Decisión nº 728 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoMedida Autónoma De Protección A La Produc. Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo; treinta y uno (31) de julio de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad de Comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 89-A, de los libros llevados por esa oficina, domiciliada en el Kilómetro 21 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: VALMORE PARRA TORRES, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.766.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.984, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÍCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), bajo los nombres de J.M., C.A., W.R., D.A., L.N., LEUDIS SUÁREZ, MARÌA BOSCAN, R.G., ARLENIS ROMERO, L.P. y D.O., con cédulas de identidad Nros. V-11.283.860, V-13.100.667, V-11.391.379, V-15.938.147, V-5.067.026, V-11.721.596, V-13.283.379, V-4.540.097, V-15.987.412, V-14.305.552, V-11.284.379 y V-9.775.513 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores: BELTZAIDE L.V., E.P.U., G.L. y J.A.M., quienes se encuentran identificados con las cédulas de identidades Nros. V-11.743.497, V-7.902.025, V-16.837.460 y V-10.406.552, respectivamente, a los ciudadanos trabajadores pertenecientes a la Planta Beneficiadora de la sociedad de comercio Criadores Avícolas del Zulia, R.M.I.L., WILKINS BENITO CHANGAROTE BARRIENTOS, YERMIN E.C.H., E.M.C., J.J.M.G., M.J.G.B., D.C.A.R., K.M.B.U., J.A.M.R. y R.A.C.C. con cédulas de identidad Nros. V-9.754.364, V-19.972.219, V-16.608.072, V-10.239.141, V-20.372.041, E-81.483.983, V-15.406.785, V-14.005.748, V-15.833.391 y V-11.867.759 respectivamente y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, en las personas de M.R. y G.T., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.517.248 y V-7.813.023 respectivamente.

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.

EXPEDIENTE: 904.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que el día catorce (14) de junio de 2011, acude ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado VALMORE PARRA TORRES, ya identificado, actuando en calidad de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA); presentó escrito de solicitud de MEDIDA AUTONOMA, consistente en el decreto por parte de este Superior Agrario de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, conforme al siguiente argumento:

…OMISSIS…Mi representada se dedica a la explotación primaria, beneficio, distribución, y comercialización de pollos, proteína animal que constituye en la actualidad un suplemento básico de primera necesidad en la dieta del pueblo venezolano, y es por ello que es calificada como EMPRESA DE SERVICIOS ESENCIALES, debido que su objetivo fundamental es la de satisfacer necesidades de interés colectivo, que atienden al derecho a la vida y a la seguridad del Estado, y esto es así, porque las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos son declaradas “esenciales” por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y como tal estas actividades de producción de bienes deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente e ininterrumpidamente, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas. Cuando esto no sucede, es decir, cuando el servicio de tales actividades no se preste en las condiciones up supra descritas, los órganos o entes competentes podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la efectiva prestación del servicio.

Ahora bien ciudadano Juez, le hago de su conocimiento que los trabajadores obreros que laboran en la Planta Beneficiadora de Pollos perteneciente a mi representada, y que se encuentran afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÌCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), liderados por los ciudadanos: J.M., C.A., W.R., D.A., L.N., LEUDIS SUAREZ, MARÌA BOSCAN y R.G., identificados con las Cedulas de Identidad personales Nos. V-11.283.860, V-13.100.667, V-11.391.379, V-15.938.147, V-5.067.026, V-11.721.596, V-13.283.379, V-4.540.097 y V-15.987.412, respectivamente, también en comunidad con los trabajadores: BELTZAIDE L.V., E.P.U., G.L. y J.A.M., quienes se encuentran identificados con las Cedulas de Identidades personales Nos. V-11.743.497, V-7.902.025, V-16.837.460 y V-10.406.552, respectivamente; han protagonizados y ejecutado en el transcurso de los últimos siete días hábiles de trabajo, hecho de sabotaje a la producción y beneficio de aves (pollo), desde el día 30 del mes de Mayo de 2011, al declarar lo que en el común se conoce como Operación Morrocoy, lo cual consiste en la presencia de los obreros en las instalaciones del trabajo, pero bajando el ritmo y la frecuencia habitual en la que se realiza la descarga, beneficio y despacho de los pollos, manteniendo así una continua aptitud de Demora y Saboteo del proceso productivo; por lo que se ha dejado de beneficiar grandes cantidades de aves, distorsionando toda la cadena productiva, en cuanto que al no beneficiarse dentro del tiempo programado, se produce como consecuencias inevitable la perdida de la rotación de la cosecha, así como sobre población de aves en granjas, lo que genera perniciosos efectos tanto en el incremento de la mortalidad por la acumulación del amonio y otros gases tóxicos en el ambiente de crianza como incremento en el volumen de alimentos concentrados y medicamentos, estrés calórico, asfixia, perdida del valor comercial, al pasar de la edad y peso promedio de demanda el mercado, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento cabal de la distribución de este alimento proteico y de primera necesidad en la canasta alimenticia.

Las razones de dicho comportamiento lo fundan en los hechos que a continuación se describen: La solicitud de incremento de bono de transporte que la empresa les concede y que ya en el mes de Febrero de este año 2011 fue incrementado aun y cuando el contrato colectivo es de reciente data, es decir, entro en vigencia en Diciembre de 2010, donde ya también se había incrementado este beneficio; el pedimento del despido del trabajador J.G. por tener una posición contraria a la del sindicato mencionado anteriormente; así como el despido también del supervisor de la planta A.V. por no estar de acuerdo con la forma en que maneja la dirección, supervisión de la planta. Como la empresa no accedido a estas peticiones, pretenden a través de la violencia obtener estos pedimentos

(…)

En razón de los hechos anteriores descritos, y siendo que los organismos agrarios, en el ejercicio de sus competencias, son los que deben actuar conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaría, utilidad pública y función social de la tierras, el respeto de la propiedad privada, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación; y debiendo por ello, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, velar entre otras circunstancias, según el texto del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991, Extraordinario del 29 de Julio de 2010…

(…)

Los hechos y conductas perniciosas de los trabajadores antes identificados, han causado y siguen haciendo un daño grave e irreparable que pone en eminente riesgo el beneficio y comercialización de los pollos que la empresa distribuye, siendo que CRIAZUCA abastece el QUINCE por ciento (15%) del consumo del Estado Zulia, el efecto del retardo en el beneficio de los pollos, verdaderamente mantiene en situación de peligro la dieta de proteínas de la población zuliana, en consecuencia a los fines de prevenir que continué el deterioro inminente de la producción avícola que desarrolla mi representada y en detrimento grave de la población e inmediata del conglomerado de trabajadores, solicito debido acatamiento, que con la urgencia que juro, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, por las razones de hecho y los fundamentos de derecho que de seguidas se especifican:

(…)

…los Artículos 162 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Articulo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el Articulo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal, así como lo establecido en el Articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

(…)

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, están fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora”, y el periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma, el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente o la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso de beneficio de 25.000 mil pollos diarios que comercializa la empresa, como también la crianza aproximadamente 700.000 mil pollos que se encuentran en las granjas contratadas por la empresa, así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de continuar realizando las labores de producción, beneficio, distribución y comercialización de los pollos existente en las granjas contratadas por la empresa, todo esto por la situación que se viene presentando en virtud de la conducta del grupo de trabajadores y las constantes amenazas de paralización total de las instalaciones, no solamente la planta de Beneficio de Pollos sino inclusive el resto de instalaciones, esto es incubadoras, y granjas contratadas. Igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal, proveniente de la posibilidad de contaminación de las incubadoras y perdidas de los lotes futuros que se encuentran en las granjas por no poder beneficiarse los pollos criados en ellas; y por ultimo, el tercer requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente la empresa desarrolla actividades intensivas de cría, engorde y beneficio de aves, actividades que son agro-productivas; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado…OMISSIS….

En fecha quince (15) de junio del año que discurre, este Superior Agrario, en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Exp. 03-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ordenó la formación del respectivo expediente, y la fijación de una inspección judicial a ser practicada en la Sociedad de Comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), con la finalidad de resolver la procedencia o no de la medida solicitada.

Por auto dictado en fecha treinta (30) de junio de 2011, se difirió la inspección judicial pautada para esa fecha, para el día cuatro (04) de julio de los corrientes. Asimismo en fecha primero (01) del mismo mes y año, y en virtud del decreto presidencial, relacionado con el día feriado y no laborable, se difirió la referida inspección judicial para el día seis (06) de julio de 2011.

El apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, presentó escrito, requiriendo al Tribunal, que la referida medida, fuese extensiva para la unidad de producción ubicada en el sector La O.d.M.A.B.d.E.M., perteneciente a la Sociedad de Comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA).

En el día doce (12) de julio de 2011, mediante escrito el abogado en ejercicio, Valmore Parra Torres, en representación de la sociedad de comercio CRIAZUCA, solicita a éste Tribunal Superior en caso de ser procedente la Medida Autónoma se notificara a los ciudadanos M.G., Arlenis Romero, L.P., R.I. de Lugo, D.O. pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa CRIAZUCA (SINUNTRASECRIAZU), del mismo modo se notificara a los ciudadanos M.R. y G.T. perteneciente al Sindicato de Trabajadores de Industria y Comercio del Estado Zulia, a los ciudadanos J.M., D.A., C.A., Leudis Suárez y L.N. pertenecientes al Sindicato de Trabajadores de Avícola Occidente (SISTRAVIDOCA) hoy denominada Sindicato de Trabajadores de Avícolas y finalmente a los ciudadanos Yermin C.H. y Belza.L.V..

En fecha trece (13) de julio de 2011 se procedió a dictar decisión (inserta desde el folio ciento catorce (114) al folio ciento diecinueve (119)) en la presente solicitud de Medida Autónoma; declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 89-A, de los libros llevados por dicha oficina, domiciliada en el Kilómetro 21 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, REALIZAR el proceso de lavado diario correspondiente. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, una conducta consistente en NO ABANDONAR, CERRAR O DISMINUIR, el flujo de despacho a los respectivos camiones de distribución. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, que en la fase de INCUBACION DE HUEVOS FERTILES, una conducta consistente en NO DEJAR DE RECIBIR el aproximado ciento setenta y cuatro (174) cajas contentivas de huevos fértiles semanales y que por razones de BIOSEGURIDAD, REALIZAR el movimiento de las bandejas dentro de las maquinas incubadoras y su traslado hacia las maquinas nacedoras en el tiempo correspondiente para ello. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, que en cumplimiento de las normas de BIOSEGURIDAD, SE REALICE en la SALA DE DESPACHO DE POLLITOS BEBE, la correspondiente limpieza y proceso de desinfección del área, inmediatamente al retirarse el camión transportador de los mismos. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEXTO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores, de la PLANTA DE INCUBACIÓN DE HUEVOS FÉRTILES, situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, de la SALA DE VACUNACION, específicamente, APLIQUEN las correspondientes vacunas como la Newcastle, Monovalente, Bronquitis, Oleosa, Vaxitec y Marek, a los POLLITOS BEBES. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

SEPTIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, a los empleados encargados de transportar las provenientes de las granjas de engorde hacia la planta de beneficio, DESCARGAR UN CAMION CADA TREINTA (30) MINUTOS, ES DECIR DOS (02) CAMIONES POR HORA, PARA UN TOTAL DE VEINTE CAMIONES (14) DIARIOS, facilitando la labor de incorporación de aves vivas al proceso de matanza, adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, y a los trabajadores del AREA DE MATANZA, en la cual se introducen las aves vivas a la cadena de producción y son guindadas en ganchos que las transportan a través de todo el procesamiento, REALIZAR en el AREA DE INCORPORACION DE AVES AL PROCESO (GUINDADO), el respectivo GUINDADO DE VEINTE (20) AVES POR MINUTO POR TRABAJADOR y que con un promedio de tres (03) guindadores, sean introducidas aproximadamente sesenta (60) AVES POR MINUTO, para lograr con dicha velocidad de línea un total de CINCO MIL CUARENTA (3.600) AVES POR HORA. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

OCTAVO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, específicamente a los trabajadores del AREA DE VISCERACION una actuación consistente en NO DEJAR ACUMULADOS CON RIESGO DE DESTRUCCIÒN, en el chiller y pre-chiller, los POLLOS BENEFICIADOS, con orden expresa de que no pueden quedar pollos almacenados en el chiller y/o prechiller bajo ninguna circunstancia para el otro día . Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

NOVENO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A específicamente a los trabajadores del AREA DE VISCERACION realizar la correcta evisceración de los pollos beneficiados en el sentido de NO DEJAR bajo ninguna circunstancia vísceras no comestibles o restos de tracto digestivo en los pollos destinados al consumo humano. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO

Como consecuencia del particular primero, se ORDENA a los trabajadores de la PLANTA DE BENEFICIO DE AVES ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.; adscrita a la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, específicamente a los trabajadores del AREA DE DESPRESADO Y EMPAQUE incorporar para su despresado TREINTA Y SIETE (37) Pollos por minuto, con la presencia de dos (02) guindadores, para un total de MIL OCHOCIENTOS (1.800) Pollos por Hora. Igualmente se les ordena NO DISMINUIR la cantidad de DOCE (12) Pollos empacados por minuto, POR TRABAJADOR. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, constituye el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano.

DECIMO PRIMERO

Se fija como oportunidad para oponerse a la presentes medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente medida, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

DECIMO SEGUNDO

Se ORDENA la notificación de la presente decisión por oficio y acompañado de las respectivas copias certificadas a los ciudadanos pertenecientes al SINDICATO DE TRABAJADORES PROFESIONALES, AVÌCOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SISTRAPACSIDEZ), bajo los nombres de J.M., C.A., W.R., D.A., L.N., LEUDIS SUAREZ, MARÌA BOSCAN, R.G., ARLENIS ROMERO, L.P. y D.O., con cédulas de identidad Nros. V-11.283.860, V-13.100.667, V-11.391.379, V-15.938.147, V-5.067.026, V-11.721.596, V-13.283.379, V-4.540.097, V-15.987.412, V-14.305.552, V-11.284.379 y V-9.775.513 respectivamente, también en comunidad con los trabajadores: BELTZAIDE L.V., E.P.U., G.L. y J.A.M., quienes se encuentran identificados con las cédulas de identidades Nros. V-11.743.497, V-7.902.025, V-16.837.460 y V-10.406.552, respectivamente, a los ciudadanos trabajadores pertenecientes a la Planta Beneficiadora de la sociedad de comercio Criadores Avícolas del Zulia, R.M.I.L., WILKINS BENITO CHANGAROTE BARRIENTOS, YERMIN E.C.H., E.M.C., J.J.M.G., M.J.G.B., D.C.A.R., K.M.B.U., J.A.M.R. y R.A.C.C. con cédula de identidad Nros. V-9.754.364, V-19.972.219, V-16.608.072, V-10.239.141, V-20.372.041, E-81.483.983, V-15.406.785, V-14.005.748, V-15.833.391 y V-11.867.759 respectivamente y al SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA Y COMERCIO DEL ESTADO ZULIA, en las personas de M.R. y G.T., identificados con las cédulas de identidad Nros. V-4.517.248 y V-7.813.023 respectivamente, a la ciudadana Inspectora Jefe del Trabajo del municipio Maracaibo, Abogada V.N., a la ciudadana Coordinadora del Trabajo del Estado Zulia, Dra. M.B.P., al ciudadano Inspector en Jefe del Trabajo de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Machiques de Perijá, R.d.P. y J.E.L.d.E.Z., Msc. B.A.G.Z., asimismo, a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad al articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a las FUERZAS ARMADAS BOLIVARIANAS, esto es la GUARNICION MILITAR DEL ESTADO ZULIA, COMANDANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CORE 3, DESTACAMENTO DE FRONTERAS Nro. 36, con sede en la Población de Machiques, y Tercera Compañía con Sede en la Cañada de Urdaneta, y el Tercer Pelotón de la Tercera Compañía con sede en el Kilómetro 40 de la carretera Maracaibo - Machiques, DESTACAMENTO NO 35 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA y a las FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO ZULIA…OMISSIS…

Una vez decretada la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, antes citada, en fecha trece (13) de julio de 2011, este Tribunal libró los oficios ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2012 el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, presentó escrito, solicitando al Tribunal, que se notificara al Sindicato de Trabajadores, Profesionales, Avícolas, Similares y Conexos del Estado Zulia (SISTRAPACSIDEZ) y si no se lograre la notificación personal se acuerde notificar mediante cartel a consideración de este Superior.

Por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012 este Superior acuerda a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas en la decisión mencionada ut supra, librar cartel de Notificación al mencionado Sindicato publicado en el diario local REGIONAL DEL ZULIA.

Por auto dictado en fecha diez (10) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia este Superior ordenó notificar a todas las partes intervinientes en el proceso, constando en autos sus resultas.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2013 el apoderado judicial de la parte solicitante de la medida consignó mediante escrito el ejemplar de prensa del diario EL REGIONAL de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, donde se encuentra inserto el cartel de notificación acordado por este Juzgado en auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2012.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que más que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

i

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agraria y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna de las partes interesadas promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para reafirmar la procedencia de la dicha Medida Autónoma o por el contrario desvirtuar con alguna prueba la improcedencia de la misma.

Así pues resulta necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Agrario en la Sociedad de Comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA C.A., (CRIAZUCA) en fecha seis (06) de junio del 2011, en consecuencia tenemos que se arrojaron las siguientes consideraciones y conclusiones:

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, procede a dejar constancia que se encuentra constituido en la Planta de Incubación de Huevos Fértiles de la empresa “CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA)” situada en el kilómetro 29, de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L.d.E.Z..

AL SEGUNDO PARTICULAR: El Tribunal previo el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, y en compañía del ciudadano O.A.O.A., titular de la cedula de identidad No. V-10.411.126, en su condición de Gerente de Producción Avícola; procedió a iniciar el recorrido en la referida planta de incubación, dejándose constancia en dicha planta existe un promedio de veintiún (21) trabajadores, asimismo encontramos una área denominada AREA DE RECEPCION: En la cual se lleva a cabo la recepción del producto (huevos); en este caso explicó al Tribunal el Gerente de Producción que nos acompaña en el recorrido, que en esta área reciben el producto (huevos), en un aproximado de ciento setenta y cuatro (174) cajas que vienen importadas de Brasil, que luego las dividen por lotes y depositan en los separadores de plástico que almacenan cuarenta y ocho (48) huevos cada uno; luego pasa a un periodo de reposo que se denomina preincubación, cuyo proceso pasa a una cava de mantenimiento donde reposan en un ambiente controlado de veintitrés grados centígrados (23°), que luego debe aclimatarse a veintiocho grados centígrados (28°) o treinta grados centígrados (30°); posteriormente continúan en reposo por un periodo de siete (07) horas adicionales, para su posterior traslado a las maquinas incubadoras. Siguiendo el recorrido encontramos otra área denominada MAQUINAS INCUBADORAS,: donde se encuentra presente el ciudadano G.E.G.H., en su condición de Gerente de Planta de incubación y en esta área el Tribunal deja constancia del INVENTARIO DE MAQUINAS INCUBADORAS Y NACEDORAS:; ocho (08) maquinas marca CHICK MASTER, modelo ISIS 102-S; que funcionan a una temperatura de 37° grados centígrados; cinco (05) máquinas de 11.340x6 huevos que totalizan la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUARENTA (68.040) HUEVOS, y tres (03) máquinas de 14.580x6 huevos que totalizan la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA (87.480) HUEVOS; luego se realiza la ovoscopia; es decir, se selecciona y descarta el huevo no apto para su incubación, luego se hace la transferencia hacia las nacedoras (los huevos se dejan en las incubadoras de diecinueve (19) a veintiún (21) días. Continuando el recorrido encontramos otra área denominada MAQUINAS NACEDORAS: En esta área existe un total de diez (10) máquinas con una capacidad para CATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA (14.580) HUEVOS, CADA UNA, en las cuales se deposita o almacena el producto (huevos) que espera por nacimiento, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que ocurre el nacimiento se separan; por otro lado, se deja constancia que la OVOSCOPIA se realiza a los quince (15) días del ciclo, a los fines de descartar o disminuir el porcentaje de huevos con problemas en la incubación y posterior nacimiento. En este estado el Tribunal sigue el recorrido y encontramos un área destinada o denominada: AREA DE CLASIFICACION Y VACUNACIÓN: En esta área constata el Tribunal que una vez nacen las aves, se clasifican por características y en el caso de la clasificación “A” se produce el traslado al área de vacunación; a los pollitos bebe se aplica vacunación tipo spray y otra de vacunación manual; asimismo se aplican vacunas como la Newcastle, monovalente, bronquitis, oleosa, vaxitec y Marek, entre otras, y posteriormente se despachan a las granjas para engorde. Asimismo, constata este Tribunal que existe un porcentaje total de OCHENA Y DOS POR CIENTO (82%) de nacimientos y se reciben CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL (185.000) HUEVOS SEMANALES. En este estado el Tribunal deja constancia que le fue consignado en dos (02) folios útiles, registro de entrada y porcentajes estimados de nacimientos.

AL TERCER PARTICULAR: En este estado, este Tribunal deja constancia que siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se trasladó a otra área denominada GRANJA DE LEVANTE, ubicada en el sector Los Luices, kilómetro 33 vía a Perijá, jurisdicción del Municipio J.E.L., con una extensión de SETENTA HECTÁREAS (70 HAS.) en donde se encuentra presente el ciudadano NACOL LOPEZ, titular de la cedula de identidad No. V- 16.549.455, técnico y encargado de la granja; dejando constancia que este Tribunal se constituyó siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.); pudiendo constatar que en esta área reciben las aves (pollos hembra) con un (01) día de nacido y luego son trasladadas al alcanzar una edad aproximado de VEINTE (20) a VEINTIÚN (21) SEMANAS; se les aplica las vacunas reglamentarias y durante su estadía en la granja se almacenan en galpones; se observa que existe un total de SEIS (06) GALPONES de los cuales se encuentran tres (03) de ellos en producción y los otros tres (03) de ellos en espera de pollonas. Siguiendo el recorrido el Tribunal deja constancia que siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó hacia la PLANTA BENEFICIADORA CRIAZUCA: En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se constituyó en esta área destinada a planta de beneficio, ubicada en el kilómetro 21, carretera vía a Perijá, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco; en donde se encuentra presente el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad No. V- 4.160.174 en su carácter de Presidente de la empresa CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA (CRIAZUCA); asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano F.A., titular de la cedula de identidad No. V- 5.056.557, en su carácter de Gerente de Planta; en esta área se cumplen tres (03) etapas o circuitos, a saber: A) RECEPCIÓN Y DESPLUME; B) EVISCERACION Y ENFRIAMIENTO y C) EMPAQUE Y DESPRESADO. Se deja constancia que en el área de RECEPCION Y DESPLUME: En esta área se encuentran los empleados llamados “Guindadores”, quienes se encargan de introducir los pollos beneficiados a la cadena; luego de que las aves ingresan a la cadena; son degollados y pasan al área de desplume; observándose que son tres (03) guindadores. En este estado, el tribunal, con asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, constata el proceso en esta área y procedió a cronometrar el número de aves guindadas en un minuto por guindador, dejando constancia que dicha medición arrojó una cifra de VEINTE (20) AVES POR MINUTO CADA UNO; para un total de TRES MIL SEISCIENTOS (3.600) POLLOS POR HORA; luego se procede a descargar completamente el camión en TREINTA MINUTOS (30 MIN.); dejándose constancia que se despachan ó introducen a la planta DOCE (12) CAMIONES POR DÍA. Luego el Tribunal pasa al área de EVISCERACION Y ENFRIAMIENTO: En este lugar se observa que reciben los pollos desplumados y se hace el corte de cloaca y luego el corte abdominal, después se hace la presentación de vísceras, para posteriormente hacer la separación de hígado y vísceras, no comestibles; luego se realiza la extracción de molleja; posteriormente se realiza el proceso de separación de grasa de molleja. Seguidamente se hace el corte de molleja y posteriormente se realiza la extracción del buche; luego se efectúa el lavado y pelado de molleja y el proceso de limpieza total; posteriormente, las aves ya evisceradas pasan al área de enfriamiento en los CHILLER y PRECHILLER a una temperatura fija de DOS GRADOS CENTIGRADOS (2°). Observa el Tribunal que en el área de DESPRESADO Y EMPAQUE, existe un total de dieciocho (18) trabajadores, y en este estado se deja constancia con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta, que se efectúa por jornada diaria ordinaria, el despresamiento de cinco mil (5.000) a seis mil (6.000) pollos; cuyo empaque se inicia con el guindado de las aves a la cadena transportadora, con un promedio de MIL OCHOCIENTOS (1.800) POLLOS POR HORA, por cada guindador; cronometrándose el numero de pollos guindados por hora por guindador, resultando dicha medición en TREINTA Y SIETE (37) POLLOS POR MINUTO, por guindador, existiendo entonces dos (02) trabajadores destinados a esta actividad; posteriormente pasan a revisión, a los fines de constatar que no presentan hematomas o golpes; luego son empacados los pollos enteros por cuatro (04) trabajadores cuya media de empaque fue cronometrada y resulto: DOCE (12) POLLOS ENTEROS EMPACADOS POR MINUTO, por cada uno.

AL CUARTO PARTICULAR: El Tribunal con el asesoramiento de la funcionaria asesora experta designada, procede a dejar constancia del inventario del equipo de trabajo y maquinaria procesadora de la forma siguiente: INVENTARIO DE BIENES: peladora de mollejas; plataforma para balanza; visor; ventiladores; extintores; congeladores horizontales; carretilla semi-automática; hornos microondas; despresadora; mesa tipo bandeja con drenaje; mesa de acero inoxidable; empacadora de alimentos; cortador de patas y pelas mollejas; embudo de acero inoxidable; aire acondicionado de 15.000 BTU; escopeta calibre 12; caldera modelo columbia; meson de acero inoxidable; desplumadota; molino de carne; cortador de pollos; unidades de condensador p/cong; nevera frigilux 12”; peladora de mollejas; motores de pre chiller; carretillas naranja; maquina de soldar; maquina de grapar; cocina industrial; maquina de grapar; 12 mts de bandejas de acero escarp.; balanza eléctrica elpesa BC-060; maquina para grapar mod. RD-2021; caldera mod. Columbia S.111323; congeladores horizontales; bomba centrifuga mod. Pedrollo; señorita ½ tonelada modelo ingersoll; maquina para grapar modelo RD.200109; cortador de pollos TR-CP20; motor trifásico mod. Weg 1.5 HP; bomba dosificadora de cloro; equipo de medalist oxicort 0384-1050; esmeril Bosch 7” serial 603-276174: motor trifásico endere 4HP1800-RPM; motor franklin gluhic 15 HP 60 MHZ; bomba sumergible 6 LB-6; balanza eléctrica elpesa BC-060; bomba de 3 HP con filtro draynner; motor sumergible 15 HP 60 MHZ 230 V; planta eléctrica din lincon 48 KVA; control se llamas honeywell; maquinaria y equipo granja la Azulita; compresor cabezote 3hp; empacadora de alimentos heat-seat; desbrozadora husqvarbna mod; unidad de enfriamiento p/la cava; carretillas de dos ruedas; bomba minguetti 1 hp cp-101; motor eléctrico monofásico 3hp 3600; tanque de acero inoxidable; equipo de incubación; lavadora reina; mesas de acero inoxidable calibre 16; cocina almendra; cocina con reglador y bombona; extintores; transportador de pollo en acero; maquina grapadora; maquina despresadora; dosificador de cloro; extintores; criadoras a gas; nevera 12”; tanques plasticos con herradura; chacao de acero inoxidable; tres congeladores horizontal LG; compresor marca carrier; maquina de incubacion; peso de 100 kgs; 05 carros de acero inoxidable detal; cocina industrial; programotor Money well; contractor trifasico; balanza ider 100 kgs; podadora para grama incubadora; caldera /distral 20 HP; 10 ventiladores de 36 pulgadas; empaquetadora marca heal; 30 criadoras a gas; tronzadora makita 14”; repotenciacion romana camiones; tres ventiladores avícolas; tres ventiladores avícolas; calentador de agua record; bomba sumergible 5 caballos; bomba gasoil p/caldera; estabilizador y protector; microprocesador p/rom; carritos supermercado detal; bomba de 5 hp; 75 mts de cadena transportadora; nueve (09) veintiladores ¾ HP 220 V; cuatro (04) carritos supermercado; balanza; unidad aire acondicionado; 05 ventiladores avícolas; incinerador; aire acondicionado; aire acondicionado; lavadora regina; unidad p/cava refrigeradora; 3 visores p/romanas; espumadora aspensol; 3 filtros de turbides anual de acero; embudo para pollos; instalacion de tres filtros turbites; instalacion de tres filtros turbites; balanzas mod. DL-200 CAP. 200; VASCULA 200 Kgr; maquina de soldar; veintiladores avícolas de 36”; ventiladores liga de fondeado y pintura; maquinaria mycom produce. Hielo; caldera; válvula termostatica; ventiladores avícolas; lavadora (Los Luices); bomba de agua para achique; transportador de pollo con cesta; ventiladores avícolas (planta); b.e. industrial (planta); bomba regenerativa; programador honeywell; termómetro acero inoxidable; bascula iderma de 100 kilos; 6 basculas iderma de 100 kilos; bascula idermas de 100 kilos; maquinarias y equipo trabajo medit vet&h; maquina grapadora; maquina grapadora; unidad condensadora; bomba recirculadora de amoniaco; hidrojet; bomba pedrollo; desmalezadora; b.e., control de temperatura; desplumadota para aves; b.c.b.c. generadores pharmquimicos; ventiladores avícolas; ventilador agrícola; ventiladores avícolas; equipo codificador zanasi; bomba de agua; carrito de aluminio; bascula salter; gastos de instalacion de planta electrica; maquina grapadora; aturdidor; desmalezadora; motor electrico; desplumadora; ventiladores avícolas (10) maquina selladora; bomba p/pozo; motores electricos; ventiladores; 03 ventiladores avícolas; bomba pechol.cent; motor; embudos de acero inoxidable.

Como consecuencia de los particulares anteriores se infiere que precisamente es a través de la diligencia probatoria de la Inspección Judicial la que permite que el Juez con su actividad sensorial pueda apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. De ahí que, de la Inspección Judicial practicada se observa que a los efectos de la misma, que las actividades desplegadas dentro de las inmediaciones de la Sociedad de Comercio CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA C.A., (CRIAZUCA) es en definitiva fundamental por cuanto coadyuva a la materialización de los más altos f.d.E.V., siendo pues la Seguridad Agroalimentaria del País. ASI SE ESTABLECE.

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha trece (13) de julio de 2013, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

iii

Concluye este Juzgador, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha trece (13) de julio de 2011, las cuales fueron corroboradas en fecha seis (06) de julio de 2011 en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre la Planta de Incubación de Huevos Fértiles en cuestión existe una actividad agraria, referida a la actividad de crianza de aves (POLLOS) para la producción de huevos fértiles, los procesos, su incubación, el transporte, beneficio, distribución y mercadeo, y en general al desarrollo, promoción y ejecución de actividades a la producción avícola, según se pudo constatar en la Planta Avícola CRIADORES AVÍCOLAS DEL ZULIA, C.A. (CRIAZUCA), ya identificada, se constataron de forma directa por este juzgador, las ACTIVIDADES DE PRODUCCION AGRARIA de crianza de aves (POLLOS) para la producción de huevos fértiles, los procesos, su incubación, el transporte, beneficio, distribución y mercadeo, y en general al desarrollo, promoción y ejecución de actividades a la producción avícola, tomando en cuenta además que como efecto inmediato de la práctica de la Inspección Judicial se proponía generar mayor conocimiento a éste Jurisdicente en relación a la Productividad antes evidenciada en la Planta Avícola, sino también sobre el espacio de los ciclos productivos de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución a los fines de extender o no por otro periodo dicha Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria, en virtud de la función social que ésta debe cumplir, que sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, por lo que como resultado de la Inspección Judicial practicada por este Superior, se denota que no le es dable a éste Tribunal ignorar, el carácter productivo de la planta avícola, el cual es significativo y mas que ello vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad y la productividad de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional y las disposiciones contendidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras normas jurídicas de contenido agrario y ambiental, desempeñando entonces los principios de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Alimentaria, esenciales para el Desarrollo Social, Económico y Humano. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN AGRARIA, dictada en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, cuyas labores son desplegadas por la Sociedad de Comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A. (CRIAZUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 89-A, de los libros llevados por esa oficina, domiciliada en el Kilómetro 21 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., debidamente representada por su Apoderado Judicial VALMORE PARRA TORRES, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.766.532, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.984, domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA, LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGRARIA, dictada en fecha trece (13) de julio de 2011, sobre el ciclo productivo de aves consistente en: Gallina Reproductora, Huevo Fértil, Pollito Bebé, Pollo Beneficiado y Distribución, actividades éstas efectuadas en la sociedad de comercio CRIADORES AVICOLAS DEL ZULIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, anotada bajo el Nro. 54, Tomo 89-A, de los libros llevados por dicha oficina, domiciliada en el Kilómetro 21 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

SEGUNDO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos Mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 728, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. MARILETH LUNAR MORINELLY

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR