Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana C.D.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.338.252 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos M.F.R.C., E.V. y S.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.514.975, V-9.860.915, V-4.615.423 y V-11.335.428, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.142, 58.597 y 150.524, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ochenta y uno (81) de la pieza principal del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos M.T.M.F. en la persona de sus herederos P.M.C., M.M.C., M.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-25.661.558, V-23.534.612 y V-26.360.949 y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.N.R. y R.N.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686 y V-2.168.691, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 102, 119 y 121 del presente expediente.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

EXPEDIENTE Nº 012318.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio E.V., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadana C.D.R.M., en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, así como los recaudos que corren insertos al expediente, se observa que riela a los folios que van del treinta y dos (32) al treinta y nueve (39) del cuaderno separado de medidas, copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada en fecha 26-04-2006 por la extinta Sala Segunda de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue igualmente consignada en copia fotostática por la demandante de autos conjuntamente con la diligencia de fecha 08-10-2015, mediante la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial que unió al de cujus M.T.M.F. con la ciudadana E.D.V.C. desde el 30-026-1994. De lo anteriormente expuesto se colige que el difunto antes mencionado se encontró unido en matrimonio con la referida ciudadana desde el 30-06-1994 hasta el 26-04-2006, en consecuencia la pretensión de la actora de ver declarada la existencia de la relación concubinaria entre ella y el precitado ciudadano desde el año 2002 se encuentra con un impedimento legal, toda vez que para la fecha de inicio alegada por la actora y hasta el mes de abril del año 2006 no le era posible establecer legalmente unión concubinaria alguna con persona distinta a su cónyuge, por lo que le resulta forzoso concluir a esta sentenciadora que no quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes que se desprende de la interpretación del art.77 de nuestra Carta Magna, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse; en este caso en concreto a pesar que los testigos de la actora fueron conteste en afirmar la notoriedad de la relación y de que existe una hija entre ambos, cursan en autos documentos emanados de entes públicos competentes para ello, de los cuales se desprende que el de cujus contrajo matrimonio con una persona distinta a la demandante el 30-06-1994.siendo disuelto dicho vinculo mediante sentencia dictada en fecha 26-04-2006, por lo que observa este Tribunal que existen factores que impiden la declaratoria de una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano M.T.M., y ello radica en principio de la existencia de una relación matrimonial entre este último y la ciudadana E.C., que perduró desde el año 1994 hasta el año 2006; en consecuencia mal pudiera hablarse de la declaratoria de una unión estable de hecho entre la actora y el de cujus desde el año 2002, dado que para ese momento se encontraba unido en matrimonio con una persona distinta a la accionante, viéndose en consecuencia impedido para establecer una unión estable de hecho con alguien distinto a su cónyuge, razón por la cual considera quien decide que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción propuesta. Y Así se Decide.-" (Folio 190 al 201 de la pieza principal).-

En fecha 07 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordeno notificar a los demandados de autos. En esta misma fecha se acordó mediante auto designarle una representante legal a la menor debido a existir contradicción de intereses entre el demandado y la demandante. (Folio 78).-

NARRATIVA

Ahora bien, la parte actora presentó acción mero declarativa, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) LOS HECHOS. Comencé una relación extra-matrimonial con el Ciudadano M.T.M.F., hoy fallecido, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.775.268, de este domicilio, esto a partir del día 25 de agosto del año 2002. Esta relación concubinaria se mantuvo por espacio de ONCE (11) años aproximadamente, ya que en fecha 27 de Julio año 2013, este falleció a consecuencia de herida por arma de fuego de proyectil único cérvico craneal (…). Durante la vigencia de la relación concubinaria procreamos una (1) hija que lleva por nombre A.D.V.M.R., nacida en fecha 13 de Julio del año 2006, según se evidencia en copia simple del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, Acta N° 227, que consigno marcada“ b”(…). PETITORIO. Por las razones expuestas, es por lo que comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto, al ciudadano M.T.M.F. (…), en la persona de sus herederos conocidos que son sus menores hijos (…), a sus herederos desconocidos y a todas aquellas personas o sucesores desconocidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en: Primero: En reconocer la relación concubinaria que sostuve con M.T.M.F., desde el 25 de Enero de 2004, hasta el 27 de Julio del año 2013.(…)”. (Folio 02 al 17 de la pieza principal).-

Seguidamente, se abrió el acto para la contestación de la demanda, así como el lapso probatorio para ambas partes. Por otra parte, el abogado R.N.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada procedió a contestar la demanda, a la vez que impugnaron tanto el acta de nacimiento de la niña como la c.d.c. del difunto y la demandante que cursan en autos, tal como se evidencia del folio ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125), del presente expediente manifestando lo siguiente:

“(…) CAPITULO I . IMPUGNACION: Impugno en todas sus partes y forma de derecho el documento y su contenido, producido en copia simple marcada con la letra “G” en el Capitulo V del PETITORIO del libelo de la demanda, cursante al folio 74 del expediente, bajo la denominación C.D.C., contentiva de declaraciones formuladas por las ciudadanas M.B.B.R. y R.Y.R.H., titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.509.378 y 13.425.598; respectivamente. Así mismo niego y rechazo por falsa afirmación de que el original de dicha copia riele en expediente Nº 11.716 de la nomenclatura del Tribunal que conoce de la presente causa. (...) CAPITULO II. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: A continuación procedo a dar contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes: a) Rechazo y niego por falsa afirmación que la acciónate C.D.R.M., plenamente identificada en autos, comenzase una relación extramatrimonial con el ciudadano M.T.M.F., hoy fallecido, a partir del día 25 de Agosto del año 2.002. b). Niego y rechazo también por falsa afirmación que la tal relación concubinaria se mantuvo por espacio de once (11) años, aproximadamente hasta el 27 de Julio 2.013, cuando se produjo el fallecimiento del interfecto M.T.M.F.. c) Por cuanto que es falso que hubiere habido la denunciada relación o unión Concubinaria entre la ciudadana C.D.R.M. y el ciudadano M.T.M.F., en consecuencia resulta igualmente falso, y por ello lo rechazo y niego que durante la supuesta y negada relación concubinaria se hubieren adquiridos los bienes señalados por la demandante bajo los numerales 1, 2, 3 y 4 del Capitulo I DE LOS HECHOS, del libelo de demanda folios (3,4 y 5). d) Niego y rechazo la existencia de una comunidad legal de los concubinos M.R. en torno a los bienes descritos por la accionante en el escrito de demanda. e) Niego, rechazo que los referidos bienes requiera la debida partición, como lo pretende la demandante. f) Es falso por lo cual niego y rechazo la afirmación expresada por la accionante, que de los hechos narrados en su libelo surjan: 1) La existencia de un concubinato entre los ciudadanos M.T.M.F. y C.D.R.M.. 2) La existencia de una comunidad de bienes concubinarios entre M.T.M.F. y C.D.R.M., cuyo origen fue el negado concubinato que mantuvieron durante once (11) años, aproximadamente. 3) Es cierto en buena ley no se puede hacer una partición amigable o extrajudicial, si previamente no hay comprobación judicial de la existencia de concubinato, conforme lo tiene establecido la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del m.T. de la República, en sentencias invocadas en el libelo por la accionante y según dicho criterio “el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial”, pero además “…las partes o terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad”.(…)

Consta de autos, que durante el lapso probatorio las partes hicieron uso del derecho a probar y las cuales consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, tal y como consta del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158), por una parte y por la otra, en el folio ciento sesenta y siete (167) todos de la pieza principal del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió los siguientes Testigos: JOSE BETANCOURT, YORVIN PINO, D.L. y N.G., titulares de la cedula de identidad Nros. V-16.373.018, V-12.151.696 y V-16.176.864, respectivamente, de los cuales sólo el último de los nombrados no acudió en la oportunidad fijada para rendir su declaración, declarándose desierta dicha testimonial. Valoración: Con respecto a los testigos restantes que si acudieron a rendir su declaración en la fecha fijada, los mismos fueron contestes en afirmar que conocieron a la demandante y al de cujus desde hace varios años y que siempre los veían juntos como pareja, tales declaraciones le merecen valor probatorio a quien decide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por afirmar la relación concubinaria existente entre la demandante y el fallecido en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

2).- Promovió las siguientes Documentales:

  1. Adjunto a su libelo demanda instrumento marcado con la letra “A”, inserto al folio dieciocho (18) de la pieza principal del presente expediente. Dicho documento consiste en acta de defunción del ciudadano M.T.M.F.. Valoración: con esta quedo demostrado el fallecimiento del referido ciudadano, visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-

  2. Adjunto a su libelo de demanda instrumento marcados con la letra “b”, inserto en folio diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente. La misma consiste en acta de nacimiento de la cual se desprenden que la ciudadana C.D.R.M. y el de cujus M.T.M.F. procrearon una (01) hija de nombre A.D.V.M.R., mediante esta se demuestra el vinculo de filiación paterna-materna que se alega en el libelo de la demanda. Valoración: Visto que el referido documento es emanado de una autoridad competente, quien decide le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

  3. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “c”, inserto del folio veinte (20) al treinta dos (32) de la pieza principal del presente expediente. Al respecto, se observa que el instrumento bajo análisis consiste en una cancelación de una hipoteca sobre un inmueble adquirido por el ciudadano M.T.M.F.. Valoración: Este sentenciador precisa que nada aportan a los autos toda vez que lo que se persigue es la declaración de la existencia o no de una unión concubinaria. Y así se decide.-

  4. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “d”, inserto del folio treinta tres (33) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal del presente expediente. El mismo consiste en un documento de compra de un inmueble entre el difunto M.T.M.F. y la CONSTRUTORA ARVE C.A. Valoración: Se infiere del escrito libelar que el mismo fue producido a los fines de determinar los bienes muebles e inmuebles comunes lo cual nada aporta al thema decidendum toda vez que en el presente caso lo que se persigue es la declaratoria de la existencia o no de una unión concubinaria y no una partición de bienes. Y así se decide.-

  5. Adjuntó a su escrito libelar instrumento marcado con la letra “e”, inserto del folio cuarenta y seis (46) y de los folios cuarenta y siete (47) al setenta y tres (73) de la pieza principal del presente expediente. Dicho documento consiste en Certificado de Registro de Vehículo perteneciente al fallecido M.T.M.F., así como también Registro Mercantil y actas de asambleas de la sociedad AUTO TALLER REFRIGERACION MARCOS C.A. Valoración: Para este sentenciador, el certificado de Registro de Vehículo, el Registro Mercantil y las actas de asamblea de la mencionada sociedad, no aclara o desvirtúa el punto controvertido, en el sentido de que lo que se pretende es declaratoria de la existencia o no de una unión concubinaria en consecuencia este sentenciador no lo toma como elemento probatoria en el proceso. Y así se decide.-

  6. Promovió instrumento marcado con la letra “g”, inserto en folio setenta y cuatro (74) de la pieza principal del presente expediente Dicho documento consiste en c.d.c. efectuada por ante la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PIAR REGISTRO CIVIL MUNICIPAL ARAGUA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, de fecha 09 de agosto de 2007. Valoración: Visto que el referido documento es emanado de una autoridad competente, quien decide le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

    A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

    1).- El mérito favorable que surge de los autos en referencia a los documentos marcados con las letras “c”, “d”, “e”, y “f”. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Valoración: En relación a estos documentos producidos por ambas partes, esta alzada no los considera congruentes en el proceso debido a que no aportan ningún elemento probatorio sobre la relación concubinaria entre el fallecido y la demandante, solo permiten evidenciar el patrimonio de bienes en cuestión por parte de interfecto M.T.M.F.. Y así se decide.-

    2).- En atención al principio de la comunidad de la prueba hago valer a favor de los demandados, el merito probatorio derivado de los documentos acreditativos de la filiación existentes entre el interfecto M.T.M.F. y sus herederos M.D.C.M.C., P.T.M.C. y M.D.M.C.. Valoración: De esta documentales solo se desprende el vinculo filiatorio de los demandados con el de cujus, y en consecuencia su carácter de legitimados pasivos para actuar en la causa, otorgándole esta alzada valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

    3).- Promovió copia del acta de matrimonio civil entre los ciudadanos M.T.M.F. y E.D.V.C., insertos en folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente. Valoración: La misma consiste en acta de matrimonio civil de la cual solo se puede desprender la unión matrimonial entre las partes up supra mencionada y la fecha en que ambas contrajeron nupcias. Visto que no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por la parte contraria, le confiere a este sentenciador, valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

    MOTIVA

    Una vez analizado el material probatorio se observa que lo pretendido por la actora, es el reconocimiento judicial de su status de concubina que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con el de cujus M.T.M.F., vale decir, la mera declaración de que fue concubina por espacio de once (11) años que transcurrieron desde el año 2002 hasta el año 2013 (año en el que falleció el ciudadano M.T.M.F.).-

    Al respecto, se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista J.G. en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-

    En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el Concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-

    Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-

    A mayor abundamiento, puede decirse que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. De dicho concepto pueden extraerse ciertos extremos que deben llenarse a los fines de la declaración de la existencia de una relación concubinaria, tales como:

  7. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre la ciudadana C.D.R.M. y el de cujus M.T.M.F., con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-

  8. Cohabitación o vida en común: La cual debe ser de carácter permanente y notorio. Ahora bien, del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las deposiciones evacuadas previamente por el Tribunal de Cognición, lo cual concuerda con lo esgrimido por la demandante en su escrito libelar, denotándose una relación concubinaria existente entre la ciudadana C.D.R.M. y el de cujus M.T.M.F., configurándose así el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-

  9. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: De la revisión de las actas procesales, no se denotan circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir, que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en virtud de que se desprende de autos inserto a los folios 11 al 14, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2006, de los ciudadanos M.T.M.F. y la ciudadana E.D.V.C., emanada del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se configura el tercer requisito. Y así se decide.-

    Finalmente, en relación al espacio de tiempo que duró la relación concubinaria, se denota que del escrito libelar manifestó que duró once (11) años, contados a partir del año 2002 hasta el año 2013, no obstante, esta alzada toma como fecha cierta el 26 de abril de 2006, oportunidad en la cual el ciudadano M.T.M.F. y la ciudadana E.D.V.C., quedaron divorciados mediante sentencia dictaminada por el JUZGADO DE PROCTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, es por ello, que este Operador de Justicia, luego de apreciar el acervo probatorio toma como fecha cierta de la relación estable de hecho desde el día 27 de abril 2006 fecha posterior a la sentencia de divorcio, la cual aportada en copia fotostática ante esta instancia por la parte demandante hasta el día 27 de julio de 2013, fecha en la cual el mencionado ciudadano fallece, vale decir, la relación concubinaria duró siete (07) años y no once como hace saber la demandante de autos. Y así se decide.-

    Ahora bien, llenos como han sido los extremos de ley supra indicados, este Juzgado Superior considera que la acción con motivo de declaración de concubinato debe prosperar, por ende el recurso de apelación incoado se declara PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso apelación ejercida en fecha 27 de octubre de 2015, por la abogada en ejercicio E.V.H., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana C.D.R., en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que incoará la ciudadana C.D.R. en contra de los ciudadanos M.T.M.F. en la persona de sus herederos P.M.C., M.M.C., M.M.C. y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente). En los términos expresados se REVOCA la sentencia recurrida.-

    Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).

    EL JUEZ,

    ABG. P.J.F..-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

    En esta misma fecha siendo las 2:40 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

    LA SECRETARIA,

    ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

    PJR/NRR/###

    Exp. N° 012318.-

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