Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNotificación Judicial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2013-3592-C.B.

SOLICITANTE:

C.F.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.592.788 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.915, de este domicilio.

MOTIVO:

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL.

ANTECEDENTES

Se tramita la presente solicitud de notificación judicial, ante este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.592.788, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 30.915 de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de abril de 2013, según la cual declaró inadmisible la solicitud de notificación judicial, que se tramita en el expediente N° 2783, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 01 de julio de 2013, se recibió por distribución proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 03 de julio de 2013, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2013, venció el lapso para presentar los informes de segunda instancia, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2013; este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresado que debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Juzgado no fue posible dictar la misma, difiriendo el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

La presente causa ha sido sometida a reexamen por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 29 de abril de 2013; se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Con el propósito de dilucidar la apelación interpuesta, este Tribunal observa:

En fecha 18 de abril de 2013, el abogado C.F., presentó solicitud de notificación judicial ante el Jugado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en los términos siguientes:

“…Que de conformidad con el articulo 130 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto he tenido conocimiento que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo demanda de Desalojo contra el ciudadano N.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.561, con domicilio en esta ciudad de Barinas ; ocurro para exponer lo siguiente: cursa por ante este Despacho a su digno cargo expediente distinguido con el numero 3074 de la nomenclatura llevada por ese despacho, el cual hace referencia a una demanda de desalojo sobre un anexo en forma de Kiosco esta construido con laminas de hierro dobladas que usan camiones para carga general, con techo revestido con laminas de petróleo que se usan para impermeabilizar techos de viviendas, construidos por mi persona con dinero de mi propio peculio y con autorización verbal de su presunto propietario ciudadano D.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.471.389, Ingeniero Civil, con domicilio en esta ciudad de Barinas, el inmueble Principal esta constituido por una construcción tipo quinta conforme así lo reas el documento que riela al folio 6 al 11 del referido expediente, registrado por ante el Registro Inmobiliario de esta ciudad de Barinas bajo el numero 2009.875, Asiento registrar 1 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.2.911, correspondiente a los libros de folio real del año 2009, de fecha 13 de marzo de 2009, en el referido documento de venta en ciudadano arrendador A.M.E., mayor de edad, Italiano, titular de la cédula de identidad numero E-215.257; le arrendó durante muchos años el referido inmueble a la Republica Bolivariana de Venezuela, quien posteriormente le cede en venta al ciudadano demandante D.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.471.389, Ingeniero Civil, con domicilio en esta ciudad de Barinas, pero es el caso que el referido inmueble tiene veintiocho (28) años aproximadamente alquilado en contratos sucesivos a la Republica Bolivariana de Venezuela conforme se evidencia de uno de los contratos de arrendamiento sucrito entre el presunto propietario del inmueble y la Republica Bolivariana de Venezuela que se anexa a esta solicitud con los números 1,2,3 y 4, en fecha 13-03-2009, el arrendador ciudadano A.M.E., antes identificado, procede mediante documento antes mencionado cederlo en venta al ciudadano D.M.T., antes identificado, arrebatándole el derecho de preferencia en venta a la Republica Bolivariana de Venezuela quien tiene el primer derecho de opción a compra conforme así lo establece el capitulo II, Titulo VI del artículo 42 ejusdem de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que entro en vigencia el 01-01-2000, violando así los artículos 44,45,46 y el Titulo VI artículos 131, 132, 133, 134, 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas de fecha 12-11-2011, Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6.053, violación esta que le arrebató de mala fe el derecho de preferencia que Tenia la Republica Bolivariana de Venezuela de adquirir el Inmueble o ejercer el derecho retracto legal Arrendatario establecido en la norma supra trascrita y subrogada en el precio y condiciones que reza el comentado documento de venta; de un simple anales del documento de venta que suscribe el ciudadano A.M.E., se desprende la violación del articulo 135 de la citada Ley, se sobre entiende que la venta entre comprador y vendedor es nula y por consiguiente el ciudadano D.M.T., antes identificado, no es propietario del inmueble en cuestión y que aun esta a tiempo de que la Republica Bolivariana de Venezuela pueda ejercer sus derechos, derechos estos que según la normas citadas son de orden publico y son de carácter irrenunciable ya que el artículo 7 de la referida norma establece taxativamente “ los derechos que la presente Ley establecen para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciable será nula toda acción…(sic). También estable el artículo 135 de la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de viviendas, de fecha 12-11-2011, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6.053 que el referido traspaso de la propiedad de vivienda tipo quinta que riela al folios 6 al 11 y que esta alquilado a la República Bolivariana de Venezuela desde el año 1985 aproximadamente, esta revestido de nulidad absoluta. Por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela no ha tenido conocimiento de las referidas violaciones en donde se menoscaba los bienes e intereses y el patrimonio histórico cultural de incalculable valor, reposan allí documentos que datan desde el año 1810, también esta allí resguardado, los protocolos de los documentos del General P.D., Abuelo de nuestro Comandante Supremo de la Revolución Bolivariana de Venezuela H.C.F. y todo su árbol genealógico. De conformidad con los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 11, 64, 65, 75, 101, articulo 9 ordinales 1,7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia le solicito muy respetuosamente se sirva notificar al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los efectos que de conformidad con la norma citadas ejerzan los derechos consagrados en las referidas normas de derecho inquilinarias; conforme al articulo 97,la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y por cuanto se evidencia que la Republica Bolivariana de Venezuela es la afectada en cuanto a su patrimonio e intereses, y el bien inmueble que se solicita en desalojo forma partes del bien mueble alquilado a la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó se paralice la demanda de Desalojo que cursa por ante ese despacho a su cargo contenida en el expediente N° 3074 de la nomenclatura llevada por ese despacho. Hasta tanto no se notifique al ciudadano Procurador General de la Republica y ejerzan los derechos que le fueron lesionados a la Republica Bolivariano de Venezuela, a través del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela o que conste en autos su notificación.

En fecha 29 de abril de 2013, el Juzgado a quo, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la solicitud interpuesta, con la motivación que a continuación se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“…Vista la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL y sus recaudos acompañados, procedentes de la distribución realizada ante el Tribunal Primero en fecha 23-04-2013, por el Abogado en ejercicio CISTOBAL F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30915, ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión procede a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud se observa que el solicitante en su escrito libelar: …omisis…

Por consiguiente es importante resaltar que las notificaciones judiciales se encuentran previstas en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil el cual establece

Las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, las hará cualquier Juez Civil del domicilio del notificado

.

Al respecto es importante señalar también que las Notificaciones Judiciales pertenecen al campo de las solicitudes de jurisdicción graciosa, también llamada jurisdicción voluntaria, respecto de lo cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que: “…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoría con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.

En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.

Por su parte en la “jurisdicción contenciosa” es donde se deciden cuestiones controvertidas, es una jurisdicción polémica y contradictoria, conflictiva. Los actos emanados del órgano jurisdiccional competente, adquieren el carácter e intangibilidad de la cosa juzgada, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios que concede la Ley.

En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:

…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

En tal sentido, resulta oportuno señalar, que el solicitante ciudadano C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.592.788, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30915, pretende que se notifique al Procurador Generar de la Republica, mediante este medio de la demanda de Desalojo que cursa por ante este Tribunal signada con el 3074 de la nomenclatura particular de este despacho, lo que a todas luces representa una Intervención de Tercero, es decir (TERCERIA) la cual se encuentra prevista en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose estas, en intervención voluntaria y intervención Forzosa; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar la presente solicitud de notificación, en virtud, de que con el mismo se pretende instaurar una contienda que nada tiene que ver con este tipo de solicitudes que son de jurisdicción graciosa. Del mismo modo se hace necesario aclararle al solicitante que un tercero es todo sujeto que no es parte de un determinado proceso, pero que al tener interés en un juicio por resultar afectado del mismo acciona con la finalidad de reivindicar su derecho; en consecuencia dicha Notificación Judicial, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en nuestra carta magna en el ordinal 1° del articulo 49, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide que la presente sea declarada admisible tal y como se hará en el dispositivo de la misma. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de NOTIFICACION JUDICIAL, presentada por Abogado en ejercicio C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30915. Asimismo, el tribunal acuerda expedir tres (03) juegos las copias certificadas, solicitada en la parte in fine del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y entregar a los solicitantes. Cúmplase. …

En el caso que nos ocupa, el solicitante pretende que se notifique a la Procuraduría General de la República de la existencia de una venta de un inmueble que realizó el ciudadano A.M.E. al ciudadano D.M.T., bajo el argumento que dicho inmueble se encuentra arrendado a la República Bolivariana de Venezuela, y que con tal proceder se arrebató el derecho de preferencia para adquirir dicho inmueble que tenía la República, de conformidad con la normativa legal que citó, aduciendo además la nulidad del documento de venta antes referido, y que dicha notificación procede por cuanto existe –según afirmó- un juicio de desalojo de inmueble ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, peticionando además que se paralice el juicio antes referido.

Lo primero que observa esta Juzgadora, es que el profesional del derecho realiza la solicitud cabeza de autos, sin indicar la cualidad con que actúa ni el interés que tiene para actuar en el procedimiento o el juicio de desalojo de inmueble que afirma existe en el Tribunal a quo.

Por otro lado, se evidencia que el Abg. C.F.Z. fundamenta su solicitud de notificación en el artículo 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.”, sin que tales mandatos se correspondan con la petición que ha realizado el solicitante; pues en este caso, los alegatos y argumentos en que afianzó la solicitud de notificación –arrendamiento, venta de inmueble, nulidad de venta, preferencia ofertiva-, no atañen al deber de honrar y defender la patria, sus símbolos, sus valores culturales, proteger la soberanía, la nacionalidad o la integridad territorial.

Pero es que además de lo antes expresado, observa esta Juzgadora que el abogado actuante pretende que la notificación que peticiona incida o surta efecto en un juicio de desalojo que según sostiene ya se encuentra en trámite ante el Tribunal a quo, sin que se evidencie en las actas procesales que conforman el presente expediente, cuáles son las partes ahí intervinientes y mucho menos la pretensión que ha sido esgrimida, es decir, se pretende que se notifique a la Procuraduría General de la República y se paralice un procedimiento a través de una solicitud ajena o extraña al juicio que hace mención el solicitante.

Respecto al caso de marras, debe acotarse que el proceso constituye una relación jurídica que está conformada por dos sujetos. El actor o demandante y el demandado, y en oportunidades estas posiciones de demandante o demandado pueden estar integradas por varios sujetos, pasando a constituir lo que se denomina un litis consorcio activo, pasivo o mixto, según sea el caso.

Además se habla en los procesos –sean de la naturaleza que sean- que debe existir la legitimación para ser parte, es decir, la cualidad necesaria que deben tener los contenedores para instaurar y proseguir un proceso, dicho de otro modo, deben ser los titulares activos y pasivos de dicha relación, y podemos afirmar que la regla en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Acerca de la legitimación para ser parte, el Maestro L.L., lo definió brillantemente diciendo: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

La cualidad activa y pasiva se deriva de la titularidad y sujeción –respectivamente- a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, entonces esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes – o solicitantes según sea el caso-, el derecho de acción y la sujeción de la acción.

Se observa en este caso concreto, que el Abg. F.Z. peticiona una “notificación” –que es una actuación de jurisdicción graciosa- prevista en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; procedimiento en el que no hay contención o controversia alguna.

Además se evidencia que el peticionante de autos, fundamenta su solicitud también en los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 11, 64, 65, 75 y 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, de la revisión de dichos artículos contenidos en la Ley Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.892 del 31 de julio del año 2008, no se observa correspondencia alguna con lo peticionado por el Abg. F.Z. en el presente procedimiento.

En consecuencia; siendo que el solicitante de autos pretende a través de este procedimiento intervenir en una causa –intervención de un tercero- la cual se encuentra prevista en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el procedimiento elegido no es el idóneo de conformidad con la ley, pues mal pudiera el solicitante actuar como tercero de una causa, pero a través de un procedimiento distinto y fuera del expediente en el que pretende intervenir; para esta Juzgadora es forzoso declarar INADMISIBLE, la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL, presentada por el Abg. C.F.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

Por haberse constatado que el solicitante tramitó su intervención como tercero en una causa, a través de un procedimiento de jurisdicción graciosa que en modo alguno atañe a la intervención de terceros; se declara INADMISIBLE la presente solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a los razonamientos antes expuestos, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la sentencia apelada debe ser confirmada con la motivación expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.915, de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de abril del año 2013, en la solicitud de Notificación Judicial, que se lleva en el expediente Nº 2783., de la nomenclatura interna de ese tribunal.

Segundo

Se declara INADMISIBLE la solicitud de notificación judicial intentada por el abogado en ejercicio ciudadano: C.F.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.592.788, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.915, de este domicilio.

Tercero

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación expuesta.

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.

Quinto

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena notificar a la parte solicitante. Líbrese boleta.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil trece. (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2013-3592-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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