Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001183

PARTE ACTORA: C.E.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.392.908

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.A.E., C.A. y N.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 14.317, 66.391, 64.726, respectivamente

PARTE DEMANDADA: BIMBO DE VENEZUELA C.A. (antes Panificadora Holsum Venezolana C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-09-96, Nro 14, Tomo 77-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMADADA: I.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.394.

ASUNTO: Diferencia por Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada en fecha 06 de noviembre de 2006 por el abogado I.V.D., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día viernes ocho (08) de diciembre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: “Se pide la nulidad absoluta de la notificación del 04 de octubre de 2006 y los consiguientes actos procesales incluyendo la sentencia, y se solicita la reposición de la causa, por cuanto la notificación no cumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el cartel se entregó en un lugar distinto a la sede de la empresa, ya que la sede esta en Guarenas tal y como se observa al folio 204 del expediente. Tampoco se le concedió el termino de la distancia a la demandada en 1 día que le correspondía, por tanto la audiencia resulta extemporanea por anticipada. La dirección principal de la empresa es la misma del asiento principal de los negocios de la demandada que se encuentra en la ciudad de Guarenas, y en el presente caso, la notificación se entregó en un sitio diferente. En Macaracuay funciona un déposito grande que allí hay para la distribución del producto, no es la sede, y sólo tiene unas oficinas de venta, allí funciona sólo la distribución y mercadeo, allí no funcionan las Gerencias que están en Guarenas. Adicionalmente, si los argumentos anteriores fuesen desechados, es de denunciar que la sentenciae viola el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el trabajador era supervisor y no tenía la jornada que alegó , y hay la imposibilidad física de haber trabajdado 4820 horas ectras, por tanto no eran procedentes las horas extras.”

El representante judicial del demandante, expresó: “La notificación no esta fundada, y debió haberlo hecho –la exposición de motivos- al momento de interponerse la misma. Consta la notificación recibida por la receptoría de la empresa, ella funciona en varios sitios de Venezuela: Falcón, Barquisimeto, Caracas y en la facturación se indican dos oficinas: Gurenas (donde esta la fabrica) y la Sucursal de Macaracuay, para los proveedores y, sobre todo si se prestó el servicio en ese sitio. La apelación debe estar motivada al momento de la apelación, lo cual no sucedió en este caso, generando con ello incertidumbre. El actor laboró en la sede de Macaracuay y quién recibe la notificación es una asistente administrativo de mercadeo. En Macaracuay están todas las oficinas o gerencias de la empresa”

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CAPITULO III

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

En este sentido, conforme al debate planteado, corresponde al apoderado judicial de la parte demandada demostrar en los autos cual es el domicilio de ésta, así como también la naturaleza de las operaciones y dependencias que funcionan en la zona de Macaracuay, a efectos de determinar las circunstancias y modo de la práctica de la notificación.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Documentales:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

COPIA DEL DIARIO DE DEBATES (sesiones del 15 de mayo de 2001 y 21 de marzo de 2002) proveniente de los archivos de la Asamblea Nacional de la República. Las presentes documentales nada aportan al debate probatorio, además de no acreditarse su autenticación mediante la certificación correspondiente, por lo que se desechan del proceso al ser documentos simples cuya contenido y autoría no resultan verificados.

Copias de la sentencias N° 47 de fecha 13 de febrero de 2003, N° 302 de fecha 15 de abril de 2004 y N° 109 de fecha 09 de marzo de 2005, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Las presentes documentales nada aportan al debate probatorio, por lo que se desechan del proceso

COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO MERCANTIL donde constan los documentos inscritos bajo lo numeros: 85 Tomo 37-A-Sgdo de fecha 08-09-1965; 22 Tomo 207-A-Sgdo de fecha 26-07-1999; 43 Tomo 133-A-Sgdo de fecha 06-07-2006, correspondientes a la denominación comercial BIMBO DE VENEZUELA (antes Panificadora Holsum Venezolana C.A.), que se encuentran agregados al expediente N° 26960. Estas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra que la demandada constituyo a la ciudad de Caracas como domicilio estatutario, y que el Gerente General es el representante legal de la empresa.

COPIA CERTIFICADA DE ACTAS DE ASAMBLEA celebradas el 30/12/1998, 31/03/2006. Estas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra que se han realizado varias reuniones de Asambleas de Accionistas indistintamente en Caracas y Guarenas.

COPIA CERTIFICADA DE INSCRIPCION EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) de fecha 12/02/1979. Estas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra que el domicilio fiscal de BIMBO DE VENEZUELA es “Prolongación Av. II, Zona Industrial del Este, Los Barbechos, Edificio BIMBO, Guarenas, Zona Postal 1220”

COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE ADQUISICION DE TERRENO. Estas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra que Panificadora Holsum Venezolana C.A., adquirió en fecha 12 de noviembre de 1987, adquirió un lote de terreno situado en el lugar denominado “Los Barbechos” jurisdicción del Municipio Guarenas del Distrito Plaza del Estado Miranda, en la prolongación de la Avenida II, al Oeste de la Urbanización Maturín, y con frente a dicha Avenida II; mediante documento que quedó inserto al N° 25, Tomo 4°, Folios 166 al 173, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda.

COPIA CERTIFICADA DE TITULO SUPLETORIO registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda en la ciudad de Guarenas. Estas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra que BIMBO DE VENEZUELA (antes Panificadora Holsum Venezolana C.A.), construyó un Edificio con un área total de construcción de 7.282 metros cuadrados, donde funciona la oficina del Gerente General, oficina de la Gerencia de Mercadeo, oficina de Gerencia de Ventas, Oficinas de Contabilidad, Departamento de Personal.

REGISTRO DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS presentado por ante la Unidad de Registro Regional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, Vargas y Miranda en fecha 04 de octubre de 2006. Esta documental sólo presenta en un folio un sello húmedo con firma autógrafa ilegible, no pudiendo constatarse su autoría, y al carecer de firmas y/o certificación; en consecuencia, se desecha.

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JUNTA DIRECTIVA de BIMBO DE VENEZUELA, celebrada el 17 de marzo de 2006, donde se aprueba una donación de una casa a la Alcaldía del Municipio A.d.E.M.. Las presentes documentales nada aportan al debate probatorio, por lo que se desechan del proceso.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO autenticados por Notaría Pública, Estas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra que BIMBO DE VENEZUELA tomo en arrendamiento una parcela de terreno identificada con el N° L-1y bienhechurias identificado con el Número L-1 constituido por un galpón N° 1, ubicados en la Hacienda El Encantado, Urbanización Macaracuay, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, y existe un instructivo de acceso y tránsito en la Hacienda El Encantado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Factura en blanco N° 000271749. Las presentes documentales no fueron objeto de observación por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que adquieren valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa BIMBO de VENEZUELA C.A., en esa factura para conocimiento sus relacionados mercantiles, tiene dos direcciones: Una ubicada en la “Zona Industrial del Este Urbanización Maturin, Prolongación Av. II, Sector Los Barbechos, Guarenas, Estado Miranda” y la otra en la “Sucursal Macaracuay: Hacienda El Encantado, Galpón N° L-1, Macaracuay- Municipio El Hatillo – Estado Miranda”

COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE PANIFICADORA HOLSUM VENEZOLANA del 08 de septiembre de 1965. Estas documentales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se demuestra que la demandada constituyo a la ciudad de Caracas como domicilio estatutario.

Copias de las sentencias de los expedientes N° 2427-2003, del Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón; N° 23488 del Juzgado Primero de Juicio del Estado Carabobo; N° GPO2-L-2004-000060 del Juzgado Tercero de Juicio del Estado Carabobo; N° 270/03 del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo. Las presentes documentales nada aportan al debate probatorio, por lo que se desechan del proceso.

DECLARACION DE PARTE DEL DEMANDANTE. Señaló que la Gerencia de Ventas tiene oficina permanente, y el Departamento de Mercadeo esta por completo en Macaracuay, y el Gerente General tiene oficina también en Macaracuay , por asuntos de comodidad para realizar reuniones, además de la de Guarenas. El área de Recursos Humanos funciona en Guarenas.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ausencia o insuficiencia de motivación en el escrito o diligencia de interposición del recurso de apelación no conlleva la inadmisión de éste, ni impide su tramitación puesto que en nada obstaculiza el desarrollo procedimental del recurso, por cuanto constituye un recurso ordinario, y la oportunidad de llevar a cabo su fundamentación es en la oportunidad de celebrarse el debate de la audiencia de apelación, y es allí donde por aplicación de los principios de oralidad, concentración e inmediatez, la parte apelante debe esgrimir los argumentos que considere necesarios, ante el Juez y su contraparte –la parte apelada-. Por tanto no es válido el argumento del apoderado judicial del demandante al solicitar se deseche por falta de fundamentación en la diligencia de fecha 06 de noviembre de 2006, del recurso de apelación interpuesto.

El Código Civil de Venezuela es diáfano al indicar en el artículo 27, que si bien el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (así servirá para fijar el lugar de pago de impuestos, celebración de contratos), y que en el caso de las sociedades se halla en el lugar donde esté situada su Dirección y Administración, existe la excepción de lo que se disponga en los Estatutos, es decir, que conforme al artículo 28, se puede establecer un domicilio estatutario distinto a la sede de la dirección o administración o centro principal de actividades, y este domicilio estatutario priva en razón de la naturaleza contractual de los Estatutos. Además, dicha norma permite que cuando se tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá como su domicilio el lugar de la Sucursal o Agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la Agencia o Sucursal.

En este sentido, observa este Juzgado Superior que de las COPIAS CERTIFICADAS DEL REGISTRO MERCANTIL donde constan los documentos inscritos bajo lo numeros: 85 Tomo 37-A-Sgdo de fecha 08-09-1965; 22 Tomo 207-A-Sgdo de fecha 26-07-1999; 43 Tomo 133-A-Sgdo de fecha 06-07-2006, correspondientes a la denominación comercial BIMBO DE VENEZUELA (antes Panificadora Holsum Venezolana C.A.), que se encuentran agregados al expediente N° 26960 se demuestra que la demandada constituyo a la ciudad de Caracas como domicilio estatutario, y que el Gerente General es el representante legal de la empresa, quedando igualmente demostrado que en la dirección: “Hacienda El Encantado, Galpón N° L-1, Macaracuay- Municipio El Hatillo – Estado Miranda”; funcionan oficinas de venta y distribución de la empresa demandada, en un inmueble que fuese arrendado por ésta para sus operaciones; por otra parte, es un hecho admitido que el ciudadano C.E.G. fue trabajador de la empresa demandada con el cargo de Supervisor de Ventas, y estuvo adscrito al Departamento de Ventas ubicado en la Sucursal Macaracuay (conforme a los recibos de pago y notificación de déposito, folios 99 al 87).

Luego en la diligencia consignada por el alguacil, en fecha 09 de octubre de 2006, y que fuese certificada por la Secretaria, expuso:

El día cuatro (4) de Octubre del año en curso, me trasladé a la dirección indicada en el Cartel de Notificación relacionado con el Asunto: AP21-L-2006-2734 Ubicada en: HACIENDA EL ENCANTADO, GALPON N° L-1, SECTOR LA GUAIRITA, URBANIZACIÓN MACARACUAY, EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, Siendo las 10:20 AM, Me entreviste con el ciudadano (a) J.A., en su condición de asistente administrativo de mercadeo de la empresa demandada; quién recibió, leyó todo su contenido y firmó el mencionado Cartel. Se deja constancia que en la puerta principal de dicha Empresa se fijo el Cartel de Notificación, dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior guarda relación del juicio incoado por el Ciudadano: C.E.G.O. en contra de la empresa demandada: BIMBO DE VENZUELA C.A.

Como quiera que la empresa demandada ha alegado que la notificación se hizo en una Sucursal, al respecto cabe destacar lo dicho por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 663 de fecha 14 de Junio de 2004:

Respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126 dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil.”

Criterio que resulta ratificado por la sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004, de la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

3. Donde se celebró el contrato; y

4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea

Es de apreciar por este Juzgador que, el lugar en el cual se realizó la notificación es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada, que se denomina “Sucursal Macaracuay” , y que, se verifica que la persona que se imputa como representante legal, el ciudadano A.M.O., tiene esa atribución por ser ratificado como Gerente General de la empresa, en la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 31 de marzo de 2006, y conforme a los Estatutos de la Sociedad; y por otra parte, el domicilio estatutario principal de BIMBO DE VENEZUELA es la ciudad de Caracas, por lo que, la notificación fue bien realizada en una sucursal de la empresa donde prestó servicios el demandante, y se hizo en la persona del representante legal de la compañía, no correspondiendo termino de la distancia alguno, puesto que la demanda fue incoada en los Juzgados Laborales del Area Metropolitana de Caracas, y el domicilio estatutario principal de BIMBO DE VENEZUELA es la ciudad de Caracas; por ello se desecha la apelación interpuesta por la parte demandada en este sentido.

Sin embargo, antes de proseguir con el tercer motivo de la apelación de la demandada, esto es, la condena por horas extras conforme a la admisión de los hechos, y la doctrina de la Sala Social respecto a la carga probatoria en este particular, es deber de este Juzgador, observar que, la forma de hacer la notificación guarda estrecha relación con el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de la parte demandada, para darle la oportunidad a la demandada de estar presente y en conocimiento de los actos procesales correspondientes, y por tanto es materia de orden público, y es deber de todo Juzgador ser celoso en el cumplimiento de las formalidades esenciales del acto de notificación, en este sentido, cabe repasar lo dicho por el alguacil en su diligencia de fecha 09 de octubre de 2006:

…Me entreviste con el ciudadano (a) J.A., en su condición de asistente administrativo de mercadeo de la empresa demandada; quién recibió, leyó todo su contenido y firmó el mencionado Cartel….

En la copia del cartel que fuese consignada por el alguacil como prueba de la notificación, se observa un sello húmedo con la inscripción “BIMBO DE VENEZUELA C.A. Dpto. Mercadeo. Recibido por:” y aparece en tinta el nombre de “JACKELINE” en fecha “04/10/06”, y al pie del mismo, se lee: “FIJADO y ENTREGADO” y en tinta aparece “J.A. Administrativo de Mercadeo”.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.”

La Ley Orgánica de Identificación publicada y vigente desde el día ocho (08) de noviembre del año 2001, Gaceta Oficial número 37.320 que regula y garantiza lo que significa la identificación de todas las personas naturales en el Territorio Nacional, señala en su artículo 8 que son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares. Por otra parte, y en complemento al artículo 8, el artículo 11 eiusdem, define a la cédula de Identidad como el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. En este sentido, debe concatenarse o interpretarse el artículo 126 conforme a la Ley Orgánica de Identificación, entonces, se observa así de la c.d.A., que no se cumplió con el requisito fundamental señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de indicar los datos relativos a la identificación de la persona que recibió el cartel, lo cual, constituye una formalidad esencial a la validez del acto de notificación como tal. Dicha formalidad contenida en la norma, va en función de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes; en la presente causa, el alguacil no indicó el número de cédula de identidad, sexo e incluso papilas dactilares o rasgos físicos distintivos, y ni siquiera aparece firma autógrafa, de la persona que recibió el cartel de notificación, por tanto, la notificación no fue practicada con las formalidades y garantías debidas y establecidas tanto por el texto legal en función o desarrollo de nuestra Carta Marga, para la persona de la demandada, y por tanto, no puede ser considerada como válidamente hecha.

Es de acotar que la presencia en el acto de la audiencia de apelación de los representantes legales de la demandada en ejercicio del recurso de apelación implica el ulterior conocimiento de la presente causa para la demandada y, por tanto, ambas partes están a derecho, por lo que en consecuencia se procede a reponer la causa al estado que se realice la audiencia preliminar correspondiente.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.V.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BIMBO DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de Noviembre de 2006, todo vinculado a la demanda incoada por el ciudadano C.E.G.O. contra BIMBO DE VENEZUELA C.A. Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de Noviembre de 2006, todo vinculado a la demanda incoada por el ciudadano C.E.G.O. contra BIMBO DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin notificación de las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación a la parte demandada.

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REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-001183

BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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