Decisión nº 106-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 17 de Diciembre de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 30/05/2013 (Folio 170), por el ciudadano GINERSO A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.829, con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Edificio Funda Bermúdez, piso 03, oficina 06 de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio L.R.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 196.379, en contra de la decisión dictada el 20/09/2012 (Folios 123 al 131), por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, todo con ocasión al juicio de Acción Posesoria de Restitutorio Agrario, seguido por la ciudadana C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.945.320, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso, oficina N° 25, Carúpano estado Sucre, representada por el Defensor Público Agrario del estado Sucre Extensión Carúpano Wilmal Zapata Pérez, con Inpreabogado 49.572, en contra del ciudadano GINERSO A.B., ut supra identificado.

I

I

ANTECEDENTES

El 07/03/2012, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito contentivo de demanda por Interdicto Restitutorio Agrario, interpuesto por la ciudadana C.G., asistida por el Defensor Público Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano ciudadano Wilmal Zapata Pérez, en contra del ciudadano GINERSO A.B., venezolano. (Folios 01 al 83).

El 12/03/2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procede a la Admisión del presente asunto, ordenando el emplazamiento del demandado, asimismo, ordenó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar dicha citación. Igualmente se ordenó en ese mismo auto, abrir Cuaderno de Medidas. (Folios 84 al 86).

El 31/05/2012, en vista que mediante diligencia el alguacil del Juzgado Comisionado, consigna sin firmar la boleta de citación, se devuelve la comisión sin cumplir al Juzgado de la causa. (Folio 105).

El 27/06/2012, el Juzgado A quo, acuerda la notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, librando boleta la cual debería ser fijada por la secretaria en la morada del demandado. (Folio 109).

El 09/07/2012, la Secretaria del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre comisionado, hace constar que practicó la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 116).

El 20/07/2012, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hace constar que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado alguno al Acto de Contestación de la demanda en el presente juicio. (Folio 121)

El 20/09/2012, el Juzgado a quo dicta Sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda por Interdicto Restitutorio Agrario y condenando al demandado a restituir sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda. (Folios 123 al 131).

El 23/05/2013, el Alguacil del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, hace constar que practicó la notificación del demandado, siendo la misma debidamente firmada por el Ciudadano Ginerso A.B.. (Folios 174 al 175)

El 30/05/2013, la parte demandada, mediante diligencia, apeló de la decisión de la sentencia dictada el 20/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folio 170)

El 06/06/2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Oye la Apelación en ambos efectos, y ordena la remisión de dicho expediente al entonces Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental., mediante oficio Nº 1020-385. (Folios 182 al 183).

El 17/12/2013, en vista de la Supresión de la competencia Agraria hecha al extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Región Nor-Oriental, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se instala formalmente esta Instancia Superior Agraria.

El 26/02/2014 este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, recibe mediante oficio el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 07/03/2014. (Folios 184 y 185).

El 12/03/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante auto se abstiene de fijar lapsos de segunda Instancia y solicita al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio Nº 0072-2014, el computo de los días de despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 20/09/2012. (Folios 186 al 187).

El 10/04/2014, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, el computo de los días de despachos, mediante oficio Nº 1020-149, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 189 al 193).

El 22/04/2014, esta Instancia Superior Agraria, fija lapsos de segunda instancia y ordena notificar a las partes. (Folios 194 al 196).

El 14/10/2014, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, las notificaciones de las partes, debidamente cumplidas, mediante oficio Nº 1020-275, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 211 al 232).

El 23/10/2014, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de pruebas presentado por la parte demandada – apelante, y mediante auto separado de la misma fecha este Juzgado se pronunció sobre la admisión de la pruebas. (Folio 233 al 248).

El 29/10/2014, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario escrito de pruebas presentado por la parte demandante, y mediante auto separado de la misma fecha este Juzgado se pronunció sobre la admisión de la pruebas. (Folio 249 al 260).

El 05/11/2014, mediante auto se declara desierta la audiencia oral de informes por la incomparecencia de las partes. (Folio 262).

El 13/11/2014, mediante auto se declara desierta la audiencia para dictar el dispositivo oral del fallo por la incomparecencia de las partes. (Folio 263).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A QUO

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, que desde hace mas de treinta (30) años viene ocupando y poseyendo de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y a la vista de todos, un lote de terreno denominado “Piedra Mola”, ubicado en la Jurisdicción del Asentamiento Campesino denominado Sector Guatamare, vía La Concepción, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, constante de dos hectáreas y media ( 2 has ½), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por N.B.; SUR: Terreno ocupado por G.C.; ESTE: Terrenos ocupados por sucesión González; y OESTE: Terreno ocupado por N.B.. Asimismo señala que el referido lote de terreno, forma parte de un lote de mayor extensión, de origen baldío y que cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, y que mediante carta agraria le fue adjudicado a través del Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

Que en el lote mencionado, ha desarrollado diversas actividades, para producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la Ley; y que dicha producción se centra en árboles frutales, como plátano, ocumo blanco, coco, yuca dulce, lechosa, aguacate, caraotas, maíz, auyama, chino (sic) y ajíes, tal y como consta en los informe técnicos realizados el 13/03/2010; 12/07/2010 y el 07/12/2010.

Que el ciudadano Ginelson A.B., ha venido perturbando su posesión desde febrero del 2008, quitando (sic) la cerca que delimitaba su terreno y colocando otras cercas de alambre de púas, abarcando su terreno e incluyéndolo entre los suyos, privando de esta manera el cuido (sic) y uso de la producción agrícola sobre esa extensión de tierra. Asimismo alega que es imposible llevar a feliz término la producción, ya que el cercado impide el acceso por los linderos Norte, Sur, Este y Oeste del predio.

Que además de los daños agrícolas ocasionados por la destrucción de las diferentes plantaciones como son tres (3000) mil matas de chino (sic), mil doscientos (1.200) matas de ocumo blanco, cien (100) hoyos de auyama, mil ochocientas (1.800) matas de yuca, veintiséis (26) matas de naranja, noventa y seis (96) matas de plátanos, cien (100) hoyos de matas de piña, cuarenta y dos (42) kilos de maíz, tres (03) matas de coco, así como la destrucción de seis (06) rollos de alambre con sus respectivos palos de pata de ratón.

Que ha recibido constante y reiterados maltratos psicológicos, amenazas y hostigamiento por parte del ciudadano Ginerson A.B. y que dicha situación fue denunciada por ante el Ministerio Publico, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio, bajo el Nro. De expediente RP11-P-2010-002748.

Por todos los hechos antes expuestos acude el recurrente a interponer demanda de Acción Posesoria de Restitución, en contra del ciudadano Ginerson A.B., por Despojo a su posesión, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 y 197 numeral 1°, 7° y 9° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305 y 307 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo, solicita: 1) Que el presente procedimiento sea sustanciado de conformidad a lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 2) Que el bien inmueble sea restituido, libre de personas y se ordene el cese de las perturbaciones por parte del ciudadano Ginerson Brito; 3) Se condene al ciudadano Ginerson Brito por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) como pago de los daños y perjuicios causados por la destrucción de las diferentes plantaciones que fueron dañadas por sus reces y por su propia mano; 4) Se condene al ciudadano Ginerson Brito, al pago de las costas procesales. Asimismo solicita medida cautelar nominadas o innominadas, de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A QUO

1- Copia Certificada de Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana C.D.G.d.R. (Folio 09, pieza principal).

2- Copia simple Carta Agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana C.D.G.d.R.. (Folio 10, pieza principal).

3- Documento Original de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, emitida por el Ministerio Agricultura y Tierras, el 08/12/2009, como Productor Agrícola, a favor de la ciudadana C.D.G.d.R.. (Folio 11, pieza principal).

4- Avalúo de los daños causados por el Ganado Bovino, a los cultivos: yuca, ocumo blanco, piña y auyama, de fecha octubre de 2009 y solicitado por la ciudadana C.G. (folio 12 al 21, pieza principal).

5- Inspección Técnica y Avalúo de la Finca de los daños causados por el ganado bovino, en fecha 13/12/2009, solicitado por la ciudadana C.G.. (Folios 22 al 38, pieza principal).

6- Justificativo Judicial original, emanado del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. (Folios 39 al 47, pieza principal).

7- Solicitud de Inspección Judicial al Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, recibido en la Secretaria de ese Juzgado el 10/12/2009. (Folios 49 al 50, pieza principal).

8- Auto Original, emanado del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, admitiendo la solicitud y fijando la inspección judicial para el 11/01/2010, a las 10:30 de la mañana. (Folios 51 al 52, pieza principal).

9- Inspección Judicial emanada del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Folio 53, pieza principal).

10- Inspección Técnica Original del 13/03/2010, proveniente de la Comisaría Municipal Benítez. (Folio 54, pieza principal).

11- Copia Simple de Inspección Ocular, Acta de Entrevista al ciudadano GINERSO BRITO, proveniente del Instituto Autónomo Policía Municipal, Municipio Benítez del Estado Sucre. (Folios 55 al 58, pieza principal).

12- Acta Original de Inspección Técnica del 07/12/2010, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General J.F.B.. (Folio 59, pieza principal).

13- Acta Original de Inspección Técnica del 13/03/2010, proveniente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 33. (Folio 60, pieza principal).

14- C.O.d.O.d.T., a favor de la ciudadana C.G., proveniente de la Prefectura del Municipio Benítez. (Folio 61, pieza principal)

15- Fotografías. (Folios 62 al 79, pieza principal)

16- Planilla Original de Solicitud de Carta Agraria e Inscripción el Registro Agrario ante el Instituto Nacional de Tierras (Folio 81, pieza principal)

17- Copia de Planilla de Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios. (Folio 82, pieza principal)

18- Copia simple de comunicación dirigida al ciudadano Ginelso Brito, proveniente de la Sindicatura Municipal, El P.E.S.. (Folio 83, pieza principal).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

Se observa del estudio de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda por ante el Juzgado a quo.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA – APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

Se observa del estudio de las actas procesales que la parte demandada no promovió prueba alguna por ante el Juzgado a quo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto del 29/10/2014 (Folios 249 al 261 Pieza Principal) esta Instancia Superior Agraria admitió la prueba promovida en el capitulo denominado sexto, marcado con el Nº 04 y niega las pruebas promovidas en los capítulos denominados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo, por no ser de las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el art. 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE)

Mediante auto del 23/10/2014 (Folios 233 al 248 Pieza principal) esta Instancia Superior Agraria negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada – apelante, por no ser de las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el art. 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 20/09/2012 (folios 123 al 131), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y condeno al ciudadano GINERSO A.B., a restituir sin plazo alguno libre de bienes y personas el inmueble, todo con ocasión a la demanda que por Interdicto Restitutorio interpusiera la ciudadana C.G., contra el ciudadano GINERSO A.B., En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria y/o en aquellos juicios ordinarios en los cuales no se encuentre un ente de la Administración Pública Agraria o los Intereses de la República involucrados como sujeto pasivo de la relación procesal, vale decir, como parte demandada. Así se establece.

En este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en sentencia N° 2530, del 21/01/2014, Exp. 0051-13, (Caso: Instituto de Crédito A.d.E.A. (INCREA), con ponencia de la Jueza Mouna Akil Hasnieh, estableció lo siguiente:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, resultan competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, mientras que los juzgados de primera instancia con competencia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria.(…) la demanda que nos ocupa, acción derivada del Cumplimiento de Contrato Agrario, incoado por el Instituto de Crédito A.d.e.A. (INCREA), en contra del ciudadano H.C.B., tal como se ha trascrito en el desarrollo de la presente decisión, vale decir…

Como quiera que el negocio jurídico que da origen al cumplimiento de contrato, es el otorgamiento del crédito agropecuario a un particular, y dicha actividad es netamente de derecho privado, aun cuando, haya sido realizada por un ente administrativo agrario, tal actuación no puede ser encuadrada en el supuesto del articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Agrarios para conocer de las demandas contra los actos administrativos agrarios, sino debe tenerse como una acción ordinaria agraria, quien intenta un órgano administrativo agrario que actuó como un particular contra otro particular ” (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

Ahora bien, en relación al régimen competencial agrario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, (caso: P.R. y otros), entre otras cosas expone:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario (…)

. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)

De la interpretación tanto del criterio del Juzgado de Instancia, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citados, a todas luces se evidencia, que son los Juzgados de Primera Instancia Agrario, los competentes para sustanciar y decidir en el primer grado de la jurisdicción, todas aquellas acciones intentadas con ocasión de la actividad agraria, en las cuales intervengan particulares como sujetos procesales, vale decir, como parte demandante y demandada, y en segundo grado de la Jurisdicción, esto es en alzada, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, salvo en aquellos supuestos, en los cuales se pueden ver afectados los intereses de la República, en aquellas acciones interpuestas contra un Ente de la Administración Pública con ocasión de la actividad agraria. Así se establece.

Ahora bien, en aplicación de la interpretación antes expuesta, y como quiera, que en el presente recurso de apelación, en modo alguno se observa que se encuentre demandado un Ente de la Administración Pública Agraria, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Sucre, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui, creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumaná del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara Competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que la parte apelante mediante diligencia del 30/05/2013 (folio 170, pieza 01), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo el 20/09/2012, mediante la cual el referido Juzgado declaró Parcialmente con Lugar la demanda y condena al demandado ciudadano GINERSO A.B., a restituir sin plazo alguno libre de objetos y personas el inmueble, en el juicio que por Interdicto Agrario, interpusiera la ciudadana C.G., contra el ciudadano GINERSO A.B..

En este sentido, observa de autos esta Instancia Superior Agraria que la parte demandada hoy apelante, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial, a la audiencia Oral de Informes fijada previamente por este Juzgado Superior en el auto del 22/04/2014 que corre inserto a los folios (194 al 196) de la presente causa, razón por la cual, estima quien decide, verificar los criterios que al respecto han establecido tanto otros tribunales de Instancia, como lo dispuesto por nuestro m.T., en lo atinente a la incomparecencia del apelante a la audiencia de informes por ante la Alzada en el procedimiento ordinario agrario, observando lo siguiente:

PRIMERO

Sentencia Nº 160, del 14/01/2013, Exp. JSAG 300, (caso: J.F.L.), del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ponencia del Juez Arquímedes Cardona, que señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, las partes apelantes, hayan comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que estos hayan fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por las partes relacionadas con el presente expediente, arriba identificados, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

criterio vinculante contenido en la sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al preceptuar que:

“(…) considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica. En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral. Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.” Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador. Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: “En el día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (…) En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-. Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman. Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005. Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general. En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los f.d.E., y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental. Así, en el m.d.E.S.D.d.D. y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común. En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. J.A.G.A.. Interpretar, Argumentar, Decidir, en A.d.D.P., monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-. Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-. En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse (…) esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo expuesto tanto por el Juzgado ut supra citado, como por la doctrina novedosa de la Sala Social y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos parcialmente transcritos, se infiere claramente, que conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, debido a la interpretación sistemática que debe ser realizada por los Juzgados de Instancia con competencia Agraria a la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, se infiere entonces, que a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros, 'el principio de inmediación' el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto, de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio, puesto que éste implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, tanto en la primera como en la segunda instancia, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y 'el principio de oralidad', que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el 'principio de brevedad', es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el 'principio de oralidad' como el 'principio de inmediación', concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario y cuya aplicación es materia de orden público, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Así se establece.

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que la parte demandada, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, previamente fijada por esta Alzada, por auto que riela a lo folios (194 al 196), haciendo inferir, ha quien aquí decide una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Instancia Superior Agraria; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano GINERSO A.B., contra la decisión dictada el 20/09/2012, por el Juzgado A-quo, por cuanto no se observa del estudio de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano, hubiese incurrido en violaciones al orden público en su decisión, tal y como hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

OBICTER DICTUM

En resguardo de los Derechos Constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, estima esta Instancia Superior Agraria en aras de garantizar los principios de oralidad, inmediación, concentración, brevedad, publicidad y carácter Social propios del Derecho Autónomo y Especial que revisten de carácter público a nuestro Derecho Agrario, hacer las siguientes consideraciones:

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado, sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria esta condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera revolución agraria en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (ver sentencia. N° 1114, 13-06-2011, Exp. 09-0562, (caso: P.A.S.), Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En este orden de ideas, debe dejar sentado esta Instancia Superior que al disponer la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 175 que “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”, se le impuso al recurrente en apelación la carga de fundamentar su recurso por ante el juzgado que dictó el fallo en la Primera Instancia y no simplemente limitarse a ejercer la apelación de forma genérica, a objeto de garantizar la igualdad de las partes en el ejercicio de su defensa, toda vez, que la contraparte del apelante debe comparecer a la audiencia de informes teniendo claro cual es el objeto de la apelación, situación ésta, que lo coloca en igualdad frente a su adversario ante los argumentos explanados por el apelante en la Alzada. Así se establece.

Este criterio ha sido desarrollado en diversas interpretaciones, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, a saber:

PRIMERO

Sentencia Nº 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

TERCERO

Se cita nuevamente la Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta vez en relación a la fundamentación de las apelaciones por ante el Juzgado de la causa, estableciendo que:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación de los criterios ut supra citados parcialmente, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, como se expresara en párrafos anteriores, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T. en su criterio vinculante, y que indudablemente obligan al Juez de la Primera Instancia a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario cuando se ejercen de forma temeraria, tal y como se observa ocurrió en el presente asunto, en el cual, la parte demandada - apelante se limitó a interponer el 30/05/2013 su recurso de apelación contra la sentencia del 20/09/2012 dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, forzosamente debe esta Instancia Superior Agraria EXHORTAR al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, en un juicio Ordinario Agrario, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se establece.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, asimismo, declara que NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 20/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre-Carúpano, motivo por el cual declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 30/05/2013, por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y por último EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 30/05/2013, por el ciudadano GINERSO A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.829, (parte demandada-apelante), con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Edificio Funda Bermúdez, piso 03, oficina 06 de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, representado por los abogados en ejercicio J.R.H.R. y L.R.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 43.860 y 196.379, respectivamente, contra la decisión dictada el 20/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano, mediante la cual el Juzgado a quo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpusiera la ciudadana C.G., mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 3.945.320, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso, oficina N° 25, Carúpano estado Sucre y representada por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado Wilmal Zapata Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.572, contra el ciudadano GINERSO A.B., antes identificado.

SEGUNDO

NO HAY violaciones al orden público en la Sentencia dictada el 20/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto el 30/05/2013 por el ciudadano GINERSO A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.301.829, (parte demandada-apelante), con domicilio procesal en la Avenida Carabobo, Edificio Funda Bermúdez, piso 03, oficina 06 de la Ciudad de Carúpano Estado Sucre, representado por los abogados en ejercicio J.R.H.R. y L.R.S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 43.860 y 196.379, respectivamente, contra la decisión dictada el 20/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano, mediante la cual el Juzgado a quo declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpusiera la ciudadana C.G., mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V- 3.945.320, con domicilio procesal en la Avenida Independencia Edificio Tawil, primer piso, oficina N° 25, Carúpano estado Sucre y representada por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, abogado Wilmal Zapata Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.572, contra el ciudadano GINERSO A.B., antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

CUARTO

SE EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre- Carúpano, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

QUINTO

Se ORDENA NOTIFICAR a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente, para lo cual se ordena librar boletas y despacho de comisión.

SEXTO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce.

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

La Secretaria,

M.L.V.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0300-2014

LJM/mlv/yolbis.-

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