Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) por el abogado S.V.T., titular de la cédula de identidad N°.5.029.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83773, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del acto administrativo contentivo en la Decisión N° 0047, de fecha 21 de junio de 2.004, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Sub Comisario, emanado del C.D.D.C.D.I.C. PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales en fecha 20 de enero de 2006, este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual se declaró que NO HABIA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 01 de febrero de 2006, compareció la parte querellante y apeló de la sentencia dictada, por lo que una vez efectuadas las notificaciones respectivas se oyó la apelación en fecha 27 de abril de 2006, siendo remitido el expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2006.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo una vez cumplido el trámite de la segunda instancia dictó decisión por medio de la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, en consecuencia REVOCÓ la sentencia dictada por este Juzgado y ordenó REPONER la causa al estado en que este Juzgado se pronuncie sobre la controversia planteada por el querellante, debiendo atender a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, una vez notificada la referida decisión la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado a fin de dar cumplimiento a lo ordenado expresamente en la sentencia dicta por dicho órgano jurisdiccional, siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2008, por lo que este Tribunal en acatamiento a lo ordenado por la Alzada pasa a dictar sentencia definitiva:

TERMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El querellante S.V.T., quien actúa en su propio nombre y representación, señala que en fecha 17 de junio de 2003, el Inspector M.L. dió inicio a la averiguación administrativa signada con el N°.35.525-03, según lo ordenado por el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lic. Marcos José Chávez, quien se aprovechó de su investidura para apartarlo del cargo de Funcionario de Carrera (Sub Comisario del C.I.C.P.C), utilizando el abuso y desviación de poder, siendo estos uno de los vicios de fondo que acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos, al tratar con una serie de averiguaciones, de violentar el estado de derecho y el bloque de legalidad vigente en nuestro país, debido a que el 10 de abril de 2.003, a través del Memorando 0792, ordenó a su vez el inicio de un procedimiento sumario de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de determinar la situación Administrativa Funcionarial del querellado, prescindiendo de los lapsos preceptuados en la antes mencionada Ley Orgánica, para la resolución de este tipo de Procedimiento Sumario y por ninguno de los folios que conforman el legajo del expediente 35.525-03, aparece la conclusión de este Procedimiento, ni la resolución donde se ordena su convertibilidad a un procedimiento ordinario, según lo expresado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produciendo esta violación flagrante a la ley, la nulidad absoluta de los actos administrativos, al no observarse lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Asimismo manifiesta el ciudadano S.V.T., que a ciencia cierta es fácil demostrar la parcialidad y el fin que perseguía la Inspectoría General del C.I.C.P.C, toda vez que la Dirección de Investigaciones Internas del mencionado Organismo fue la encargada de aperturar y sustanciar la averiguación administrativa, contradiciendo con esta Instrucción lo preceptuado por el Legislador en el artículo 49 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos116 y 124 del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C.

Alega el tantas veces mencionado querellado que el acto administrativo por el

cual se le destituyó de su cargo, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente señala que en el mencionado escrito de querella, que en fecha 21 de Noviembre de 2002, recibió Memorando N°.17816, de fecha 20 de Noviembre de 2.002, procedente de la División Nacional de Personal, mediante el cual le notificaron la Nulidad del Acto Administrativo identificado en el Memorándum Nº.10185, no expresando el mismo, el sitio donde debería seguir prestando sus servicios, pudiéndose observar al pie de dicha comunicación una nota solicitando una especie de aclaratoria del acto administrativo ante la falta de información, causándole una indefensión total ante la falta de motivación al no indicar donde debería seguir prestando sus servicios.

Aduce de igual modo la parte querellante, que al decretar el ciudadano Director del C.I.C.P.C., la anulación del Acto Administrativo del expediente 2000-001, por el cual se le cambia nominalmente de la División de Personal, pero a cuerpo presente en la Sede de la Caja de Ahorros, hacia la Delegación del Estado Vargas y en base a la premisa del tercer considerando que corre inserto al folio ciento veintinueve (129) del expediente administrativo N° 35.525, el cual pauta textualmente entre otras cosas: “…que es y ha sido en todo momento la intención de la Dirección General el facilitar el correcto y buen funcionamiento de la Caja de Ahorros del cuerpo, en respeto y observancia de las situaciones administrativas de nuestros funcionarios, donde no se puede perder de vista el carácter de Asociación Civil privada con personalidad jurídica que dicho ente ostenta cual se desprende del contenido de su propia acta constitutiva, por lo que se debe establecer una formula legalmente sostenible que regule la situación de los funcionarios electos para el ejercicio de los cargos relacionados con la citada institución privada…”, y al ordenar posteriormente la apertura de otra averiguación administrativa por las mismas circunstancias, contradice lo dispuesto en el artículo 49, numeral 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que esta norma establece uno de los principios generales del derecho que se manifiesta en la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por hechos que fueron objeto de juicio, tal principio se manifiesta también en el hecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho.

El ciudadano S.C.V.T. afirma en su escrito, que se desprende del legajo de instrumentos y pruebas que consignó desde el primer momento de descargos y la no evacuación de la pruebas promovidas en el lapso legal por la Dirección de Investigaciones Internas, ni por la Inspectoría General, según lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 128 y 129 del Reglamento de Régimen Disciplinario del C.I.C.P.C, así como el silencio de pruebas, por parte del C.D., que el fin que se perseguía, según las instrucciones recibidas por parte del Director del Cuerpo Lic. Marcos José Chávez, no era otro sino materializar su destitución del cargo de funcionario de carrera y de Secretario de la Caja de Ahorros, al igual que con la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la República, por mandato de la Asamblea General de Delegados en representación de los Asociados de la Caja de Ahorros del C.I.C.P.C, por irregularidades cometidas en la adquisición de un lote de apartamentos, supuestamente para los funcionarios damnificados de la tragedia del Estado Vargas, por la Junta presidida por el anteriormente mencionado Director, cuando se desempeñaba como Presidente de IPSOPOL.

De igual forma señala que, con la no evacuación de las pruebas promovidas en el lapso legal y silencio de pruebas, se demuestra la parcialidad con la que actuaron la Dirección de Investigaciones Internas, la Inspectoría General y el C.D., violando flagrantemente el principio de imparcialidad establecido por el legislador en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La parte querellante, ciudadano S.V.T., quien se representa en nombre propio, solicita en su escrito de querella, en virtud de todos los argumentos antes expuestos, se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de destitución del cargo que venía desempeñando como Sub Comisario del C.I.C.P.C, según decisión Nº.004747, de fecha 21 de junio de 2004, y en consecuencia, la inmediata reincorporación de su persona a dicho cargo, con el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde la mencionada destitución, así como también la destrucción del acto administrativo recurrido, al igual que todos los documentos relacionados con la tanta veces mencionada destitución, no solo los contenidos en el respectivo expediente administrativo, sino en cualquier archivo físico o digital.

La ciudadana M.V.M., procediendo con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación al Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por el ciudadano S.V.T., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señala en su escrito de contestación de la querella que, el objeto principal de la querella, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución dictado por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, signada con el N° 0047, de fecha 21 de junio de 2.004, mediante el cual se determinó la responsabilidad disciplinaria del querellante por haber infringido lo contemplado en el artículo 71, numerales 8 y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo destituido del cargo de Sub Comisario de ese Cuerpo Policial. No obstante, el querellante ciudadano S.C.V.T., ejerció el Recurso Jerárquico, en fecha 19 de julio de 2.004, ante el Ministerio del Interior y Justicia, siendo este declarado Con Lugar, mediante Resolución 514 de fecha 25 de noviembre de 2004.

De igual forma, hace referencia, que la Administración Pública, por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia, revoca mediante resolución 514 de fecha 25 de noviembre de 2.004, el Acto Administrativo N° 0047, de fecha 21 de junio de 2004, emanado del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual se destituyó al ciudadano S.C.V.T. del cargo de Sub- Comisario, trayendo esto como consecuencia la extinción total del Acto Administrativo antes mencionado.

En este mismo Orden de ideas, advierte la parte querellada que en el Acto Administrativo contenido en la resolución 514, ha decaído el objeto que justificaba la acción objeto de su contestación, solicitando por tales motivos se deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano S.C.V.T., por ser estos infundados y declare que no hay materia sobre la cual decidir en la querella incoada por el recurrente.

ALEGATOS DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 25 de julio de 2006, el abogado S.V.T., consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basando sus dichos en lo siguiente:

Que “La recurrida de manera inmotivada e incongruente entra a decidir tomando solo en consideración lo alegado por la parte querellada –sustituta representante de la Procuraduría General de la República-, no haciendo un estudio de manera global, desvirtuando de esta forma lo por [él] alegado, en cuanto a los vicios y violaciones constitucionales, legales y sublegales, y lo evidente de que las resultas del Recurso Jerárquico se producen Extemporáneamente; evidencia que se aprecia en la notificación que aparece en el medio impreso – Diario el Universal- en fecha 24 de enero de 2005”.

Agregó que “La Sentencia de marras dejó de observar lo dispuesto en los artículo 4, 21, 25, 26, 89 numerales 3,4 y 5; así como el 92, todos de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales argumentos, solicitó declare con lugar el presente recurso de apelación y dicte una nueva sentencia, en el cual se incluya la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando y el pago de lo sueldos dejados de percibir y ascenso al grado inmediato superior.

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN ANTE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

El 14 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta presentado por la abogada M.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.44.968, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, con base en los siguientes argumentos:

Consideró que la finalidad del escrito de fundamentación es la de exponer a la Alzada los vicios en que incurrió el Juzgador de Primera Instancia al momento de emitir su fallo; en consecuencia, resultaría improcedente considerar debidamente sustentada una apelación cuando la misma se limitó a objetar la decisión recurrida sin señalar donde estuvo la inadecuada interpretación del sentenciador sobre los hechos sometidos a su consideración o la no valoración de los mismos.

Al respecto precisó que resulta improcedente considerar debidamente sustentada una apelación cuando la misma se limitó a objetar la decisión recurrida sin señalar donde estuvo la inadecuada interpretación del sentenciador sobre los hechos sometidos a su consideración o la no valoración de los mismos. Que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cumplió con el principio de exhaustividad, ya que se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Por todas las razones expuestas, solicitó declare sin lugar la apelación interpuesta el apoderado judicial del ciudadano S.V.T., ratificando en todas y cada una de sus partes el fallo apelado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y una vez analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Riela a los folios catorce (14) al veinticinco (25) del expediente en estudio, copia de la Decisión N° 0047, de fecha 21 de junio de 2004, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante la cual se decide por unanimidad la destitución del funcionario S.C.V.T., por haberse demostrado que su conducta quedó subsumida en lo contemplado en el artículo 71 numerales 8 y 18 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta a los folios cuatro (04) al trece (13), Recurso Jerárquico, interpuesto por el ciudadano S.C.V.T., ante el Ministro del Interior y Justicia, en contra de la decisión de fecha 21 de junio de 2.004, emanada del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Asimismo cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y uno (61) copia de la Resolución N° 514 de fecha 25 de noviembre de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, suscrita por el Ministro J.C.E., en la cual se declara Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte accionante ciudadano S.C.V.T., y en consecuencia, anula el Acto Administrativo que lo destituye de su cargo de Sub Comisario del C.I.C.P.C, a fin de que se realicen las gestiones conducentes para otorgar el beneficio de jubilación.

El recurrente en su escrito recursivo, solicitó además de la nulidad del acto de destitución, su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución, y si bien en fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano J.C.E., en su carácter de Ministro del Interior y Justicia, dictó acto administrativo signado con el N° 514, mediante el cual declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano S.C.V., en fecha 16 de julio del mismo año, y en consecuencia, anuló el acto administrativo que lo destituyó del cargo de Sub-comisario “a fin que se realicen las gestiones conducentes para otorgar el beneficio de jubilación, previa revisión del expediente personal del ciudadano supra identificado”.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones efectuadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se observa que efectivamente este Juzgado omitió efectuar el debido pronunciamiento con relación a la reincorporación así como al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos solicitados por el ciudadano S.V.T., en su condición de recurrente, razón por la cual, la Alzada considero que la sentencia dictada por este Juzgado está inficionada del vicio de incongruencia negativa, lo cual trajo como consecuencia la nulidad de la misma.

Igualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideró importante realizar una serie de consideraciones referentes a la declaratoria Con Lugar del recurso jerárquico, para lo cual señalo expresamente lo siguiente:

(…) Los recursos administrativos constituyen una solicitud incoada ante la Administración, a los fines de que sea revisado el acto administrativo, el cual podrá será confirmado, revocado o modificado, así como podrá ordenar la reposición del procedimiento que produzca tal acto, de acuerdo a la potestad de autotutela que posee la misma. Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la interposición de un recurso jerárquico, el cual fue intentado contra un acto definitivo dictado por un funcionario o órgano colegiado de inferior jerarquía administrativa (C.D. del C.I.C.P.C.) y revisado por el funcionario de mayor rango dentro del ente u órgano administrativo (Ministro de Interior y Justicia).

Es importante acotar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se previó en el artículo 92 que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa”. Sin embargo, la Administración en la notificación del acto que por esta vía se impugna comunicó que el mismo podía ser recurrido en vía administrativa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

No obstante, se hace necesario señalar que este tipo de recursos en vía jerárquica producen un acto definitivo, el cual pone fin al asunto y como se dijo anteriormente, puede revocar los efectos del acto sujeto a revisión.

En el caso de marras sucedió que el recurrente interpuso en fecha anterior a dirigirse a la vía jurisdiccional, recurso jerárquico ante el Ministro del Interior y Justicia, el cual fue dada su respuesta en fecha posterior, lo cual pudiere surtir sus efectos validamente durante el proceso de fondo que pudiere anular el mismo.

En efecto, el recurrente interpuso validamente recurso jerárquico en fecha 16 de julio de 2004, y ante la supuesta falta de respuesta, acudió a la vía jurisdiccional en fecha 10 de noviembre del mismo año. Sin embargo, el recurso en vía administrativa fue declarado con lugar y en consecuencia extintos los efectos del acto administrativo de destitución que hoy conocemos en esta instancia.

Ante tal declaratoria de extinción de los efectos del acto, como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, se produce lo que en la doctrina se llama extinción del proceso, por satisfacción extraprocesal de la pretensión.

Tal extinción, por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado. El demandante podrá volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto (artículo 270 eiusdem). Lo que pierde vigencia en el proceso extinto son los actos procesales con que se desenvolvió la causa y los fallos que con dichos actos están directamente concatenados (que no producen efectos de ningún tipo sobre la pretensión o la contrapretensión, como lo serían los de citación, por ejemplo). (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167 del 29 de junio 2001).

Por otra parte, se hace necesario señalar que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a los Tribunales con competencia contencioso administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública. (Vid. Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia).

Una vez expuesto lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado en la presente causa fue anulado por la Administración a través del acto administrativo N° 514 de fecha 25 de noviembre de 2004, dictado por el Ministro del Interior y Justicia, (folios 55 al 62 del expediente judicial), en virtud de la potestad de autotutela que le confiere la Ley, y se limitó a ordenar sean realizadas gestiones conducentes para otorgarle el beneficio de jubilación al recurrente.

No obstante, evidencia esta Alzada que en ningún momento la Administración ordenó la reincorporación del recurrente y en consecuencia el pago de los sueldos dejados de percibir, pedimentos que fueron solicitados en el escrito libelar como consecuencia de la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo N° 407, que si bien el A quo determinó que había decaído el objeto y en consecuencia que no tenía materia sobre la cual decidir en virtud que la Administración anuló el acto impugnado y ordenó realizar las gestiones correspondientes a la jubilación del querellante, tal declaratoria no satisface en extenso la pretensión del querellante pues tal como lo afirmó en su escrito de fundamentación de la apelación faltó pronunciarse sobre la reincorporación y los sueldos dejados de percibir, lo cual constituye parte de los pedimentos del accionante, establecidos en su escrito libelar presentado en fecha 10 de noviembre de 2004. (…)

.

Ante tales señalamientos, este Juzgado considera que, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso y ordenar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, proceda a la efectiva e inmediata REINCORPORACIÓN del ciudadano S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958, al cargo de Sub Comisario, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto en fecha 21 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Con respecto a la solicitud efectuada por el querellante de que igualmente le sean cancelados los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, este Juzgado niega tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

En el mismo orden de ideas y después de un análisis exhaustivo de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, no se explica este Juzgador, como fue posible que se procediera a Destituir al querellante, cuando el propio organismo recurrido acepta y afirma que el mismo reúne todos los requisitos para ser jubilado, tal y como se evidencia en los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68), sesenta y nueve (69), setenta (70) y setenta y uno (71), en donde se le notifica al querellante que en virtud de lo ordenado en la Resolución Nº.514, de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano S.V.T., se acordaba tramitar el otorgamiento de la Jubilación del referido ciudadano de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vigente para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de trayectoria y en virtud de cumplir con los requisitos legales por los años de servicio prestados en la institución, así como en la Administración Pública Nacional, por lo que desde todo punto de vista reúne los requisitos para ser jubilado.

Igualmente, la Constitución de 1961, en su artículo 85 garantizaba a los trabajadores venezolanos la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y luego en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la jubilación, específicamente en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un beneficio otorgado a los funcionarios públicos, constatando previamente que dicho funcionario reúna los requisitos establecidos en la Ley, siendo estos, haber cumplido la edad necesaria y haber prestado sus servicios a la Administración Pública por un tiempo determinado.

En el mismo orden de ideas, mediante Sentencia Nº.172, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el Expediente N° 99-432, se determinó lo siguiente:

“…La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía inter-cambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

En Venezuela el primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la Ley de Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta fueran apa-reciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos, resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión social más favorables.

El 24 de julio de 1940 se promulgó la primera Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez.

El 15 de noviembre de 1966, en C.d.M. se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.

La Ley del Seguro Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento.

El 21 de junio de 1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928, la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella. Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones. (Negrillas del Tribunal).

En fecha 03 de octubre de 1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que fuera alterado lo relativo a la vejez.

En fecha 30 de diciembre de 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este cuerpo normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999, que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social 1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes que regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones, que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero del 2001.

En virtud de lo anterior se tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social de 1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los principios generales que en materia de seguridad social contiene el mencionado Decreto Nº 424.

El artículo 147 de la Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el párrafo 4° que:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.(…). En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que

el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación…”

Tomando en cuenta la sentencia anteriormente transcrita y visto que se demuestra de las pruebas traídas a los autos que el querellante cumplía con los requisitos necesarios exigidos por el organismo querellado para que se le otorgara el beneficio de la Jubilación, este Juzgador ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano S.V.T., titular de la Cédula de Identidad N°.5.029.958, en base al sueldo actual que devengue el cargo de Sub Comisario, y de no existir dicho cargo, el sueldo que devengue un cargo de similar o igual jerarquía al que ejercía el querellante para el momento de su destitución del organismo querellado. Así se decide.

Por lo que una vez se haga efectiva la reincorporación del ciudadano S.V.T., al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, se proceda a la inmediata jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958. Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar correspondientes al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde el ilegal acto en fecha 21 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación, en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado S.V.T., titular de la cédula de identidad N°.5.029.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.83773, actuando en su propio nombre y representación, contra del acto administrativo contentivo en la Decisión N° 0047, de fecha 21 de junio de 2.004, mediante la cual lo destituyeron del cargo de Sub Comisario, emanado del C.D.D.C.D.I.C. PENALES Y CRIMINALISTICAS. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, proceda a la efectiva e inmediata REINCORPORACIÓN del ciudadano S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958, al cargo de Sub Comisario, o a otro de similar jerarquía y remuneración.

SEGUNDO

Se ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, proceda a cancelar de forma inmediata la cantidad correspondiente al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio, desde el ilegal acto en fecha 21 de junio de 2004, hasta su efectiva reincorporación.

TERCERO

En lo que respecta al pago solicitado de “demás beneficios dejados de percibir”, se NIEGA tal pedimento por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Por ser la jubilación un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal ORDENA al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, se tramite de manera inmediata la jubilación que por derecho le corresponde al ciudadano S.V.T., titular de la cédula de identidad Nº.5.029.958.

QUINTO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20 ) días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 8:35 AM., se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp. 4715/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR