Decisión nº 101-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010185

ASUNTO : VP02-R-2014-000269

DECISIÓN N° 101-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.674, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.445.892 y 24.403.074, respectivamente, contra la decisión N° 354-14, dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los imputados C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., de conformidad con lo previsto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del mencionado artículo, 473 y 474 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. TERCERO: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y acordó continuar el presente asunto bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa privada.

Se ingresó la presente causa, en fecha 21 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional S.C.D.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS C.C. y JORDIS OLIVARES

Se evidencia en actas que la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Manifestó la apelante, como primer punto de su escrito recursivo, que el Tribunal de Instancia, incurrió en falso supuesto al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del mencionado artículo, sin existir en las actas policiales ninguna información concreta que permita conocer la ruptura, destrozo o demolición de los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, por tanto, es falsa la imputación realizada por la Representación del Ministerio Público, y así pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo declare.

Igualmente la recurrente, niega y contradice lo que estima una absurda imputación fiscal, mediante la cual se le atribuye a sus defendidos haber obrado con escalamiento, ya que los investigados estaban dentro de su vivienda particular, disfrutando una cena con música criolla, y en las actas no hay ninguna sospecha, ni indicio que sus representados hayan violado su propia vivienda, y así pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo declare, por no ser delictuosa su permanencia con amigos en una residencia privada, por lo que queda descartado así el supuesto escalamiento sembrado por los policías actuantes y los Fiscales del Ministerio Público.

La profesional del derecho, niega y contradice que los investigados hayan obrado con fines delictuosos y asociados en el tiempo, con cierta permanencia para ejecutar delitos graves, ya que ellos estaban reunidos en forma ocasional, casual y familiar para compartir una cena escuchando música criolla, todo lo cual descarta el supuesto delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada emanada de la Fiscalía General de la República de Venezuela, año 1997, tomo 2, (sic), que sostiene que la Asociación para Delinquir requiere cierta permanencia en el tiempo para que los asociados ejecuten delitos graves, y no basta la mera concurrencia de personas para cometer un delito aislado, por lo que sus representados no perpetraron dicho delito, por ausencia de tipicidad, ya que no desarrollaron la acción delictuosa tipificada del referido hecho punible.

En el segundo particular del recurso interpuesto, la defensa niega y rechaza el supuesto delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 473 y 474 del Código Penal, ya que los investigados fueron aprehendidos en la casa particular de la señora M.P., madre de C.C.P., quien era la anfitriona de los dos (02) jóvenes comensales que degustaban de una cena criolla, invitados para compartir una cena con música criolla, en consecuencia, nunca se produjo ningún daño a la propiedad privada de nadie, y jamás se hizo uso de la violencia para cenar y escuchar música.

En el tercer motivo de impugnación, recalcó la representante de los imputados, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ha sido desaplicado en forma reiterada por la Fiscalía General de la República y las C.d.A. competentes, porque existe una condición objetiva de punibilidad, que es la permanencia en el tiempo de los involucrados para cometer delitos graves, y no una simple concurrencia ocasional de ciudadanos, y en el presente caso brilla por su ausencia tal condición objetiva de punibilidad, y así pide a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo declare.

En el cuarto particular del recurso de apelación, esgrimió la apelante, que tampoco aparece acreditada en las actas policiales, que lucen inexactas, imperfectas y divorciadas de la verdad, ya que no contienen ningún elemento de convicción contundente contra sus patrocinados, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4°, y del Código Penal, por cuanto para que se perfeccione es esencial que se demuestre la propiedad ajena y lo que consta en las actas que los investigados estaban cenando y escuchando música criolla, no hurtando dentro de la vivienda privada de la anfitriona que los invitó a cena en su residencia, por lo tanto, no está acreditada en las actas la ajenidad de la cosa, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare, puesto, que el Tribunal a quo no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirle a sus defendidos la acción delictuosa que tipifica de dicho delito, se limitó a mencionarlo, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial de sus representados, resaltando que con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, ningún testigo presencial señaló en forma inequívoca, ni individualizó, ni identificó plenamente a los investigados como las personas que lo ejecutaron, contra la supuesta víctima, que no existe, descartándose así a sus representados como partícipes en la ejecución material de dicho hecho punible, porque la responsabilidad penal es personalísima, y no puede extenderse a terceras personas que acompañen en forma casual u ocasional a una persona anfitriona que invitó a degustar una cena particular con música criolla.

Como quinto punto, alegó quien recurre, que el Tribunal de Control calificó jurídicamente el hecho como HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó ningún acta de diseño de los instrumentos o armas utilizados en el hecho, ni fue colectada ningún arma de fuego, ni arma blanca que pueda evidenciar el medio de ejecución del delito, elementos esenciales para la calificación jurídica del evento delictuoso, ya que tales circunstancia influyen en la tipicidad del hecho objeto del proceso, en consecuencia, concluye la recurrente que hay un error de derecho grave, que coloca en estado de indefensión a los imputados, porque si éstos estaban desarmados y degustando una cena, y no invadieron una propiedad ajena, ni perpetraron ningún negocio vandalizado, cómo se explica que el Fiscal y el Juez hayan subsumido su conducta individual como coautores de HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin explicar cuál es su grado de participación criminosa individual, y así pide a la Corte de Apelaciones lo declare.

Manifestó la abogada defensora, en el sexto motivo contenido en el escrito recursivo, que sus defendidos fueron privados de libertad con la mera acta policial, de fecha 13 de marzo de 2014, redactada por los funcionarios actuantes, quienes redactaron el acta policial, conforme a su particular creencia y conveniencia pragmática, considerando la defensa técnica, que el mero contenido de la aludida acta policial, no es suficiente ni puede servir de base para fundar criterio de certeza judicial en la investigación penal, por ser imprecisa la participación criminosa de sus defendidos, y contradictoria la versión que ofrecieron de los hechos, comparada con la versión dada por los investigados, debiendo decretarse la nulidad absoluta del auto privativo de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ilustrar sus argumentos, la defensa citó el contenido de los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar que las mencionadas normas procesales enseñan que el Juez de Control al dictar el auto de privación judicial preventiva de libertad, está obligado a producir una decisión fundada, motivada, razonada para que el imputado conozca los motivos, los fundamentos, las razones por las cuales se le priva de su libertad personal y pueda así impugnar la decisión que ordena su detención judicial.

En la séptima denuncia explanada en el recurso de apelación, argumentó la profesional del derecho, que en virtud de no existir en actas ningún elemento de convicción procesalmente válido, que vincule a sus defendidos como autores, cómplices o cooperadores inmediatos, instigadores o encubridores, con el hecho objeto del proceso, por lo que pide a la Corte de Apelaciones se sirva hacer cesar la detención judicial de sus representados, decretando su libertad plena, y en el supuesto de no acordarlo, solicita se les conceda una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, para que sus defendidos puedan dedicarse a sus ocupaciones habituales, y así pide a la Alzada, lo declare.

La recurrente peticionó a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, las siguientes providencias cautelares:

  1. - Declare la nulidad absoluta de la decisión apelada, conforme a lo previsto en los artículos 157, 240 y 236 en concordancia con el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad plena de sus defendidos.

  2. - Subsidiariamente, en el supuesto negado, que la Corte de Apelaciones, no declare la nulidad de la decisión impugnada, pide sea declarada la no punibilidad de la conducta de sus defendidos, en relación con el hecho objeto del proceso, por no estar probada su participación criminosa como autores, cómplices, cooperadores inmediatos, instigadores o encubridores en delito alguno.

  3. - En el supuesto negado de no decretarse la no punibilidad del comportamiento individual de los imputados, solicita se les conceda a sus patrocinados, una medida cautelar menos gravosa, en base a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene siete motivos, de los cuales pude colegirse, que el primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, están dirigidos a cuestionar, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a los hechos objeto de la presente causa, la cual fue avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, el sexto motivo ataca la motivación del fallo impugnado, y en el séptimo solicita la libertad plena e inmediata de los imputados de autos, o una medida cautelar sustitutiva, como consecuencia de lo alegado en los particulares anteriores.

Por lo que una vez desglosado y examinado el contenido de los siete (07) particulares contenidos en el recurso interpuesto, y al constar que efectivamente, el recurso está integrado por dos motivos, tal como se desprende de lo anteriormente expuesto, a los efectos de la mejor comprensión de la presente decisión, esta Alzada pasa a resolverlos de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, plantea la recurrente, que el Juzgado a quo incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, DAÑOS A PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del mencionado artículo, 473 y 474 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por tanto, no comparte la imputaciones realizadas por el Ministerio Público, cuestionando en tal sentido, la precalificación jurídica avalada por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados.

Este Cuerpo Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, estima pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 13 de marzo de 2014, en la cual dejaron asentado lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 7:50 horas de la noche, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, en la calle 93 Padilla con avenida (sic) 10, cuando observamos a dos ciudadanas realizando señales con sus manos para llamar nuestra atención, procediendo inmediatamente a entrevistarnos con las mismas, identificándose como D.G. y N.G. (sic), manifestándonos que en una vivienda adyacente al lugar, específicamente en la avenida 10 del sector veritas (sic), signada con el número 09-82, dos ciudadanos con las siguientes características y que serán descritos en la presente acta de la siguiente manera, (sic) EL PRIMERO (sic): Tez morena, Contextura (sic) delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, vistiendo para el momento sweter de color azul, bermuda roja; EL SEGUNDO: (sic) Tez morena, contextura delgada, de aproximadamente 1.70 metros de altura, vistiendo para el momento sweter de color negro, jeans de color azul, habían introducido uno objetos en la vivienda antes mencionada, y que dichos objetos los habían sustraído minutos antes del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTES DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), inmediatamente, nos trasladamos hasta la parte frontal de la vivienda en cuestión, donde realizamos el llamado hacia la parte interna, no recibiendo respuesta alguna, acto seguido, y basado en la excepción establecida en el Artículo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el oficial W.A. ingresó a la vivienda percatándose que dentro de la misma, específicamente en el área de la sala se encontraba varios objetos varios objetos (sic) de gran tamaño a los que se les podía leer “BIENES ESTADALES, GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DESPACHO DEL GOBERNADOR, COORDINACIÓN Y CONTROL DE BIENES”, de igual el oficial se percató que en la tercera habitación del lado derecho se encontraban dos ciudadanos a los que les observó las misma características descritas por las ciudadanas testigos, restringiéndolos y solicitándoles que voluntariamente nos mostraran el contenido de sus bolsillos o de algún objeto adherido a su cuerpo y así cumplir con lo establecido en el Artículo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico; por todo lo antes expuesto nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los Delitos (sic) Previstos (sic) y sancionados en el Código Penal Venezolano, en concordancia a lo establecido en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, practicamos la aprehensión de los ciudadanos, no sin antes notificarles el motivo que la originó…trasladando todo el procedimiento a nuestro centro de coordinación policial ubicado en la avenida (sic) 02 el milagro (sic)…donde al llegar los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: CASTILLA PEREZ (sic) CRISTIAN AUGUSTO…EL SEGUNDO: OLIVARES SAAVEDRA JORDIS ANDERSON… a los objetos recuperados les observamos las siguientes características: 1.-dos (02) Monitores de sonidos marcas: D.A.S. DS-15 color negro con bajo de 15 pulgadas… 2.- Un (01) monitor de sonidos marca PEAVEY con bajo de 15 pulgadas…3.- dos (02) cavas grandes de material metálico…4.- dos (02) Monitores de computadora de color blanco marca HEWLETT/PACKARD…5.-Un (01) CPU de computadora marca COMPAQ PRESARIO…(Folios 17-19 del asunto).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana D.G., rindió entrevista por ante la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual indicó lo siguiente:

“…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de informar que el día de hoy 13/03/2014, como a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en el frente de mi casa ubicada en la Avenida Padilla, en la calle 93, de la parroquia Bolívar, logré ver que en la casa de al lado propiedad de la señora M.P.B., estaban dos ciudadanos uno llamado C.C. y otro sujeto que desconozco su nombre pero que es apodado “El Virolo”…éstos (sic) ciudadanos saquearon el Irdez (sic) y el CRU, y todas esas cosas la metieron en la casa de la señora M.P.B. (sic), quien es la mamá de Cristian, andaban encapuchados pero igual todos los vecinos del sector sabíamos que e.C. y el Virolo, un oficial de la Policía de Maracaibo que estaba patrullando por el sector vio la novedad, se regresó y pidió el apoyo porque al rato llegaron donde estábamos nosotros y nos dijeron a todos los que estábamos presentes que sirviéramos de testigos, de lo que pudieran sacar de la vivienda, porque habían visto a unos sujetos entrando con unos aparatos en esa casa, nosotros les dijimos que no se preocupara que les serviríamos de testigos, porque esos dos sujetos estaban saqueando y todos nos dimos cuenta, cuando los oficiales llegaron a la vivienda tocaron la puerta pero nadie quería abrirle, hasta que la señora M.P.B. (sic) abrió la puerta, los oficiales les dijeron que sabían que unos sujetos habían metidos unas cosas en su casa, que eran producto de un hurto que los dejara entrar para revisar la vivienda, ella no quería dejarlos pasar pero al fina accedió y los policías entraron y encontraron adentro de la casa de la señora Martina dos cavas grandes de aluminio, dos computadoras, tres cornetas de sonido, un rollo de cable, a las cuales les habían quitado las calcomanías, también lograron detener a los dos ciudadanos que menciono (sic) en el relato, quienes nos llamaron sapos y comenzaron a decirle a los oficiales quienes se acercaron a nuestra casa que es al lado…”. (Folios 24-26 del expediente). (El destacado es de la Sala).

En fecha 13 de marzo de 2014, la ciudadana N.G., rindió entrevista, por ante la Policía del Municipio Maracaibo, en la cual expuso lo siguiente:

…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy jueves 13 de Marzo (sic) del presente año, como a las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la sala de mi casa, ubicada en la avenida Padilla calle 93 con avenida 10, tenía como diez minutos de haber llegado del trabajo, cuando mi hermana de nombre D.G., me dijo NATALIA veni (sic) a ver que les llego (sic) la policía a CRISTIAN, cuando salgo me quede observando, que habían tres oficiales uniformados a bordo de tres motos, hablando con la vecina de nombre M.P., quien reside al lado de mi casa y es la dueña de la misma, pero ella se encontraba en la parte de adentro de dicha casa, uno de los oficiales, le dijo que por favor abriera la puerta porque ellos habían visto entrar a dos sujetos con algo en las manos, que ellos querían revisar la casa, la señora MARTINA se negó al principio, pero luego abrió la puerta y entraron los oficiales, después uno de ellos me dijo que si le podía servir de testigo para lo que ellos iban a sacar, pero que debíamos esperar la unidad, cuando llego (sic) la unidad y ellos empezaron a sacar dos computadoras, dos cavas de aluminio pintadas de azul y rojo, tres cornetas de sonido, dos pequeñas y una grande y un rollo de cable de sonido y luego sacaron a los dos sujetos esposados EL PRIMERO: (sic) de nombre C.C.…EL SEGUNDO: (sic) es apodado EL VIROLO…

. (Folios 27-28 de la causa).(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, el Ministerio Público, realizó la siguiente exposición durante el acto de presentación de imputados:

“…Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos C.A.C.P. (sic) y JORDIS A.O.S., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio (sic) Maracaibo en fecha 13-3-2014, aproximadamente a las 07:50 pm,,(sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencian que, encontrándose de patrullaje en la Avenida Padilla con calle 93 fueron abordados por dos ciudadanas identificadas como; (sic) D.G. y N.G. (sic), las cuales señalaron a los dos ciudadanos detenidos como los sujetos que momentos antes habían introducido unos objetos en una vivienda ubicada en LA (sic) Avenida 10 del Sector Veritas N° 09-82 Maracaibo del estado Zulia, evidencias estas que previamente fueron sustraídas de la sede del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ); por lo que se trasladaron al sitio y al llegar observaron varios objetos de gran tamaño con la escritura “Bienes Estatales Gobernación del estado Z.D.d.G., Coordinación y Control de Bienes(sic); por lo que en virtud de la necesidad urgente de ingresar a la residencia se ampararon en lo previsto en el artículo 196 del COPP, y al realizar una revisión minuciosa de la vivienda encontraron lo siguiente; (sic) dos monitores de sonido marcas DAS y DS 15, un monitor de sonido marca Peavey, 3 cavas grandes de material metálico, dos monitores de computadores (sic) marca Hewlett, 1 CPU marca Compaq Presario; logrando restringir a los dos ciudadanos detenidos quedando identificados como C.A.C.P. (sic) y JORDIS ANVERSO O.S., a quienes se les practicó la inspección de personas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del COPP…y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un (sic) hecho punible de acción pública, como lo es el delito (sic) que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos C.A.C.P. (sic) y JORDIS A.O.S., se subsume indefectiblemente en los delitos de HURTO CALIFICADO…DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano (sic) es un acto intencionado que tienen (sic) como finalidad perjudicar, intimidad, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio del Instituto Regional de Deportes del estado Zulia (IRDEZ); siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada…” (Folios 41-42 del asunto).(Las negrillas son de esta Alzada).

El Juez Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho (sic) delictivo de naturaleza penal ordinaria: así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho (sic) que se les atribuye (sic), siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representación fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho…

. (Folio 45 de la causa). (Las negrillas son de esta Alzada).(El destacado ese de este Cuerpo Colegiado).

Una vez plasmadas las anteriores actuaciones que corren insertas a la causa, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

.

Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.

En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor J.M.A., extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:

…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes

.(Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.(Las negrillas son de la Sala).

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez en base al principio iura novit curia, puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsución de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.

En el caso de autos, el p.p. se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la apelante fundamenta su petición en el hecho que el Juez a quo, partió de un falso supuesto, cuando precalificó los hechos objeto de la presente causa, ya que en criterio de la defensa, el comportamiento desplegado por sus representados no se subsume en los tipos penales de HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación que le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tales imputaciones, argumentos que analizados por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:

Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase tan inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que de las entrevistas rendidas por las ciudadanas D.G. y N.G., y de la exposición realizada por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, aunado al acta policial, se evidencian los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del mencionado artículo, 473 y 474 ejusdem, y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los delitos mencionados, quienes de conformidad con los hechos aportados en las actas, introdujeron en la vivienda propiedad de la progenitora del ciudadano C.C., algunos bienes que se presume habían sido sustraídos minutos antes del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ), pues presentaban etiquetas que así lo identificaba, destacándose que el sujeto pasivo del delito resulta ser una institución pública que presta servicios a la población del estado Zulia.

Así se tiene, que con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente los ciudadanos D.G. y N.G., se apoderaron de lo bienes propiedad de Instituto Regional de Deportes del estado Zulia, sin consentimiento alguno y los introdujeron en la vivienda propiedad de la señora M.P..

La apelante insiste en afirmar que no puede imputarse a sus defendidos el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, por cuanto los ciudadanos C.C. y JORDIS OLIVARES, se encontraban cenado y escuchando música criolla en la vivienda propiedad de la señora M.P., por tanto, tal delito no se configura; en tal sentido, resulta oportuno aclarar que tal acción delictual en todo caso fue cometida en el lugar donde fueron presuntamente sustraídos los bienes, y no en el lugar donde fueron encontrados los objetos, situación que será dilucidada durante el desarrollo del proceso.

En relación a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de resaltar que en el caso bajo estudio, el hecho punible está dirigido a desestructurar económicamente y afectar el normal funcionamiento de una institución que presta servicios a la población del estado Zulia, por tanto, el Ministerio Público debe desarrollar su labor investigativa para obtener la verdad de los hechos, en razón de la complejidad que envuelve el asunto, puesto que debe determinarse si existe una red de personas que pretende obtener un beneficio económico para si o para terceros a través de los bienes que fueron sustraídos del INSTITUTO REGIONAL DE DEPORTE DEL ESTADO ZULIA (IRDEZ).

Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Resulta importante destacar, para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

Por tanto, la solicitud de cambio de precalificación peticionado por la defensa, con respecto a los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., debe ser declarada SIN LUGAR, manteniéndole la imputación de los delitos HURTO CALIFICADO, DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 4°, y , 473 y 474 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del mencionado artículo, 473 y 474 ejusdem y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.

Con respecto, al segundo punto contenido en el escrito recursivo, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, por considerar que no existen elementos de convicción, que el acta policial de fecha 13-04-2014, no fue suficiente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada, por lo que a su vez, solicitó la nulidad absoluta, y en consecuencia la libertad plena de su representados o la imposición de una medida menos gravosa.

las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio citar los basamentos utilizados por el Juez de Control para fundar su fallo:

…Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible (sic), enjuiciable (sic) de oficio, que merece (sic) pena corporal, el cual (sic) además (sic) de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en los tipos penales de HURTO CALIFICADO…DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo…

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-3-14, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo…rendida por la ciudadana D.G.…

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo…rendida por la ciudadana N.G.…

3) (sic) INSPECCIÓN TÉCNICA, DENUNCIA VERBAL, de fecha 13-3-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo…

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS…

…Por otra parte, observa este Juzgador, que los delitos de HURTO CALIFICADO…DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA…y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, específicamente, el último de los nombrados, establece una pena que excede en su límite máximo de 8 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir el presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuya término máximo sea igual o superior a diez años y los numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador que nos encontramos en presencia de una serie de delitos graves, debiéndose tomar muy en cuenta, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto el objeto pasivo del delito han (sic) resultado ser una instituciones públicas (sic), las cuales tienen como fin primordial, prestar servicio a la población regional del estado (sic), aunado al hecho, que los elementos de convicción antes descritos hacen presumir la participación de los hoy imputados, en la precalificación aportada por el Ministerio Público, debido a que fueron aprehendidos en la vivienda donde se encontraban los bienes materiales descritos en el registro de cadena de custodia, por lo que conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, a los imputados C.A.C.P. y JORDIS A.O. SAAVEDRA…

. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

Una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Instancia, sí motivó la resolución apelada, pues procedió a dar respuesta a las solicitudes de la apelante, así como también plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, se refirió al peligro de fuga, y a la necesidad de profundizar la investigación en cuanto a la calificación jurídica se refiere, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Con relación a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la abogada defensora, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de agosto de 2011, dejó sentado a propósito de la exigencia de motivar la decisión mediante la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

“…la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso concreto objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se está evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre. Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “…no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del p.p. en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado”.(Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, de la manera siguiente:

…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.

El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…

…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…

.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En el caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que el Juez de Instancia, dio respuesta a los pedimentos expuestos por las partes en el acto de presentación de imputados, ya que descartó la inexistencia de elementos de convicción, por cuanto procedió a reproducirlos para fundar el decreto de medida de coerción personal, igualmente, señaló que la aprehensión de los imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, es decir, en el marco de una de las excepciones que establece el artículo 44 de la Carta Magna, y además plasmó consideraciones en torno a la precalificación jurídica, desprendiéndose de la resolución un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, ni se evidencian violaciones de derechos que conlleven nulidad alguna, asimismo, la recurrida estableció los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando la medida de coerción impuesta, por lo que tampoco procede la libertad plena.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, ni de nulidad absoluta, en virtud de lo anteriormente explicado, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento expuesto por la apelante relativo a que el acta policial de fecha 13 de marzo de 2014, redactada por los funcionarios actuantes, no es suficiente, ni puede servir de base para fundar un criterio de certeza judicial en la investigación penal, por ser imprecisa la participación criminosa de sus defendidos; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente aclararle a la apelante que tal soporte constituye una diligencia practicada para iniciar la investigación, y junto con otros elementos de convicción recabados sirvieron de base para el decreto de la medida de coerción que recae sobre sus representados, pero además la misma también contribuirá con el esclarecimiento de los hechos, evidenciando además esta Alzada, luego del examen de tal elemento de convicción que cumple con los requisitos de forma establecidos en el ordenamiento jurídico, por tanto, no comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado las afirmaciones que sobre este particular expuso la defensa en su escrito recursivo.

Finalmente, la defensora realiza una serie de alegaciones con las que pretende dilucidar la responsabilidad de sus patrocinados, en torno a las cuales no puede esta Alzada realizar pronunciamiento alguno por encontrarse este asunto en una etapa incipiente del proceso de investigación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., contra la decisión N° 354-14, dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultado improcedente las solicitudes tanto de libertad plena como de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SARAYEN LEÓN JAIMEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos C.A.C.P. y JORDIS A.O.S., contra la decisión N° 354-14, dictada en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión impugnada, resultado improcedente las solicitudes tanto de libertad plena como de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteadas por la apelante a favor de sus representados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

E.E.O.

Presidenta

S.C.D.P. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

ABOG. KEILY SCANDELA

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 101-14 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA

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