Decisión nº IG012014000132 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoConfirmar La Decisión Elevada En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000017

ASUNTO : IP01-O-2014-000017

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta de la decisión de fecha 10 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con ocasión a la Acción de A.C. a la libertad y seguridad personales o HABEAS CORPUS incoada por los ciudadanos C.S.M. y N.J.R., venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 749.425 y 7.728.872 asistidos por el abogado en ejercicio D.D., Inpreabogado 154.385, y actuando con el carácter de progenitores de las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., contra de la Policía del estado Falcón, en virtud que las mencionadas ciudadanas fueron aprehendidas el día 04 de marzo de 2014 siendo las 5:00pm y no saben su paradero, no han sido puestas a disposición del Ministerio Publico.

La presente Acción de Amparo fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documento del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo el día 05 marzo de 2014, siendo decidido en fecha 10 de marzo de 2014, y remitido a esta Alzada en fecha 11-03-2014.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 17 de marzo de 2014, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. MORELA F.B..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse, procede esta Alzada a lo propio tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:

…Artículo 43.- El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de las consultas de las decisiones que se dicten con ocasión al Habeas Corpus emanadas de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DEl HABEAS CORPUS

Se desprende de las actuaciones remitidas a esta Alzada que, al folio 03 consta formal escrito de acción de amparo en el que los accionantes C.S.M. y N.R.d.S. asistidos por el abogado D.D. indicaron que en su condición de progenitores de las ciudadanas Osdalia M.S. y L.M.R.; acuden a los fines de interponer, Habeas Corpus, en contra de la Policía del estado Falcón, en virtud que las mencionadas ciudadanas fueron aprehendidas el día 04 de marzo de 2014 siendo las 5:00pm y no sabían de su paradero, pues no habían sido puestas a disposición del Ministerio Publico.

Arguyeron los accionantes que sus hijas Osdalis Sánchez y M.R., cedulas números 18.449.667 y 13.933.507 respectivamente; fueron privadas de su libertad ilegítimamente el día 04-03-2014 a las 5:00pm por funcionarios de Polifalcón, trasladándola a la Zona 2, y hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no sabían del paradero de las mismas, ya que no fueron puestas a la orden de la fiscalia 15 de guardia.

Esgrimieron que dicha actuación violenta el segundo aparte del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el delito de privación ilegitima de libertad en contra de sus hijas.

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Por otra parte, se extrae de las actuaciones procesales que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió pronunciamiento en relación a la acción de amparo presentada por los ciudadanos C.S.M. y N.J.R., asistidos por el abogado en ejercicio D.D., Inpreabogado 154.385, y actuando con el carácter de progenitores de las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., siendo que dicho pronunciamiento se materializó en fecha 10 de marzo de 2014, quedando el mismo asentado en los siguientes términos:

… En fecha 5 de marzo de 2014, siendo las 3: 53 horas de la tarde, este Tribunal recibió el escrito de la presente acción de amparo y de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediendo de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo, a oficiar al Comandante de la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que informe a este despacho judicial, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación, si el día 4 de marzo de 20’14, las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, fueron detenidas por ese cuerpo Policial, y de ser positivo que informe el motivo de detención y las causas por las cuales no han sido colocadas a la orden de la Fiscalia de Guardia

Ahora bien, el 7 de Marzo de 2014, se recibe comunicación procedente del Comisionado J.A.R., en su carácter de de la Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, en el cual informa que las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., titulares de las cedulas de identidad N°s 18.449.667 y 13.933.507, fueron trasladadas hasta ese despacho el día 4 de Marzo de 2014, en calidad de testigos de la aprehensión del ciudadano L.A.P., quien se había fugado de la sala de retenciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro y que dichas ciudadanas fueron entregadas a una comisión del mencionado Cuerpo detectivesco el mismo día señalado anteriormente.

Igualmente en fecha el 7 de Marzo de 2014, se recibio escrito por ante este despacho, de parte del Abogado D.D., quien asistió a los ciudadanos S.M.C. y N.J.R., en la interposición del Recurso de Habeas Corpus, en el cual manifiesta que desiste del recurso interpuesto, por cuanto recibió instrucciones de sus asistidos en el cual les manifiestan que las ciudadanas O.M. SANÇHZ RODRIGUEZ y L.M.R., habían sido dejadas en libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, delegación Coro, donde habían sedo trasladadas en calidad de testigos en un procedimiento de un, evadido.

Ahora bien, este Tribunal después de analizada la Presente Acción de Amparo a la L.P., verifica que las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., fueron dejadas por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, donde habían sido trasladadas en calidad de testigos en un procedimiento de aprehensión del ciudadano L.A.P., quien se había fugado cíe la sala de retenciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo 1° “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”.

De manera que evidenciándose de la presente acción de amparo, que las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., fueron dejadas por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, donde habían sido trasladadas en calidad de testigos en un procedimiento de aprehensión del ciudadano L.A.P., quien se había fugado de la sala de retenciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Coro, ceso la presunta violación alegada por los accionante de autos y la presente acción de Amparo, debe ser declarado inadmisible de conformidad con el articulo 6, numeral i de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la consulta efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, que declaró Inadmisible la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, interpuesta a favor de las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., contra presunta privación ilegítima de su libertad por parte la Policía del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado el agravio denunciado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem.

En efecto, la aludida acción de amparo fue declarada inadmisible, al verificar el Tribunal que dicha privación ilegítima de libertad había cesado, pues habían dejado en libertad a las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., con lo cual estimó que el presunto agravio denunciado había cesado, subsumiéndose la acción de amparo propuesta en lo que establece el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como causal de inadmisibilidad cuando dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[omissis]

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

Observa esta Corte de Apelaciones que esa norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza a derechos y garantías constitucionales de las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., por la presunta vulneración de sus garantías a la l.p. por parte de las Fuerzas Armadas Policiales, ante la retención de sus personas y posterior traslado ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, estado Falcón, sin que existiera en sus contra una orden judicial de aprehensión ni ser sorprendidas in fraganti en la comisión de delitos, lo cual vulneraba el artículo 44 de la Carta Magna, ante el hecho comprobado por el Tribunal de Control de que la amenaza de infracción constitucional había cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a confirmar la declaratoria de inadmisibilidad efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho a la l.p. de las quejosas de autos y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: CONFIRMA la decisión elevada en consulta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declaró Inadmisible, por cese del Agravio denunciado, la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, incoada por los ciudadanos C.S.M. y N.J.R., asistidos por el abogado en ejercicio D.D., y actuando con el carácter de progenitores de las ciudadanas O.M.S.R. y L.M.R., contra de la Policía del estado Falcón. Segundo: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su archivo definitivo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 19 días del mes de marzo de 2014.-.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000132

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