asimismo, también es un hecho comprobado en autos conforme a la Certificación emitida por el INPSASEL y promovida como documento público por el propio actor (folios 46 y 47 del cuaderno de apelación de este expediente), debidamente valorada por este Tribunal, que la Enfermedad Profesional que padece el demandante le produce una Discapacidad Parcial Permanente. Luego, cuando se a.e.n.1.d.l. cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, se observa que éste es aplicable única, sola y exclusivamente a casos de discapacidades producidas por accidentes de trabajo y en el presente asunto, como está claro, no estamos en presencia de una discapacidad producto de un accidente laboral. Y adicionalmente observa esta Alzada, que el referido numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no sólo excluye las discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales (como es el caso de autos), sino que dentro de las discapacidades producidas por accidentes de trabajo que contempla, su aplicación se restringe a las que discapacitan “absoluta y permanentemente para el trabajo”, mientras que el tipo de discapacidad que presenta el demandante de autos es Parcial Permanente, es decir, la contemplada en el numeral 2 del artículo 78 y en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En otras palabras, por el origen de la discapacidad del actor (la origina una enfermedad ocupacional) y por el tipo de discapacidad que éste padece (Parcial Permanente), no es procedente en su caso aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 como lo exige en su libelo de demanda. Y así se declara.

Situación parecida ocurre con el numeral 3 de la Cláusula 19 de la mencionada Convención Colectiva, ya que si bien es cierto que este numeral contempla discapacidades provenientes de enfermedades ocupacionales como también de accidentes de trabajo e inclusive derivadas de accidentes o enfermedades comunes, no es menos cierto que restringe el tipo de discapacidad que cubre, a aquellas que ocasionan en el trabajador “una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral”, es decir, comprende únicamente las discapacidades respectivamente contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 78 y en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En consecuencia, el resto de las discapacidades contempladas en el mencionado artículo 78 de la LOPCYMAT (Discapacidad Temporal –numeral 1-; Discapacidad Parcial Permanente –numeral 2- y que es precisamente la que padece el actor; Discapacidad Total Permanente Para el trabajo habitual –numeral 3-; y Muerte –numeral 6-), no se encuentran comprendidas por esa norma, de donde resulta igualmente improcedente su aplicación al caso de marras. Y así se declara.

Asimismo, tampoco es aplicable al caso de autos el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, como lo exige el demandante en su libelo. Dicha Cláusula 60 establece la “oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo” y en su numeral 5 dispone lo siguiente:

Cláusula Nro. 60.

1.- Omissis…

2.- Omissis…

3.- Omissis…

4.- Omissis…

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagaran de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

6.- Omissis…

7.- Omissis…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, como puede apreciarse, los supuestos fácticos que activan la aplicación de esta norma son el fallecimiento del trabajador o su discapacidad total y permanente y ha quedado establecido que la enfermedad ocupacional que padece el actor en el presente asunto, le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, situación de hecho que hace improcedente la aplicación de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE, conforme remite a ella el comentado numeral 5 de la Cláusula 60 del mismo cuerpo normativo convencional. Y así se declara.

En este estado de la disertación conviene advertir que, la improcedencia de aplicar al caso bajo estudio el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, no es producto del cambio en la determinación del tipo de discapacidad que afecta al trabajador, es decir, no es consecuencia de la modificación demostrada de una Discapacidad Total Permanente a una Discapacidad Parcial Permanente, pues aún bajo el supuesto negado de una Discapacidad Total Permanente como la que imperó en este caso hasta la Audiencia de Apelación, la aplicación de la norma mencionada (numeral 1 de la Cláusula 20) y que la demandada de autos denuncia como falsamente aplicada por el A Quo, no es procedente, porque aún bajo esa negada circunstancia de hecho, por derivar de una enfermedad laboral y no de un accidente de trabajo, la norma delatada no es aplicable. Y así se establece.

En consecuencia, con base en todos los motivos y razones que anteceden, este Tribunal Superior del Trabajo encuentra procedente este primer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, en el sentido de declarar inaplicable al subjudice el numeral 1 de la Cláusula 20, el numeral 5 de la Cláusula 60 y/o el numeral 3 de la Cláusula 19, todas de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y por tanto, igualmente se declara improcedente el pago de la prestación de antigüedad del actor, en los términos que lo dispone el mencionado numeral 1 de la Cláusula 20 (“como si se tratara de un despido injustificado” o pago doble de la antigüedad, como lo reclama el actor), por lo que se revoca ese concepto así condenado por la recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO: “La sentencia recurrida indebidamente reconoció y condenó el Pago Doble del Preaviso reclamado por el trabajador”.

Visto el motivo de apelación que antecede, considera útil y oportuno este Juzgador transcribir las normas involucradas, con el objeto de determinar el alcance de las mismas y la interpretación que de ellas se deriva, aplicadas a los hechos de autos y habida consideración de los alegatos expuestos por la representación judicial de la demandada. Así, el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA No. 19. DISCAPACIDAD PARA EL TRABAJO Y ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Cuando un Trabajador quede discapacitado permanentemente, en forma total o parcial, a causa de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o por una enfermedad común o accidente no laboral, y esta discapacidad, total o parcial le impida continuar desempeñando sus funciones habituales, la Empresa y el Sindicato respectivo signatario de la Convención Colectiva de Trabajo convienen en lo siguiente:

  1. Omisis...

  2. Omisis…

  3. Cuando un Trabajador, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, accidente o enfermedad común, sufra una discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad, que lo inhabilite para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, el contrato de trabajo con la empresa se extinguirá, procediéndose en este caso a su finiquito con el pago de sus indemnizaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 20 de esta Convención y/o los artículos 2, 10 y 11 del Plan de Jubilaciones que como Anexo “D” forma parte integrante de esta Convención, según fuere el caso”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

CLÁUSULA No. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Omisis…

5.- Cuando la relación de trabajo termine por fallecimiento o discapacidad total y permanente del Trabajador a consecuencia de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones correspondientes se pagarán de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 20 de esta Convención Colectiva de Trabajo

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Finalmente, la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 20. PAGOS POR DISCAPACIDAD TEMPORAL O ABSOLUTA A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O POR MUERTE DEL TRABAJADOR.

1. La Empresa conviene en pagar al Trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo discapacite absoluta y permanentemente para el trabajo, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la Cláusula 46 de esta Convención, las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como si se tratara de un despido injustificado y la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de discapacidad

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, lo primero que esta Alzada destaca es que el Pago Doble del Preaviso que reclama el actor en su escrito libelar y que fue condenado por la recurrida, está basado en la aplicación del numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE. Sin embargo, como fue establecido por esta Alzada al resolver el motivo de apelación precedente, dicha norma no es aplicable al caso de autos, por cuanto tal y como puede apreciarse el mencionado numeral no contempla discapacidades derivadas de enfermedades profesionales, como es el origen de la discapacidad que padece el actor. Su aplicación tampoco es factible por la remisión del numeral 5 de la Cláusula 60, ni por la remisión que hace el numeral 3 de la Cláusula 19, por cuanto estas normas respectivamente tratan casos de “fallecimiento o discapacidad total y permanente del trabajador” y/o casos de “discapacidad absoluta permanente o gran discapacidad para cualquier tipo de actividad”, que afortunadamente no es la situación fáctica del demandante, quien padece una Discapacidad Parcial Permanente, según quedó demostrado en actas. Así las cosas, estando basado el Pago Doble del Preaviso que condenó la recurrida y que exige el actor en la indebida aplicación del numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, es forzoso concluir que tal indemnización en forma doble es improcedente. Y así de declara.

Pero más aún, tal indemnización (el preaviso), en el presente caso no es procedente ni en su forma más llana o sencilla, pues en este asunto la relación laboral entre las partes terminó con ocasión de una Enfermedad Profesional, que le ocasionó al trabajador demandante una Discapacidad Permanente (Total o Parcial son categorías que a los efectos de este concepto resultan irrelevantes), por lo que se hizo acreedor del Beneficio de Jubilación desde el 01 de agosto de 2007. Y así se declara.

Ahora bien, con el objeto de sostener la declaración inmediatamente anterior y a.l.r.q. argumenta el actor para exigir el Pago Doble del Preaviso, así como los argumentos de la demandada para apelar de ese aspecto de la recurrida, considera necesario este Tribunal determinar ¿si el concepto de preaviso (inicialmente reclamado por el actor en su libelo como “doble preaviso” y más recientemente esgrimido como motivo de apelación de la demandada contra la sentencia del Juez de Juicio), es un concepto de las prestaciones sociales que correspondía pagar al trabajador demandante ciudadano J.R.N.C., o por el contrario no le correspondía? Desde luego, conteste con los razonamientos precedentes, si la respuesta a esta pregunta es negativa, entonces no sólo no corresponde el pago de este concepto “como si se tratara de un despido injustificado”, sino que tampoco corresponde ni correspondía el pago del concepto mismo, bajo ninguna forma, ni siquiera en su más simple y llana expresión.

Ahora bien, estudiada esta figura jurídica se tiene que el preaviso es un concepto que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

Luego, se observa de autos, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde la indemnización del preaviso. Y así se declara.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que al trabajador demandante, dado el motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, mucho menos le corresponde actualmente una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda y ha insistido en ello en la Audiencia de Apelación, ante el motivo de apelación que nos ocupa planteado por la demandada de autos. Por tanto, se declara improcedente la existencia de una diferencia por un supuesto “doble preaviso” y en consecuencia, la improcedencia de la obligación de la demandada a pagarlo. Y así se declara.

Como consecuencia de la decisión que antecede, se declara procedente este segundo motivo de apelación de la parte demandada y consecuentemente, se revoca la condena del pago doble de la indemnización del preaviso así declarada por la recurrida. Y así se decide.

TERCERO: “La indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo condenada por el Tribunal de Primera Instancia no procede, porque no se trata de una Discapacidad Total y Permanente, sino de una Discapacidad Parcial y Permanente, en consecuencia, no corresponde la indemnización del artículo 571 sino la del artículo 573 eiusdem, la cual fue pagada por mi representada”.

En relación con este motivo de apelación considera necesario este Tribunal de Alzada transcribir las normas señaladas por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante su intervención en la Audiencia de Apelación, las cuales son del siguiente tenor:

Artículo 571.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la victima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Artículo 573.- En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a 15 salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis realizado como PUNTO PREVIO en esta sentencia, se determinó que la Enfermedad Ocupacional sufrida por el actor J.R.N.C. le causa una Discapacidad Parcial Permanente, de acuerdo con la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), por lo que concluye esta Alzada que la norma aplicable a la condición o al tipo de discapacidad que presenta el demandante es el artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no la del artículo 571 eiusdem, como lo reclama el actor en su escrito libelar. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, al folio 304 de la pieza I de este expediente obra inserto en fotocopia simple debidamente valorada por esta Alzada, Recibo de Pago de la Indemnización del artículo 573 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bolívares Siete Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 7.684,95), emitido por la Coordinación de Recursos Humanos, Zona F.d.E., Filial de CADAFE, C. A., el cual fue presentado en original durante la Audiencia de Juicio y riela al folio 45 de la pieza II de este expediente. Instrumentos éstos (fotocopia y original), con los cuales la empresa demandada cumplió su deber procesal de demostrar el pago liberatorio de la mencionada indemnización, conforme lo exige el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

No obstante lo anterior, resulta útil y oportuno advertir que la indemnización que reclama el actor, bien sea la contemplada en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo o bien la dispuesta en el artículo 573 ejusdem, a pesar de su pago por parte de la empresa demandada como quedó demostrado, la misma no resulta exigible a la accionada de autos, toda vez que su reclamo directamente a la parte patronal solo es procedente cuando el trabajador no está debidamente inscrito en el Sistema de Seguridad Social, conforme al artículo 585 de la misma Ley Sustantiva Laboral, pues esta norma contempla el carácter supletorio que tiene el régimen de indemnizaciones contenidas en ese Título de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo expresamente que la obligación de honrar dichas indemnizaciones corresponde directamente al patrono, únicamente cuando el trabajador no se encuentre inscrito en el Seguro Social Obligatorio y evidenciado como está en las actas procesales, que el demandante de autos, ciudadano J.N. se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se demuestra de los Certificados de Incapacidad promovidos por el propio demandante (folios 95 y 96 de la pieza I de este expediente), debidamente valorados por esta Alzada, es forzoso concluir que en el caso bajo estudio y decisión, no es procedente exigir a la empresa demandada el pago de la indemnización que pretende el actor con fundamento en la responsabilidad objetiva patronal que dispone el artículo 571 y/o el artículo 573, ambos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Y para mayor abundancia acerca de la decisión que antecede, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. 254, de fecha 17 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual se estableció lo que a continuación se indica:

“Para decidir, la Sala observa:

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

La Sala procede a reproducir el criterio establecido por el Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado Superior, para descartar las indemnizaciones previstas en artículo 571 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo y reproduce también, lo referente al daño moral e indemnizaciones previstas en el artículo 130 parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo los siguientes términos:

La responsabilidad objetiva para indemnizar los daños y perjuicios así como por vida útil, demandados por el actor, corresponde por subrogación legal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, al considerar supletoria la aplicación de la legislación laboral solo en el caso que el trabajador no esté protegido por el sistema de la seguridad social

.

Así pues, admitida la ocurrencia del accidente de trabajo al actor, en fecha 15 de agosto de 2005, y que por tanto este hecho no es objeto de controversia, y al observar esta Sala que el accionante estaba amparado por el sistema de seguridad social, lo cual consta de las resultas de la prueba de informes que corre inserta al folio 221 de la pieza principal del expediente -valorada plenamente-, y del que se desprende que el actor fue pensionado por invalidez desde octubre 2007 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), es forzoso declarar improcedente ambos conceptos reclamados. Así se decide”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Adicionalmente conviene advertir que el apoderado judicial del actor ha insistido en que la procedencia de tal indemnización (artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo), procede en virtud de que es la misma Convención Colectiva de CADAFE la que dispone que este pago sea responsabilidad de la empresa demandada. A tales efectos, resulta muy oportuno citar la opinión de la Dra. Lanor H. H.Z., quien en el No. 19 de la Colección de Estudios Jurídicos, titulado “Ensayos Sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social”, publicó un trabajo muy completo denominado “Responsabilidad Patrimonial del Patrono en Materia de Seguridad y Salud en el Trabajo” y sobre el tema específico bajo estudio, afirma lo siguiente:

De lo antes expuesto se desprende que las indemnizaciones por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de responsabilidad objetiva previstas en la LOT, así como también las indemnizaciones previstas en los Convenios Colectivos de Trabajo, sólo procederán a favor de aquellos trabajadores no inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

. Página 378. (Subrayado del Tribunal).

En otras palabras, en opinión de esta autora y como conclusión de su estudio sobre el tema, basado en fuentes legales y jurisprudenciales, aún en los casos de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva patronal, como es el caso del tipo de indemnización a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la obligación del patrono de pagar tales indemnizaciones, corresponde únicamente en casos en los cuales el trabajador afectado no esté amparado por el Seguro Social Obligatorio, pero en el caso de marras, como quedó demostrado, siendo que el trabajador reclamante fue debidamente inscrito por su patrona demandada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la satisfacción de dicha reclamación le correspondería honrarla al mencionado Instituto y hacía él debería dirigir su reclamo el accionante, si no hubiese recibido su pago, como en efecto lo recibió. Y así se declara.

Por tales motivos, forzoso es establecer que este tercer motivo de apelación de la parte demandada resulta absolutamente procedente y por tal razón, se revoca la decisión de la sentencia recurrida que condenó a la accionada a pagar tal concepto indebidamente. Y así se decide.

CUARTO

“Al actor no le corresponde el Seguro Colectivo de Vida que reclama, ni la condenatoria de Bolívares Cincuenta Mil Exactos (Bs. 50.000,00), como erradamente lo condenó el Tribunal de Juicio, ya que no hay muerte del trabajador, ni hay accidente de trabajo y ese Seguro de Vida corresponde únicamente en caso de muerte del trabajador o en caso de accidente de trabajo”.

Esta Alzada considera este motivo de apelación parcialmente con lugar, porque contrariamente a la apreciación de la parte demandada, si corresponde al actor la indemnización del Seguro Colectivo de Vida, más no en el límite superior como lo exige en su libelo y fue condenado por la Juez de Primera Instancia. Y así se declara.

En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …

4.- Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Anexo “C”

CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (afortunadamente), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara al demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal no coincide con la opinión de la apoderada judicial de la demandada quien considera que esta indemnización no le corresponde al actor. Sin embargo, en lo que si se coincide con dicha representación apelante, es en lo que respecta a su rechazo sobre el monto indemnizatorio demandado por el actor y condenado por la recurrida, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, quien está vivo y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con las lesiones que padece el actor, a saber: “1.- Protusión discos intervertebrales C3-C4, C4-C5 y C6, 2.- Discopatía degenerativa disco intervertebral L5-S1, Protusión del disco L4-L5 y compresión de raíces nerviosas, Hernia discal L5-S1 y compresión de raíces nerviosas”, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que debidamente valorada obra inserta en los folios 46 y 47 de este cuaderno de apelación.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta el demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del mencionado Anexo de la citada Convención Colectiva, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Y así se decide.

En consecuencia, este cuarto motivo de apelación de la demandada recurrente es declarado parcialmente con lugar, por cuanto ha sido declarado improcedente el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia, pero procedente el pago de la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida y por tal razón, se modifica la sentencia recurrida en los términos establecidos, es decir, disminuyendo la indemnización acordada por este concepto a su mínima expresión. Y así se decide.

La anterior decisión se declara pese a que en su contestación, la demandada nada alegó en relación con este concepto. No obstante, resulta imperante para este Juzgador de Alzada hacer una evaluación integral de las pretensiones del actor, de los hechos comprobados en autos y de las disposiciones legales y convencionales aplicables al caso concreto, para llegar así a la correcta interpretación de las mismas y decidir conforme al Principio de Equidad establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

QUINTO

“No corresponde la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales que estableció la Juez de Primera Instancia en contra de mi representada, porque CADAFE paga anualmente a sus trabajadores dichos intereses”.

Sobre este particular motivo de apelación, advierte este Tribunal que la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones laborales corresponde siempre al patrono, que en este caso es la empresa demandada. Así lo ha establecido la inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal

. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, no hay dudas acerca del carácter obligatorio y laboral de los reclamados intereses sobre prestaciones sociales, ya que de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad también con la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el concepto de prestación de antigüedad genera intereses desde el momento en que comienza a generarse el concepto mismo de antigüedad, que de acuerdo con la norma citada de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, iniciaba a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación de servicio. Así las cosas, junto con la prestación de antigüedad se generan a favor del trabajador los intereses que dicho concepto prestacional produce, por tanto, siendo esa una obligación derivada de la relación laboral que unió a las partes, también es una obligación de la parte patronal demostrar que efectivamente cumplió con el deber de pagarlos al trabajador, sobre todo si se considera que en su contestación, la demanda de autos alegó como hecho nuevo, que no le debía al actor el concepto de intereses sobre prestaciones sociales (entiéndase intereses sobre la prestación de antigüedad), porque la empresa accionada ya los había pagado anualmente, afirmación que ratificó en la Audiencia de Apelación.

Sin embargo, la parte demandada no demostró cabalmente el cumplimiento de su obligación, pues su demostración al respecto en este juicio es apenas parcial, ya que solamente obran en las actas procesales tres (3) instrumentos que valorados por esta Alzada, evidencian el pago de este concepto al trabajador demandante únicamente durante los períodos que en tales documentos se expresan. En este sentido, esta Alzada considera demostrado que la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), pagó los intereses sobre prestaciones sociales al actor, ciudadano J.R.N.C., correspondientes a los períodos marzo de 1995, diciembre de 1997 y abril de 2002, conforme se evidencia de los instrumentos respectivamente insertos en los folios 261, 268 y 269 de la pieza I del presente expediente. Y así se declara.

En consecuencia, esta Alzada declara parcialmente procedente este quinto motivo de apelación de la parte demandada y modifica la sentencia recurrida que condenó a la empresa demandada a pagar la totalidad de los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por el actor, debiendo ésta (la demandada) pagar dichos intereses sobre prestaciones sociales, deduciendo las cantidades de dinero que logró demostrar pagar por tal concepto, reflejadas en los instrumentos mencionados por este Tribunal Superior. Y así se decide.

SEXTO

“No estamos de acuerdo con la condenatoria de los intereses de mora ordenada por la recurrida sobre las cantidades condenadas a pagar”.

En relación con este motivo de apelación, este Tribunal de Alzada lo declara procedente, ya que ciertamente, si las pretensiones del actor dirigidas a cobrar supuestas diferencias en relación con sus prestaciones sociales han sido declaradas improcedentes por este Tribunal Superior como en efecto ha sido, al no existir condenatoria de lo principal, desde luego que no puede haber condenatoria de lo accesorio. Es decir, no se han generado intereses de mora respecto de conceptos prestacionales del trabajador demandante, puesto que no existe la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Y así se decide.

SÉPTIMO

“No estamos de acuerdo con la fecha de terminación de la relación de trabajo que estableció el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, el cual declaró que en el presente asunto había terminado el vínculo laboral el 27 de noviembre de 2007, tal y como lo alegó el actor en su libelo, tomando así la fecha cuando el actor recibió el memorando que le notificaba del beneficio de su jubilación y no la fecha a partir de la cual comenzó efectivamente a disfrutar de dicho beneficio”.

En relación con este séptimo y último motivo de apelación, este Tribunal lo declara procedente y en consecuencia, se modifica la fecha de terminación de la relación de trabajo establecida por la recurrida, ya que efectivamente, tal y como lo alega la parte demandada recurrente, el actor comenzó a disfrutar del Beneficio de Jubilación a partir del 1° de agosto de 2007, es decir, gozó de la pensión por concepto de jubilación efectivamente a partir de la mencionada fecha (01/08/07), por lo que mal podría esta Alzada confirmar que la relación de trabajo entre las partes culminó en una fecha posterior al disfrute efectivo del Beneficio de Jubilación, cuando es claro que para que proceda tal beneficio, necesaria es la finalización del vínculo laboral, toda vez que de lo contrario, el trabajador percibiría indebidamente dos remuneraciones que resultan excluyentes, ya que una corresponde a un trabajador activo (el salario o sueldo) y la otra a un trabajador inactivo (la pensión de jubilación). Y así se declara.

En este sentido conviene agregar que en el presente asunto, el inicio del disfrute del Beneficio de Jubilación por parte del actor a partir del 1° de agosto de 2007, no es un hecho controvertido y en efecto, así está corroborado por diferentes documentos que obran en las actas procesales promovidos igualmente por ambas partes y valorados por esta Alzada. Tal es el caso del Memorando No. 17930-0000-487, emanado de la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada, promovido por el actor (folio 97 de la pieza I del expediente) y por la demandada (folio 300 de la pieza I del expediente), tenido a la vista por el Tribunal de Juicio durante la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada el 08 de julio de 2010, según consta en el particular Primero del Acta respectiva que riela del folio 14 al 16 de la pieza II de este expediente e igualmente agregado como anexo de esa actuación al folio 19 de la misma pieza II, lo que produce la certeza en esta Alzada que el demandante de autos disfrutó del Beneficio de Jubilación efectivamente a partir del 1° de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se tiene por terminada la relación laboral entre las partes. Y así se establece.

Consecuencialmente, se declara igualmente improcedente la pretensión del actor de reclamar una diferencia de sus prestaciones sociales, basada supuestamente en el desconocimiento de una parte de su prestación de servicio, que a su entender comprende desde el 1° de agosto de 2007 (fecha tomada por la empresa demandada como término de la relación de trabajo y declarada ajustada a derecho por esta Alzada), hasta el 27 de noviembre de 2007 (fecha en la cual recibió la notificación del otorgamiento de tal beneficio mediante Memorando). En este sentido, coherente con los razonamientos de los párrafos precedentes, desde luego que tal pretensión resulta improcedente, toda vez que está demostrado en las actas procesales y en efecto, no es un hecho controvertido, que a pesar de haber recibido el Memorando que le otorga el Beneficio de Jubilación en fecha 27 de noviembre de 2007, sin embargo, la empresa demandada paga al actor el mencionado beneficio contractual desde el 1° de agosto de 2007, fecha a partir de la cual se tiene por terminada la relación de trabajo entre las partes, como quedó establecido por este Tribunal Superior y por lo que también se modifica la sentencia recurrida en este sentido. Y así se decide.

II.5) DE LAS CONCLUSIONES EN RELACIÓN CON LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR POR ESTA ALZADA.

Una vez resueltos todos y cada uno de los siete (7) motivos de apelación expuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, han sido resueltos igualmente todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente asunto y en este sentido, se concluye lo siguiente:

En relación con el primero, segundo, tercero y cuarto de los hechos controvertidos, expresados en las siguientes interrogantes: 1) ¿Corresponde o no el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad al actor? 2) ¿Procede o no aplicar el numeral 1 de la Cláusula 20 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, al caso de la enfermedad ocupacional que padece el actor? 3) ¿Procede o no aplicar el numeral 5 de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 en el presente caso? 4) ¿Corresponde o no el pago doble de la indemnización por concepto de preaviso al actor?; es evidente que las respuestas a cada una de estas preguntas en el caso bajo decisión, resultaron ser negativas, conforme a las explicaciones y motivos expuestos al resolver los motivos de apelación primero y segundo. Así las cosas, este Tribunal Superior revoca los montos condenados por la recurrida en relación con los conceptos de Doble Antigüedad y Doble preaviso, por considerarlos improcedentes. Y así se decide.

Por su parte, en lo que respecta al quinto hecho controvertido, conforme a la pregunta: ¿Corresponden o no al actor las indemnizaciones previstas en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo?; es evidente que, de conformidad con las razones expuestas al resolver el tercer motivo de apelación de la parte demandada recurrente, la empresa accionada no está obligada a pagar al actor ninguna de las mencionadas indemnizaciones, por lo que se revoca su condena ordenada por la recurrida. Y así se decide.

Sobre determinar si corresponde o no al actor la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida, que es el sexto hecho controvertido, este Tribunal Superior ha dado respuesta al mismo al explicar las razones utilizadas para resolver el cuarto motivo de apelación de la demandada. En este sentido, quedó establecido que si corresponde al trabajador demandante la indemnización por concepto de Seguro Colectivo de Vida, pero en su límite inferior, es decir, por un monto de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

Acerca de la determinación de la fecha de culminación de la relación laboral, que corresponde al octavo hecho controvertido, esta Alzada revocó la fecha que en este sentido había dispuesto el Tribunal A Quo (27/11/2007) y en consecuencia, se dispuso que el vínculo laboral entre las partes culminó cuando el actor comenzó a disfrutar del Beneficio de Jubilación, el 1° de agosto de 2007, conforme a las explicaciones y razones utilizadas para decidir el séptimo motivo de apelación de la demandada de autos. Y así se declara.

Finalmente, en relación con el séptimo hecho controvertido, sobre la procedencia o no de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación sobre la diferencia reclamada, este Tribunal de Alzada, a excepción de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los declaró procedentes en los términos expuestos al resolver respectivamente los motivos de apelación quinto y sexto de la demandada recurrente, los cuales se detallan más adelante igualmente. Y así se decide.

Así las cosas, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, la indemnización a que se refiere el Seguro Colectivo de Vida, establecido en la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se establece.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo, haciendo la salvedad de que deben deducirse las cantidades ya pagadas por la parte demandada al actor, establecidas en la motiva de la presente sentencia. Y así se establece.

Del mismo modo, en la presente causa fue acordado por la recurrida el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar. En este sentido se establece que el cómputo de este concepto debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral para los intereses sobre prestaciones sociales y desde la notificación de la demanda para la indemnización por Seguro Colectivo de Vida, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, para cuya estimación se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, como lo condenó la Juez A Quo. Y así se establece.

En relación con los Intereses Sobre Prestaciones Sociales y la Indexación, éstos conceptos se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C., que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  3. - Para el cálculo de los enunciados Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  4. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  5. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, los criterios jurisprudenciales utilizados, así como todas las razones y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada R.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano J.R.N.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA por los motivos y razones expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de septiembre de 2012, a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C. en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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