Decisión nº WP01-R-2012-000165 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoRevocatoria De Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Junio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKYS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Publica Sexta Penal del ciudadano C.R.M.C., en contra de la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 251 numerales 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En el escrito recursivo la Defensora Pública alega entre otras cosas que:

“…La presente causa tiene su inicio el día 18 de abril de 2012 a través de una violación flagrante al derechos y garantías consagrados e (sic) nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, específicamente en los articulo 44 que establece que ninguna persona puede ser arrestada sin orden de un juez, es decir no se puede violar la libertad personal, y Ciudadanos jueces, se desprende del acta de investigación donde deja constancia que los funcionarios CEDEÑO RONNY, DURAN YONSY Y CAMPERO ARMANDO, se encontraban realizando un recorrido por el sector Las Tunitas cuando supuestamente avistaron a mi representado quien se encontraba caminando y al darle la voz de alto apresuro el paso tratando de evadirlo, se puede evidenciar que mi representado no se encontraba cometiendo hecho ilícito alguno. De la entrevista del supuesto testigo se puede observar las múltiples contradicciones con la versión de los funcionarios policiales, en cuanto a la cadena de custodia no describen ni siquiera el peso bruto de la supuesta Sustancia Nuevamente nos encontramos con practicas policiales insanas en situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad CAPITULO QUINTO DEL DERECHO. La presente causa es a juicio de esta defensa una violación flagrante de normas Constitucionales y Legales, las cuales fueron convalidadas por el Tribunal A-Quo al decretar en contra de mi defendido medidas coercitivas de la libertad, toda vez que para poder practicar aprehensión a cualquier personas, debe cumplir con las condiciones mínimas que establece nuestro ordenamiento jurídico; de igual manera no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma exige que para decretar en contra de un ciudadano medida de coerción personal alguna deben existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", situación esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. CAPITULO SEXTO PETITORIO Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 19 de Abril de 2012 dictada por el Tribunal 1° de Control de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en C.R.M.C., por cuanto no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de los mismos en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS DE (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas(sic). En consecuencia solicito le sea acordado a mi representado la L.S.R., ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida privativa de libertad o medida cautelar…” (Folios 25 al 29 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de c.d.e.f. que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano C.R.M.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º(sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 11 al 15 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano C.R.M.C. fue tipificado por el Tribunal A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de abril de 2012.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 18 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-179 CEDEÑO RONNY OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-262 DURAN YONSI Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-302 CAMPERO ARMANDO, adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    “…Hoy 18 de Abril de 2012, siendo las (sic) 01:20 horas de la madrugada, comparezco ante este Despacho, el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-179 CEDEÑO RONNY, V- 17.155.171; adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111,112, 117 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial:“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la media noche me encontraba realizando un recorrido vehicular en el sector las (sic) Tunitas, específicamente la (sic) Quinta Loma, Parroquia C.L.M., Estado Vargas; en la unidad radio patrullera Nº 17, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-262 DURAN YONSI, V- 13.613.071 en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-302 CAMPERO ARMANDO, V- 17.711.482; logramos observar a un sujeto de contextura: delgada, estatura: alta, tez: morena, vestía: una franela de color negro y un short playero de color negro, quien se encontraba caminando por la vía principal, el mismo al notar a la comisión policial, apresuro el paso tratándonos de evadir, procedimos a bajarnos de la unidad radio patrullera, le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, aplicándole la retención preventiva, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que seria objeto de una inspección corporal, amparándome en el artículo 205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicite la colaboración al ciudadano: A.J.G.F., que fungiera como testigo, luego comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-302 CAMPERO ARMANDO, que realizara referida inspección, lográndole incautar en la pretina del short que vestía Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, con franjas de colores negro con verde, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta Sustancia Ilícita, denominada Cocaína, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: M.C.C.R., de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.726.968. En vista de los hechos antes narrados y la evidencia incautada, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche, del día de hoy 18-04-2012, procedí aplicarle la aprehensión del ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad a los establecido en los Artículos (sic) 49º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 125º y 248º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, trasladamos todo el procedimiento de la Dirección de Operaciones, donde le realice, la entrevista al ciudadano testigo, una vez finalizada la misma, nos trasladamos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 01:10 horas de la madrugada, del día en curso el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto de cuarenta y dos gramos (42 grs.), me comunique vía radiofónica con el Oficial jefe (PEV) D.A., operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a quien le suministre los datos del ciudadano retenido para su respectiva verificación, a los pocos minutos el mencionado oficial me indico que el ciudadano, presenta historial policial según PD1 Nº 1801975, de fecha 04-10-06, por la Sub Delegación la (sic) Guaira del CICPC (sic), por el delito Homicidio Intencional. Seguidamente le efectúe llamado telefónico a la Dra. Jeylan Sandoval, Fiscal Aux. Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien le informe lo ocurrido, indicándome la presentación fiscal, que el imputado fuera presentado el día de Jueves 19-04-12, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo recibido por el Oficial Jefe (PEV) Lic. Brito Ronald, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas...” (Folio 3 de la incidencia).

  2. - Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-179 CEDEÑO RONNY, OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-262 DURAN YONSI Y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-302 CAMPERO ARMANDO, adscrito a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

    …Se trata de Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, con franjas de colores negro con verde, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta Sustancia Ilícita, denominada Cocaína, arrojo un peso bruto aproximado de Cuarenta y Dos gramos (42grs)…

    (Folio 04 de la incidencia).

  3. - Acta de entrevista ofrecida por el ciudadano A.J.G.F., en la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 18 de abril de 2012, quien entre otras cosas expuso:

    ...Hoy, 18 de Abril del año 2012, siendo las 12:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión policial un ciudadano quien manifestó ser y llamarse: A.J.G.F., de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 16.105.568, Expone lo siguiente…hoy 18 de Abril me encontraba en el sector quinta loma (sic), parroquia C.l.m. (sic), estado Vargas, adyacente a la entrada del mencionado sector, vi cuando unos policías detuvieron a un ciudadano, moreno, de estatura alta y delgado, y le sacaron de los lados del pantalón una bolsa rellena con algo, en ese momento me atacaron los nervios y decidí irme pero uno de los policías me retuvo y me indico que sirviera de testigo de lo que había visto para ese momento, donde le indique de manera tranquila que si lo haría, donde los funcionarios, esposaron al muchacho y lo montaron en la parte trasera de la patrulla y a mí en la parte delantera y me llevaron al comando de la guaira (sic) que queda detrás del seguro social luego nos tomaron una entrevista de lo que había ocurrido. Es todo…

    (Folio 06 de la incidencia).

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., suscrita por el funcionario OFICIAL DE POLICIA CAMPERO ARMANDO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva Estado Vargas de fecha 17 de abril de 2012, donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, con franjas de colores negro con verde, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de un polvo de color blanco, de presunta Sustancia ilícita, denominada Cocaína…

    (Folio 07 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado C.R.M.C., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que para este momento procesal lo único que se acredita como elemento de convicción es el Acta Policial, en razón que el testigo del procedimiento solamente concuerda con que el imputado le incautaron una bolsa rellena de algo, sin tener conocimiento de su contenido, no indicando la deposición, el tamaño, peso o característica de este objeto, con lo cual se configura una insuficiencia indiciaria por su falta de pluralidad y verosimilidad en la participación del aprehendido en el hecho imputado.

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.R.M.C. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    La Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano C.R.M.C. y en su lugar se DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficio dirigido al Centro Penitenciario Aragua (Tocoron). Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.J.L.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO MARTINEZ

    Causa Nº WP01-R-2012-000165

    RM/NS/EL/bm/lg.-

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