Decisión nº PJ0742014000008 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000298

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: C.E.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.170.749.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILINA NUÑEZ y P.O., abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 32.537 y 5.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUBOLIVAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 30, Tomo N° 17-A REGMESEGBO 304 y solidariamente la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR.

APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: M.S., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el N° 186.179.

APODERADOS JUDICALES DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: C.J., T.C., JOSE TIRADO, FRAYMAR HERNANDEZ, R.B., A.P., S.G., R.R., y V.V., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 05 de Diciembre de 2013, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha de 04 de Noviembre de 2013, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000166. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Alega la abogada Lilina Núñez, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el tribunal a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto se le presentó un caso fortuito, producto de la enfermedad que sufrió para ese día, lo que motivó que su esposo la trasladara a la emergencia de la C.R.V., quedando hospitalizada por varias horas en la mañana, ameritando reposo médico, motivo este que produjo su ausencia a la referida audiencia, para los efectos consignó reposo expedido por la C.R. debidamente validado por el Seguro Social obligatorio, asimismo, manifestó que dicho suceso puso demasiado nervioso a su esposo el abogado P.O., a quien se le subió la tensión, tal como se puede verificar de la constancia médica que cursa en autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oída la exposición del recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.

Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:

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Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.

Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Prolongación de la Audiencia preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Ahora bien, de acuerdo a las causas antes transcritas esta Alzada concluye que en relación a la constancia medica de fecha 04/11/2013, expedida por la C.R.V., Seccional Bolívar, suscrita por el Dr. R.W.D.M. (Ginecólogo Obstetra), con número de registro del MPPS 31820, a favor de la ciudadana Lilina Núñez Coa, titular de Cédula de Identidad N° 8.882.916, en la cual dejó constancia que la referida ciudadana asistió a ese centro asistencial donde se le indicó tratamiento y reposo médico por 48 horas, el cual fue debidamente avalado en fecha 06/11/2013, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el Dr. A.M., Médico Cirujano con número de registro del MPPS 91.908, otorgándole un periodo de incapacidad desde el 04/11/2013 al 05/11/2013, por motivo de enfermedad inflamatoria pélvica (folios 45 y 46), al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que la constancia supra mencionada fue debidamente avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien expidió certificado de incapacidad, el cual es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario constituyéndose en consecuencia en una prueba justificada para la incomparecencia de la coapoderada judicial a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/11/2013, dado que se encontraba recibiendo tratamiento médico y le fue otorgado reposo médico desde 04/11/2013 hasta el 05/11/2013. Así se establece.

En cuanto a la constancia medica de fecha 04/11/2013, expedida por la C.R.V., Seccional Bolívar, suscrita por la Dra. Chacón Guzmán (especialista en Cirugía General), a favor del abogado P.O., titular de Cédula de Identidad N° 1.773.240, en la cual dejó constancia que el referido ciudadano asistió a ese centro asistencial donde le indicó tratamiento médico (folio 48), en tal sentido esta Alzada debe manifestar que la C.R. es una asociación civil, sin fines de lucro, de allí que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y siendo que el médico tratante no compareció a la Audiencia de Apelación a ratificarlo, es por lo que esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Vistas las consideraciones ut supra señaladas, no quedo justificada la incomparecencia del coapoderado judicial abogado P.O., de allí que se declare sin lugar la apelación y como consecuencia improcedente la solicitud de reposición de la causa, por no cumplir con lo establecido en la norma, ni con los lineamientos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinados para ello como prueba justificada para su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04/11/2013. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000166. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 04 días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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