Decisión nº 054-M-15-3-2012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

Vistos con informes de la parte demandada.

EXPEDIENTE Nº: 5107

DEMANDANTE: P.C.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.521.839.

APODERADOS JUDICIALES: N.M.C. y L.B.Z.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.819 y 66.364 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.J.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.511.589.

APODERADA JUDICIAL: M.M.d.M., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.946.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la abogada M.M.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.M.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano P.C.A. contra la apelante.

Cursa del folio 1 al folio 3 del expediente, escrito libelar presentado ante el Juzgado de la causa, por el abogado J.J., en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano P.C.A., en donde alega que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.J.M.L., el 3 de diciembre de 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.; que fijaron su último domicilio en la población de Tucacas, estado Falcón; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que sólo adquirieron un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Arco Iris, apartamento ubicado en la Torres A, distinguido con el número y letra 1-A-4, carretera nacional Morón-Coro, sector La Romadita de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón (marcado “A”); pues los otros bienes, a saber el apartamento distinguido con el Nº 7C-21, ubicado en la Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial El Tablón, séptima etapa de la Urbanización Casarapa, jurisdicción del Municipio Plaza, estado Miranda, así como el apartamento distinguido con el Nº 21, ubicado en el Edificio C de la Residencias Playa Humboldt, II de la Torre C, jurisdicción del Municipio Caraballeda del estado Vargas, fueron adquiridos por su representado antes del matrimonio, específicamente los días 18 de enero de 1996 y 25 de octubre de 1996, respectivamente, por lo que el único bien que objeto de partición en el primero de los descritos; 5) que en fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana G.J.M.L., frente a varios testigos, le comunicó a su representado que no volvía más con él y que esperara la demanda de divorcio, tomando sus pertenencias y marchándose del hogar; motivo por el cual demanda en Divorcio a la mencionada ciudadana G.J.M.L., fundamentándolo en el artículo 185, causal segunda del Código Civil relativa al abandono voluntario; solicitando que fuese citada en el apartamento que ocupaban como hogar común, ya que el 24 de septiembre de 2010, ésta le despojó del mismo, tal como se evidencia de querella interdictal que su representado intentara en contra de la demandada. Anexó copias que van del folio 4 al folio 21 del expediente.

Riela al folio 22 del expediente, auto de de fecha 5 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al primer acto conciliatorio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, competente para esas causa.

Mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna boleta de citación de la demandada, debidamente firmada, así como la boleta de notificación al Fiscal Dieciocho del Ministerio Público (f. 24).

En fecha 22 de noviembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde comparecieron las partes, mediante el cual el ciudadano P.C.A., insistió en la demanda y la ciudadana G.J.M.L., indicó que no tenía nada que agregar (f. 27).

Del folio 28 al 46, consta acta de actuaciones de expediente Nº 2953, contentivo de divorcio intentado por la ciudadana G.J.M.L. (demandada de autos): a) del folio 29 al 30, escrito libelar mediante el cual la mencionada ciudadana alega que demanda en divorcio al ciudadano P.C.A., fundamentando su demanda en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, alegando que era él, el que la había abandonado, además de proferirle agresiones e insultos, hasta el punto de verse obligada a denunciarlo ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón; y que su cónyuge de manera habilidosa ha insolventado su patrimonio conyugal utilizando su estatus de soltero y en otros ha forjado documentos en que se señala capitulaciones matrimoniales, y que si bien es cierto que había adquirido bienes antes del matrimonio, con su unión habían logrado realizarle mejoras; solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la comunidad conyugal, solicitando se libraran carteles de citación al demandado, pues desconocía su domicilio; b) por auto de fecha 5 de octubre de 2010, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena oficiar al Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara sobre la última dirección del ciudadano P.C.A.; c) mediante diligencia de fecha 13 de octubre de la ciudadana G.J.M.L., solicita la acumulación de los expedientes Nros. 2952 y 2953, en virtud de que se enteró de la existencia de una demanda en su contra, en la cual se dio por citada en fecha 07 de octubre del año en curso; c) por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal a quo, en virtud de la solicitud de acumulación, señala que proveerá lo solicitado de conformidad con el artículo 81, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (f. 38); en fecha 21 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, admite la demanda (f. 40).

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2010, el Tribunal a quo, ordena la acumulación del expediente 2953 al 2952, considerando que la misma contienen los mismos sujetos y causa, y por cuanto en ambos ya se había practicado la citación, y la causa Nº 2952 se encontraba en estado de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se fijó fecha y hora para el mismo (f. 47).

En fecha 7 de enero de 2011, el ciudadano P.C.A., confiere poder apud acta a los abogados N.M.C. y L.B.Z.R. (f. 48), y por auto de fecha 10 de enero 2011, el tribunal acordó tener como apoderados judiciales a tales abogados (f. 49).

Riela al folio 50 segunda acto conciliatorio celebrado el 21 de enero de 2011, en donde el Tribunal a quo deja constancia de la comparecencia del ciudadano P.C.A., así como de su apoderado judicial y la incomparecencia de la ciudadana G.J.M.L., insistiendo el primero de los nombrados en la demanda de divorcio, fijando el Tribunal la oportunidad para el acto de contestación de la demanda (f. 50).

En fecha 28 de enero de 2011, el abogado L.B.Z.R., con el carácter de autos consigna escrito de contestación de la demanda señalando que hubo un desistimiento tácito de la demandante en la causa Nº 2.953, ya que ésta no asistió al segundo acto conciliatorio, lo que conllevaba al desistimiento de la demanda y la extinción del proceso; por otra parte, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana G.J.M.L., de que el órgano jurisdiccional debía pronunciarse sobre los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, que su representado le hubiese proferido insultos, improperios y maltratos físicos a su cónyuge; que éste hubiese abandonado el hogar (f. 51-52); escrito agregado por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 (f. 53).

En esa misma fecha 28 de enero de 2011, la ciudadana G.J.M.L., asistida por la abogada M.M.d.M., presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma, alegando que era el ciudadano P.C.A., quien había abandonado el hogar en el año 2002 y sus deberes como esposo, que no existía vida marital y que éste no la socorría económicamente, al extremo de ella tuvo que recurrir a familiares y amigos para obtener recursos económicos; que le pidió a su esposo que depusiera su actitud, pero que luego se enteró que ello se debía a que tenía una relación extra marital con la señora N.M., la cual era pública y notoria, que era falso que nada más de hubiese adquirido un solo bien inmueble, ya que de la unión conyugal habían adquirido dos lanchas, las cuales fraudulentamente vendió su esposo, alegando ser soltero; que si era cierto que existía bienes que éste había adquirido antes del matrimonio ella había contribuido a la plusvalía de los mismos con las mejoras que se habían hecho dentro del matrimonio; reconviniendo al ciudadano P.C.A. por divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 1°, y del Código Civil (f. 54-55); escrito agregado por auto de esa misma fecha (f. 56).

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2011, el abogado L.B.Z.R., con el carácter de autos, alegando que la ciudadana G.J.M.L., no había actuado con lealtad y probidad ya que ésta desistió de la demanda interpuesta contra su representado al no comparecer al segundo acto conciliatorio, por lo que mal podía reconvenirlo sin haber transcurrido los 90 días de su desistimiento por lo que solicitó que la misma fuera declarada por improcedente (f. 57-58); escrito agregado por auto de esa misma fecha (f. 59).

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el abogado L.Z., solicita al Tribunal se pronuncie sobre la reconvención propuesta declaró la demanda (f. 60).

En fecha 16 de febrero de 2011, la ciudadana G.J.M.L., confiere poder apud acta a la abogada M.M.d.M. (f. 61).

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, declara desistida la demanda de divorcio intentada por la ciudadana G.J.M.L., por cuanto ésta no compareció al segunda acto conciliatorio para insistir en la demanda e inadmisible la demanda en virtud de que no había transcurrido noventa días para volver a intentar la acción (f. 62-63).

Riela del folio 67 al 68, escrito de pruebas presentado en fecha 22 de marzo de 2009 por el demandante, a través de su apoderado judicial, abogado L.Z.R.. Anexó documentales que rielan del folio 69 al 97.

Del folio 98 al 100, escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por la apoderada M.M.d.M., en su carácter de apoderada de la demanda, mediante el cual promueve pruebas.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, el abogado R.A.M.L., se aboca al conocimiento de la causa (f. 143).

En fecha 4 de abril de 2011, el Tribunal a quo, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 144).

Riela al folio 145, acta de fecha 7 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia del testigo L.A.S..

Cursa del folio 146 al 147, evacuación de los testigos Wilmary Martínez y Estephan Djandji, evacuados en fecha 7 de abril de 2011.

Riela al folio 148 y 149, actas de fecha 8 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de los testigos L.H. y Riguey Bravo.

En fecha 2 de mayo de 2011, tuvo lugar la evacuación de la testigo L.M.H.R.. (f. 152-153) y en fecha 6 de ese mismo mes y año, la evacuación de la testigo Riguey Bravo, promovidas por la demandada (f. 157).

Riela del folio 158 al folio 164, escritos contentivos de informes, presentado en fecha 14 de junio de 2011, por los abogados L.B.Z.R. y M.M.d.M., apoderados judiciales del demandante y demandada, respectivamente; escrito agregados al expediente por auto de la misma fecha (f. 165).

En fecha 1 agosto de 2011, el Tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, al considerar que el demandado había demostrado el abandono voluntario de la demandante (f. 166 al 171), ordenando la notificación de la parte de dicha decisión.

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, la parte demandada, a través de su apoderada judicial, abogada M.M., apela de la sentencia de fecha 1 de agosto de 2011 (f. 172).

Notificada las partes (f. 175-185), el Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 187), lo cual se hizo, mediante oficio Nº 05-359-278, de fecha 7 de octubre de 2011.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 27 de octubre de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes, medio procesal que uso la parte demandada (f. 197-202).

En el mencionado escrito, la demandada alegó que la sentencia impugnada, adolecía del vicio de incongruencia negativa, toda vez que no se expresó sobre todas las pruebas aportadas; que hubo en la causa violación al derecho a la defensa a no haber admitido la reconvención; consignado copias de acta del expediente penal signado con el Nº 2CO-1914-2010, (f.197-202) las cuales fueron declaradas inadmisibles por esta Alzada (f. 212).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, esta Alzada deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones, dejando constancia que la presente causa entraba en estado de sentencia (f. 213).

Siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Pruebas de la parte actora:

  1. - Acta de matrimonio N° 120 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C. (f. 8), contentiva del matrimonio civil celebrado en fecha 3 de diciembre de 1999, entre los ciudadanos G.J.M.L. y P.C.A.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar el vínculo matrimonial que une a ambas partes.

  2. - Copia certificada de: a) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del estado Falcón, inserto bajo el Nº 20, Tomo 11, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2001. Marcado “C” (f. 9), mediante el cual el ciudadano P.C.A. compra un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Arco Iris, apartamento ubicado en la Torres A, distinguido con el número y letra 1-A-4, carretera nacional Morón-Coro, sector La Romadita de Boca de Aroa, Municipio Silva del estado Falcón. b) documento inscrito ante el Registro Subalterno del Distrito Plaza de estado Miranda, el 18 de octubre de 1996, bajo el Nº 308, Protocolo Primero, para demostrar que éste fue adquirido antes del matrimonio (f. 15-17), mediante el cual Urbanizadora Casarapa, C.A., le vende al ciudadano P.C.A., un apartamento distinguido con el Nº 7C-21, ubicado en la Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial El Tablón, séptima etapa de la Urbanización Casarapa, jurisdicción del Municipio Plaza, estado Miranda. c) documento inscrito ante el Registro del Municipio Vargas, Distrito Federal, el 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Quinto, mediante el cual la Promotora A-89, le vende al ciudadano P.C.A., un apartamento distinguido con el Nº 21, ubicado en el Edificio C de la Residencias Playa Humboldt, II de la Torre C, jurisdicción del Municipio Caraballeda del estado Vargas. Con estos documentos se pretende demostrar cuáles son los bienes habidos durante la unión matrimonial, pero tal es el caso que en la presente causa se ventila la procedencia del divorcio de ambos cónyuges, y no una partición de comunidad conyugal, en tal virtud, estas pruebas son impertinentes, por lo que se desechan.

  3. - Recibo Nº 02089, emitido por el Condominio del Conjunto Residencial Arco Iris, correspondiente al apartamento Nº 14, para demostrar que el demandante es quien cancela el mismo y no ha abandonado sus obligaciones con la comunidad (f. 69). Por cuanto este instrumento privado es emanado de un tercero, quien no ratificó el mismo a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del Estado Vargas, contentiva del juicio de nulidad de venta intentado por la ciudadana G.J.M.L., contra el demandado, para demostrar el abandono de la demandada de autos (f. 70-97). Este documento judicial surte plena prueba para demostrar la existencia del anterior juicio, mas sin embargo no constituye prueba alguna para probar el abandono físico, espiritual y psicológico de la demandada de autos, en el entendido que el hecho de reclamar judicialmente algún derecho que suponga le asiste legalmente no implica tal abandono; así como tampoco que a la mencionada ciudadana solo le interesen los bienes de su cónyuge, puesto que de todo matrimonio legalmente constituido se deriva la existencia de la comunidad de gananciales, es decir, que con el matrimonio también se derivan derechos patrimoniales, los cuales alguno de los cónyuge puede hacer valer en cualquier momento, sin que ello signifique el interés aducido; en tal virtud, a esta prueba no se le concede el valor probatorio invocado.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos L.A.S., Wilmary Martínez y Estephan Djandji, las cuales habiendo sido admitidas y providenciadas, en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - L.A.S.: No compareció.

    - Wilmary Martínez: que conoce de vista, trato y comunicación al señor P.C. y a la ciudadana G.J.M., que tiene entendido que están casados, que conoce al señor Pedro desde hace diez años y a la señora Gilda desde hace cinco a seis años; que tenia entendido que cuando conoció a la señora Gilda, ésta vivía con el ciudadano P.C.; que tiene entendido que la señora Gilda se fue hace cinco o seis años; que la señora Gilda y el señor P.v. juntos en las Residencias Arcoiris; que no le consta para donde se marchó la ciudadana Gilda; que el señor P.C. permaneció viviendo en el Edificio Arcoiris; que nunca vio ni maltratos ni agresiones por parte del ciudadano P.C. hacia la ciudadana G.M.; que no sabe donde esta residenciado en la actualidad el señor P.C.; que la ciudadana G.M. esta residenciada actualmente en Arcoiris; que la señora G.M. tiene un aproximado de cuatro a cinco meses viviendo nuevamente en el Edificio Arcoiris.

    - Estephan Djandji: que conoce de vista, trato y comunicación al señor P.C. y a la ciudadana G.J.M., que tiene entendido que están casados, que conoce al señor Pedro desde hace diez años y a la señora Gilda desde hace cinco a seis años; que cuando conoció a la señora Gilda, ésta vivía con el ciudadano P.C.; que tiene entendido que la señora Gilda se fue hace cinco a seis años; que la señora Gilda y el señor P.v. juntos en las Residencias Arcoiris; que no le consta para donde se marchó la ciudadana Gilda; que el señor P.C. permaneció viviendo en el Edificio Arcoiris; que nunca vio ni maltratos ni agresiones por parte del ciudadano P.C. hacia la ciudadana G.M.; que no sabe donde esta residenciado en la actualidad el señor P.C.; que la ciudadana G.M. esta residenciada actualmente en Arcoiris; que la señora G.M. tiene un aproximado de cuatro a cinco meses viviendo nuevamente en el Edificio Arcoiris.

    Para valorar estas testimoniales se observa que ambos están contestes en sus dichos, al afirmar que la cónyuge G.J.M. abandonó el hogar común donde residía con su cónyuge el ciudadano P.C., para luego después de varios años regresar al mismo, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio a estas declaraciones para demostrar el alegado abandono voluntario.

    Pruebas de la parte demandada:

  6. - Promueve en copia certificada el documento descrito en el numeral 4 de las pruebas promovidas por el demandante. Marcado A: titulo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-21, ubicado en el edificio “C”, Residencias Playa Humboldt II, Urbanización La Llanada, sector Camiri Chico, Jurisdicción del Municipio Vargas del estado Vargas, cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen debidamente reflejadas en el documento de protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el Nº 48, Protocolo primero, Tomo 5. (f. 101-108).

  7. - Promueve en copia certificada el documento descrito en el numeral 3 de las pruebas promovidas por el demandante. Marcado B: titulo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7C-21, ubicado en la Torre C que forma parte del conjunto Residencial El Tablón, Sétima Etapa de la Urbanización Nueva Casarapa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, cuyas determinaciones, linderos y medidas aparecen debidamente reflejadas en el documento pro (f. 109-113).

  8. - Copia de documento mediante el cual el ciudadano M.P., actuando en representación de J.S., le da en venta una lancha a P.C.A., marca del motor: Glastron, Tipo: S-GLZO158; modelo: V-234; color: Blanco; protocolizado ante el Registro del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 26 de septiembre de 2003; bajo el Nº 43, Tomo cuarto, certificado de matrícula Nº AGSI-5360. Marcado C (f. 114-115).

  9. - Copia de documento mediante el cual el ciudadano R.A.L., le da en venta una lancha a P.C.A., marca del motor: Eslora, cupo para siete personas; protocolizado ante el Registro del Municipio Silva del estado Falcón, con funciones notariales, en fecha 3 de junio de 2002; bajo el Nº 36, Tomo I,. Marcado D (f. 116-119).

    Los anteriores documentos, al igual que los traídos a los autos por la parte actora relacionados con los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad de gananciales existente entre ambos cónyuges, no guardan relación con los hechos controvertidos, en virtud de estar en presencia de un juicio de divorcio y no de partición de comunidad conyugal, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  10. - Copia de acta de compromiso emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, para demostrar que su cónyuge la maltrataba físicamente (f. 120). Con respecto a esta prueba se observa que la causal de divorcio invocada en la presente causa es el abandono voluntario; y habiendo el tribunal de la causa declarado inadmisible la reconvención por divorcio fundamentada en los ordinales 1°, 2° y 3° del Código Civil planteada por la demandada, es por lo que la presente prueba resulta manifiestamente impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos, en tal virtud se desecha.

  11. - Copia de autorización para separarse del hogar solicitada por la demandada ante el Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., (f. 122-124). Esta prueba al igual que la anterior no guarda relación con los hechos controvertidos, pues con ella pretende la promovente demostrar los maltratos de los que alega ser víctima de su cónyuge, razón por la cual la misma es impertinente. Por otra parte se observa que solo consta la solicitud de autorización para separarse del hogar común, mas no consta las resultas de la misma, por lo que tampoco puede tenerse como demostrativa del hecho que la demandada de autos no abandonó el hogar común.

  12. - Copia certificada de actuaciones pertenecientes al expediente Nº 2954 de a nomenclatura llevada por el Tribunal a quo, contentivo del juicio de interdicto por despojo intentado por el demandado ciudadano P.C. y N.M. contra la demandada (f. 127-130), y documento contentivo de cesión de derechos realizado por el demandado a N.M.d. los inmuebles marcado A y B (f. 137-142). Para valorar estas pruebas se observa que la primera fue promovida a los fines de demostrar la alegada relación existente entre el demandante y la ciudadana N.M., así como también para demostrar que el mencionado ciudadano pretende despojar de un inmueble propiedad de la comunidad conyugal de forma ilegal a su esposa. Al igual que las anteriores pruebas, se observa que los hechos que se pretenden probar no guardan relación con los hechos controvertidos, que es la demostración del abandono voluntario por parte de la demandada, no siendo pertinente la demostración de un hecho diferente a éste; además es importante resaltar que el contenido de esta acción no es de carácter patrimonial, pues no se discute la propiedad ni tenencia de los bienes perteneciente a la comunidad de gananciales existente entre las partes.

  13. - Testimoniales de los ciudadanos L.M.H.R. y Riguey M.B.D., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal, depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - L.M.H.R.: que conoce de vista, trato y comunicación al señor P.C. y a la ciudadana G.J.M., que no abandonó el hogar, porque fue Pedro, quien le dejó de suplir cosas necesarias y vitales, tales como comida, útiles de aseo, cosas básicas, dinero para transporte y le consta porque ella iba donde el trabajaba, le daba comida y dinero porque ella no tenía, que en una ocasión ella tuvo un aborto la llevo al médico, porque tenía días con sangramiento y el señor Pedro no quería pagar la consulta, que su esposo la maltrataba, que el señor Pedro le recogió todas sus cosas en una de las oportunidades que ella fue a visitar a su mamá en Caracas. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado actor, contestó: que asume que le esta preguntando por el esposo de la señora Gilda, a quien conoció primero que a ella, que tiene seis años viviendo en la Victoria, que la ciudadana Gilda se dirigía a la Victoria en el centro Comercial Caribean, arepera pizzería para suministrarle alimentos y útiles de aseo personal, en el año 2002 y 2003, que la ciudadana G.M. presentó un aborto en el 2000 como en agosto, septiembre algo así, que no estaba presente cuando P.C. le arrojó la ropa a la ciudadana Gilda, que conoce al ciudadano P.C. desde el año 2000, que presenció maltratos por parte del señor Crimaldi hacia al ciudadana G.M., que la señora Gilda lo visitaba en su trabajo, en una semana santa le dio trabajo porque ella necesitaba, que conoció a la ciudadana Gilda en el año 2002 un poquito después de conocer a Pedro, que la ciudadana Gilda en ningún momento le comentó que había sido autorizada por un Juez para abandonar el hogar común con el ciudadano P.C., que tiene 5 años que no ve a Pedro y a la ciudadana Gilda la considera su amiga.

    - Riguey M.B.D.: que conoce de vista, trato y comunicación al señor P.C. y a la ciudadana G.M., que tiene conocimiento de donde vive la ciudadana G.M., que tiene conocimiento que la ciudadana G.M. abandonó el hogar donde convivía con el señor P.C. por maltrato verbal y físico, que no tiene interés monetario, simplemente que se solucionen los inconvenientes que hay. En la oportunidad de ser repreguntada por el abogado actor, contestó: que tiene aproximadamente diez años conociendo a la señora G.M., que viví en su apartamento en Tucacas con su esposo, que se imagina que se fue a casa de sus padres cuando abandonó el hogar conyugal, que presencio maltratos físicos por los hematomas que mostraba la señora Gilda y verbales en dos oportunidades que el esposo fue a buscarla a su casa agresivamente, que iba a su casa porque se sentía muy sola buscando apoyo por el maltrato de su marido, que no existen ningún centro de apoyo para mujeres maltratadas, simplemente es una amiga que la apoya en esos momentos críticos, que la señora Gilda vive en estos momentos en Caracas, que o tiene la dirección exacta donde vive.

    En relación estas testigos, se observa que al ser repreguntadas manifestaron ser amigas de la promovente, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se considera inhábil para declarar a favor de la demandada, por lo que sus declaraciones a favor de ella se desechan. No obstante ello, y de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se puede apreciar que ambas están contestes en que la ciudadana G.M. abandonó el hogar común.

    Analizado el cúmulo probatorio producido por las partes, se observa que el tribunal a quo se pronunció al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

    En consecuencia de lo expresado siendo válido el matrimonio entre las partes del presente juicio, solo podrá disolverse la comunidad conyugal de gananciales una vez sea disuelto en vínculo matrimonial y no antes. Así se declara.-

    En cuanto a la solicitud para separarse del hogar conyugal, en la cual no consta que haya sido autorizada por el Tribunal, mas bien hace prueba en su contra por cuanto, evidencia que al solicitar autorización para separarse del hogar en un Tribunal de Caracas, siendo su último domicilio conyugal la ciudad de Tucacas, ha debido incoar su solicitud en un Tribunal de la localidad y no en la ciudad de Caracas; aunque no se puede apreciar como prueba fehaciente ya que no consta la autorización, se tiene como un indicio de que la cónyuge vivía en el año 2005 en la ciudad de Caracas. Así se declara.-

    …omissis…

    En relación al documento que cursa a los folios del 70 al 97, contentivo de copia certificada de sentencia de nulidad de venta, incoada por la demandada de autos contra su cónyuge P.C., en fecha 04 de octubre de 2007, donde se puede evidenciar que la misma sentencia indica que en el año 2007 la ciudadana G.M. cuando demanda indica que su domicilio es en el estado Vargas, prueba evidente de que para esa fecha la cónyuge G.M. tenía un domicilio distinto al domicilio conyugal. Así se declara.-

    En cuanto a la declaración de los testigos Wilmary Martínez, así como el ciudadano Estephan Djandji, estos testigos son coincidentes en afirmar que los esposos Crimaldi vivían juntos en el edificio Residencias Arcoiris en Tucacas y que desde hace aproximadamente seis años la cónyuge se marchó, ignorando donde residía desde esa fecha, e indicando la testigo Wilmary Martínez que hace aproximadamente cuatro o cinco meses la señora G.M. nuevamente vive en el edificio Arcoiris, las preguntas a estos testigos no fueron sugestivas de las respuestas, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a las declaraciones de estos dos testigos. Así se declara.-

    En relación a la declaración de la ciudadana L.M.H.R., (sic) y en cuanto a la declaración de la ciudadana Riguey M.B.D., (sic) con las declaraciones de estas testigos se evidencia que la cónyuge del ciudadano P.C. no se encontraba o se había ausentado del hogar común, aún cuando en principio dichas testigos se encuentren incursas en las inhabilidades relativas establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por declararse amigas de la demandada de autos, en consecuencia no podrían testificar en favor de ésta, sin embargo y en virtud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba se valoran los testimonios en cuanto puedan favorecer al demandante. Así se declara.-

    Cada una de las pruebas aquí a.p.s.s.n. evidencian el abandono voluntario alegado por el demandante de autos, siendo que el demandante alega en la demanda que la cónyuge lo abandonó en noviembre de 2004; ella en la contestación alega que fue él quien la abandono en el año 2002; sin embargo con el acta levantada por la Fiscalía, la solicitud ante el Tribunal para separarse del hogar común, las sucesivas demandas de divorcio, las declaraciones de las testigos, la demanda de nulidad de venta de bienes incoada por la demandada de autos contra su cónyuge y la posterior acción interdictal que promovió el demandante de autos, al ser adminiculadas las pruebas promovidas, evacuados y valoradas hacen presumir que efectivamente en el año 2004 la ciudadana G.M., abandonó el hogar que mantenía con su cónyuge P.C., por lo que se puede concluir que se configura la causal segunda del artículo 185 del Código Civil como lo es el abandono. Así se declara.-

    Vista la decisión anterior, y de acuerdo a las pruebas precedentemente valoradas, las cuales adminiculadas entre sí, demuestran fehacientemente el abandono voluntario en el que incurrió la demandada de autos. Por otra parte se observa, que de acuerdo a la doctrina, el abandono voluntario lo constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y es el caso, que en la presente causa, con las pruebas traídas a los autos por ambas partes, y en atención al principio de comunidad de la prueba, se logró demostrar que la cónyuge G.J.M.L. abandonó el hogar común, sin motivo justificado desde el año 1996, razón por la cual la demanda debe prosperar; por lo que siendo así debe confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

    Por último, y en cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente, relacionado con la inadmisibilidad de la reconvención decretada por el Tribunal a quo, se observa que tal decisión quedó definitivamente firme al no ser apelada en su debida oportunidad, razón por la cual, por los efectos de la cosa juzgada no le está dado a esta alzada pronunciarse sobre una decisión firme, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.M.d.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.J.M.L., mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de agosto de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano P.C.A. contra la ciudadana G.J.M.L..

TERCERO

se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Y por cuanto se observa que la parte demandante tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se comisiona ampliamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Lara, con sede en Barquisimeto; y la parte demandada tiene su domicilio en la población de Tucacas estado Falcón, se comisiona ampliamente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 15/3/11, a la hora de las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m), Se libraron las boletas a las partes, con Despachos y se remiten con oficios Nº ______ y Nº ________, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 054-M-15-3-2012.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5107.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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