Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano CRISANTO ALBARRÀN LOPEZ, C.R.M.A., J.R.R.M., J.A.C.P., J.G.F.D., J.I.R.V., J.A.S.B., R.E.C.S., L.E.Z.Á. y Y.R. GÀMEZ ZAMORA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.203.954, 5.450.692, V-6.874.875,, 6.456.759, 8.683.188, 10.910.020, V-11.044.831, 12.059.567, 22.294.630 y 13.907.901 respectivamente

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DEIMY LEEN MARTÌNEZ, IREDDY MARTÌNEZ SEQUERA y C.A.H.E. inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.040, 193.103 Y 190.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA NACIONAL DE VÀLVULAS inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 36, tomo 100-A, en fecha 05 de enero de 1970.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYERON APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCION surgida por la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto de fecha 04 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques.-

EXPEDIENTE No. 13-2081

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada IREDDY MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.103, actuando en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda contra el auto de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, mediante el cual, determina el monto total a pagar a la parte demandada en fase de ejecución, una vez oída la apelación en un solo efecto, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente apelación a la incidencia surgida en fase de ejecución contra el auto donde se determina el monto total a pagar a la parte demandada, conforme los términos establecidos en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, tomando en cuenta el informe presentado por el experto contable, con la respectiva deducción por los pagos realizados por la parte demandada, cuyos intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, fueron calculados hasta la fecha de que la sentencia quedó definitivamente firme.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la actuación de Juzgado aquo, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013, se debe establecer si los parámetros de los cálculos matemáticos para cuantificar los intereses moratorios, (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se corresponde con la pacífica, reiterada y vinculante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Constitucional.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante apelante, así como de la incomparecencia de de la parte demandada, una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandante apelante, quien expuso: La apelación versa en contra el auto dictado por el Juzgado aquo, con relación a la cuantificación de los montos que se le adeudan a mis representados por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales, en donde no se tomó en cuenta los conceptos de intereses moratorios e indexación, fundamentándose la Juez, en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, donde se condenó a la empresa a pagar los conceptos laborales a los cuales tiene derecho mi representado, habiendo transcurrido mas de siete (07) años de producida dicha decisión, donde es notorio que en Venezuela se ha sufrido una devaluación en nuestro sistema por consiguiente no tiene el mismo valor el monto condenado en e año 2006 en la actualidad, por lo que solicitamos al ciudadano juez, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual citó, previó dicha situación, en el cual se preceptúa, que en el momento que no ha sido cancelado estos derechos, de exigibilidad inmediata, deben computarse los intereses y corrección monetaria hasta el efectivo pago sobre los conceptos condenados y en este sentido hace valer la irrenunciabilidad de los derechos de sus representados a los fines que se haga justicia en el presente caso y que los pagos se hagan efectivos, pero con el valor que tiene el monto condenado a la presente fecha.. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte actora, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones:

En efecto se evidencia de las actas procesales que el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2006, establece en su dispositiva lo siguiente:

...omissis

….CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha determinación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

En este sentido, se observa que la decisión condenó el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria hasta que la sentencia quedare definitivamente firme al no haberse verificado el ejercicio de algún recurso contra el fallo y en atención a ello, la Juez del aquo actuando en fase de ejecución ha determinado que los montos a ejecutar, deben circunscribirse a los parámetros establecidos en el fallo definitivamente firme, para lo cual consideró una fecha incorrecta. Ahora bien, de acuerdo a lo determinado en el auto que aquí es objeto de revisión, donde indicó: “…Es prudente destacar que según la sentencia arriba mencionada la fecha tope para el cálculo de los concepto de intereses de mora y corrección monetaria se corresponde con la fecha de la sentencia definitivamente firme, la cual fue considerada en la experticia contable, no permitiendo tal fallo la modificación de su contenido ni la actualización de montos adeudados, por tal motivo en la presente causa se ratificará lo estimado por el experto contable y así se deja establecido…”

Así las cosas, este Juzgado debe hacer algunas precisiones en relación a unos de los efectos del proceso es aquel que atañe al principio de la cosa juzgada, contenida en nuestra ley adjetiva laboral en sus artículo 57 y 58, la cual en efecto es inmutable e inmodificable, salvo los casos expresamente permitidos por la Ley, lo cual es perfectamente compartido por esta superioridad. Sin embargo, las figuras de la indexación o corrección monetaria e intereses moratorios en materia del derecho del Trabajo, como asunto de orden público, han sido materia de amplio estudio y desarrollo, en virtud de la relevancia que revisten en el resarcimiento de los derechos de los trabajadores, los cuales a tenor de lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos y derecho de exigibilidad inmediata, de allí la génesis de los intereses moratorios, que se elevó al orden constitucional. De similar tratamiento ha tenido la indexación en materia laboral, a la que se le ha otorgado jurisprudencialmente el carácter de orden público, tanto es así que aún cuando el trabajador no incluya en su pretensión judicial, dicho concepto, el juez se encuentra obligado a otorgarlo de oficio por su obligatoria observancia.

Con base lo anterior, el legislador sabiamente previó en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo.

Al respecto, se puede observar con meridiana claridad que el legislador programó el cumplimiento cabal del precepto constitucional en el sentido de prever la procedencia de de los intereses moratorios y la corrección monetaria en fase de ejecución, cuya norma es a todas luces de eminente orden público, la cual todo Juez, en virtud del principio iura novit curia, está obligado a conocer y observar. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 462 de fecha 28 de abril de 2009, estableció:

Ahora bien, respecto de la procedencia de la indexación, observa la Sala que la sentencia que se revisa modificó su doctrina en atención a lo siguiente:

Sopesa la Sala, que bajo la vigencia del derogado procedimiento laboral, la indexación debía ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, y hoy en día, éste es el criterio que sostiene la Sala para aquellos casos que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen, es decir, que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en defecto de cumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará según el artículo 185 de ley adjetiva laboral, la realización de nueva experticia complementaria del fallo a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, para reestimar la indexación judicial, así como también calcular los intereses por prestación de antigüedad según las previsiones antes anotadas.

Distinto es si se trata de una causa que se ha iniciado bajo la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bajo este supuesto, la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, solo corresponde ser calculada en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, por supuesto computada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo(…)

No ocurre lo mismo en los asuntos que se ventilan desde su inicio bajo el nuevo procedimiento laboral, en cuyo supuesto, la indexación sólo procedería en caso de incumplimiento voluntario, y calculada desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, para lo cual, la Sala por razones de justicia y equidad pondera que en aras de evitar un perjuicio al trabajador, el cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral.

Siendo ello así, y con el fin de preservar la uniformidad de la jurisprudencia, esta Sala de Casación Social, modifica el criterio hasta ahora sustentado en los términos antes expuestos, criterio el cual deberá ser acogido por los Jueces de Instancias.

Ahora, visto que el presente caso se inició bajo la vigencia del nuevo régimen procesal laboral, y que se reclaman (entre otros conceptos laborales) los días de descanso y feriados, en virtud de una diferencia por no haberse tomado en cuenta la parte variable de su salario en tales días, ésta debía ser calculada por los Jueces -aún como lo establecía la doctrina pacífica y reiterada de la Sala modificada hasta la presente sentencia-, con base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, y no como lo ordenaron ambas Instancias, conforme a lo percibido por comisiones en el mes respectivo

. Resaltado de esta Sala.

En este caso, se observa que en la sentencia objeto de revisión ciertamente la Sala de Casación Social también modificó su doctrina sobre la indexación, estableciendo una diferenciación en su cálculo a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los casos iniciados bajo su vigencia y con relación al cálculo de los días de descanso y feriados a partir de un salario variable, en función de lo cual resolvió el recurso de casación interpuesto y el fondo de la causa al decidir que “la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Subrayado de este Tribunal.

Conforme lo anterior, debe dejarse claro, que el Juez de ejecución se encuentra totalmente facultado, para la determinación de los intereses moratorios y corrección monetaria en la forma ya aclarada ut supra, así como los lapsos a los cuales se deben cuantificar dichos conceptos respecto de los montos condenados a favor del trabajador, a tenor de la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fase de ejecución forzosa, todo ello con la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de exigibilidad inmediata, lo cual en modo alguno constituye alteración de la cosa juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, en tal sentido, el pronunciamiento realizado por la Juez aquo, infringió el orden púbico procesal, por la falta de aplicación de la norma en comento, lo que conlleva la nulidad del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2013, debiendo entonces luego de declarar la procedencia de tales conceptos –intereses moratorios e indexación, determinar su cuantificación desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta el efectivo pago, excluyendo del cálculo de la corrección monetaria los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias y así se declarará en la dispositiva del fallo, Así se deja establecido.-

Por último es necesario aclarar que el auto objeto de la presente apelación se corresponde a la fecha 04 de octubre de 2013 y no la establecida en el acta levantada en la audiencia de parte, donde indica 10 de octubre de 2013, lo cual se corrige en este acto.-Así se establece

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogada IREDDY MARTÍNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 193.103 contra el auto de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques. TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, proceda al cálculo de los intereses moratorio e indexación conforme lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva del fallo .CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día siete (07) del mes de noviembre del año 2013. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVz*

EXP N° 13-2081

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