Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 1 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno (01) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2012-000774

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., contra Providencia Administrativa número 00147-2012, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano C.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.959.669, contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de octubre de 1992, quedando anotado bajo el número 38, Tomo A-70.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

En fecha 25 de octubre de 2012, el abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apoderado judicial de la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00147-2012, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui; consignando en esa oportunidad copia certificada del expediente administrativo (folios 01 al 73).

En fecha 30 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibe y da entrada al presente recurso de nulidad (folio 76).

En fecha 02 de noviembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto en fundamento a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues de la revisión de las actas procesales el Tribunal constató que la empresa no consignó la certificación del efectivo cumplimiento del reenganche del trabajador reclamante y además de ello, en la oportunidad de la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, la empresa manifestó su negativa de acatarla (folios 77 y 78).

La representación judicial de la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., abogado EUDEDY GUARIMATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 82.315, apela de dicha decisión y fundamenta su recurso en el hecho de que se trata de un acto inejecutable, por cuanto, a su decir, la relación de trabajo culminó por acuerdo entre las partes y la empresa pagó al trabajador las prestaciones sociales correspondientes, lo cual se evidencia de las pruebas que corren insertas en las actas procesales y que la Administración no valoró al momento de dictar la Providencia Administrativa que se recurre, aunado al hecho de que, una vez finalizada la relación de trabajo el ciudadano C.A.J., se mudó fuera del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la documental que corre inserta al folio 92, constante de la consulta de datos de la página web del Consejo Nacional Electoral.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 25 de octubre de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ende, imperioso era cumplir con la exigencia en ella contenida para su interposición, por tratarse de una exigencia eminentemente procesal, por tanto de aplicación inmediata.

Conforme a lo anterior, el Tribunal A quo debía revisar – como en efecto lo hizo - dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso, que se acompañara los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y uno de ellos es -precisamente- la certificación a que alude el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; luego, al advertir de autos que dicha documentación no constaba, lo procedente era que, tal como lo hizo el Tribunal de Instancia, se aplicara la norma contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, concediera plazo al recurrente para consignar la certificación, vencido dicho plazo sin que la parte recurrente cumpliera con el pedimento del Tribunal, lógico es que, se declarara la inadmisión de la demanda, como efectivamente lo hizo el tribunal de instancia y por ello, no es censurable su actuación y así se establece.

Sin embargo, es menester señalar sólo a título ilustrativo que, es posible que aquella exigencia de ley, establecida en el numeral 9 del artículo 425, en virtud de la cual, se debe acompañar certificación expedida por la autoridad administrativa del trabajo de haberse cumplido efectivamente con la orden de reenganche, para que el tribunal del trabajo pueda dar curso al recurso contencioso administrativo de nulidad, admita excepciones, una de las cuales debe girar – precisamente en que como denuncia el recurrente – exista la imposibilidad material de cumplir dicha orden y para ello, vale pensar en un ejemplo extremo como sería el caso en que, el beneficiado por la providencia administrativa haya fallecido y aún así no decaiga el interés del patrono en impugnar el acto debido a la obligación de dar (pago de salario caídos) que contiene; pero, para que tal circunstancia pueda dar lugar a la – excepcional admisión de la demanda – no basta un mero alegato del recurrente, fundado en los mismos motivos por los que se insurge contra el acto administrativo, sino prueba fehaciente del alegado hecho que impide el efectivo cumplimiento de la obligación. En el presente caso, tenemos que, el recurrente en nulidad dice que, no puede cumplir con la orden administrativa porque la relación de trabajo culminó por voluntad común de las partes, pues bien, tal alegato cae por su propio peso pues, determinar la aquiescencia del trabajador en la disolución del vínculo es – precisamente- el fundamento del falso supuesto denunciado, cuya resolución forzosamente corresponde al mérito de la presente causa y no puede servir de base para determinar la excepcional admisión del recurso sin la aludida certificación. Luego, señala también la imposibilidad de cumplir con la orden administrativa, en virtud del cambio de residencia de la persona beneficiada por ella, es decir, que el trabajador ya no reside en la zona en la que la empresa desarrolla su actividad comercial y por ende, imposible acudir diariamente a su sitio de trabajo, pues bien, dicho argumento resulta razonable para pedir la excepcional admisión sin acompañar la tan mentada certificación, sólo que, su prueba en autos no es plena como para generar en el juzgador la debida convicción, en efecto, nótese que, la prueba que se trae de tal circunstancia es la consulta de datos en la página web del Consejo Nacional Electoral que corre inserta al folio 92; dicha documental genera certeza solamente con relación a las menciones que contiene, esto es que, el ciudadano C.A.J.P., titular de la cédula de identidad NÚMERO v-12.959.669, sufraga en LA Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, pero ella no constituye evidencia del cambio de residencia de dicha persona, pues allí nada se relaciona sobre tal circunstancia, luego, aunque jurídicamente cada votante lo hace en el sitio de su residencia, es común que muchas personas sufraguen en un lugar y residan por razones laborales en otro y nunca hicieron ante el Registro Electoral el debido cambio, por esta razón, la comentada documental, forzosamente, debía adminicularse a otra prueba que generara suficiente certeza respecto al cambio del domicilio del trabajador con posterioridad al ordenado reenganche y ello hace que se desestime el recurso de apelación ejercido en esta oportunidad y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012); en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., contra Providencia Administrativa número 000147-2012, de fecha 12 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “A.L.” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano C.A.J., contra la empresa POSADA CRIOLLA EL TIZON, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento dictado por el Tribunal de Instancia. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:01 minuto de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR