Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007292

En fecha 19 de diciembre de 2012, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.315.919, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio de este domicilio, J.E.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.430, respectivamente, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 08 de marzo de 2012, de la Doctora L.V. como Jueza Temporal de los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la Dra. H.N.d.U., Jueza Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2014 se dejo constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Dra. H.N.D.U., según Acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó a la Policía Municipal de Carrizal en fecha 06 de febrero de 2008, y que “…se ha desempeñado como persona capaz, competente y como un funcionario destacado y preocupado por su excelencia profesional, lo cual se evidencia de su expediente personal.”

Que en fecha 27 de junio de 2012, se inició un Procedimiento de Intervención Temprana signada con el número 026-12 y que “…esa fecha fue la última vez que el recurrente recibió su pago como funcionario adscrito a la citada Institución, es decir, se le suspendió el sueldo de manera ilegal, cuando aun no se había aperturado la Averiguación Administrativa en su contra, tal y como lo establece la citada ley en su artículo 101(norma sea dicho, que es por demás inconstitucional ya que violenta el derecho a la presunción de inocencia, a recibir el salario y a la estabilidad familiar los cuales son derechos humanos). (…) la Averiguación Administrativa, se inicio (sic) efectivamente en fecha 02 de agosto de 2012, (…), y es a partir de allí cuando la ley prevé la posibilidad de suspender el sueldo.”

Que “…el procedimiento de Intervención Temprana, fue sustituido por una averiguación administrativa, y no consta que se haya terminado el primer procedimiento, y a cuáles conclusiones llegó.”

Que “[e]l querellado le notifica al funcionario, en fecha 02 de julio de 2012, la suspensión del cargo sin goce de sueldo, antes de haber iniciado la averiguación administrativa, (…), con esto se le está lesionado (sic) su derecho Constitucional al salario oportuno, y al principio de legalidad establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario.”

Que “…se le notifico (sic) la apertura de la averiguación administrativa el día 6 de agosto de 2012, y ya para esa fecha tenía casi tres (3) quincenas sin cobrar su sueldo.”

Que “…se le Formularon los siguientes Cargos: contravenir lo establecido en el Artículo 16 de la ley del Estatuto de la Función Policial, (…). Y se le manifiesta que también estaría incurso en las faltas establecidas en el artículo 97, numerales 3, 4 y 10. Asimismo se le señala estar incurso en la causal de destitución tipificada en el articulo (sic) 89 numerales (sic) 6…”

Sostuvo, que el acto recurrido establece que “…entre las pruebas recabadas esta la copia simple de la red social de recurrente, donde aparecen varios comentarios del Alcalde del Municipio Carrizal.”

Que “…esa prueba o (sic) demuestra que [su] defendido haya sido el emisor de dichos comentarios, toda vez que ha sido demostrado que un tercero puede inmiscuirse en la red de otra persona y emitir opiniones contrarias a la voluntad del titular.”

Que el instructor “…no dio valor probatorio a las disculpas públicas hechas por [su] representado, sin que esto significara la aceptación de la emisión de dichos conceptos…”

Que “…[t]oda esta ausencia de certeza y comprobación, de la falta que se le pretende atribuir a [su] defendido, se evidencia del propio acto recurrido cuando expresa: ‘se presume que los mensajes escritos desde su cuenta Twitter fueron realizados por el referido funcionario en varias fechas’.”

Que “…el instructor, condiciono (sic) la aplicación de los supuestos atribuidos al recurrente para destituirlo, a la verificación del incumplimiento de [su] representado de las obligaciones tipificadas en el artículo 16 numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual se evidencia en la redacción del Acto de Formulación de Cargos …”

Que “…no solo se están violentando sus derechos, sino que se está violentando un derecho superior como es el de la menor que se encuentra a su cargo, y que además de esta condición de minoridad adolece de una enfermedad crónica, que requiere medicamentos diarios de un alto costo económico. Tal circunstancia era del conocimiento plano de institución…”

Que invoca a favor de su representado “…la falta de cualidad del Director de la Policía del Municipio Carrizal, toda vez que la máxima autoridad del Municipio Carrizal es el Alcalde ciudadano J.L.R.. La Policía de Carrizal se encuentra ubicada en el organigrama municipal, como una Dirección de la Alcaldía, y al no poseer la Institución autonomía y personalidad jurídica propia, es este último, quien tiene facultad de decidir la destitución del recurrente, de acuerdo al Artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”

Que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la P.A.N. 001-12 de fecha 25 de septiembre de 2012, la cual se encuentra anexa al oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2012, y en la que se notifica a su representado la decisión del C.D., mediante la cual se le destituye del cargo de oficial, suscrita por el ciudadano R.E.G.M., Director de la Policía Municipal de Carrizal.

Igualmente solicitó que se restituya al hoy querellante al cargo de oficial o a otro de similar o mayor jerarquía y que se le cancelen todos los sueldos integrales dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y pide que los mismos sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

II

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 27 de junio de 2013, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que “…resulta conveniente exponer lo referido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en lo relativo a las suspensiones sin goce de sueldo. Es así que dicho artículo en concordancia con la Resolución Nro. 333 de fecha 14/12/11 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como órgano Rector, que en su artículo 19 dispone sobre la separación del cargo sin goce de sueldo, y en la que cataloga esta separación como medida preventiva o cautelar. Indicado dicho artículo dos supuestos necesarios para la procedencia de estas medidas. En primer lugar se tiene que dicha medida procede cuando exista omisión o comisión de un hecho que amerite la destitución, y como segundo aspecto de procedencia, es cuando se produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.”

Que “…este tipo de medidas pueden ser adoptadas por las administración al momento de que la Oficina de Control Sobre la Actuación Policial, o bien la Oficina de Control de Desviaciones Policiales, así como la Dirección del Cuerpo de Policía, puede dictar al momento de subsumirse los supuestos que se establecen como forma y manera de proteger a la víctimas (sic) para el cual va dirigida la actuación del funcionario policial contraria a derecho, ya que ello implica evitar que el funcionario policial en uso de sus atribuciones pueda abusar de su cargo en detrimento de los derechos de otros ciudadanos, así como realizar conductas de omisión y que las mismas atenten en contra de los derechos fundamentales.”

Que “… si bien cualquier persona tiene la libertad de escribir lo que desee a través de las redes sociales, resulta igualmente responsable por lo que ha escrito cuando lo que realiza y plasma para el conocimiento de un número indeterminado de sujetos pueda atentar en contra de los derechos fundamentales e integridad de otra persona.”

Que “…la violencia no solamente puede ser desplegada por actos o hechos de dos personas que se encuentren físicamente, sino que también puede darse a través de las redes sociales como el Facebook, Twitter, entre otras, con la finalidad de buscar malponer a la persona o bien ejercer amenazas que van en detrimento de su personalidad o amenacen su ética, moral y dignidad como ser humano. Es así que se tiene el cyber Bullying, en la que el sujeto realiza actos no solamente de amenazas, sino que realiza actos que ponen a la persona en una situación de vulnerabilidad frente a una gran cantidad de personas que leen los mensajes. Cada quien entonces es responsable de sus propios actos, y en caso de que se haya creado, invadido, o usurpado la identidad de la persona para hacer ver que ella es la que ha emitido los mensajes, la persona usurpada puede de manera inmediata realizar las acciones que la (sic) mismas redes sociales permite (sic), como lo es el bloqueo de la cuenta, o la denuncia de la misma, lo cual se hace de manera inmediata y no después de largo periodo de tiempo, ya que de ser así la persona consiente que esos mensajes son suyos…”

Que “…la actuación de un funcionario policial debe no solamente ser ponderada, sino que la misma deber ser ajustada al estricto apego tanto de la N.C. como de las demás leyes que conforman el ordenamiento jurídico, puesto que ese ha sido el juramento que dieron al momento de ejercer una función el cual le otorga ciertos poderes sobre los ciudadanos, siendo entonces que cualquier vulneración que por demás debe ser conocida por los funcionarios policiales (…), debe ceñirse al principio de la legalidad y el respeto de la dignidad humana. (…). De igual forma la actuación de los funcionarios policiales debe ceñirse al respeto de la Institución, y no malponer de manera pública sin que haya seguido para ello de los canales regulares, en caso de situaciones adversas, pero no obrar en contra de la Institución y de sus superiores jerarcas con argumentos sin prueba que lo sustente. Ello sería injuria y difamar a otro.”

Que dentro de las medidas de intervención temprana “…se ubica entonces la asunción de medidas preventivas o cautelares sobre algún funcionario policial, con el objeto de proceder no solamente a proteger a la víctima por los hechos, actos u omisiones del funcionario policial, sino que de igual manera estas medidas buscan el evitar el entorpecimiento por parte del funcionario en la investigación que la administración policial procediere a aperturar, ya que para ello cuenta con una serie de elementos, circunstancias que pueden hacer viable este tipo de medidas preventivas o cautelares.”

Que “…el atacar la medida de suspensión sin goce de sueldo al ser una medida cautelar, una medida asumida por la administración, tiene un tiempo para ser recurrida que al ser atacada en conjunto con el acto administrativo de destitución, [estarían] en presencia de la caducidad en lo que respecta a esta medida cautelar, o bien las medias preventivas, por haberse superado el lapso dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Que “…no puede entonces considerarse que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial es un acto administrativo, sino una ley que ha tenido un procedimiento para su formación…”

Que “…si bien corresponde a la administración la carga de la prueba, no es menos cierto que dentro del procedimiento administrativo se tienen lapso (sic) para que el administrado, en este caso el funcionario policial pueda desvirtuar las pruebas que la administración ha aportado dentro del procedimiento administrativos (sic)…”

Que en cuanto al alegato expuesto por la parte actora, relacionado con la falta de cualidad por parte del Director de la Policía Municipal, indicó la representación del ente querellado que si bien el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que el Alcalde “…ejercerá la respectiva dirección del Cuerpo de Policía Municipal, ello se debe concatenar con lo dispuesto por el artículo 88 numeral 15 que establece como atribución del Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de policía Municipal a través del funcionario que designe. En este asunto la Ley Orgánica del Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su artículo 30 dispone las competencias de los Directores, norma ésta aplicable en lo que respecta a las atribuciones conferidas al Director de la Policía Municipal En tal sentido el numeral 2 de dicho artículo especifica:

(…)

2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.”

Que “…la apoderada de la parte querellante incurre en un error al confundir la falta de cualidad con respecto a la competencia o bien lo que pudiese constituir en un vicio de incompetencia de un acto administrativo (…) se tiene que la falta de cualidad no es atribuible para endilgar un vicio en el acto administrativo, ya que como se evidencia la confusión en que incurre la parte querellante, son dos figuras jurídicas que distan completamente.”

Que “…si bien tanto la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente establece el interés superior del niño, ello no obsta para que pueda constituirse en una condición de impedimento para la apertura de un expediente administrativo disciplinario, ya que la destitución constituye una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales debe (sic) estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal…”

Que “…el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con sus obligaciones inherentes a su cargo…”

Que se han establecido circunstancias atenuantes a la actuación de los funcionarios policiales, las cuales se encuentran expresadas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

…Son circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución:

1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones.

2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta.

3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial.

4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable.

Que “…para poder constituir una circunstancia atenuante el funcionario debió no solamente haberlo alegado en el procedimiento administrativo, sino haber demostrado que su actuación se subsumió dentro de los supuesto previstos en el artículo supra mencionado, y no como lo pretende hacer ver la parte querellante que el mismo goza de un impedimentos para su destitución…”

Que niega el alegato de la parte actora en lo que respecta a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso.

Que “…el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su funcionamiento en el principio de igualdad ante la ley…”

Que “…un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.”

Que “…se evidencia en las actas que rielan en el expediente administrativo que el querellante al folio 70 ejerció su derecho a la defensa, sin que para en el decurso del procedimiento administrativo haya promovido prueba alguna que rebatiera las pruebas traídas por la administración, para lo cual se evidencia que no ha existido violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco a la presunción de inocencia ya que siempre la administración mantuvo como presuntas y no lo determinó al inicio, para lo cual entonces correspondía al funcionarios policial rebatir las pruebas de la administración.”

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la P.A.N. 001-12 de fecha 25 de septiembre de 2012, la cual se encuentra anexa al oficio sin número de fecha 27 de septiembre de 2012, y en la que se notifica a su representado la decisión del C.D., mediante la cual se le destituye del cargo de oficial, suscrita por el ciudadano R.E.G.M., Director de la Policía Municipal de Carrizal, solicitando de igual manera se restituya al hoy querellante al cargo de oficial o a otro de similar o mayor jerarquía y que se le cancelen todos los sueldos integrales dejados de percibir, así como los beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva del servicio desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, y pide que los mismos sean determinados a través de una experticia complementaria del fallo.

Con respecto a la denuncia realizada por el hoy querellante, debido a que se le violó tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del nuestro m.T. en sentencia Nº 787 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual señala:

…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:

‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).

Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso R.Q.), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…

(Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial antes mencionado, se aprecia que el resguardo del derecho de presunción de inocencia se encuentra íntimamente vinculado con el fiel cumplimiento del procedimiento disciplinario correspondiente.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía.”, es el siguiente:

1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincoporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

 Folio 1 Acta, de fecha 27-06-2012, mediante la cual se deja constancia de que compareció ante la Oficina de Control de Actuación Policial el Oficial Jefe C.S., Director de la misma dejó constancia que recibió la orden por parte del Director General de ese cuerpo policial, de trasladarse a la sede del Despacho del Alcalde, quien le manifestó que funcionarios adscritos a su despacho había podido observar que el ciudadano J.R. (@JRamirez_1) había escrito en la red social Twitter, varios mensajes ofensivos hacia su persona, los cuales pudo verificar ingresando a la referida red social e inmediatamente pudo identificar como funcionario perteneciente a ese cuerpo policial, el Oficial R.R., C.J., C.I. V-15.315.919,por lo que le informó al ciudadano Alcalde que iniciaría las investigaciones correspondientes..

 Folio 6, Acta de Inicio del Procedimiento de Intervención Temprana, de fecha 27-06-2012, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial acordó iniciar la intervención temprana en esa misma fecha, quedando identificada con el número 026-12.

 Folio 7, Acta Policial de fecha 27-06-2012, mediante la cual la oficial agregado B.C., C.I. 10.851.368, dejó constancia de que compareció el hoy querellante a rendir declaración.

 Folio 8, Comunicación de fecha 27-06-2012, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial mediante la cual se informa al ciudadano J.R. que en esa misma fecha se inició el Procedimiento de Intervención Temprana, la cual se encuentra recibida por el citado ciudadano en fecha 27-06-2012 a la 1:00 p.m.

 Folios 9 y 39, Acta de Entrevista al ciudadano C.R..

 Folio 12, Comunicación de fecha 27-06-2012, suscrita por el Jefe de la Oficina de Control de la Actuación Policial mediante la cual se informa al ciudadano J.R. que a partir de la recepción de la misma, se le suspendería del cargo con goce de sueldo, la citada comunicación se encuentra recibida por el hoy querellante en fecha 27-06-2012 a la 5:30 p.m.

 Folios 15 al 17, acta policial de fecha 27-06-2012, mediante la cual la oficial agregado B.C., C.I. 10.851.368, dejó constancia de que compareció el ciudadano J.A., Sindico Procurador Municipal y consignó oficio Nº SM 198/12 de fecha 27-06-12, en el que denuncia al hoy querellante y solicita “…se proceda a la apertura del respectivo expediente disciplinario…”,

 Folios 18 y 19, acta policial de fecha 27-06-2012, mediante la cual la oficial agregado B.C., C.I. 10.851.368, dejó constancia de que compareció el ciudadano C.R. y solicitó copias de la entrevista policial que se le realizó.

 Folios 21 al 23, Acta de fecha 29-06-2012, mediante la cual se deja constancia de la recepción del Oficio Nº 0212708/2012 (folio 22) de fecha 29 de junio de 2012, suscrito por el Director General de la Policía del Municipio Carrizal, remitiendo el Auto de Suspensión del cargo (folio 23) sin goce de sueldo del hoy querellante.

 Folio 24, Acta de fecha 02-07-2012, mediante la cual se deja constancia de la entrega de la copia de la entrevista policial realizada al funcionario.

 Folio 25, Comunicación de fecha 02-07-2012, mediante la cual el Director de la Policía Municipal de Carrizal informa al ciudadano C.J.R.R. sobre el contenido del Auto de Suspensión sin goce de sueldo.

 Folio 26, Acta Policial de fecha 06-07-2012, mediante la cual se deja constancia de que el hoy querellante compareció con la finalidad de hacer entrega de un informe (folio 27 al 39).

 Folio 41, Acta de fecha 10-07-2012, a través de la cual se deja constancia que el ciudadano C.R., consignó dos folios de una captura de pantalla, en la que se observa que en su twitter @JRamirez_1, escribió dos mensajes con los siguientes texto “hago la presente publicación para disculparme ante el alcalde j.l. rodrigues y ante los seguidores de twuiter debido a que una mente” “mal intencionada e inescrupulosa emitio opiniones perversas d (sic) dicho burgomaestre usando mi cuenta personal d (sic) twitter me disculpo sinceramente”.

 Folio 44, Acta del 12-07-2012, dejando constancia que se le entregó al hoy querellante copia del expediente signado con el número 026-12.

 Folio 45, copia del Oficio DPMC Nº 0212778/2012, de fecha 12-04-2012, suscrito por el Director de la Policía Municipal de Carrizal, mediante el cual remite al Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, la comunicación de fecha 12 de julio de 2012, a través del cual, el ciudadano C.R. solicita se le restablezca el pago de sus quincenas.

 Folio 47, Acta de fecha 02-08-2012, donde se acuerda el Inicio del Procedimiento de Destitución con nomenclatura D-003-12.

 Folio 49, Acta de fecha 06-08-2012, mediante la cual se deja constancia que fue notificado el ciudadano C.R. sobre el inicio del procedimiento de destitución, a través de oficio de fecha 06-08-2012 (folios 51 y 52).

 Folios 53 al 57, Formulación de Cargos de fecha 13 de agosto de 2012, debidamente firmada por el ciudadano C.J.R.R. en fecha 13-08-2012.

 Folio 58, Auto de fecha 14-08-2012, dejando constancia del inicio del lapso de 5 días hábiles para la consignación del Escrito de Descargo.

 Folio 59, Auto de fecha 21-08-2012, a través del cual se dejan constancia de que el funcionario no se presentó a realizar el acto de descargo correspondiente.

 Folio 60, Auto del 21-08-2012, mediante el cual se abre el lapso de 5 días hábiles para la promoción de pruebas.

 Folio 61, Acta de fecha 21-08-2012, mediante la cual la Oficial Agregado B.C. consignó contrato de adhesión de la red social Twitter (folios 62 al 68).

 Folio 69, Acta de Recepción de Documentos de fecha 21-08-2012, mediante la cual se recibe el escrito de descargo (folios 70 al 73) del funcionario investigado y se deja constancia que fue consignado fuera de lapso.

 Folio 74, Auto del 27-08-2012, donde se expresa que el ciudadano C.R. no consignó pruebas durante el lapso de evacuación y promoción de pruebas.

 Folio 75, Auto del 29-08-2012, remitiendo el expediente a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía del Municipio Carrizal, por cuanto se cumplieron los lapsos legales.

 Folios 76 al 79, Opinión de la Consultoría Jurídica.

 Folio 80, Oficio Nº CJPMC/014/12, de fecha 4-09-2012, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Carrizal, remite al Director de dicho cuerpo policial, el expediente original Nº D-003-12.

 Folio 81, Oficio Nº CJPMC/015/12, de fecha 4-09-2012, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Carrizal, remite al Director de dicho cuerpo policial, el Proyecto de Recomendación a los fines de que sea sometido a las consideraciones del C.D..

 Folios 84 al 93, Acta Nº 001-2012, contentiva de la decisión emitida por el C.D., mediante la cual se declara Procedente la Destitución del ciudadano C.J.R.R., titular de la Cédulas e Identidad Nº 15.315.919.

 Folios 94 al 109, P.A. Nº 001-12, de fecha 25-09-2012, suscrita por el Director General de la Policía Municipal de Carrizal, mediante la cual se Resuelve destituir del cargo de oficial al ciudadano C.J.R.R., C.I. V-15.315.919.

 Folio 111, Comunicación de fecha 27-09-2012, suscrita por el Jefe de Actuación Policial, dirigida al hoy querellante mediante la cual se notifica el contenido de la Providencia Nº 001-12, la cual se encuentra firmada por el ciudadano C.R. en fecha 27-09-2012.

En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de esta sentenciadora que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la consecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo cual el mismo pudo haber ejercido las defensas que considerara pertinentes, consignándolas por ante la Oficina de Control y Actuación Policial del Órgano accionado con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial accionado, quedando de parte del investigado consignar documentos a su favor, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; máxime que de los alegatos expuestos por los representantes judiciales del actor se observa, que en ningún momento denunciaron vicios del procedimiento llevado a cabo contra su representado, por lo cual resulta evidente para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho. Así se decide.

Alegó la parte querellante, que “…se le suspendió el sueldo de manera ilegal, cuando aun no se había aperturado la Averiguación Administrativa en su contra, tal y como lo establece la citada ley en su artículo 101 (norma sea dicho, que es por demás inconstitucional ya que violenta el derecho a la presunción de inocencia, a recibir el salario y a la estabilidad familiar los cuales son derechos humanos). (…) la Averiguación Administrativa, se inicio (sic) efectivamente en fecha 02 de agosto de 2012, (…), y es a partir de allí cuando la ley prevé la posibilidad de suspender el sueldo.”

Al respecto la parte querellada adujo que “…resulta conveniente exponer lo referido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en lo relativo a las suspensiones sin goce de sueldo. Es así que dicho artículo en concordancia con la Resolución Nro. 333 de fecha 14/12/11 del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia como órgano Rector, que en su artículo 19 dispone sobre la separación del cargo sin goce de sueldo, y en la que cataloga esta separación como medida preventiva o cautelar. Indicado dicho artículo dos supuestos necesarios para la procedencia de estas medidas. En primer lugar se tiene que dicha medida procede cuando exista omisión o comisión de un hecho que amerite la destitución, y como segundo aspecto de procedencia, es cuando se produzca amenazas o violaciones graves a los derechos humanos.”

En ese sentido, debe este órgano jurisdiccional indica que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo es una medida administrativa que priva al funcionario del empleo y del sueldo devengado por el mismo de manera temporal, la cual se configura una vez que son cumplidos los supuestos establecidos por la Ley. Ahora bien, en virtud de ello resulta necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 90. Cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un funcionario o funcionaria público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez.

La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la averiguación o por imposición de una sanción.

Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.

En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.

Al respecto, observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en los artículos anteriormente citados algunos de los supuestos de procedencia para acordar la suspensión del cargo sin goce de sueldo, sin embargo, debe advertirse que en el presente caso el supuesto en que se fundamentó la Administración para ordenar la referida medida no es ninguno de los establecidos en el referido cuerpo normativo sino aquél a que hace referencia el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto resulta oportuno para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

Artículo 101: (omissis)

En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos. (omissis)

Asimismo, la Resolución Nº 333 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su artículo 19 señala lo siguiente, en cuanto a la separación del cargo sin goce del sueldo:

Artículo 19. Las medidas preventivas o cautelares de separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales sin goce de sueldo sólo proceden en caso que la conducta tipificada del funcionario o funcionaria policial esté determinada sobre la comisión y omisión de un hecho que amerite la destitución o que produzca amenaza o violaciones graves a los derechos humanos.

De esta manera, se observa que los supuestos establecidos por la norma anteriormente citada, para el otorgamiento de la referida medida son en primer lugar; presuntas amenazas o, en segundo lugar; la violación grave a los derechos humanos.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado establecer si el presente caso se encuentra encuadrado dentro de los supuestos establecidos por la Ley para el otorgamiento de la referida medida.

En efecto, se observó de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo que la sanción fue aplicada por cuanto quedó evidenciado que el referido funcionario realizó varios comentarios ofensivos en contra del ciudadano J.L.R., Alcalde del Municipio Carrizal y en contra del buen nombre de la Institución Policial en la Red Social Twitter, ocasionando así una violación grave a los derechos humanos, tal y como lo establece el referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

En virtud de lo antes expuesto, resulta preciso traer a colación lo consagrado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Omissis)

)

Artículo 12. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Al circunscribir las normas antes transcritas al caso de autos, se puede apreciar que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo contra el ciudadano C.J.R.R., adoptada por la Policía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, resulta ajustada a derecho, debido a que pudo evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el funcionario utilizó la Red Social Twitter para escribir mensajes ofensivos, en contra de la integridad moral y la reputación del ciudadano J.L.R. en su condición de Alcalde del Municipio Carrizal, entre los cuales destaca el siguiente “…hasta cuando el alcalde de carrizal se va a seguir robando el dinero de los funcionarios y la policía no cuenta con equipos”, ello sin presentar prueba alguna de sus dichos y, resultando tal actuación violatoria de los derechos humanos, tal y como lo establece el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, citado anteriormente.

Ahora bien, resultando evidente que al atacar la honra y la reputación del ciudadano J.L.R., estaría violando un derecho humano y Constitucional, debe declarar este Juzgado que la medida de suspensión sin goce de sueldo ejercida contra el ciudadano C.J.R.R., se encuentra ajustada a derecho por cuanto la misma se encuadra perfectamente dentro de los supuestos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es, violación grave a los derechos humanos. Así se decide.

Amén con el criterio parcialmente transcrito, de la P.A. Nº 001-12, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual cursa del folio 9 al 25, del expediente judicial y del folio 94 al 109 del expediente disciplinario, se aprecia que el C.D.d.C.d.P.N.B., decidió la destitución del hoy querellante, toda vez que:

…nuestra Constitución de la República Bolviariana de Venezuela, establece los principios que fundamentan la actuación de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones en el artículo 141, el cual reza:

Artículo 141.- La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.’ (subrayado nuestro).

Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado’ (…)

Artículo 60.-Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, propia imagen, confidencialidad y reputación (Subrayado nuestro). (Sic)

Considerando, que el Artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano desarrolla los principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios Públicos de la siguiente manera:

Artículo 45. Se entenderá que atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (Subrayado nuestro).

Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes:

b) (sic) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (Subrayado nuestro)

(Omisis)

e) (sic) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación (…) de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (Subrayado nuestro).

(Omisis)

g) (sic) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (Subrayado nuestro).

(Omisis)

27) (sic) La Responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (Subrayado nuestro).

(Omisis)

k) (sic) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla,’ (Subrayado nuestro)

Considerando, que la Ley del (sic) Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana establece en su artículo 65 numeral 3º:

‛Artículo 65: Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejercen funciones del servicio de policía:

(Omisis).

26. (sic) Ejercer el servicio de policía ética, (…) legalidad, transparencia (…)’ (Subrayado nuestro)

Considerando, que el Artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece el principio de la responsabilidad personal de los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones (Omisis).

Considerando, que de los hechos y pruebas recabadas se evidencia, que ‛el funcionario policial investigado’ actuó en contrario al cumplimiento de los deberes establecidos en el Artículo 16 numerales 1º y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, (Omisis).

Considerando que la Resolución Nº 364, de fecha 21/09/2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia resolvió aprobar el CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LOS FUNCIONARIOS CIVILES O MILITARES QUE CUMPLAN FUNCIONES POLICIALES EN EL ÁMBITO NACIONAL, ESTADALY (sic) MUNICIPAL, el cual contempla en su articulado lo siguiente:

‛Artículo 2. La función policial constituye un servicio público de carácter civil de vital importancia en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores primordiales son de la ética en el ejercicio de sus funciones (…)’ (Subrayado nuestro)

‛Artículo 3. Los funcionarios policiales, sean civiles o militares conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar apegado al cumplimiento de la Constitución y las leyes, exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad, justicia, igualdad y respeto.’

(Omissis)

Considerando que la persona lesionada por las afirmaciones presuntamente realizadas por el funcionario investigado es el ciudadano J.L.R.A. de este Municipio quien ejerce respectivamente la dirección de la Función Policial en este Cuerpo de policía según el artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y miembro del C.G.d.P., a quien pone en tela de juicio sin tener soporte probatorio alguno, y afecta esta Institución Policial la credibilidad y respetabilidad, que es deber de todo funcionario velar por la credibilidad y respetabilidad de la Institución a la que pertenece.

…este C.D. considera que existen elementos suficientes que evidencian la responsabilidad disciplinaria del funcionario policial investigado, y su conducta se subsume en las causales para aplicar la Medida de Destitución previstas en el artículo 97 numerales 3º, 4º y 10º de la Ley de Estatuto de la Función Policial (omissis)

A tales efectos la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(omissis)

6º. Falta de probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

(Omissis)

se revela que la conducta desplegada por el funcionario policial investigado, claramente atenta contra la ética pública y la moral administrativa, coloca en tela de juicio la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la Función Policial, lesiona el buen nombre del cuerpo de policía municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, y el del ciudadano Alcalde J.L.R. primera autoridad de este Municipio. (…) que de los hechos se desprende que efectivamente el funcionario policial investigado anteriormente identificado, ha infringido los artículos: 16, en sus numerales 1º y 4º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y el Artículo 65, en su numeral 3, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana; Es por lo que este C.D. decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios (…), por las consideraciones de hecho y de derecho procedentes expuestas, por autoridad de la Ley de Estatuto de la Policial, previo debate y votación de sus miembros, (…) se declara: PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN…

En sintonía con lo expresado, es menester para este Órgano Jurisdiccional aludir al contenido de los numerales 1º y 4º del artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, las cuales son del siguiente tenor:

Deberes

Artículo 16. Los funcionarios y funcionarias policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.

(omissis)

4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

(omissis)

.

En virtud de ello, resulta oportuno para este Tribunal hacer mención a lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana:

Artículo 65. Son normas básicas de actuación de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan funciones del servicio de policía:

(Omissis)

3. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.

Cabe destacar que según la motivación de la p.a. objeto de la presente demanda, la administración basó su decisión en los numerales 3º, 4º, y 10º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

(Omissis)

4. (…) simulación, (…) que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

(Omissis)

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…

Artículo 86. Serán causales de destitución:

(Omissis)

6º. Falta de probidad (…) acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.…

Determinada como ha sido, la causal en la cual la Administración fundamentó la destitución del querellante, debe señalarse que la probidad se entiende como falta de honradez, de lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, teniendo en cuenta que al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos y morales.

Cónsono con lo expuesto, conviene destacar que el criterio reiterado de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la Administración, tanto en su elemento material como en su elemento humano. Y apunta, además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los empleados y funcionarios públicos al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia.

Con vista en lo indicado, a los fines de verificar la configuración o no de la causal de destitución impuesta al querellante, este Juzgado pasa a estudiar las actas que conforman el expediente judicial en el presente caso, de las cuales se observa:

Del folio 02 al 04 del expediente disciplinario, corren insertas copias de los mensajes escritos vía Twitter por el usuario @JRamirez, entre los cuales destaca el siguiente: “@denuncias hasta cuando el alcalde de carrizal se va a seguir robando el dinero de los funcionarios y la policía no cuenta con equipos”.

Folios 39 y 9 acta de entrevista de fecha 27 de junio de 2012, rendida por el ciudadano C.J.R.R., admitió poseer una cuenta twitter y un teléfono celular inteligente marca Blackberry - Bold 2, de color negro, con el número (0412) 730-47-90; PIN 21A5E35E; IMEI: 359395033256604 el cual fue puesto a la vista y manifiesto y permitió al funcionario instructor manipular el mismo y constatar los datos aportados, así como proceder a su fijación fotográfica

Al folio 10 del expediente administrativo, corre inserta copia de las fotografías tomadas al celular propiedad del hoy querellante, donde se observa en la pantalla del mismo la fotografía que es usada como foto del perfil de la cuenta de twitter @JRamirez_1.

Así las cosas, de las actas antes a.s.a.q. el hoy querellante hizo uso de los medio tecnológicos para atentar con la moral y reputación del ciudadano J.L.R., Alcalde del Municipio Carrizal y contra el buen nombre de la Institución policial para la cual prestaba servicios..

Por lo tanto, visto que las actuaciones efectuadas por el querellante se encuentran encuadradas dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, máxime que quedó demostrada la impericia, imprudencia, e inobservancia en la actuación desplegada por el actor en los hechos ocurridos en la Urbanización Valle Alto, Sector el Jardín Ingles, Los Teques Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2010, en los cuales le produjo una lesión en el rostro al ciudadano C.B.G., este Órgano Jurisdiccional confirma la Decisión número 006 de fecha 18 de agosto de 2010 dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B.. Así se decide.-

Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a decidir sobre lo alegado en cuanto a que el Director de la Policía del Municipio Carrizal, no está facultado para destituir al hoy querellante de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.. Al respecto la parte recurrida señaló que “…la máxima autoridad [d]el Municipio Carrizal es el Alcalde ciudadano J.L.R.. La Policía en encuentra ubicada en el organigrama municipal, como una Dirección de la Alcaldía, y al no poseer la Institución autonomía y personalidad jurídica propia, es este último, que tiene la facultad de decidir la destitución del recurrente…”

Al respecto, cabe destacar el contenido del referido artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:

Procedimiento en caso de destitución

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…

(Destacado de este Juzgado)

Igualmente, resulta pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 6 y 26 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, de fecha 03 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.415, de la misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se establece lo siguiente:

Competencias de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales

Artículo 6. Los Consejos Disciplinarios de Policía tienen las siguientes competencias:

1. Decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución, aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.

2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal, acerca del resultado de los procedimientos disciplinarios sujetos a su conocimiento y opinión, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Director requiera información.

3. Presentar informes periódicos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre los procedimientos que conciernen, las faltas más frecuentes elementos de interés, que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen, así como, sobre cualquier otra situación relativa al ejercicio de sus competencias y atribuciones y respecto a la cual el Órgano Rector del Servicio de Policía requiera información.

4. Informar al Director o Directora del Cuerpo de Policía Nacional, estadal o municipal y al Órgano Rector del Servicio de Policía, sobre las situaciones de omisión, obstaculización, retardo, incumplimiento y contravención de normas jurídicas que afecten el adecuado cumplimiento de régimen disciplinario en el Cuerpo de Policía correspondiente.

5. Asistir y participar en forma obligatoria en las actividades de coordinación y formación que sean desarrolladas por el Órgano Rector del Servicio Policía en relación con las materias relativas a sus competencias y atribuciones.

6. Las demás establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, Reglamentos y Resoluciones.

. (Subrayado de este Juzgado).

Artículo 26

De las opiniones vinculantes

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de las actuaciones la Oficina de Control de la Actuación Policial del cuerpo de policía en los procedimientos disciplinarios por faltas sujetas a la sanción de destitución, la Oficina de Asesoría Legal, con base a las referidas actuaciones, presentará ante el Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente un proyecto de recomendación, a los fines que sea sometido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la consideración del C.D.d.P. respectivo.

El C.D.d.P. procederá a la revisión, estudio y análisis del procedimiento, así como, del proyecto de recomendación presentada. A tal efecto, tendrá pleno acceso al expediente del procedimiento correspondiente y podrá reunirse con la Oficina de Control de la Actuación Policial y la Oficina de Asesoría Legal a los fines de obtener información adicional y las aclaratorias que fuesen necesarias. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de recomendación, el C.D.d.P. deberá adoptar una decisión aprobando o negando el mismo. En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del C.D.d.P., ajustado a sus orientaciones y directrices.

Aunado a esto, debe señalarse cuales son los órganos competentes que intervienen en el trámite, sustanciación y decisión de los procedimientos de destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, los cuales son los siguientes:

 La Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), que apertura, instituye, sustancia y dicta medidas preventivas y cautelares en el procedimiento de destitución.

 La Consultoría Jurídica u Oficina de Asesoría Legal, que analiza el procedimiento sustanciado por la OCAP, elabora y remite al Director o Directora del Cuerpo Policial la propuesta de recomendación vinculante a los fines de presentarla a consideración del C.D.d.P..

 El C.D.d.P., que aprueba o niega la propuesta de Recomendación Vinculante sobre la procedencia de la destitución del funcionario o funcionaria policial.

 El Director o Directora del Cuerpo de Policía, que adopta la decisión definitiva del procedimiento de destitución, atendiendo a la recomendación vinculante del C.D.d.P..

Ahora bien, establece el documento denominado Formación del Expediente Disciplinario en caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales, elaborado por el C.G.d.P., que el C.D. “decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación…” y que “[e]n un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada”, y que en el mismo acto “…se ordenará a la OCAP practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.”

Visto lo anterior, debe precisar esta sentenciadora que tal y como se observa de autos, una vez culminado el procedimiento administrativo disciplinario por parte del C.D. de la Policía Municipal de Carrizal, el Director General de la Policía Municipal de Carrizal, mediante P.A. Nº 001-12, de fecha 25 de septiembre de 2012, de acuerdo con el contenido del Acta Nº 001-2012, emanada del referido C.D., resolvió la destitución del cargo que ejercía, acto administrativo este que evidentemente constituye “la decisión administrativa” a que hace referencia la norma contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, contentivo del procedimiento en caso de destitución, el cual se encuentra desarrollado en las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, contenidas en la Resolución Nº 136, antes referida.

De modo que, queda claro para quien aquí juzga que la persona competente para dictar el acto de destitución del ciudadano C.R. es el Director General de la Policía Municipal de Carrizal y a criterio de esta Juzgadora la P.A. signada con el Nº 001-12, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Director General de la Policía Municipal de Carrizal, surte los efectos legales establecidos en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto contiene la decisión administrativa, cumple con los requisitos que deben contener los actos administrativos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, además, se le indicó al hoy querellante la potestad que tenía de intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo y el lapso que tendría para ello, todo lo cual conduce a este Órgano Jurisdiccional a confirmar la P.A. signada con el Nº 001-12, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por el Director General de la Policía Municipal de Carrizal, por encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.315.919, contra el acto administrativo Nº 001-12 de fecha 25 de septiembre de 2012, emanado de la Policía Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veintiocho (28) días de mayo del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. H.N.D.U.

L.A.S.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 28 de mayo de 2014.

EL SECRETARIO,

L.A.S.M.

EXP.007292

HNU/ylsi*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR