Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de junio de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000609

PRINCIPAL: AP21-L-2013-001076

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, seguido por, J.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.220.483; contra la firma mercantil, de este domicilio, RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2011, bajo el N° 16, tomo 18-A; el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha 03 de mayo de 2013, por la cual declaró con lugar la demanda, después de declarar la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandada, por lo cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de junio de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 13 de junio de 2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de parte.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal tomó su decisión de manera inmediata, declarando sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y con lugar la demanda, y pasa seguidamente, a publicar el extenso del fallo, en los términos que seguidamente consigna:

Apela la parte demandada contra la decisión del A quo, que declaró con lugar la demanda después de declarar la presunción de admisión de los hechos postulados por la parte actora en su libelo de la demanda, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, fijada para el día 03 de abril de 2013, a las 9:00 a.m., condenando a la demandada a cancelar al actor: 1.- La suma de Bs.6.933,20, por concepto de la prestación de antigüedad, conforme al literal a) del artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, equivalente a quince (15) de salario a razón de cada trimestre cumplido, y conforme a la antigüedad acumulada de ocho (8) meses, le corresponde cuarenta (40) días de salario integral diario. 2.- Los intereses sobre las prestaciones, para lo cual ordenó una experticia complementaria del fallo. 3.- Bs.3.081,70, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, equivalentes a diez (10) días de salario por cada concepto, conforme a lo previsto en los artículo 190 y 192 de la LOTTT, que disponen el pago de quince (15) días de salario por vacaciones, y quince (15) de bono vacacional por año de servicios, y en consideración al tiempo de servicios de actor, de ocho (8) meses, tiene derecho a lo indicado. 4.- La cantidad de Bs.3.081,70, por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, atendiendo al número de días que recibe el trabajador por año por este concepto (30) días, y al tiempo efectivamente laborado en el ejercicio fiscal del año 2012, a saber, ocho (8) meses multiplicados por el salario básico diario de Bs.154,07. 5.- La suma de Bs.8.319,76, por concepto de días de descanso, domingos y feriados, en razón que el actor percibía una remuneración mixta, o sea, una parte fija y una variable, le corresponde el pago de los días de descanso, domingos y feriados, conforme al salario promedio del mes correspondiente. Todo lo cual alcanza a la suma de Doce Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.12.616,06), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre las prestaciones; los intereses de mora, y la indexación aplicada conforme a la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ del 15 de junio de 2006, o sea, después de la ejecutoriedad del fallo, según el artículo 185 de la LOPTRA.

Para arribar a esta decisión, el A quo aplicó lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

.

De donde se colige que, habiendo quedado evidenciado según el acta de la audiencia preliminar que obra en autos, del 25 de abril de 2013 (folio 20), que la parte demandada no compareció a dicho acto, lo procedente es la determinación de si es o no contraria a derecho la petición del demandante, para concluir si es aplicable o no la disposición transcrita, es decir, para tomar la decisión conforme a la confesión del demandado; y como quiera que lo peticionado por el actor son los conceptos arriba señalados como acordados por el A quo, es decir, la reclamación de las diferencias de los conceptos de: antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, domingos y feriados; además de los intereses de mora y la indexación; lo cual se encuentra tutelado por el derecho, previsto en las normas que regulan las relaciones entre trabajadores y patronos, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, supra citadas; debe tenerse como no contraria a derecho la petición del demandante.

Como quiera que la decisión debe tomarse conforme a la confesión de la parte demandada, y quedó establecido que ésta está confesa en lo peticionado por el actor, por efectos de su incomparecencia a la audiencia preliminar, viene claro que quedó admitido en el proceso, que la demandada es deudora del actor de las diferencias por éste señaladas en su libelo de la demanda, y no siendo contraria a derecho dicha petición, debe confirmarse el fallo recurrido, salvo lo que se desarrollará en el siguiente aparte. Así se establece.

La recurrida, ordenó la indexación en el caso de autos, de una manera errada, en criterio de este Tribunal, toda vez que mandó a aplicar la decisión del 15 de junio de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acuerda la aplicación de la indexación solo después de la ejecutoriedad de la sentencia, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y entiende este Tribunal que tal criterio quedó abolido por la propia Sala de Casación Social, que en la decisión conocida como el caso MALDIFASI, de noviembre de 2011, determinó que la indexación, en el caso como el de autos, se aplica, para la antigüedad, desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva ejecución el fallo; y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, debiendo el experto a quien corresponda su determinación, aplicar el Índice de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas, y considerar que del cómputo de la indexación excluirá los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los Tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc.; y así se ordena en el presenta caso. Así se establece.

Decisión que se toma habida cuenta que se trata de un concepto aplicable de manera obligatoria en materia laboral por afectar el orden público laboral.

Como quiera que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, permite al Juzgado Superior que conozca de la apelación, confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considere que existieren fundados y justificados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal; y la parte recurrente ha alegado haber sufrido un accidente con el vehículo en que se transportaba al recinto del Tribunal donde se celebraría la audiencia preliminar, el día y hora de la celebración de la misma, debía, conforme a la norma citada (Art.131 LOPTRA), comprobar el hecho fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la referida audiencia; y no habiendo en autos probanza alguna que evidencie lo expuesto por la parte recurrente ante esta alzada en la audiencia respectiva, en el sentido de que fue por caso de fuerza mayor que no pudo comparecer a la audiencia, debe este Tribunal, confirmar el fallo apelado, y por tanto, que se declara sin lugar el recurso de apelación de la demandada. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 03 de mayo de 2013, la cual queda confirmada, salvo lo expuesto sobre la indexación. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, J.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 26.220.483; contra la firma mercantil, de este domicilio, RESTAURANT EL PRINCIPE DEL SHAWARMAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2011, bajo el N° 16, tomo 18-A. TERCERO: Se condena a la empresa demanda a cancelar al actor, los siguientes montos y conceptos: 1.- La suma de Bs.6.933,20, por concepto de la prestación de antigüedad, conforme al literal a) del artículo142 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, equivalente a quince (15) de salario a razón de cada trimestre cumplido, y conforme a la antigüedad acumulada de ocho (8) meses, le corresponde cuarenta (40) días de salario integral diario. 2.- Los intereses sobre las prestaciones, para lo cual el A quo ordenó una experticia complementaria del fallo, que se reitera ahora. 3.- Bs.3.081,70, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, equivalentes a diez (10) días de salario por cada concepto, conforme a lo previsto en los artículo 190 y 192 de la LOTTT, respectivamente, que disponen el pago de quince (15) días de salario por vacaciones, y quince (15) de bono vacacional por año de servicios, y en consideración al tiempo de servicios de actor, de ocho (8) meses, tiene derecho a lo indicado. 4.- La cantidad de Bs.3.081,70, por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT, atendiendo al número de días que recibe el trabajador por año por este concepto (30) días, y al tiempo efectivamente laborado en el ejercicio fiscal del año 2012, a saber, ocho (8) meses multiplicados por el salario básico diario de Bs.154,07. 5.- La suma de Bs.8.319,76, por concepto de días de descanso, domingos y feriados, en razón que el actor percibía una remuneración mixta, o sea, una parte fija y una variable, le corresponde el pago de los días de descanso, domingos y feriados, conforme al salario promedio del mes correspondiente. Todo lo cual alcanza a la suma de Doce Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Seis Céntimos (Bs.12.616,06), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo sobre las prestaciones; los intereses de mora, que se calcularán por el mismo experto a que ya se hizo mención, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme a los parámetros establecidos en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los t rece (13 días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

I.O.Q.

En la misma fecha, trece (13) de junio de dos mil trece (2013), en horas de despacho, y previas las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

I.O.Q.

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