Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por el ciudadano C.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.384.483, debidamente asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

• Alegatos explanados en el libelo de demanda:

Alega el querellante que interpone el presente recurso en virtud del silencio administrativo en que incurrió el Ministro del Poder Popular Para el Interior y Justicia, al no dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto por su persona en fecha 01 de agosto de 2006, ante el Ministro de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.

Señala igualmente que el mencionado Recurso Jerárquico fue interpuesto contra la Resolución N° 09 de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante la cual se resolvió su destitución del organismo. Continúa narrando que desde la fecha en que se dictó el referido acto, se dirigió en varias oportunidades al Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia a solicitar información en relación al recurso, sin obtener respuesta alguna. Indica que en fecha 30 de octubre de 2006, consignó ante ese Ministerio otro escrito que fue remitido a la Dirección General de Asesoría Jurídica, repitiéndose la misma situación sin recibir información de su caso, por lo que quedó en estado de indefensión y de inseguridad jurídica sobre la decisión tomada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), violándose el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 09, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC). Igualmente solicita se decida el archivo de la causa número 36.951 por violación al principio procesal de la Cosa Juzgada prevista en el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por cuanto la causa disciplinaria N° 33.559-00, que se inició por el mismo hecho fue terminada y archivada. Finalmente solicita se restablezca su situación jurídica y laboral que venia desempeñando al momento de la notificación del acto impugnado con el reintegro de los salarios y otras remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de la decisión en el presente recurso.

• Alegatos expuestos por el querellante en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular Para el Interior y Justicia:

Indica la parte querellante que a raíz de la solicitud de la Inspectoria General Nacional del CICPC de proponer su destitución por condena penal, el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), dictó Resolución N° 09 de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual se le destituyó del organismo. Menciona que la referida resolución se dictó sin un procedimiento administrativo previo donde pudiera ejercer su derecho a la defensa, sin oportunidad de nombrar abogado defensor, y sin la realización de la audiencia oral y pública, violándose sus principios y garantías Constitucionales y legales y violando los artículos 51, 58 numeral 2, 82, 83, 84 y 85 numeral 3 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 5, 137 y 144 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Señala la parte querellante que en fecha 29 de julio de 2002, fue condenado a cumplir pena de tres (03) años de prisión, y las accesorias por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, contra el ciudadano F.J.M.R., la cual cumplió en libertad, indicando que desde esa fecha continuó devengando un salario como funcionario activo del órgano recurrido. De igual modo afirma que en el presente caso nos encontramos en presencia de la Cosa Juzgada, en virtud que desde el año 2000, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguía averiguación disciplinaria N° 33.559-2000, siendo decidida el 07 de abril de 2005, ordenándose la terminación y el archivo del expediente.

Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución N° 09 de fecha 08 de marzo de 2.006, dictada por el C.D.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas; igualmente solicita se ordene el archivo de la causa signada con el Nº 36.951, se restablezca la situación jurídica y laboral que venia desempeñando al momento de la notificación del acto de destitución, y se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que sea decidido el presente recurso.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por el querellante en su escrito libelar.

Señala la parte querellada que en fecha 05 de Febrero de 2.000, en un calabozo del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la delegación de Cumaná, Estado Sucre, falleció el ciudadano F.J.M.R., a consecuencia de múltiples lesiones internas y externas, quien se desempeñaba como camillero en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, siendo detenido por una comisión de ese cuerpo policial en horas de la tarde del día 04 de Febrero de 2.000, debido a una averiguación relacionada con la sustracción de una recién nacida, la cual se encontraba en el hospital antes mencionado, encontrando como presunto autor del hecho al mencionado camillero.

Aduce que en virtud del fallecimiento del ciudadano F.J.M.R., la Inspectoría Regional Nor-Oriental ordenó la apertura de una averiguación sumaria de carácter disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Reglamento de Régimen Disciplinario del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Continúa narrando que se ordenó citar para que rindieran declaración a todas aquellas personas que de una u otra forma tuvieron conocimiento del hecho y de los funcionarios involucrados en la investigación disciplinaria, efectuando el procedimiento respectivo. En el mismo orden de ideas, la parte querellada narra que la Inspectoría vista y analizada la causa disciplinaria Nº 33.559-00, emitió un pronunciamiento definitivo recomendando la expulsión inmediata del querellante de la institución, al considerar que todo el personal que estaba de guardia la noche en que se suscito el suceso no reunía el perfil exigido, demostrando su incapacidad, irresponsabilidad e incompetencia para cumplir a cabalidad con la misión encomendada, exponiendo al desprestigio público la actuación transparente y nacional que desarrolla la Organización en función de la ciudadanía. Asimismo, arguye que la Inspectoría en esa oportunidad consideró que los funcionarios involucrados, entre los cuales se encontraba el ciudadano C.J.R., habían incurrido en faltas contra la obediencia debida, por incumplir órdenes relativas al servicio, omitir información al superior de hechos que estaba obligado a poner en conocimiento de la superioridad, extralimitándose en sus funciones, lo que llevó a solicitar ante el Director de ese Cuerpo la medida de destitución.

Alega que en fecha 15 de enero de 2003, luego de la reestructuración organizativa y normativa sufrida por el organismo querellado, se solicitó la realización de diligencias requeridas para continuar con el procedimiento sobre la base de la nueva normativa que regiría el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, considerando la Inspectoría sustanciadora del expediente, que debía archivarse la causa al no poder establecer responsabilidades disciplinarias por cuanto no se comprobó responsabilidad directa con el fallecimiento del ciudadano F.J.M.R., remitiéndose las actuaciones al C.D.d.C. y ordenando el archivo del expediente.

Indica que no fue sino hasta el 29 de Septiembre de 2.005, cuando la Inspectoría General ordenó abrir una investigación disciplinaria, remitiendo a la Dirección de Investigaciones Internas del CICPC, copia de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de noviembre de 2004, donde se condena al querellante a cumplir pena de tres (03) años de prisión, y las accesorias por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, contra el ciudadano F.J.M.R..

Menciona que al darle apertura al procedimiento administrativo disciplinario, en fecha 11 de octubre de 2005, se citó al querellante a los fines de que nombrara a su Abogado Defensor y presentara sus alegatos y defensas así como las pruebas que considerara pertinentes y siendo notificado de los derechos y garantías constitucionales que procedían. Igualmente la parte querellada señala que el ciudadano C.J.R., tuvo conocimiento y oportunidad de defenderse en el procedimiento administrativo disciplinario abierto en su contra, ejerciendo la Administración, la facultad de imponer una sanción disciplinaria a consecuencia de una condena penal, configurándose la causal de destitución invocada en el artículo 71, numeral 23 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual establece como falta que da lugar a la destitución, la condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos. Menciona que la Administración dictó la destitución del querellante sin audiencia oral ya que este no podía defenderse en una sede donde no se ventilaba la responsabilidad o no, sino que se aplicaba el resultado de una decisión firme.

Con respecto al alegato de la parte querellante referente a la Cosa Juzgada, indica la representación judicial del organismo que en el presente caso nos encontramos con dos áreas distintas del derecho, una que se desarrolla en sede administrativa y otra que tiene lugar en la Jurisdicción Penal, sin crearse entre ambas una relación de dependencia. Asimismo, señala que se realizó una investigación sumaria administrativa para conocer de los hechos ocurridos, y posteriormente se realizó una averiguación por una causa penal que dio origen a la destitución.

Por las razones anteriormente expuestas, la parte querellada solicita se desechen y desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la parte querellante por infundados y en consecuencia declare Sin Lugar la presente demanda incoada en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La presente causa versa sobre la solicitud realizada por la parte querellante de la nulidad de la Resolución N° 09, de fecha 08 de marzo de 2006, dictada por el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), alegando que la misma fue dictada con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, violándose el derecho a la defensa. Igualmente alega la presencia de la cosa Juzgada por cuanto se le siguieron dos investigaciones administrativas disciplinarias por la misma causa. Por su parte, la representación judicial del organismo querellado arguye que en el presente caso se respetó el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante. Que no se presenta la Cosa Juzgada en virtud que la Administración cumplió con aplicar la sanción establecida en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como lo es la destitución por condena penal.

En cuanto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte recurrente, observa quien aquí decide que el debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (Caso. J.G.R.M. vs. Ministro de la Defensa), estableciendo que el debido proceso es un derecho complejo que comprende un cúmulo de garantías que se convierten en una multiplicidad de derechos para el procesado, entre los que destacan, el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros.

En el caso que nos ocupa, tenemos que el procedimiento mediante el cual se sustancia la investigación disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es el establecido en el Título IV, Capítulo III de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en sus artículos del 70 al 87. Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se incurrió en las violaciones alegadas por la parte querellante, este Tribunal realizó un estudio exhaustivo del Expediente Disciplinario N° 36.951, evidenciándose que riela al folio veintitrés (23), notificación de fecha 11 de octubre de 2005, suscrita por la Directora de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), dirigida al Detective C.J.R., en el que se le informó que ante ese despacho cursaba Averiguación Disciplinaria, y que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles para nombrar Abogado Defensor. De igual manera, mediante la misma notificación se le informó que una vez vencido el lapso correspondiente, disponía de ocho (08) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promoción de pruebas, para luego abrir un lapso de veinte (20) días continuos para rendir declaración en presencia de su abogado. Posteriormente, se verificó del folio veinticuatro (24), que al querellante se le impuso de sus derechos Constitucionales y legales; asimismo, según lo evidenciado al folio veinticinco (25) del mismo expediente, en fecha 18 de octubre de 2005, compareció el hoy recurrente ante la Dirección de Investigaciones Internas a los fines de nombrar como Abogado Defensor a la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.445. Igualmente corre inserto al folio treinta (30), escrito de fecha 31 de octubre de 2005, consignado por la abogada Y.M., en su carácter de Defensora del hoy querellante, mediante el cual expuso sus alegatos y realizó las defensas que consideró pertinentes. En el mismo orden de ideas, riela a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), Acta levantada por la Dirección de Investigaciones Internas de la Inspectoria General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10 de noviembre de 2005, donde se tomó la declaración del ciudadano C.J.R., quien acompañado de su abogada defensora expuso sus alegatos y defensas. Asimismo, consta a los folios del cuarenta y nueve (49) al ciento ochenta y siete (187), sentencia emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de Los Teques, de fecha 29 de julio de 2002, mediante la cual se condenó al ciudadano C.J.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en perjuicio del ciudadano F.J.M.R..

De igual manera, corre inserta a los folios del ciento noventa (190) al ciento noventa y nueve (199), Proposición Disciplinaria emanada de la Inspectoria General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la que plantea a los miembros del C.D. la medida de Destitución del hoy querellante, constando a los folios del doscientos dos (202) al doscientos cuatro (204), Acta de Resolución de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los Miembros del C.D., mediante la cual se destituye al mencionado ciudadano, y en la que se expuso lo siguiente:

…CONSIDERANDO: Que el funcionario Detective: C.J.R., titular de la cédula de identidad Número V-11.384.483, en fecha 29-07-2002, fue condenado a cumplir una pena de tres años de prisión, es criterio de los Miembros del C.D. por unanimidad, que resultaría ILÓGICO y hasta ABSURDO, realizar una audiencia Oral y Pública, para decidir la averiguación disciplinaria número 36.206, en contra de los referidos ciudadanos, ya que es PÚBLICO y NOTORIO la condena penal antes señalada en contra del mismo. Así mismo, (Sic) resultaría IMPOSIBLE, por parte de él y sus abogados, realizar una defensa en la Audiencia Oral y Pública, en la cual el abogado defensor del investigado pudiese rebatir, contradecir y refutar, que su defendido, no haya sido condenado penalmente. Por tal razón no es posible darle cumplimiento a lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo atinente a la celebración de una Audiencia Oral y Pública para determinar la responsabilidad del funcionario investigado, sobre la comisión de la falta de CONDENA PENAL NO CULPOSO.

De lo antes transcrito, y de las pruebas que corren insertas a los autos, se evidencia que el organismo querellado a pesar de haber seguido el procedimiento establecido en la ley a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, permitiéndole realizar sus alegatos y consignar las pruebas que considerara necesarias; omitió la celebración de la Audiencia Oral y Pública establecida en los artículos del 82 al 86 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afirmando lo ilógico de la celebración de la misma en virtud que era un hecho público y notorio la condena penal recaída sobre el hoy recurrente. Sobre este punto en particular, resulta necesario para este sentenciador aclarar que el objetivo primordial que persigue la realización de una audiencia oral y pública dentro de un procedimiento, radica en otorgar la garantía de oír a los interesados, previo al dictado de una decisión que pueda afectar los intereses o derechos de las partes intervinientes, resultando un instrumento idóneo para la defensa de sus derechos y un mecanismo de formación de criterios para el órgano decisor, garantizando la transparencia de dicho procedimiento.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una causal de destitución encuadrada en el artículo 71, numeral 23 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual establece:

Artículo 71. Destitución. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:

(…)

23 -La condena penal, excepto cuando se trate de delitos culposos.

De las pruebas aportadas por ambas partes, se verifica que el recurrente fue condenado mediante Sentencia firme de fecha 29 de julio de 2002, emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de los Teques, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano F.J.M.R.. Al respecto, e interpretando la norma transcrita ut supra, observa quien aquí decide que la referida sentencia, actúa respecto de la subsistencia de la relación funcionarial a modo de condición resolutoria, operando automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, como lo es la imposición de la sanción penal, por lo que considera este Juzgado que la práctica de la Audiencia Oral y Pública en sede Administrativa, tal como lo afirmó el organismo querellado en la Resolución impugnada, resultaba inoficiosa, en virtud de que ya había sido comprobado en sede Jurisdiccional la culpabilidad del ciudadano C.J.R., por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, no pudiendo la defensa del mencionado ciudadano desvirtuar tales hechos. En consecuencia, este Sentenciador desestima la denuncia del querellante referida a la violación del debido proceso, y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer del vicio de la Cosa Juzgada alegada por la parte recurrente, señalando que fueron abiertas dos causas disciplinarias en su contra, la primera signada bajo el N° 33.559, donde el C.D. decidió el archivo del expediente por no establecerse la responsabilidad directa del querellante en el fallecimiento del ciudadano F.J.M.; y la segunda signada con el N° 36.951, donde el C.D. decide mediante la Resolución impugnada, destituirlo del organismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso M.R.C.R. yJuan C.M.B., Vs la Sociedad Mercantil Banco I.V., C.A.,), mediante la cual se pronunció de la siguiente manera:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Vista la sentencia parcialmente transcrita, se deduce que efectivamente, la Cosa Juzgada presenta tres características fundamentales, como lo son, la ininpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. Ahora bien, debe aclarar este sentenciador, que en el caso que nos ocupa debe diferenciarse la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, de la cosa juzgada judicial, por cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa; mientras que el segundo, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, ordenó el archivo del expediente N° 33.559, en virtud de no haberse determinado la responsabilidad del hoy querellante en el delito cometido; sin embargo se observa que en el segundo caso, se ordenó abrir averiguación administrativa disciplinaria bajo el N° 36.951, en virtud de la Sentencia condenatoria, en contra del hoy querellante, de fecha 29 de julio de 2002, emanada del Tribunal Mixto Primero de Juicio de los Teques, sobre la cual fue ejercido recurso de apelación y posteriormente, sobre la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se oyó Recurso de Casación, el cual fue decidido en fecha 02 de noviembre de 2004. Así tenemos que aunque ambas causas administrativas fueron abiertas para investigar el mismo hecho, la segunda causa se decidió fundamentada en una sentencia firme que establecía la responsabilidad del recurrente en el delito que se le imputó, por lo que este Juzgado debe forzosamente desestimar el alegato de la cosa juzgada en el presente caso, y así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano C.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 11.384.483, debidamente asistido por el abogado R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 51.329, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:30 PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 5583/EMM

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