Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP. N°06-1650

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: S.G. NYISZTOR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N°61, Tomo 15-A del 14 de abril de 1964.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENTE MUNICIPAL TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTANTE DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA: R.N.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°108.437.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se decidió suspender el ejercicio de actividades económicas, industrial y comercial de la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., en toda el área del inmueble constituido por Sótano 1 y Planta Baja del Edificio Imperial, Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte.

I

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el abogado S.G. NYISZTOR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N°61, Tomo 15-A del 14 de abril de 1964, se interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos contra el Acto Administrativo dictado por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, en fecha 06 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se decidió suspender el ejercicio de actividades económicas, industriales y comerciales de la empresa, en toda el área del inmueble constituido por Sótano 1 y Planta Baja del Edificio Imperial, Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, así como clausular dicha área mediante la colocación de precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 27 de julio de 2006, siendo recibido el 31 de julio de 2006.

En fecha 08 de agosto de 2006 se declaró procedente la medida cautelar solicitada y se admitió el recurso de nulidad, ordenándose las citaciones del Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, del Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Fiscal General de la República, ordenándose el emplazamiento de los interesados mediante Cartel.

En fecha 05 de octubre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición planteada contra la decisión que declaró procedente la medida cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad, vencido el lapso de comparecencia se abrió a pruebas la causa de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de ese derecho la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. Admitidas las pruebas y vencido lapso el lapso de evacuación, mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, se dio inició a la primera (1ra) etapa de relación de la causa, fijándose el acto de informe para el décimo (10) día de despacho, a las doce meridiem (12:00 m), haciendo uso de su derecho la parte recurrente, la parte recurrida y el Ministerio Público.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007 se acuerda una prórroga de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su relación con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Expone el apoderado de la parte actora en relación a los antecedentes del caso, que desde el año 1964 la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., una autorización administrativa que para ese entonces se denominaba Licencia de Industria y Comercio, signada con el N°03-1-004-00543-8, y número de cuenta 15-03-03-0000003198-00001-14, hoy en día con la nueva Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 30 de noviembre de 2005, se modifica su nomenclatura a Licencia de Actividades Económicas, para que ejerciese la actividad económica industrial y comercial de fabricación de espejos y mayor de marcos, cuadros y espejos identificadas con los Nros. 36204 y 6100604 respectivamente, de acuerdo con el clasificador de actividades económicas establecido en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, vigente para aquel momento, previo cumplimiento y verificación de todos los requisitos para el otorgamiento de dicha autorización.

Señala que desde entonces su representada, en ejercicio de esa particular licencia y en pleno apego a las condiciones expresamente señaladas por dicho acto, ha desarrollado su misma actividad económica ininterrumpidamente hasta el presente, durante cuarenta y dos (42) años, específicamente desde el año 1969, en el inmueble que le sirve de establecimiento permanente, constituido por dos plantas interconectadas de Sótano y Planta Baja del Edificio Imperial en la Avenida Caurimare, de la Urbanización Colinas de Bello Monte.

Manifiesta que pese al conocimiento de la Administración Municipal que dicha actividad económica se ejercía pacíficamente, intespectivamente en fecha 23 de agosto de 2004, mediante oficio DSF-475/2004, inició un procedimiento administrativo dirigido a determinar “… si existían méritos y fundamentos de derecho para suspender el ejercicio de tales actividades económicas desde el sótano … por la presunta violación del artículo 36 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, hoy día artículo 4 de la ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar”.

Aduce que la averiguación administrativa se gestó como consecuencia de un informe levantado por la Comisión de Planificación Urbana y Asuntos Ambientales, que fue exportado de otro procedimiento administrativo iniciado ante una denuncia por ruidos molestos por actividades económicas realizadas en el sótano del aludido inmueble.

*En cuanto a la competencia, indica que la presente acción versa sobre la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares, a través del cual, el Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó la suspensión de las actividades industriales y comerciales, así como la clausura del sótano del establecimiento que sirve de sede física a la Cristalería Las Colinas C.A., con fundamento en el artículo 103 de Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio, bajo el argumento que dicha licencia otorgada en 1969 a dicha sociedad mercantil sólo autoriza el ejercicio de sus actividades comerciales e industriales en la Planta Baja del Edificio Imperial, y no en el área del sótano 1 de ese inmueble, por lo que, de acuerdo a su juicio, resulta ilegal desarrollar tales actividades en esa área del sótano ya que tendría otro uso asignado.

Señala que la naturaleza de lo discutido a través de este recurso, se trata de un acto de naturaleza no tributaria dictado por un órgano tributario, ya que no determina tributo ni genera sanciones por infracción impositiva, por lo tanto escapa del fuero competencial de los Juzgado Superiores Contencioso Tributarios, dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, ya que sólo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Tributaria, aquellos actos que apliquen sanciones o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados que deriven directamente del tributo o sus accesorios. Cualquier otro acto que imponga sanción o afecte los derechos de los administrados que no deriven expresamente del Tributo o sus accesorios, será de contenido eminentemente administrativo, de lo que se infiere sin lugar a dudas, que la competencia le corresponde al contencioso administrativo ordinario.

*Aduce en relación a la situación jurídica generada por la Licencia de Actividades Económicas, que el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia, fue plenamente acatado y comprobado fielmente por la Administración Municipal, al otorgar desde 1964, la Licencia de Industria y Comercio, actualmente Licencia de Actividades Económicas, autorización que alude expresamente desde 1969 al sótano del Edificio Imperial, lo cual genera hasta nuestros días, el derecho en cabeza de la sociedad mercantil de desarrollar su actividad económica de procesamiento industrial y venta al mayor de espejos y vidrios, en toda la extensión del inmueble de dos plantas constituido por sótano y planta baja. Esto se demuestra con el acto administrativo dimanado de la Dirección General de Rentas del C.M.d.D.S., signado con el N°57824 de noviembre de 1969; el signado con el N°617, por el mismo Despacho en fecha 22 de junio de 1971; el acto administrativo emanado en fecha 13 de marzo de 1976, en los cuales reiterada y expresamente la Administración Municipal se refiere como dirección de asiento permanente y operativo de la sociedad mercantil al sótano del Edificio Imperial.

*Arguye como punto de la operatividad de la prescripción, que la prescripción como institución procedimental esta concebida por el ordenamiento jurídico como una verdadera sanción contra la pasividad de la Administración negligente, que se mantiene inactiva y no reacciona ante el conocimiento de eventuales conductas tipificadas como antijurídicas por específicas previsiones de normas del rango legal y de orden público, a las cuales se le impone un castigo, y que por la desatención y desidia administrativa de su deber de perseguir, controlar y sancionar esas probables transgresiones, se acarrea como consecuencia el desvanecimiento de cualquier posibilidad de sancionar tal proceder del particular.

Manifiesta que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señala las acciones dirigidas a determinar la eventual punibilidad de cualquier infracción relacionada con la materia de orden público urbanístico nacional o municipal, y de las surgidas o vinculadas con actos relacionados con los supuestos de esa Ley, siempre que transcurra un lapso superior a cinco (5) años continuos, contados a partir de la fecha de la configuración de la infracción.

Indica que el artículo precedente resulta aplicable al presente caso en virtud que el pretendido procedimiento administrativo que dio lugar al acto administrativo impugnado de índole sancionatorio, se basa en una presunta violación del uso urbanístico de las áreas del establecimiento permanente que sirve de sede física a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., al aducir que: “ha constatado el ejercicio de actividades económicas en un inmueble que carece de autorización administrativa para ello, y en atención a que el Municipio previamente sancionó a la referida sociedad mercantil a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, y ordenó la restitución del uso que se le está dando al sótano de (sic) Edificio Imperial …(omisis)… razón por la cual esa parte del inmueble debería mantener su uso, destino y fin original tal como lo manifestó la Dirección de Ingeniería Municipal en su acto administrativo … (omisis) … el uso del sótano según los permisos de construcción del Edificio Imperial es para estacionamiento de vehículos, por lo que cualquier otro destino o fin que se le de al mismo es ilegal”.

Manifiesta que el texto del propio acto administrativo impugnado, y de los actos administrativos consignados, emergen los siguientes hechos incontrovertibles:

  1. - Que el Municipio Baruta del Estado Miranda tenía conocimiento innegable que su representada, Cristalería Las Colinas C.A., posee una Licencia de Actividades Económicas.

  2. - Que en esa licencia original y en todos los actos generados en virtud de esa relación administrativa, entre el año 1969 hasta el año 2005, se hizo mención expresa al área del sótano del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare en la Urbanización Colinas de Bello Monte, como sede física de su representada.

  3. - Que tal autorización administrativa le habilita a realizar libremente actividades industriales y comerciales en toda la extensión de dicho inmueble, que sirve de establecimiento permanente.

  4. - Que durante alrededor de treinta y siete (37) años, ha venido siendo ejercitada ininterrumpida y pacíficamente esa actividad industrial y comercial en esa área del establecimiento de dicha sociedad mercantil.

  5. - Que en fecha 23 de agosto de 2004, se “inicio un procedimiento administrativo a los fines de determinar si existían méritos suficientes y fundamentos de derecho para suspender el ejercicio de actividades económicas desde el sótano del Edificio Imperial...”

Alega que al momento de la iniciación del procedimiento administrativo que generó el acto administrativo que ordenó la suspensión de las actividades económicas de su mandante, en fecha 23 de agosto de 2004, ya habían transcurrido treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de actividades desplegadas en el área del sótano del inmueble objeto de la licencia autorizatoria desde el año 1969, situación que era conocida por la Administración Municipal, por lo que, ya para ese entonces habría irremediablemente operado la prescripción de la acción procedimental para sancionar cualquier conducta contraria a la Ordenanza respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo cual no fue tomado por la Administración Activa, al implementar un procedimiento fundado en una acción prescrita.

Aduce que paradójica y contradictoriamente su operatividad fue desechada expresamente por la autoridad administrativa, bajo el argumento desacertado carente de fundamento legal de la presencia de ilícitos continuados, al manifestar que: “cuando estamos en presencia de ilícitos continuados en el tiempo, obviamente no podemos hablar de prescripción, ya que todos los días el ilícito se sigue ocasionando, razón por la cual la administración no pierde su legítimo derecho de exigir la restitución de la situación legal infringida, y adicionalmente de sancionar al interesado por su responsabilidad … (omisis)… por lo que… no están dados los extremos de ley para acordar la prescripción de las posibles sanciones, en atención a que los ilícitos son continuados en el tiempo (sic) y así se declara”.

Que en fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, solicita que este Despacho Jurisdiccional, declare la nulidad del acto administrativo sujeto a impugnación mediante el presente recurso, por la violación flagrante de la legalidad y el desconocimiento de la operatividad de la prescripción procedimental de la acción para sancionar conductas relacionadas con la materia urbanística, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

*Señala en cuanto a los vicios de fondo, que se evidencia en múltiples actos administrativos preexistentes, entre ellos, el acto administrativo dimanado de la Dirección de General de Rentas del C.M.d.D.S., signado con el N°57824 de noviembre de 1969, el signado con el N°617, por el mismo Despacho en fecha 22 de junio de 1971, el acto administrativo emanado en fecha 13 de marzo de 1976, en donde la Administración Tributaria Municipal siempre se refirió en todas sus comunicaciones al sótano del Edificio Imperial como sede de la Cristalería Las Colinas, y solo en fecha reciente año 2004, de manera abrupta y sorpresiva modificó por razones desconocidas la dirección fiscal del contribuyente, sustituyéndola por la Planta Baja del mencionado edificio, lo cual constituye una prueba indeleble de la configuración del vicio de desviación de poder y de falso supuesto de hecho.

*Manifiesta en relación al vicio de desviación de poder, que un elemento demostrativo del vicio de desviación de poder emerge del hecho que la Administración Municipal, para premanufacturar elementos que sirvieran de fundamento para la decisión sujeta a impugnación mediante este recurso, abrió varios procedimientos de diversa naturaleza contra la Cristalería Las Colinas C.A., todos relacionados con la operatividad industrial desarrollada en el área del sótano del inmueble, que sirve de establecimiento permanente a dicha sociedad mercantil, entre los cuales resalta: a) uno, dirigido a la verificación de presuntos ruidos molestos ocasionados por la transformación industrial, iniciado en virtud de denuncia formulada; b) otro, encaminado a la presunta determinación de uso del mencionado sótano, seguido ante la Dirección de Ingeniería Municipal de ese Municipio; c) por último el que nos ocupa, dirigido a establecer si habían méritos suficientes para suspender el ejercicio de las actividades de dicho sótano.

Indica que el aludido procedimiento estuvo enfocado a determinar la probable sanción de suspensión de actividades ejercitadas en el sótano del Edificio Imperial, aún cuando dicha suspensión no se encuentra dentro del elenco de sanciones dispuestas en el artículo 87 de la Ordenanza que rige la materia pues de ese artículo sólo se denotan las sanciones probables por violación de la citada ordenanza: 1) multa, 2) clausura temporal del establecimiento, 3) clausura definitiva, o 4) revocatoria de la licencia.

Aduce que la posibilidad de la aplicación de la sanción de suspensión de la licencia sólo se menciona en la singular redacción del artículo 108 eiusdem, que contradictoriamente al artículo 87, permite incompresiblemente la aplicación electiva de esa particular sanción de suspensión o la de clausura temporal del establecimiento, hasta por tres (3) meses, en el caso que se compruebe alguno de los supuestos de una lista taxativa de seis (6) posibilidades, las cuales en ningún momento fueron manejados como elementos fácticos para dictar la sanción finalmente impuesta, ya que el acto se fundamento exclusivamente en el artículo 103 eiusdem.

*Manifiesta referente a los vicios de falso supuesto de derecho y de hecho, que de una simple lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia la concreción del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación efectuada por la Administración Activa de la redacción del artículo 11 de la Ordenanza sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Arguye que a juicio del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, resulta injustificable que su representada, se encuentre desarrollando actividades económicas en el área del sótano del Edificio Imperial, las cuales serían ilegales ya que según su sesgada visión, no cuenta con la autorización legal suficiente para ello, por cuanto la autorización concedida esta referida a la planta baja y exclusivamente permite el ejercicio de actividades en esa área del inmueble, aseverando tajantemente que sus efectos legales no pueden extenderse al sótano anexo o contiguo.

Alega que tales afirmaciones demuestran la equívoca y desacertada interpretación que del artículo 11 eiusdem, efectúa la Administración, pues realmente lo que se vislumbra del precepto es lo siguiente:

1) Que existe una obligación concreta, específica y predeterminada en cabeza de la Administración Tributaria Municipal de otorgar el acto autorizatorio de Licencia de Actividades Económicas, por cada inmueble o local que cumpla con los requisitos establecidos en esa Ordenanza

2) Que esta Licencia bastará para operar en aquellos inmuebles o locales distintos que sean contiguos y con comunicación interna, o sean de varios pisos o plantas interconectadas, siempre que sean propiedad o su uso esté bajo la responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto.

3) Que se requerirá dos o más licencias en aquellos casos en donde aún cuando se trate de inmuebles contiguos, de varios pisos o plantas anexas, que sean de la propiedad o uso de una misma persona, se exploten actividad diferenciadas o de manera individual en dichas áreas.

Señala que es innegable que existe el hecho cierto y demostrado de los documentos administrativos anexos, que ciertamente en la autorización inicial y en todos los actos administrativos surgidos con ocasión del pago del tributo de patente de industria y comercio, incontrovertiblemente había una expresa autorización para operar en el área del sótano del Edificio Imperial, lo cual aisladamente constituye el vicio de falso supuesto de hecho, al forjar la Administración dolosamente la realidad fáctica, mediante la afirmación irreal y reiterada que su representada no detentaba tal Licencia.

Aduce que no obstante aún cuando fuese cierto ese falaz argumento administrativo que la autorización hacia referencia al área de la Planta Baja del inmueble, por la naturaleza de la actividad desarrollada por la Cristalería Las Colinas C.A., en virtud del artículo 11 de la Ordenanza en cuestión, no se requerirá la obtención de otra Licencia particular para esa área, pues se trata de un inmueble constituido por dos plantas, contiguas e interconectadas entre si, donde se está desarrollando lícitamente una única actividad de explotación económica en conjunto, la transformación y comercialización del vidrio, bajo la responsabilidad del uso particular y exclusivo de la sociedad mercantil, en virtud del contrato de arrendamiento.

Arguye que el acto administrativo sujeto a control jurisdiccional, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al desprender una consecuencia inexistente de suspensión del ejercicio de actividades económicas, de los artículos 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del precepto 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, pues el primero esta referido a la determinación de hecho imponible del impuesto de actividades económicas, aún sin contar la Licencia respectiva, y el segundo a la sanción de multa, por el inicio de actividades económicas por el contribuyente o responsable, sin haber obtenido previamente la Licencia respectiva.

Alega que ante el supuesto negado que efectivamente su representada no contase con la Licencia respectiva para el ejercicio de actividades económicas en el inmueble mencionado, correspondería por mandato expreso del artículo 103 eiusdem, la sanción de multa, que castiga al contribuyente o responsable, que inicie actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia respectiva, pero jamás la sanción de suspensión de actividades aducida por la Administración, situación que se agrava aún más porque en la dispositiva del acto impugnado, en el punto primero, se confirma la incursión del falso supuesto de derecho, al alegar como base legal la suspensión al mencionado artículo 103 eiusdem, lo cual es además contradictorio, incongruente e incompatible con lo exaltado en el párrafo que antecede a la dispositiva.

*Manifiesta con lo que respecta a la incompetencia y ausencia de base legal para inmovilizar los equipos ubicados en el sótano, que la Administración Tributaria Municipal no detenta competencia alguna para dictar una medida de inmovilización de los equipos ubicados en el sótano indebidamente clausurado del inmueble que sirve de establecimiento permanente a su mandante, hasta tanto se obtenga una supuesta autorización para la locomoción de unidades, mecanismos o aparatos que reposan allí, por ende resulta incontrovertible la antijuricidad de tal decisión, por ausencia total de base legal de ese poder y de inexistente autorización.

Señala que el régimen autorizatorio es una técnica administrativa que se circunscribe dentro de la actividad limitativa de la esfera de libertad del particular, llamada antiguamente por la doctrina actividad de policía administrativa, siendo sólo posible su ejecución, en la medida que el ordenamiento jurídico mediante una norma de rango legal otorgue expresamente esa atribución a los órganos de la Administración , de lo que se infiere que, toda conducta desplegada por cualquier sujeto administrativo que pretenda incidir o limitar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin tener ese fundamento expreso, como en su caso, sería antijurídica y por ende sujeta a control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4, se genera la nulidad absoluta de tal medida dictada.

Indica que bajo todas las consideraciones explanadas precedentemente y toda vez que se ha demostrado cabalmente la materialización de los vicios de desviación de poder, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, incongruencia, incompetencia manifiesta y ausencia de base legal, solicita a este Despacho Jurisdiccional, declare con lugar el presente recurso de nulidad por ilegalidad, y en consecuencia declare la nulidad del acto recurrido, restituyendo la legalidad quebrantada por la actuación de la Administración.

*Solicita sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad, en consecuencia, se anule el acto administrativo dictado por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, de fecha 06 de junio de 2006, en el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de su patrocinada, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, así como clausurar dicha área mediante la colocación de los precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble, por la incursión en los vicios demostrados de desviación de poder, falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, incompetencia manifiesta y ausencia de base legal; que como consecuencia del acto impugnado se reestablezca la situación infringida de su representada y se ordene a la Administradora Tributaria Municipal, permita a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., ejercitar libremente su actividad económica industrial y comercial en toda el área del inmueble constituidos por Sótano y Planta Baja del Edificio Imperial, levantándose la orden de clausura que pesa sobre el área del sótano, el retiro de los precintos de seguridad colocados y eliminado la ilegal inmovilización de los equipos, aparatos y mecanismos pertenecientes a su representada.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda señala, que en fecha 20 de abril de 2004, la Dirección de Ingeniería Municipal en cumplimiento del principio de colaboración administrativa, según el cual el desarrollo del procedimiento administrativo puede exigir la comunicación entre diversos órganos administrativos, remitió al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Oficio N°507 mediante el cual le comunicó que el 07 de marzo de 2003 funcionarios pertenecientes a la Dirección de Ingeniería Municipal inspeccionaron el establecimiento comercial utilizado por Cristalería Las Colinas, C.A., ubicado en la Avenida Caurimare, Edificio Imperial, Planta Baja, Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta.

Indica que de la Inspección practicada por la Dirección de Ingeniería Municipal se constató que Cristalería Las Colinas, C.A., utilizaba el sótano del referido inmueble como depósito y área de trabajo, apreciándose que: “El sótano…fue aprobado en el Permiso Original Clase A N° 8062 de fecha22/06/1954 como Estacionamiento y actualmente está siendo utilizado como Depósito y área de trabajo de la Cristalería ubicada en Planta Baja”.

Alega que conforme a los hechos expuestos, mediante oficio DSF-475/2004, de fecha 23 de agosto de 2004, el SEMAT inició un procedimiento administrativo contra Cristalería Las Colinas, C.A., con el objeto de determinar si existían fundamentos suficientes para suspender el ejercicio de las actividades económicas desarrolladas por Cristalería Las Colinas, C.A., en el sótano del Edificio Imperial, de conformidad con el artículo 36 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, que dispone que la Administración le ésta vedado otorgar Licencias de Industria Y Comercio, cuando las actividades que pretenda ejercer el particular violen el uso y zonificación del inmueble.

Manifiesta que mediante el acto que inició el procedimiento administrativo, el SEMAT, garantizando el derecho a la defensa del administrado, le informó al particular que disponía de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos y pruebas que considerará pertinentes.

Que en fecha 07 de septiembre de 2004 la representación de Cristalería Las Colinas, C.A., consigno escrito de alegatos y pruebas ante la administración Tributaria Municipal quien procedió en este caso actuando en el ejercicio de competencias administrativas.

Aduce que EL SEMAT procedió a revisar el expediente administrativo de Cristalería Las Colinas C.A., constatando que existen documentos que indican que en el área del sótano del Edifico Imperial, la recurrente desarrollaba actividades económicas tales como transformación de vidrios e incluso hasta denuncias formuladas por vecinos del Edificio Imperial y un proyecto presentado por la propia recurrente en sede administrativa donde se proponía a la Administración proyectos de reducción de ruidos sobre el sótano en cuestión.

Señala que en fecha 19 de junio de 2006, El SEMAT procedió a notificar al particular de la Resolución N°420, mediante la cual se ordenó suspender el ejercicio de actividades económicas en el sótano del Edificio Imperial desarrolladas por Cristalería Las Colinas C.A., y se ordenó clausurar el área del sótano y a la vez colocar precintos de clausura.

Alega que dicha decisión fue tomada con base en los elementos argumentativos y probatorios aportados por la administrada y con fundamento en las resultas del procedimiento administrativo. En efecto, la Administración Local comenzó por precisar cada uno de los argumentos expuestos por Cristalería Las Colinas C.A..

Que en primer lugar sobre la solicitud de inhibición del funcionario que inicio el procedimiento, ciudadano J.R.O. en su carácter de Director Sectorial de Fiscalización y su supuesta incompetencia.

Que en segundo término, la Administración procedió a pronunciarse mediante la Resolución N°420 sobre la solicitud de acumulación de expedientes referida tanto al procedimiento llevado por ante el SEMAT y el sustanciado y ya decidido para ese momento (20/01/2005) por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, negando la misma con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal ya había decidido su respectivo procedimiento con anterioridad.

Que en tercer término, el SEMAT desechó el argumento expuesto por la administrada en torno a la solicitud de prescripción, por cuanto para el caso concreto se configuraba la comisión de un ilícito continuado, cual era el ejercicio de actividades económicas en el nivel del sótano del Edificio Imperial, para el cual no contaba la administrada con una debida Licencia de Industria y Comercio.

Aduce que a tenor de lo establecido en el artículo 1 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, es el SEMAT el órgano competente para determinar y recaudar los tributos municipales (entre ellos obviamente el Impuesto Sobre Actividades Económicas), intereses, sanciones y otros accesorios, así como aplicar las ordenanzas tributarias y ejercer facultades de fiscalización sobre la conducta de los administrados que se encuentren sometidas al control por parte de la administración incluyendo aquellas que presupongan el desarrollo habitual de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de Índole Similar en o desde la jurisdicción Municipal que requieran previamente el otorgamiento de la Licencia o autorización.

Señala que por esas razones, el SEMAT en ejercicio de las competencias constitucional y legalmente atribuidas procedió a fiscalizar el sótano ubicado en el Edificio Imperial donde presuntamente para ese momento Cristalería Las Colinas C.A., ejercía actividades económicas sin la correspondiente autorización o Licencia.

Alega que la Administración durante el inicio, sustanciación y conclusión del procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución N°420, procedió a fiscalizar a la empresa recurrente, en el ejercicio de sus poderes de policía, con el objeto simplemente de determinar si la actividad realizada por la administrada era compatible con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en específico con la Ordenanza sobre Actividades Económicas y Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigentes, que establecen el previo otorgamiento de la Licencia para ejercer sus actividades económicas en el sótano ubicado en el Edificio Imperial, constatándose que Cristalería Las Colinas C.A., no ostentaba dicha autorización.

Indica que la recurrente alegó en su recurso contencioso administrativo que poseía una Licencia que le habría sido otorgada en el año 1964 y que ella le serviría para seguir ejerciendo sus actividades por el tiempo que ella quisiera, sin embargo, es evidente que tal alegato debe ser desechado por cuanto para el momento en que se inició la fiscalización la administrada no contaba con la autorización que estaba obligada a obtener para ejercer sus actividades en el sótano en cuestión, tal como lo prescriben los instrumentos legales pertinentes. Y así solicita sea declarado.

*Manifiesta que a decir de la recurrente, se generaría a su favor una supuesta situación jurídica por virtud de la Licencia de Actividades Económicas otorgada por la Administración Municipal en el año 1964. En este sentido precisa que el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio para ejercer actividades económicas en un determinado establecimiento comercial ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, se encuentra supeditado al cumplimiento previo de una serie de requisitos los cuales se encontrarían contenidos en el artículo 7 de la vigente Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, entre los cuales resaltarían la constatación de uso expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal y la copia de titulo de propiedad o de arrendamiento del inmueble que sirva de establecimiento permanente.

Señala que con relación a este argumento, debe precisarse que la licencia de Industria y comercio es un acto administrativo de corte autorizatorio, cuya procedencia se encuentra sometida a la conformidad de la conducta del administrado a aquélla para la cual fue autorizado y a la posibilidad que tiene la Administración Tributaria Municipal de constatar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada esa autorización cuando la propia Administración lo considere necesario, en ejercicio de las competencias de fiscalización legalmente atribuidas (poder de policía).

Aduce que la Licencia de Industria y Comercio remueve los obstáculos legales inherentes a la libertad económica del particular para ejercer la actividad económica de su preferencia, detentando el acto autorizatorio o Licencia de Industria y Comercio un doble alcance: por un lado, sirve como acto de habilitación, por el otro lado, como acto de fiscalización o control por parte de la administración.

Alega que conforme a lo expuesto, es perfectamente válido que el SEMAT en ejercicio del poder de policía, haya constatado mediante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución N°420, que las actividades económicas ejercidas por Cristalería Las Colinas C.A., no se adecuaban a las condiciones bajo las cuales inicialmente le habían otorgado la Licencia de Industria y Comercio, pues, no podía ser otra la forma de actuación administrativa cuando es el propio Estado quien está llamado a velar porque la conducta de los administrados no quebranten el orden público, y que el ejercicio de sus derechos no mermen o afecten negativamente el ejercicio de los derechos de los demás ciudadanos.

Manifiesta que en el supuesto negado de que el planteamiento esgrimido por la recurrente fuese procedente, ello conduciría a afirmar por interpretación ab absurdum que la autorización otorgada en 1964 imposibilitaría a la Administración a verificar posteriormente la adecuación de la actividad desarrollada por el particular, lo que por supuesto no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

Arguye que, por lo tanto, mal puede prosperar en derecho la idea según la cual el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio generaría a favor del particular (y por supuesto en detrimento del interés general) una suerte de derecho perpetuo a ejercer las actividades que ese particular quiera bajo su conveniencia efectuar, pues, por un lado, la actividad para la cual fue autoriza.C.L.C. C.A., debe sujetarse a las condiciones impuestas en la Licencia, una de las cuales es que solamente puede ejercer actividades económicas en la Planta Baja del Edificio Imperial, y por otro lado, la competencia de verificar el cumplimiento de esas condiciones bajo las cuales la Administración le otorgó autorización permanece incólume en el tiempo en virtud de la necesidad de preservar el orden público involucrado, máxime cuando en el caso concreto existen intereses generales de los vecinos de evitar la contaminación sónica que genera el ejercicio de una actividad ilegal para la cual Cristalería Las Colinas C.A., no fue autorizada.

Que en otras palabras, la recurrente nunca solicitó después de 1964, Licencia de Industria y Comercio para ejercer actividad económica en el sótano del Edificio Imperial, porque conocía perfectamente que la actividad que pretendía desarrollar en ese nivel del edificio era ilegal. Y así solicita sea declarado.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, cualquier particular que desarrolle actividades económicas lucrativas, de manera habitual en o desde el Municipio Baruta, está obligada al pago del impuesto, independientemente de que el particular no esté autorizado para ejercer su actividad en la jurisdicción del Municipio. De modo que, con este argumento queda suficientemente justificado que una cuestión es el otorgamiento de una autorización para ejercer una actividad económica que da lugar a la obligación de pagar una Tasa y otra muy distinta es el ejercicio de actividades económicas, lucrativas y habituales que dan lugar al pago del Impuesto, y es por esa razón que el alegato expuesto por la recurrente según el cual el pago oportuno de sus impuestos daría lugar a una tácita aceptación de parte de la Administración para que la recurrente pueda ejercer su actividad en el sótano del Edificio Imperial, es falso de toda falsedad. Y así solicita sea declarado.

*Alega que en el caso concreto no opera la prescripción a la que alude la recurrente por cuanto no nos encontramos en presencia de un ilícito administrativo ocurrido en un momento determinado, sino todo lo contrario, nos hallamos actualmente en presencia de un ilícito continuado, que consisten precisamente en el ejercicio de una actividad económica en el Sótano del Edificio Imperial, siendo lo correcto que la recurrente solamente puede ejercer actividades en el nivel Planta Baja del prenombrado inmueble, según el permiso Original Clase A N° 8062, de fecha 22 de junio de 1954 y su Plano anexo.

Indica que mal podría aplicarse el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en consecuencia es improcedente el alegato según el cual habría ocurrido sobradamente el plazo de prescripción en virtud del transcurso de más de 35 años contados a partir del año 1969 hasta la fecha en la cual se generó el procedimiento que dio lugar al acto administrativo, que ordenó la suspensión de las actividades económicas en fecha 23 de agosto de 2004, pues es lo cierto que nos encontramos ante un supuesto de infracción o ilícito continuado que todavía sigue ocurriendo tácitamente toda vez que Cristalería Las Colinas sigue ejerciendo su actividad industrial de fabricación de vidrios y espejos en el sótano de un edificio, para el cual no cuenta con la debida autorización o Licencia de Industria y Comercio, y así solicita sea declarado.

*Manifiesta que el procedimiento administrativo se inició de oficio por el SEMAT, mediante el acto administrativo N°DSF 475/2004, de fecha 23 de agosto de 2004, a través del cual la Administración le notificó a Cristalería Las Colinas, C.A., el 24 de agosto de 2004, que se iniciaría un procedimiento de oficio en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, con el objeto de evaluar y analizar si la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, tenía autorización para ejercer actividades económicas en el sótano ubicado en el Edificio Imperial, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente para el 2004, que dispone que la Administración no puede otorgar Licencia de Industria y Comercio, cuando las actividades solicitadas violen el uso y la zonificación del inmueble.

Aduce que es absolutamente falso y carente de todo sentido jurídico alegar, tal como lo alega la recurrente, que el procedimiento administrativo incoado por el SEMAT contra Cristalería Las Colinas, C.A., fue iniciado y culminado con pruebas obtenidas “casuísticamente” y “sobrevenidamente… por información detectada en otro procedimiento administrativo, iniciado por presuntos ruidos molestos provenientes del sótano del inmueble autorizado para la actividad comercial e industrial”, pues es lo cierto que la Administración esta facultada para iniciar de oficio procedimientos administrativos, máxime como ha quedado suficientemente explicado de que la Administración cuenta con facultades para ejercer poder de policía a los efectos de constatar si la administrada contaba o no con la licencia o autorización para ejercer actividades económicas en el sótano del inmueble en cuestión.

Alega que aún cuando el SEMAT haya recibido una comunicación de parte de la Dirección de Ingeniería Municipal, esta comunicación N°507 es una manifestación que obedece al principio de colaboración administrativa, según el cual el desarrollo del procedimiento administrativo puede exigir la comunicación entre diversos órganos administrativos. De modo pues, que el Oficio N° DSF 475/2004, emanado del SEMAT mediante el cual se inició el procedimiento, es ajustado a derecho, pues los procedimientos administrativos pueden originarse de oficio, cuando la administración tenga dudas razonables sobre el cumplimiento por parte del administrado de la normativa legal correspondiente, como sucedió en el caso de autos, a fin de determinar si existían méritos suficientes para suspender el ejercicio de actividades económicas que desde el sótano del Edificio Imperial ejerce Cristalería Las Colinas. Y así solicita sea declarado.

*Arguye que el acto dictado por el SEMAT mediante Resolución N°420 no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto tal como ha quedado suficientemente explicado, se fundó en el hecho cierto e incluso hasta aceptado por la recurrente de que ésta ejerce actividades económicas en el sótano del Edificio Imperial, sin que cuente para ello y actualmente con la aludida autorización o Licencia de Industria y Comercio. Asimismo, tampoco podría el acto administrativo estar viciado de falso supuesto de derecho porque el SEMAT se fundó en el sustento jurídico adecuado cual es el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Como corolario de lo expuesto en el caso concreto no existe el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto:

i) El uso permitido para el sótano ubicado en el Edificio Imperial, de la Avenida Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, es el de Estacionamiento, según Permiso Original Clase A N° 8062, de fecha 22 de junio de 1954 y su plano anexo (muestra gráfica de los parámetros aprobados) instrumentos contentivos de las variables urbanas fundamentales aplicables al sótano en cuestión;

ii) No puede ejercer actividades industriales en el sótano del mencionado Edificio Imperial ya que el uso es de Estacionamiento, y no de área de trabajo y elaboración de vidrios (actividad industrial que incluso repercute en detrimento del bienestar colectivo de las personas que residen en el mencionado edificio).

iii) La administrada solo tiene autorización actualmente para ejercer actividades en el nivel Planta Baja del Edificio Imperial, y no en el sótano del edificio.

*Manifiesta que el SEMAT procedió a ordenar en el Resuelve Segundo de la Resolución N°420, la clausura del área del sótano del Edificio Imperial donde Cristalería Las Colinas, C.A., ejercía sus actividades económicas, y en consecuencia ordenó colocar los precintos de clausura en la referida área, a tenor de lo previsto en los artículos 87 y 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, según los cuales el SEMAT puede imponer sanciones de clausura temporal del establecimiento comercial, en aquellos casos que el administrado no cumpla con las previsiones legales para ejercer sus actividades como lo era en el caso la obtención previa de la Licencia de Industria y Comercio para ejercer sus actividades en el sótano del inmueble en cuestión.

Aduce que en el “Resuelve Tercero” de la referida Resolución, señaló la Administración que en el caso de que Cristalería Las Colinas, C.A., requiriese movilizar equipos o maquinarias de trabajo que se encontraban en el referido sótano, requería de una autorización que debía emitir la Administración, a los fines de que ésta retirase los precintos de clausura instalados en la respectiva área.

Indica que la recurrente alega que la administración no detenta competencia alguna para inmovilizar los equipos de trabajo ubicados en el sótano. Sin embargo, este argumento carece de sustento jurídico por cuanto estamos en presencia de una auténtica competencia implícita sin la cual, la competencia para emitir orden de clausura no tendría sentido. Por lo tanto, sin la orden de inmovilizar los equipos de trabajo resultaría inoperante la facultad de clausurar el área de trabajo que funcionaba ilegalmente en el sótano del Edificio Imperial, pues, con la simple orden de clausura el administrado podía continuar ejerciendo sus actividades sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, lo cual a todas luces resultaba contrario a derecho. Y así solicita sea declarado.

*Aduce que mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, en el expediente signado bajo la nomenclatura correspondiente N°7642, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Cristalería Las Colinas C.A., contra el acto contenido en la Resolución N°J-DIM-013-06 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, por virtud de la caducidad del plazo incurrida por la recurrente para impugnar el acto en cuestión.

En la causa judicial a que se hace referencia la recurrente pretendía debatir la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mencionado, de fecha 07 de febrero de 2006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, que guarda cierta relación con el objeto debatido en el presente proceso, el acto en el cual se basó la impugnación tenía su razón de ser en un procedimiento administrativo constitutivo mediante el cual la prenombrada Dirección había llegado a la conclusión de que debía ratificarse la orden de restituir el uso que actualmente la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., le da al sótano del Edificio Imperial, ubicado en la Avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte.

Arguye que uno de los instrumentos regulatorios que rigen el uso del sótano en cuestión, son el Permiso de Construcción original clase A N°8062, de fecha 29 de junio de 1954, contentivo de variables urbanas fundamentales como los son precisamente el uso por disposición expresa del artículo 87 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Alega que era el Permiso original clase “A” N° 8062, de fecha 29 de junio de 1954 y su plano anexo (muestra gráfica de los parámetros aprobados) los instrumentos contentivos de las variables urbanas fundamentales aplicables al sótano en cuestión, por cuanto en dicho instrumento se precisa el área máxima de ubicación, área total de construcción, retiros mínimos de frente, laterales y de fondo, altura máxima, número de garajes dentro del área máxima de ubicación entren otros parámetros, así como el uso de edificación que para el caso en concreto se reduce al de “vivienda múltiple con comercio”.

Arguye que en el Plano anexo al Permiso N° 8062, se indica con suma claridad que el sótano del Edificio Imperial fue dispuesto para estacionamiento. De modo que su uso mal puede ser, según esta regulación, destinado a un fin distinto que el de estacionamiento.

Aduce que el Decreto N° 8 contentivo del Reglamento Especial dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal de fecha 11 de junio de 1956 regula las edificaciones ubicadas en la tercera sección de la Urbanización Bello Monte y Colinas de Bello Monte, y al efecto establece, que las variables urbanas fundamentales a ser cumplidas en las edificaciones erigidas en dichas urbanizaciones solamente podrán ser destinadas a comercio tipo C-2 en la planta baja y primera planta de las edificaciones, más no a actividades industriales (como en el caso concreto lo implica la actividad de transformación del vidrio, especialmente cuando dicha actividad es contraria a los usos previstos en la normativa urbanística aplicable).

Aclaró que el acto contentivo en la Resolución N° J-SEMAT-013-06 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal que, la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre establece en la sección XII, Capitulo II, todas las variables urbanas fundamentales para la zona C-2, la cual exige que la actividad comercial sea llevada a cabo en la planta baja y primera planta, o lo que es lo mismo en las dos primeras plantas de las edificaciones (Artículo 128 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre).

Indica que con base a lo anteriormente expuesto, y con fundamento también en el contenido del Informe Profesional de Inspección levantado por la Administración, signado con el N°DIM-1006, de fecha 11 marzo de 2003, se llegó a la conclusión de que el sótano del Edificio Imperial estaba siendo utilizado como depósito y área de trabajo de la cristalería, lo cual contrariaba ostensiblemente el uso de estacionamiento y las variables urbanas fundamentales.

Manifiesta que el acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante el cual se estableció que Cristalería Las Colinas, C.A., infringía con su actividad industrial el uso legalmente previsto de estacionamiento, debe considerarse como firme dada la evidente caducidad en la que habría incurrido la administrada para impugnar dicho acto, tal como fue señalado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006.

Que tal afirmación guarda relevancia para el caso concreto dada la relación con la Resolución N° 420 emanada del SEMAT, toda vez que fue con base en el estudio de elementos probatorios contenidos en el procedimiento sustanciado en la Dirección de Ingeniería Municipal (manifestación del principio de colaboración administrativa) y de los argumentos y pruebas presentadas por la administrada, que el SEMAT concluyó que efectivamente Cristalería Las Colinas, C.A. no constaba con la Licencia de Industria y Comercio para ejercer su actividad industrial en el sótano del edificio Imperial. Y así solicita sea declarado.

Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, C.A.

IV

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Señalan en cuanto a la actividad desarrollada, que desde 1964, la Alcaldía del Municipio Baruta otorgó a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A., una autorización administrativa que para ese entonces se denominaba Licencia de Industria y Comercio, signada con el N°03-1-004-00543-8, y número de cuenta 15-03-03-0000003198-00001-14, hoy en día, de acuerdo a la nueva Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, de fecha 30 de noviembre de 2005, se modifica su nomenclatura a Licencia de Actividades Económicas, para que ejerciese la actividad económica industrial y comercial de fabricación de espejos y mayor de marcos, cuadros y espejos identificados con los Nros. 36204 y 6100604 respectivamente, de acuerdo con el clasificador de actividades económicas establecido en la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta, vigente para aquél momento, previo cumplimiento y verificación de todos los requisitos para el otorgamiento de dicha autorización.

Que desde entonces su representada, en ejercicio de esa particular Licencia y en pleno apego a las condiciones expresamente señaladas por dicho acto, ha desarrollado su misma actividad económica ininterrumpidamente hasta el presente, durante cuarenta y dos (42) años, específicamente desde el año de 1969.

En relación a la prescripción, alegan que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, señala que prescriben, esto es, se extinguen definitivamente, todas las acciones dirigidas a determinar la eventual punibilidad de cualquier infracción relacionada con la materia de orden público urbanístico nacional municipal, siempre que transcurran cinco (5) años continuos, contados a partir de la fecha de la configuración de la infracción.

Que el mencionado artículo resulta aplicable al presente caso, en virtud que el acto administrativo de índole sancionatorio se basa en una presunta violación del uso urbanístico de las áreas del establecimiento permanente que sirve de sede física a la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A.

Aducen que se vislumbra de la iniciación del procedimiento administrativo, que generó el acto administrativo que ordenó la suspensión de las actividades económicas de su mandante, en fecha 23 de agosto de 2004, ya habían transcurrido treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de actividades desplegadas en el área del sótano del inmueble objeto de la Licencia autorizatoria desde el año de 1969, en consecuencia, es palmario que operó la prescripción de cualquier acción encaminada a enervar el derecho de ejercer tal actividad.

Indican en relación a los vicios, que el vicio de desviación de poder emerge del hecho que la Administración Municipal, para premanufacturar elementos que sirvieran de fundamento para la decisión sujeta a impugnación mediante este recurso, abrió varios procedimientos de diversa naturaleza contra la Cristalería Las Colinas C.A., todos relacionados con la operatividad industrial desarrollada en el área del sótano del inmueble, que sirve de establecimiento permanente a dicha sociedad mercantil, que todo este cúmulo de procedimientos aunado al más reciente que se inicio para cuestionar la legalidad de la Licencia de Industria y Comercio que ampara la actividad de su representada, revelan claramente que la Alcaldía se ha abocado a utilizar todo tipo excusa o subterfugio, sea cual fuere, con tal de atacar y dañar a su representada, lo cual se aparta de la finalidad, razón y propósito de las normas y constituye una manifiesta desviación del poder subyacente en todas estas actuaciones, encaminadas exclusivamente a dañar a su representada por cualquier medio que fuere que tenga apariencia de legalidad so pretexto de proteger la ordenación urbana.

Manifiestan que se evidencia la concreción del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación efectuada por la Administración Activa de la redacción del artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Señalan en cuanto a la incompetencia y ausencia de base legal, que la Administración Tributaria Municipal no detenta competencia alguna para haber dictado un acto disponiendo la inmovilización de los equipos ubicados en el sótano del inmueble que sirve de establecimiento permanente a su mandante, prohibiéndole hacerlo hasta tanto obtuviera una supuesta autorización para la locomoción de unidades, mecanismos o aparatos que reposan allí. Tal actuación de la Administración, constituye un anticonstitucional decomiso o secuestro en perjuicio del derecho de propiedad de su mandante, y por ende resulta incontrovertible la antijuricidad de tal decisión, por ausencia total de base legal de ese poder y de inexistente autorización.

Aducen en relación a la violación del principio de buena fe y de la libertad de empresa, que al realizar distintos procedimientos administrativos contra su representada, la Administración no sólo despliega una actividad que incurre en el vicio de desviación de poder, sino que además esta intentando romper con el orden constitucional al pretender menoscabar el derecho fundamental de la libertad económica y las garantías jurídicas que lo conforman, garantías que por encima de todo debe respetar la Administración en su relación constante con su representada como contribuyente habitante del municipio y actor económico relevante del mercado dentro del ramo de la manufactura de vidrios y espejos. Ésta intención se ve reflejada en tres procedimientos que suponen que la Administración Municipal no actúa de buena fe, toda vez que intenta sancionar a su representada a toda costa, sin importarle las consecuencias patrimoniales en que pueda incurrir ni el pretexto jurídico con el que se logre imponer tal sanción.

Arguyen que esta forma de proceder, sólo devela arbitrariedad y autoritarismo en el manejo de la función pública, por parte de funcionarios actuantes que han venido actuando y emitiendo actos administrativos materialmente motivados por el manifiesto deseo de erradicar la actividad de su representada del lugar donde la desarrolla desde hace más de 40 años, sin que exista ninguna base jurídica, constitucional o legal, para ello y sin importarles las graves violaciones de derechos y daños que irrogan en el patrimonio de su representada.

Solicitan se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.

V

INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

La apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, alega que quedó demostrado en el presente proceso la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°420, de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), el cual fue el resultado del procedimiento iniciado por ese órgano a solicitud de la Dirección de Ingeniería Municipal, órgano este último que procedió en cumplimiento al principio de colaboración administrativa, a través del Oficio N°507 mediante el cual le comunicó que el 07 de marzo de 2003 funcionarios pertenecientes a la Dirección de Ingeniería Municipal inspeccionaron el establecimiento comercial utilizado por Cristalería Las Colinas, C.A., ubicado en la Avenida Caurimare, Edificio Imperial, Planta Baja, Urbanización Colinas de Bello Monte, percatándose que Cristalería Las Colinas C.A., utilizaba el sótano del referido inmueble como depósito y área de trabajo.

Aduce que por virtud de lo dispuesto en los artículos 168, 178, 179 y 180 de nuestro texto fundamental con acuerdo a los cuales los Municipios tienen autonomía propia en el ámbito legislativo, administrativo y tributario, para regular las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, el legislador local previó el régimen atinente al ejercicio de actividades económicas que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. Es así como este instrumento legal prevé todo lo atinente al Impuesto sobre Actividades Económicas, Tasas por el otorgamiento de la respectiva Licencia o autorización para ejercer actividades en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta y demás regulación aplicable.

Indica que así quedo demostrado en el proceso que desde el inicio, sustanciación y hasta la conclusión del procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución N° 420, la Administración procedió a fiscalizar a la empresa recurrente, en el ejercicio de sus poderes de policía, con el objeto simplemente de determinar si la actividad realizada por la administrada era compatible con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, en específico con la Ordenanza sobre Actividades Económicas y Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigentes, que establecen el previo otorgamiento de la Licencia para ejercer sus actividades económicas en el sótano ubicado en el Edificio Imperial, constatándose que Cristalería Las Colinas C.A., no ostentaba dicha autorización.

Manifiesta que la actividad de policía municipal en el presente caso se encuentra ajustada a Derecho pues ella presupuso la actuación de la administración sustentada en un régimen legal que limita las libertades individuales, cuya función es la de asegurar el ejercicio normal de los derechos individuales y limitarlos para mantener el orden público y el respeto a los derechos de los demás, pues, en todo caso, el derecho a la libertad no es un derecho absoluto sino limitable, tal y como en efecto lo dispone expresamente el artículo 20 de nuestro texto fundamental. En efecto, tales derechos y libertades admiten limitaciones en aras de garantizar el orden público.

Aduce que una interpretación constitucional y legal sobre el modo como deben ejercerse los derechos y libertades individuales, no debe hacerse de forma aislada, parcializada y acomodaticia a los intereses de un particular como sucede en el caso de las recurrentes, pues, se desprende claramente de las normas constitucionales y legales citadas, así como de los artículos 130 y 131 de nuestra Constitución Nacional que, la actividad de policía la ejercen los órganos del poder público en sus tres niveles político territoriales y siempre dentro del ámbito de sus competencias. De modo pues, que conforme a los criterios expuestos, los Municipios se encuentran facultados para regular y limitar la libertad económica en aras de garantizar el interés público, objetivo que además es común al Estado entendido éste en su sentido amplio.

Arguye que quedó demostrado adicionalmente que la Licencia de Industria y Comercio tiene un carácter no inmutable dado que se trata de una autorización administrativa, cuya procedencia se encuentra sometida a la conformidad de la conducta del administrado a aquélla para la cual fue autorizado y a la posibilidad que tiene la Administración Tributaria Municipal de constatar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales fue otorgada esa autorización cuando la propia Administración lo considere necesario, en ejercicio de las competencias de fiscalización legalmente atribuidas, removiendo a través de dicho acto, los obstáculos legales inherentes a la libertad económica del particular para ejercer la actividad económica de su preferencia, pues por un lado, sirve como acto de rehabilitación y por otro lado, es un acto de fiscalización o control de parte de la Administración.

Señala que en el supuesto negado de que el planteamiento esgrimido por la recurrente fuese procedente, ello conduciría a afirmar por interpretación ab absurdum que la autorización otorgada en 1964 imposibilitaría a la administración a verificar posteriormente la adecuación de la actividad desarrollada por el particular, lo que por supuesto no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico.

Alega que quedo demostrado en el presente proceso el ilícito continuado cometido por Cristalería Las Colinas C.A., lo que desvirtúa por completo la improcedencia del alegato de prescripción planteado por la recurrente, en el caso concreto nos hallamos actualmente en presencia de un ilícito continuado, que consistió en el ejercicio de una actividad económica en el sótano del Edificio Imperial, siendo lo correcto, como ha quedado expuesto, que la recurrente solamente puede ejercer actividades en el nivel Planta Baja del prenombrado inmueble, según el Permiso Original Clase A N° 8062, de fecha 22 de junio de 1954 y su Plano anexo.

Aduce que quedó demostrado en consecuencia la ausencia de vicios de fondo en la Resolución N°420 emanada del SEMAT, pues, el procedimiento administrativo se inicio de oficio por el SEMAT, mediante el acto administrativo N°DSF 475/2004, de fecha 23 agosto de 2004, a través del cual la administración le notificó a Cristalería Las Colinas C.A., el 24 de agosto de 2004 que se iniciaría un procedimiento de oficio en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, con el objeto de evaluar y analizar si la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas, tenía autorización para ejercer actividades económicas en el sótano ubicado en el Edificio Imperial, según lo preceptuado en el artículo 36 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio vigente para el 2004, que dispone que la Administración no puede otorgar Licencias de Industria y Comercio, cuando las actividades solicitudes violen el uso y la zonificación del inmueble.

Indica que igualmente quedó demostrado en el presente proceso la ausencia de supuestos vicios de falso supuesto de derecho y de hecho ya que el SEMAT al dictar la Resolución N°420 se fundó en el hecho cierto e incluso hasta aceptado por la propia recurrente de que ésta ejerce actividades económicas en el sótano del Edificio Imperial, sin que cuente para ello y actualmente con la aludida autorización o Licencia de Industria y Comercio. Asimismo tampoco podría el acto administrativo estar viciado de falso supuesto de derecho porque el SEMAT se fundó en el sustento jurídico adecuado cual es el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Manifiesta que la recurrente alegó que la Administración no detenta competencia alguna para inmovilizar los equipos de trabajo ubicados en el sótano. Sin embargo, este argumento carece de sustento jurídico por cuanto estamos en presencia de una auténtica competencia implícita sin la cual, la competencia para emitir orden de clausura no tendría sentido. Por lo tanto, sin la orden de inmovilizar los equipos de trabajo resultaría inoperante la facultad de clausurar el área de trabajo que funcionaba ilegalmente en el sótano del Edificio Imperial, pues, con la simple orden de clausura el administrado podía continuar ejerciendo sus actividades sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, lo cual a todas luces resultaba contrario a derecho, por lo que es improcedente el alegato de la recurrente según el cual el acto contenido en la Resolución N°420 se haya viciada de incompetencia y ausencia de base legal para que el SEMAT procediese a inmovilizar los equipos y maquinarias ubicadas en el sótano.

Señala que el acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante la cual se estableció que Cristalería Las Colinas, C.A., infringía con su actividad industrial el uso legalmente previsto de estacionamiento, y ese acto debe considerarse como firme dada la evidente caducidad en la que habría incurrido la administrada para impugnar dicho acto, tal como fue señalado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006.

Solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por la sociedad mercantil Cristalería Las Colinas C.A.

VI

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogado M.D.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos que conforman el presente expediente, señala que el SEMAT decide suspender el ejercicio de la actividad económica desarrollada en el sótano del Edificio Imperial por considerar que no detenta la recurrente Licencia de Actividades Económicas que la autorice a llevar a cabo las actividades que está desarrollando en el precitado sótano, y como quiera que efectivamente la Dirección Ingeniería Municipal previamente había decidido restituir el sótano a su original, esto es a estacionamiento de vehículo, considera la representación del Ministerio Público que las actuaciones desplegadas por el SEMAT a lo largo del procedimiento administrativo, en uso de sus facultades legales que le han sido conferida y en uso de la actividad de policía que desempeña la administración con el objeto de establecer responsabilidades administrativas, a través del ejercicio de su potestad sancionatoria, se encuentran ajustadas a derecho, no observando la comisión de ninguno de los vicios denunciados por la recurrente, razón por la cual considera que debe desestimarse el recurso de nulidad interpuesto y así lo solicita.

Indica que el argumento de la recurrente en el sentido de que no requiere la obtención de otra licencia particular para operar en el área del sótano, por ser un inmueble constituido por dos plantas, contiguas e interconectadas entre sí, en la que se desarrolla una única actividad económica, al respecto advierte que si el uso original del área del sótano era como estacionamiento del vehiculo, tal y como se desprende del permiso de construcción y el plano levantado al efecto, entonces la recurrente le estaba dando un uso equivocado al mismo, independientemente que se encuentren los dos espacios interconectados entre sí, tienen dos usos distintos, y por ello la Dirección de Ingeniería Municipal, en uso de sus atribuciones legales, decidió restituir el uso original del sótano, el cual no era para la explotación de la actividad comercial de la recurrente sino para usarlo como estacionamiento, por lo que igualmente solicita se deseche tal argumento.

Solicita en virtud de lo expuesto que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre el acto administrativo, dictado por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de la Cristalería Las Colinas C.A., en el sótano del Edificio Imperial.

Alegó la parte actora que en el momento de iniciar el procedimiento administrativo que generó el acto administrativo que ordenó la suspensión de las actividades económicas de Cristalería Las Colinas, en fecha 23 de agosto de 2004, habían transcurrido treinta y cinco (35) años ininterrumpidos de actividades desplegadas en el área del sótano del inmueble objeto de la licencia autorizatoria desde el año 1969, situación que era conocida por la Administración Municipal, por lo que, ya para ese entonces habría irremediablemente operado la prescripción de la acción procedimental para sancionar cualquier conducta contraria a la Ordenanza respectiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Al respecto la Administración expresa que es perfectamente válido que el SEMAT en ejercicio del poder de policía, haya constatado mediante el procedimiento administrativo que culminó con la Resolución N° 420, que las actividades económicas ejercidas por la recurrente, no se adecuaban a las condiciones bajo las cuales inicialmente le habían otorgado la Licencia de Industria y Comercio, pues, no podía ser otra la forma de actuación administrativa cuando es el propio Estado quien está llamado a velar porque la conducta de los administrados no quebranten el orden público, y que el ejercicio de sus derechos no merme o afecte negativamente el ejercicio de los derechos de los demás ciudadanos. Asimismo señala la parte recurrida que mal puede prosperar en derecho la idea según la cual el otorgamiento de la Licencia de Industria y Comercio generaría a favor del particular (y por supuesto en detrimento del interés general) una suerte de derecho perpetuo a ejercer las actividades que ese particular quiera bajo su conveniencia efectuar, de igual manera indica que mal podría aplicarse el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y en consecuencia es improcedente el alegato según el cual habría ocurrido sobradamente el plazo de prescripción en virtud del transcurso de más de 35 años contados a partir del año 1969 hasta la fecha en la cual se generó el procedimiento que dio lugar al acto administrativo, que ordenó la suspensión de las actividades económicas en fecha 23 de agosto de 2004, pues es lo cierto que nos encontramos ante un supuesto de infracción o ilícito continuado que todavía sigue ocurriendo tácitamente toda vez que Cristalería Las Colinas sigue ejerciendo su actividad industrial de fabricación de vidrios y espejos en el sótano de un edificio, para el cual no cuenta con la debida autorización o Licencia de Industria y Comercio.

Al respecto este Juzgado observa que el Municipio, como Órgano del Poder Público está llamado a mantener el orden urbanístico y en tal sentido, puede iniciar los procedimientos administrativos tendentes a revisar la adecuación de las conductas de los particulares a las normas en ejercicio de la actividad de policía administrativa; sin embargo, dicho ejercicio tiene límites, en tanto y en cuanto, en el caso de autos, existe un instrumento otorgado por el Municipio, que autoriza el ejercicio de la actividad, el cual no puede ser desconocido, salvo que sobre el mismo proceda la facultad de revisión y la misma sea ejecutada conforme los términos de la Ley. De tal forma que no es suficiente enarbolar la bandera de presuntos derechos colectivos para desconocer derechos individuales, salvo que las actuaciones del Poder Público se encuentren amparadas dentro del “Bloque de la Legalidad” y sean ejecutados dentro del estricto marco que el mismo impone a la actuación de las autoridades administrativas, agregando además que los derechos individuales deben igualmente encontrar protección dentro del “Estado de Derecho”, debiendo ponderarse la decisión que en definitiva debe ser tomada.

En el caso concreto, debe analizarse la actuación del órgano de la administración, cuyo acto se encuentra sometido al control judicial, para determinar en primer lugar, si su actuación encuentra soporte en el marco jurídico y en segundo lugar si sujetó su actuación al mismo. Señalado lo anterior, debe este Tribunal proceder a conocer de las denuncias formuladas sobre el acto administrativo y al respecto se tiene:

En cuanto al alegato de vicio de desviación de poder manifiesta la parte recurrente, que un elemento demostrativo emerge del hecho, que la Administración Municipal, para premanufacturar elementos que sirvieran de fundamento para la decisión sujeta a impugnación mediante este recurso, abrió varios procedimientos de diversa naturaleza contra de Cristalería Las Colinas C.A., todos relacionados con la operatividad industrial desarrollada en el área del sótano del inmueble, que sirve de establecimiento permanente a dicha sociedad mercantil.

La recurrente señala que se evidencia en múltiples actos administrativos preexistentes, en donde la Administración Tributaria Municipal siempre se refirió en todas sus comunicaciones al sótano del Edificio Imperial como sede de la Cristalería Las Colinas, y solo en fecha reciente año 2004, de manera abrupta y sorpresiva modificó por razones desconocidas la dirección fiscal del contribuyente, sustituyéndola por la Planta Baja del mencionado edificio, lo cual constituye una prueba indeleble de la configuración del vicio de desviación de poder y de falso supuesto de hecho.

También indica la recurrente que de una simple lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia la concreción del vicio de falso supuesto de derecho, por la errónea interpretación efectuada por la Administración Activa de la redacción del artículo 11 de la Ordenanza sobre actividades económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como, al desprender una consecuencia inexistente de suspensión del ejercicio de actividades económicas, de los artículos 207 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del precepto 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. A su vez, la Administración alega que el acto dictado por el SEMAT mediante Resolución N° 420 no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto tal como ha quedado suficientemente explicado, se fundó en el hecho cierto e incluso hasta aceptado por la recurrente de que ésta ejerce actividades económicas en el sótano del Edificio Imperial, sin que cuente para ello y actualmente con la aludida autorización o Licencia de Industria y Comercio. Asimismo, tampoco podría el acto administrativo estar viciado de falso supuesto de derecho porque el SEMAT se fundó en el sustento jurídico adecuado cual es el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

Al respecto este Juzgado observa que el fundamento de la suspensión del ejercicio de actividades económicas en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare de Colinas de Bello Monte, es que dicha actividad no está autorizada en la licencia de actividades económicas y en tal razón el Municipio procedió a “Clausurar” dicha área. Desprendiéndose entre otros aspectos el acto impugnado que Ingeniería Municipal constató que el sótano del referido inmueble fue aprobado en el permiso clase “A” como estacionamiento y actualmente (para esa oportunidad) está siendo utilizado como depósito y área de trabajo de la Cristalería ubicada en la Planta Baja, razón por la cual la referida Dirección de Ingeniería Municipal solicitó la intervención del SEMAT.

Igualmente indica que reposa el informe levantado por la Comisión de Planificación Urbana y Asuntos Ambientales, que señala que en dicho sótano se desarrollan actividades vinculadas con la transformación de vidrio y cursan denuncias por ruidos molestos presentadas por vecinos del inmueble.

Señala que para fundamentar su posición que en certificación expedida por la Superintendente Municipal Tributaria encargada, se deja constancia que los datos de la Contribuyente se desprende: Licencia de Industria y Comercio No. 03-1-004-00543, Cuenta Fiscal 15-03-03-03-0000003198-00001-14, Códigos Autorizados: 36204- fabricación de Espejos y 6100604- mayor de Marcos, Cuadros y Espejos, Dirección Av. Caurimare, Edificio Imperial, Nivel PB, Urb. Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, agregando: “Es así entonces, como tanto del expediente administrativo, como del registro de contribuyentes, se aprecia que la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., tiene una Licencia de Actividades Económicas, que le autoriza a desarrollar sus actividades en la Planta Baja del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, de la urbanización Colinas de Bello Monte, más no en el sótano, razón por la cual esa parte del inmueble debería mantener su uso, destino y fin original tal como lo manifestó la Dirección de Ingeniería Municipal en su acto administrativo”.

Debe entonces pronunciarse el Tribunal y al respecto se tiene que el uso al cual debe o puede destinarse el inmueble no está dado en razón del permiso de construcción que se haya otorgado a la edificación, sino al uso que las respectivas ordenanzas le otorguen a la parcela.

Pese a lo anteriormente indicado, puede resultar que por actos posteriores, los usos de las parcelas sean modificados por Ordenanzas posteriores, lo cual no implica per se que sobrevenga la nulidad o la ilegalidad del uso, sino que aquellos usos que permanezcan de la zonificación anterior debidamente otorgados, deben mantenerse como legalmente válidos mientras se siga ejerciendo la misma actividad por la misma persona natural o jurídica, pues cualquier otra interpretación sería desconocer los derechos que actos administrativos generales o particulares pudiera otorgar; incluso, el desconocimiento de la fuerza y seguridad que emana de una Ley –local-, como lo es la Ordenanza.

En el presente caso se observa que no se encuentra en discusión si la Ordenanza permite el uso a que el inmueble se encuentra destinado –a decir del actor, desde hace más de 38 años-, sino si en el sótano del mismo inmueble donde en su planta baja se ejerce la actividad, a lo cual debe señalarse que el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, invocado por la administración para sustentar su acto señala:

La Administración Tributaria Municipal otorgará una Licencia para el desarrollo de actividades económicas por cada inmueble o local que cumpla con los requisitos establecidos en esta ordenanza, excepto cuando se trate de inmuebles o locales distintos que sean contiguos y con comunicación interna, o de varios pisos o plantas de un inmueble, siempre que en todos los casos sean propiedad o su uso esté bajo responsabilidad de una misma persona natural o jurídica, que explote una o varias actividades económicas en conjunto y no de manera individual, en cada uno de los inmuebles y la normativa urbana lo permita

.

Ante dicho precepto legal, la administración municipal entendió que para poder ejercer la actividad en el inmueble, debe contarse con una licencia expresa que autorice el ejercicio en dicho nivel, y que al no existir, “…no se puede justificar legalmente que la referida sociedad mercantil, se encuentre desarrollando actividades económicas en un inmueble para el cual no cuenta con la autorización suficiente”.

Es el caso que de la propia norma que sirvió para dicha lectura al Municipio, se desprende claramente que la regla general es que se necesita una licencia por cada inmueble o local que cumpla con los requisitos legales, pero precisamente entre sus excepciones es que se realice en varios pisos o plantas, siempre que sea propiedad o esté bajo la responsabilidad de la misma persona y explote una o varias actividades económicas en conjunto. En el caso de autos, la actividad que desarrolla se encuentra amparada por la misma Licencia y está bajo la responsabilidad de la misma persona.

A mayor abundamiento, se observa al folio 36 del expediente principal, un Estado de Cuenta de la empresa, emitido en marzo de 2003, por el SEMAT, donde en su dirección se lee: “Colinas de B Monte Av. Caurimare Edf. Imperial S”. Dicha “S” en la dirección puede hacer presumir al sentenciador que ser trata de la abreviatura de “sótano”. Si bien la misma es una mera presunción “homini”, existen una serie de documentos de vieja data donde en la dirección del inmueble no se precisa si se trata de sótano o de planta baja (v. gr. Folio 92 del expediente administrativo), no es menos cierto que de otros documento se evidencia que de vieja data se reconoce la actividad de la empresa actora en el nivel sótano del mismo edificio, tales como:

a) Recibo No. 57824, por un monto de 546,00 Bs., del 4to trimestre de 1969 (folio 21 del expediente principal).

b) Oficio No. 0617, del 22 de junio de 1971, suscrito por el ciudadano J.B.P., Administrador para la fecha del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, donde se le informa a la empresa actora que su solicitud para anexar el ramo de marquetería fue concedida con carácter provisional (folio 22 del expediente principal).

c) Copia simple del boletín de notificación de industria y comercio, donde se informa el código de actividades, impuesto anual y su equivalente trimestral (folio 23 del expediente principal).

De tal forma que si bien es cierto, existen diversos elementos documentales donde se infiere que la dirección del comercio era la Planta Baja del Edificio Imperial, no es menos cierto que muchas otras omiten distinguir en que planta del inmueble se desarrollaba la actividad, mientras que en otros documentos oficiales del extinto Distrito Sucre se reconocía el sótano del inmueble como dirección válida para dirigir comunicaciones a la empresa, lo cual, a.c. con el artículo 11 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, determina que la actividad desarrollada en el sótano en cuestión, no solo era del conocimiento de la administración municipal que así lo reconoció, remitiendo comunicaciones a la dirección que debe ser la indicada en sus archivos y en la permisología otorgada, sino que se encuentra amparada por la Ordenanza vigente para el momento en que se dictó el acto y así se decide.

De tal forma que se evidencia que la Administración Tributaria Municipal de Baruta, aplica erróneamente la misma Ordenanza que rige su actividad y sobre la cual sustenta el acto impugnado, en una lectura contraria a la que se desprende de la propia interpretación literal de la norma, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, sino que parte del supuesto de ausencia de permisología sobre la actividad del sótano, cuyo error en su fundamentación deriva de la debida lectura del artículo 11 de la Ordenanza que rige la materia, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho.

Manifiesta la parte actora que la Administración Tributaria Municipal no detenta competencia alguna para dictar una medida de inmovilización de los equipos ubicados en el sótano indebidamente clausurado del inmueble que sirve de establecimiento permanente a su mandante, hasta tanto se obtenga una supuesta autorización para la locomoción de unidades, mecanismos o aparatos que reposan allí, por ende resulta incontrovertible la antijuricidad de tal decisión, por ausencia total de base legal de ese poder y de inexistente autorización. La Administración indica que, este argumento carece de sustento jurídico por cuanto estamos en presencia de una auténtica competencia implícita sin la cual, la competencia para emitir orden de clausura no tendría sentido. Por lo tanto, sin la orden de inmovilizar los equipos de trabajo resultaría inoperante la facultad de clausurar el área de trabajo que funcionaba ilegalmente en el sótano del Edificio Imperial, pues, con la simple orden de clausura el administrado podía continuar ejerciendo sus actividades sin la correspondiente Licencia de Industria y Comercio, lo cual a todas luces resultaba contrario a derecho.

A los cual este juzgador observa que la noción de competencia implícita estaría reñida con las características expresas de competencia, la cual no se presume. De allí, que ordenar la inmovilización absoluta de los bienes propiedad ajena, bajo el criterio que podría la parte continuar con un ejercicio ilegal, resulta no solo una absoluta extralimitación de una competencia legalmente atribuida, sino que interpretar que se trata de competencias implícitas, resulta una interpretación contra legem y en consecuencia incurre en el falso supuesto de derecho, amén de una absoluta violación al principio de presunción de inocencia.

En relación a lo anterior y en virtud de configurarse el vicio antes mencionado, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en relación a los demás vicios y así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, visto que resulta evidente la contrariedad a derecho del acto impugnado por la existencia de vicios capaz de anularlo, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado S.G. NYISZTOR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°105.579, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 6 de junio de 2006, por la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual acordó suspender el ejercicio de las actividades económicas de la empresa, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte del Municipio Baruta, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo antes mencionado y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos por el abogado S.G. NYISZTOR K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.579, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTALERÍA LAS COLINAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N°61, Tomo 15-A del 14 de abril de 1964, contra Acto Administrativo dictado por el ciudadano R.A.C., en su carácter de Superintendente Municipal Tributario del Municipio Baruta, en fecha 06 de junio de 2006, notificado en fecha 19 de junio de 2006, en el cual se decidió suspender el ejercicio de actividades económicas a su patrocinada, en el sótano 1 del Edificio Imperial de la Avenida Caurimare, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como clausular dicha área mediante la colocación de precintos, generando consecuencialmente la inmovilización de los equipos de trabajo ubicados en dicha parte del inmueble.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO PROVISORIO,

C.B.F.P.

-Exp. N° 06-1650

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