Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 25 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.344.027.

APODERADO JUDICIAL:

El abogado L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano P.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.520.301.

MOTIVO:

ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 12-4273

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 08, del Cuaderno de medidas, de fecha 07 de Junio del 2012, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.H., parte actora, contra el auto de fecha 07 de Junio del 2012, cursante del folio 01 al 06, que declara (Sic…) “que no se da el extremo del fomus bonis iuris y en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medidas cautelares es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas y así se establece…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta del folio 1 al 10 del cuaderno principal presente expediente, libelo de demanda, de fecha 17/05/2012, presentado por la ciudadana C.H., asistida por el abogado L.P.B., en el cual manifestó lo que de seguida se sintetiza:

• Que desde el día 15 de febrero del año 1997, inicio una relación concubinaria con el ciudadano P.A.M.C., fijando su domicilio en la dirección siguiente Urbanización el Caimito, manzana 63, casa Nº 25, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, fruto de esa relación concubinaria nacieron los menores C.J.M.H. y C.E.M.H., menores.

• Que la casa de habitación donde actualmente vive con sus menores hijos, es propiedad de su concubino, y de los pagos que por concepto educación hace su concubino a sus menores hijos en la Unidad Educativa Santísima Trinidad, pago estos que se hacen a través de la Empresa Sidor, anualmente, donde se evidencia de forma precisa, clara y categórica, la relación concubinaria existente con su identificado concubino.

• Por lo que demanda al ciudadano P.A.M.C., para que convenga en ello o en su defecto sea condenado por el Tribunal a declarar PRIMERO: La existencia de la relación concubinaria entre C.H. y Pedro Marchan Carvajal, desde el día 15 de Febrero del año 1987 hasta el día 13 de Abril del año 2008. SEGUNDO: Las costas y costos del juicio.

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 se decrete medida de embargo las prestaciones sociales que tiene el demandado en la Empresa Sidor, comprendida desde los años 1997 al año 2008, por tratarse de bienes que pertenecen a la comunidad concubinaria, dicha medida debe dictarse por las razones siguientes: a) De las copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus menores hijos acompañados al presente libelo de demanda, donde los menores C.J.M.H. y C.E.M.H., fueron presentados por C.H. y P.J.M.C., donde se evidencia de forma clara que han vivido como marido y mujer. B) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se dicto una sentencia por Fijación de Obligación de Manutención, le nace el derecho del FOMUS B.I., donde se evidencia que existe una comunidad concubinaria a la cual tiene derecho desde el año 1997 hasta el año 2008, cuando el ciudadano P.A.M.C., se mudo de la Urbanización el Caimito por una decisión judicial emanada de la Fiscalía 13 de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la causa identificada como FJ13-S-2008-288. Que lo obligo a mudarse del hogar común.

• Por cuanto ha tenido noticias a través de compañeros de trabajo de su ex concubino que va a retirar sus prestaciones sociales, de la Empresa Sidor para no darle absolutamente nada y por cuanto no ha querido de buenas maneras y de forma extrajudicial en liquidar la comunidad concubinaria, a los fines de poderle entregar el inmueble que es de su propiedad y poder adquirir con lo que le corresponde por concepto de comunidad concubinaria un inmueble digno para ella y sus menores hijos, y a los fines de que vaya a quedar ilusoria la ejecución del fallo, y burlando sus derechos como concubina, ante ese peligro inminente de la ejecutoria del fallo es por lo que solicita se decrete la medida cautelar de embargo solicitada, ya que están en presencia para la procedibilidad de la medida cautelar solicitada esto es el PERICULUM IN MORA, porque de no ser así seria inejecutable el fallo y constituiría una burla a la administración de justicia, por ello es que debe ser decretada la medida de embargo sobre las prestaciones sociales por concepto de comunidad concubinaria.

• Estimando la presente demanda en la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000), lo que equivale a (888,88 U.T).

1.2.- Actuaciones realizadas en el Tribunal de la causa en el Cuaderno Medidas.

- En fecha 07 de Junio del 2012, mediante auto, cursante a los folios 01 al 06, el Tribunal aquo, declara (SIC…) que no se da el extremo del fomus bonis iuris y en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medidas cautelares es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas y así se establece…”.

-Cursa al folio 07, diligencia suscrita por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual APELA del auto dictado en fecha 07/06/2012.

-Cursa a los folios 08 y 09, auto de fecha 20-06-2012, en el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida por la parte actora, en UN SOLO EFECTO.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Cursa del folio 11 al 14 y sus anexos de los folios 15 al 87 del cuaderno de medidas, escrito de pruebas, de fecha 18-07-2012, la representación judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:

• 1) Copia certificada del libelo de demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato ha incoado la Ciudadana C.H., contra el Ciudadano P.A.M.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• 2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del Juicio de manutención de Alimentos intentado.

• 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores C.J.M.H. y C.E.M.H..

• 4) Copia certificada de documento emanado de C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A.

-Cursa del folio 89 al 93, escrito de Informes, de fecha 31-07-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora.

-Cursa al folio 95, auto de fecha 01-08-2012, mediante el cual el Tribunal fija la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de Observaciones. Seguidamente cursa al folio 96, nota de secretaria de fecha 14-08-2012, el Tribunal deja constancia que venció el lapso para presentar Observaciones, sin que ninguna de las partes hiciera uso de este derecho.

-En fecha 17 de Septiembre del 2012, este Tribunal fijo el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.H., contra el auto de fecha 07 de Junio del 2012, que declaro (SIC…) “que no se da el extremo del fomus bonis iuris y en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medidas cautelares es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas y así se establece…”.

Siendo que la demandante en su escrito de informes, de fecha 31-07-2012, cursante del folio 89 al 93, alega que (SIC…) “Que la actora ciudadana C.D.V.H., acompaño a su escrito libelar de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentado contra el ciudadano P.A.M.C., los recaudos siguientes: a) Copias cerificadas de las partidas de nacimientos de los menores C.J.M.H. y C.E.M.H.. B) Copia certificada de la sentencia por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Fijación de Obligación de manutención, intento la ciudadana C.H., contra el ciudadano P.A.M.C., en su condición de padres de los menores C.J.M.H. y C.E.M.H.. Que de los documentos consignados, se evidencia que la parte actora demostró el requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedibilidad de la medida cautelar solicitada esto es FUMUS BONIS IURIS. Que mediante diligencia de fecha 27-06-2012, la representación judicial de la parte actora, consigno documento original emanado de C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A., el cual fue consignado en la etapa probatoria; de dicho documento se evidencia que el demandado P.A.M.C., retiro la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO (Bs.639.371,35), de lo que se evidencia que efectivamente el demandado ha retirado parte de sus prestaciones sociales con la finalidad de causarle daño, al tratar de evadir darle a su exconcubina C.D.V.H., la cantidad que por ley le corresponde por Comunidad Concubinaria, de modo tal que con el presente documento se evidencia el PERICULUM IN MORA, que es el otro requisito para la procedibilidad de la medida cautelar solicitada por la parte actora, por lo que no existe dudas, que habiéndose llevados los dos requisitos establecidos en el artículo 585 del C.P.C., el Tribunal de la causa debió acordar la medida cautelar solicitada y sin embargo no lo hizo. Que por todos los alegatos expuestos solicita lo siguiente: PRIMERO: Que se declare con lugar la apelación interpuesta sobre el auto dictado en fecha 07-06-2012, por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: Que ordene al Tribunal de la causa por estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, decretar la medida cautelar solicitada contra el demandado P.A.M.C.. TERCERO: Que el demandado sea condenado en costas…”.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con el auto dictado por el A-quo el 07/06/12, que declara (SIC) “…que no se da el extremo del fomus bonis iuris y en consecuencia de ello al no cumplirse con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de medidas cautelares es improcedente en cuanto a derecho se refiere y en consecuencia este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas…”.

Visto así las cosas, esta alzada de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa observa que la ciudadana C.H., interpuso la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra el ciudadano P.A.M.C., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se declare la unión de concubinato que mantuvo con el ciudadano P.A.M.C..

Al respecto esta instancia considera necesario traer a colación la sentencia Nro. 1682, de fecha 15-07-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpretó el referido artículo, y que dejó sentado lo siguiente:

omissis

Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como características que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común(la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. También añade que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta lo que debe entenderse por una vida en común. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o de la hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe declarar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio

.

Asimismo la sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (Negrillas del Tribunal)

(…)En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

El concubinato de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional parcialmente trascrita, es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.

Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.

Por lo que la presente acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta.

Ahora bien, volviendo al caso de autos, se distingue que en fecha 18 de Julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas por ante esta Alzada, pero es el caso que no se emitió pronunciamiento alguno sobre su admisión, es por lo que, este Juzgador pasa al análisis y examen de las pruebas promovidas al proceso en segunda instancia, y al efecto se obtiene:

De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante.

- Cursa a los folios 11 al 14 y sus anexos de los folios 15 al 87 del cuaderno de medidas, escrito de pruebas, de fecha 18-07-2012, la representación judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas:

• 1) Copia certificada del libelo de demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato ha incoado la Ciudadana C.H., contra el Ciudadano P.A.M.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• 2) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del Juicio de manutención de Alimentos intentado.

• 3) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los menores C.J.M.H. y C.E.M.H..

• 4) Copia certificada de documento emanado de C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A.

En atención a los particulares señalados 1º, 2º, 3º y 4º, estos medios de prueba, aún cuando este Tribunal superior las aprecia y valora como documentos públicos de conformidad con artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que tales actuaciones no son demostrativos de los extremos de ley del artículo 585 ejusdem, relativo al FOMUS BONIS IURIS y PERICULUM IN MORA, para que exista pronunciamiento al respecto sobre la medida de Embargo solicitada por la parte actora, pues es claro que en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho, es decir, esta acción obedece a que la pretensión de la misma siempre es el reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tienen carácter patrimonial, por lo que siendo ello así mal podría acordarse tal solicitud de medida cautelar, cuando no se ha establecido previamente la relación concubinaria, y mientras esto no se determine, el derecho pretendido es solo una expectativa, o incertidumbre, por lo que de esta manera, no se podría evidenciar ni siquiera en b.i., y así se establece.

Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se obtiene que efectivamente las pruebas antes señaladas, no son demostrativas, para solicitar una Medida de Embargo en un juicio de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que es necesario que la parte ejerza su derecho, cuando exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego pueda exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona, siendo el caso, que el presente juicio, solo va enmarcado en establecer la unión estable de hecho, alegada por la Ciudadana C.H., contra el Ciudadano P.A.M.C., y así se establece.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 07 del cuaderno de medidas, por la parte actora, en consecuencia queda CONFIRMADA, el auto cursante del folio 01 al 06 del cuaderno de medidas, de fecha 07 de Junio del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Sin Lugar la apelación interpuesta al folio 07 del cuaderno de medidas, por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana C.H., en consecuencia queda CONFIRMADA, el auto cursante del folio 01 al 06 del cuaderno de medidas, de fecha 07 de Junio del 2012, que NIEGA las medidas cautelares solicitadas, por no cumplirse los extremos le ley, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda CONFIRMADO el auto cursante del folio 01 al 06 del cuaderno de medidas, de fecha 07 de Junio del 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 07 del cuaderno de medidas, por el abogado L.P., en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana C.H., parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/laura

Exp. No. 12-4273

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