Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 1886-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: CRISTBELL DE J.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.873,

Abogada Asistente: G.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289.

Organismo querellado: Contraloría General del Estado Vargas.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción).

Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2007, se admitió la presente querella, la cual fue contestada en fecha 25 de Junio de 2007. Posteriormente, el 03 de Julio de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la asistencia de las apoderadas judiciales de la parte recurrida y la no comparecencia de la parte actora. Posteriormente en fecha 09 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la asistencia de la parte querellada

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

Se anule el acto administrativo de remoción dictado el 19 de Diciembre de 2006, contenido en la Resolución N° DC-012, dictado por el ciudadano J.A.M. en su carácter de Contralor General del Estado Vargas y notificado a través del Oficio N° DC-711-2006 de fecha 19 de Diciembre de 2006, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue removida y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, así como cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores de la Contraloría querellada hasta su efectiva reincorporación.

La parte querellante expone que comenzó a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Vargas con el cargo de Asistente Administrativo, adscrita a la Oficina de Servicios Generales, percibiendo como sueldo la cantidad de Bs. 880.000,00.

En cuanto a la pretensión de nulidad incoada señaló:

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 19 numeral 3 eiusdem, por cuanto, no contiene elementos de naturaleza fáctica, ya que no se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo y las funciones que desempeñaba se consideran de confianza.

Que el acto impugnado está infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto, la administración erró al indicar que el cargo por ella desempeñado era de confianza, en virtud a que maneja información confidencial, y conforme a la Resolución N° DC-011.

Cuestiona la connotación de las funciones acreditadas (alto grado de confidencialidad) ya que a su decir las desempeñadas por ella no califican el cargo como de confianza, pues, eran: “Garantizar la comunicación entre los entes y particulares involucrados en la CEV (…) Coordinar de forma eficiente y oportuna la distribución de correspondencia en la CEV (…) realizar todo lo concerniente en cuanto a declaraciones juradas se refiere (…)”, de conformidad a los objetivos de desempeño que se le señalan en la evaluación que se le realiza.

Denuncia la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la calificación genérica de los cargos del organismo contenidos en la Resolución Nº DC-011.

Finalmente, alegó que no se cumplieron las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte, la apoderada judicial de la querellada dio contestación a la presente querella, expresando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la querellante. Señala que mediante Oficio N° DC-711-2006 de fecha 19 de Diciembre de 2006, se le notificó a la recurrente de su remoción, anexándole el texto íntegro de la Resolución N° DC-012 de la misma fecha mediante la cual se resuelve su remoción.

En cuanto al alegato esgrimido por la querellante referido a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto impugnado, la representación judicial de la querellada aduce que tal alegato resultan contradictorio, por cuanto ambos vicios no pueden coexistir en un mismo acto, es decir, que el acto carece de motivación por no contener de manera expresa los motivos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento o adolece de falso supuesto de hecho o de derecho, por no haber sido apreciados correctamente tales hechos o el derecho, o porque los mismos son inexactos. De manera que si hay falso supuesto no puede haber inmotivación, ya que el falso supuesto lleva consigo la motivación del acto. En virtud a este alegato solicitó se desestime el argumento de la querellante sin entrar a conocer el fondo del recurso.

Por otra parte señaló que de considerarse pertinente analizar los alegatos de la querellante, se tuviera en cuenta los señalamientos siguientes:

Que el cargo de Asistente Administrativo desempeñado por la querellante es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Resuelve Tercero de la Resolución N° DC-011 de fecha 15 de agosto de 2006 publicada en al Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 196 de fecha 3 de octubre del mismo año.

Que la mencionada Resolución N° DC-011 en su Tercer Resuelve establece que “(…) de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Contralor del Estado, Sub-Contralor y Directores o su equivalente (…) En consecuencia son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los siguientes: Abogado Fiscal I, Abogado Fiscal II….., Asistente Administrativo…”. (Subrayado y negritas del original)

Agrega que el 30 de enero de 2006 el Contralor General del Estado Vargas le informó a la ciudadana Cristbell De J.P.T., que por punto de cuenta N° 008/2006, le otorgan el cargo de Asistente Administrativo con vigencia desde el 25 de enero de 2006, además que ese cargo es de libre nombramiento y remoción en virtud al grado de confidencialidad en el manejo de las informaciones y documentos de ese ente Contralor. Aunado a ello señala que la calificación de confianza del aludido cargo, deviene tanto de los instrumentos legales mencionados anteriormente como de las funciones desempeñadas por la querellante, igualmente señaladas ut supra.

Finalmente indica, en cuanto a la nulidad del acto de retiro solicitada por la querellante en virtud a que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias correspondientes, que tal argumentación resulta ilógica y carente de toda base legal, por cuanto la recurrente ingresó a la aludida Contraloría en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que mal podría el organismo querellado realizar gestiones reubicatorias, dada la naturaleza del cargo ostentado por la querellante. En virtud a lo anterior solicitó se deseche el argumento referido al acto de retiro.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente querella radica en la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Remoción, contenido en la Resolución N° DC-012 de fecha 19 de Diciembre de 2006, dictado por el ciudadano J.A.M. en su carácter de Contralor General del Estado Vargas notificado a través del Oficio N° DC-711-2006.

A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes.

Así pues, se tiene que del estudio de las actas procesales que constituyen el presente expediente, la parte querellante denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, no contiene elementos de naturaleza fáctica, que le señalen las razones de hecho por las cuales el cargo y las funciones que desempeñaba se consideran de confianza. Igualmente señala que el aludido acto impugnado está infectado del vicio de falso supuesto, por cuanto, la administración erró al estimar que el cargo de Asistente Administrativo manejaba información confidencial y por ello es de confianza.

Cuestiona la connotación de las funciones del cargo, pues las desempeñadas por ella no conllevan un alto grado de confidencialidad, dado que no manejaba información confidencial muy por el contrario sus actividades dentro de la Contraloría querellada eran: “Garantizar la comunicación entre los entes y particulares involucrados en la CEV (…) Coordinar de forma eficiente y oportuna la distribución de correspondencia en la CEV (…) realizar todo lo concerniente en cuanto a declaraciones juradas se refiere (…)”.

Denunció la violación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la clasificación de los cargos realizado en la Resolución N° DC-011 dictada por la Contraloría querellada, pues, estableció que todos los cargos de la Contraloría del Estado Vargas eran cargos de confianza.

En ese orden de ideas, la representación judicial de la querellada aduce que la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto impugnado, resulta contradictoria por cuanto no pueden coexistir ambos vicios en un mismo acto.

No obstante lo anterior, manifiesta que el cargo de Asistente Administrativo desempeñado por la querellante es un cargo de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Resuelve Tercero de la Resolución N° DC-011 de fecha 15 de agosto de 2006 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 196 de fecha 3 de octubre del mismo año.

Asimismo agrega que la Resolución N° DC-011 en su Tercer Resuelve establece que “(…) de conformidad con lo pautado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el Despacho del Contralor del Estado, Sub-Contralor y Directores o su equivalente (…) En consecuencia son cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción los siguientes: Abogado Fiscal I, Abogado Fiscal II….., Asistente Administrativo… (…).

Ahora bien, se aprecia que la parte querellante imputa al acto impugnado simultáneamente, los vicios de falso supuesto y de inmotivación, frente a tal circunstancia, debe esta Juzgadora indicar que la reiterada jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios, se produce una incongruencia entre los mismos, dado que se trata de vicios excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes; siendo esto así, si existe falso supuesto, existe una motivación aunque sea errada, por lo tanto no puede configurarse el vicio de inmotivación.

Se observa que pese a que ambos vicios acarrean la nulidad absoluta del acto que se impugna, éstos no pueden coexistir simultáneamente, en el entendido que al existir el vicio de inmotivación, mal puede existir un falso supuesto, o viceversa, pues se supone que se desconocen las circunstancias del caso. Sin embargo, pese a la falta de conocimientos y técnicas jurídicas de la abogada asistente de la parte querellante, para denunciar con claridad los vicios en que haya podido incurrir la Administración y en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar mas gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse los efectos de la denuncia planteada en estos términos, y procederse al esclarecimiento en forma separada e integral de los vicios denunciados.

Así, tenemos que sobre el vicio de falso supuesto, apunta quien decide que el mismo se configura cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo toma la decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración sustenta el acto en normas inexistentes o inaplicables al caso concreto (falso supuesto de derecho). Siendo el caso, que ante la falta de técnica procesal por parte de la abogada asistente de la querellante, al no especificar el tipo de falso supuesto invocado, y en aras de garantizar una verdadera justicia, en el marco de un estado de Derecho y de Justicia, debe este Tribunal especificar que en virtud de los alegatos invocados debe tenerse que se alega el falso supuesto de hecho.

Señala la parte querellante que la Administración Pública Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho la administración erró al indicar que el cargo por ella desempeñado era de confianza, en virtud a que maneja información confidencial, y conforme a la Resolución N° DC-011 de fecha 15 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 196 de fecha 3 de octubre del mismo año.

Al respecto, del acto impugnado se evidencia que efectivamente el mismo tuvo su fundamento en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Resolución N° DC-011 de fecha 15 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Vargas N° 196 de fecha 3 de octubre del mismo año, específicamente en el Tercer Resuelve que establece los cargos calificados como de confianza y encuadrados dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, en el cual se evidencia una lista de cargos entre los cuales destaca expresamente el cargo de Asistente Administrativo, igualmente, dicho acto se fundamenta en las funciones desempeñadas por la recurrente de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría querellada.

Ahora bien el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, sólo excepcionalmente se excluyen ciertos cargos de la carrera administrativa.

La carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, derecho consagrado constitucionalmente en el artículo 93 de nuestra Carta Magna sino para evitar la arbitrariedad de las autoridades de prescindir de los servicios de los funcionarios públicos de manera arbitraria y discrecional en base a una calificación genérica sin sustento jurídico creada por voluntad del organismo.

En este orden de ideas es preciso hacer referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Constitución en su artículo 144, dispone que: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública”. Por ser esta la ley aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, es perfectamente aplicable al caso concreto.

Ahora bien, establece el artículo 19 de la referida ley, que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Los funcionarios de carrera, son los que prestan servicio remunerado y con carácter de permanencia a la Administración Pública, su estabilidad se obtiene superado el concurso y sólo procede su retiro por las causales establecidas en el artículo 78 eiusdem.

La Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma reguladora de la función pública, además de recoger lo establecido en la Constitución, con respecto al carácter de funcionarios de carrera de todos los empleados de la Administración Pública, establece taxativamente los cargos de alto nivel y los supuestos para calificar los cargos como de confianza previendo en el artículo 21 eiusdem, varios supuestos como lo son; “…el ejercicio de funciones que requieran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”, “…aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras sin perjuicio de lo establecido en la ley…”.

Así pues que al interpretar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se desprende que la calificación de los cargos como de “confianza” depende en todo caso de las funciones del cargo, funciones cuya existencia y ejercicio debe demostrar la administración, tal como lo ha establecido la jurisprudencia.

Ahora bien, en el Resuelve Tercero de la Resolución DC-011, sobre la cual se fundamenta el acto impugnado, se enumeran una serie de cargos calificados como de confianza de manera genérica, sin tomar en consideraciones las pautas legales y jurisprudenciales dictadas para tal efecto.

Al constatar esta norma con las limitaciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la imposibilidad de dictar normas que colidan con el espíritu y propósito de esta Ley y la Constitución, se evidencia que la misma fue dictada contraviniendo lo estipulado en el artículo 21 ejusdem, que establece los supuestos para calificar los cargos como de confianza tomando en consideración las funciones del mismo, en virtud que el organismo de manera ligera procedió a calificar una serie de cargos de forma genérica e indeterminada sin realizar de manera expresa un análisis de las funciones de cada cargo para determinar o justificar la calificación utilizada, extremos de Ley que obligatoriamente deben ser tomados en consideración, para evitar que se atente de forma arbitraria e indiscriminada contra el derecho a la estabilidad, propio de la carrera administrativa.

Siendo ello así, debe forzosamente concluirse, que la disposición anteriormente reseñada, esto es, el Resuelve Tercero de la Resolución DC-011, además de colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, con el artículo 93, que consagra el derecho a la estabilidad, en razón de todo esto, considera esta Juzgadora pertinente en aplicación del control difuso sobre normas inconstitucionales, desaplicar para el caso concreto de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la norma señalada en el referido instrumento, la cual sirvió como parte del fundamento legal al acto de remoción. Así se decide.

Aunado a esto, al a.l.f.d. cargo suscritas en el Manual Descriptivo de Cargos que cursa a los olios 103 al 141 del expediente judicial se observa que las mismas son:

DESCRIPCIÓN DEL CARGO:

• Elaborar órdenes de compra, de pagos por diversos conceptos, cheques para la cancelación de los mismos, llevar relaciones de cheques emitidos y archivar las relaciones de pago,

• Distribuir el material de oficina a las diferentes unidades administrativas de la Contraloría,

• Recopilar, verifica, ordena y clasifica información que de acuerdo a su naturaleza requiere un alto grado de confidencialidad y discreción,

• Realizar trámites diversos relacionados con las actividades de control de las diferentes Dependencias de la Contraloría,

• Efectuar cálculos aritméticos,

• Participar en la elaboración de listados, cuadros demostrativos de las diferentes revisiones que se realizan en las diferentes unidades administrativas de la Contraloría,

• Custodiar documentos confidenciales tales como actas, libros, expedientes y demás documentos necesarios para el cumplimiento de las actividades que se ejecutan en las dependencias que conforman la estructura organizativa de la Contraloría,

• Revisar nóminas de pago y verificar las retenciones de los sueldos y salarios por diversos conceptos,

• Llevar el control de caja chica y hacer balances diarios,

• Presentar informes técnicos manteniendo discreción y reserva debido al grado de confidencialidad de las funciones que realiza,

• Revisar el control de pago que se realiza por concepto de prestaciones sociales, contratos, horas extraordinarias, sueldos, viáticos, facturas y aportes al sistema de seguridad social,

• Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes, así como aquellas de órdenes, circulares o providencias emanadas por el Contralor General del Estado Vargas.

Ello así, y en aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con las características generales del cargo, concluye esta Juzgadora que el cargo de Asistente Administrativo en la Contraloría General del Estado Vargas no es un cargo de confianza y en consecuencia, no encuadra dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción, dado que de las actividades que efectuaba la recurrente no se reflejan que las mismas se encuentren dentro de las funciones calificadas de confidencialidad, ni como actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, a las que hace mención el referido artículo, de manera que al no ostentar la querellante un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no podía ser removida de su cargo sin un procedimiento previo legalmente establecido para separar a un funcionario de carrera de su cargo.

Por tanto, habiéndose declarado inconstitucional parte de la base jurídica del acto administrativo impugnado y habiendo quedado demostrado que el cargo desempeñado por la querellante no encuadra dentro de la calificación dada por la Administración y, en uso de las amplias facultades restablecedores otorgadas al Juez contencioso administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 259 constitucional, para anular los actos administrativos generales o individuales “contrarios a derecho” y “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la nulidad de la Resolución N° DC-012 del 19 de diciembre de 2006, dictado por el ciudadano J.A.M. en su carácter de Contralor General del Estado Vargas por medio de la cual se removió a la querellante por cuanto se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la ciudadana Cristbell De J.P.T., al cargo que ostentaba en la Contraloría General del Estado Vargas o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro de la Administración hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de “cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores de la Contraloría del Estado Vargas”, ante los términos que fue planteada la solicitud debe indicar este Tribunal que tal como se planteó encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En virtud a la declaratoria de nulidad del acto de remoción impugnado considera esta Juzgadora que resulta inoficioso pronunciarse en cuanto a los demás alegatos de la querellante. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana CRISTBELL DE J.P.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.873, asistida por la abogada G.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289, contra la Contraloría General del Estado Vargas. En consecuencia:

1. Se declara la nulidad de la Resolución N° DC-012 de fecha 19 de Diciembre de 2006, dictado por el ciudadano J.A.M. en su carácter de Contralor General del Estado Vargas, por medio de la cual se removió a la ciudadana Cristbell De J.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.826.873 del cargo de Asistente Administrativo.

2. Se ORDENA la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro de la referida Contraloría.

3. Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por el recurrente desde el momento de su retiro hasta su reincorporación.

4. Se NIEGA el pago de “cualquier otra remuneración o beneficio que le corresponda a los trabajadores de la Contraloría del Estado Vargas”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

En esta misma 30 de octubre de 2008, siendo las tres y treinta (03:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO MONTILLA

Exp. Nº 1886-07/FC/CM

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