Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 154°

DEMANDANTES: P.C.d.I. y PASQUALINO ILII, venezolana la primera de la nombrada y el segundo de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.794.487 y E- 81.248.583, respectivamente.

APODERADA

JUDICIAL: I.A.R.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.736.

DEMANDADA: Y.Z.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.690.894.

APODERADO

JUDICIAL: J.A.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230.

JUICIO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000176

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2013, por el abogado J.A.C.N. en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Y.Z.G.O., contra la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII ya identificados ut supra, contra la ciudadana Y.Z.G.O., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000176 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto fechado 8 de febrero de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 19 de febrero de 2013, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 20 de ese mismo mes y año. Por auto dictado de esa misma data, se le dió entrada al expediente y se ordenó la notificación de la parte actora y la parte demandada advirtiéndose que una vez constara en autos la práctica de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijaría por auto expreso el tercer (3er.) día de despacho para que tuviese lugar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

El día 1º de marzo de 2013 compareció ante esta alzada la abogada I.A.R.P. actuando en su condición de apoderada judicial de la pare actora, se dio por notificada. Posteriormente, el día 13 de marzo del año en curso, compareció el abogado J.A.C.N. y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la boleta librada en fecha 20.2.2013.

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, esta superioridad fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a la una de la tarde (1:00 p.m.) para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en el presente juicio.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de octubre de 2010, por la ciudadana I.A.R.P., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.736, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana H.S.I.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. 16.692.195, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, en fecha 8 de octubre de 2010 bajo el Nº 41, Tomo 342, poder que fue sustituido en su carácter de apoderada de los ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII, según poder otorgado en la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, el 9 de septiembre de 2010, bajo el No. 31, Tomo 260 a los fines de demandar el desalojo por incumplimiento del artículo 34, literal “A” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana Y.Z.G.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.690.894, donde expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 3 de octubre de 2013, el ciudadano Torbino Cretarolo Golini, actuando como arrendador de acuerdo a autorización otorgada por P.C.D.G.d.I., mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 22, Tomo 93, celebraron un contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.Z.G.O. plenamente identificada, en su carácter de arrendataria ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 77, Tomo 84 y prorrogado hasta el 30.9.2007 sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 7-1, piso 7, Edificio denominado Residencias BLOIS, Avenida Berrizbeitia, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador. 2) Que al inició de la relación arrendaticia pago en forma puntual a dicho arrendador, pero en los actuales momentos esta insolvente, teniendo como canon mensual la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650.00) adeudando hasta al presente fecha 8 meses de arrendamiento, comprendidos desde febrero de 2010 hasta septiembre de ese mismo año, acarreando la suma de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), ya que fueron infructuosas las gestiones de pago extrajudiciales para la cobranza, la demandada se encuentra en total morosidad. 3) Que es en virtud de esto que procede a demandar a la ciudadana Y.Z.G.O. a los fines de que convenga o sea condenada a la entrega de inmueble totalmente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que fue arrendado, asimismo solicitó el pago de las costas y costos del proceso, estimaron la demanda en la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), de igual manera pidió fuese decretado la medida de secuestro de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599, 9º eiusdem, sobre el bien inmueble arrendado.

Mediante diligencia fechada 2 de noviembre de 2010, compareció la abogada I.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples a los fines de su certificación y compulsa para la apertura del cuaderno de medidas.

La abogada I.R., en fecha 10 de noviembre 2010, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación personal del demandado, la cual resultó infructuosa.

El día 7 de diciembre de 2010, compareció ante el a quo la abogada I.R., y pidió que se librara cartel de citación al demandada, evidenciándose que en fecha 14 de diciembre de 2010 la representante judicial de los accionantes retiró el cartel para su correspondiente publicación.

En fecha 11 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora comparece ante el a quo, y consignó los carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”; requiriendo en fecha 10 de enero de 2011 que se le designara defensor ad litem a la demandada.

En fecha 1º de abril de 2011, compareció ante el a quo el ciudadano M.A.A.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.406, y mediante diligencia constante de un (01) folio útil, expuso su aceptación al cargo de defensor ad litem en fecha 6.4.2011 (f. 71).

Por auto dictado el día 13.5.2012, el tribunal de la causa procedió a la suspensión de la causa en virtud con lo establecido en el artçiculo 4 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, de fecha 6.5.2001.

Mediante auto fechado 10 de abril de 2012 (f. 86 y 89), el juzgado de cognición repuso la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y ss de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, fijando a las 10:00 a.m. del quinto 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la citación.

En fechas 7 y 11 de mayo de 2012 (f. 91 y 94), la representante judicial de la parte accionante consignó copias simples a los fines de elaborar las compulsas necesarias y los emolumentos necesarios a fin de que el Alguacil se trasladara a practicar la citación personal del demandado. En fecha 27 de julio de 2012, el alguacil W.J.P.G. conignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada Y.G., a los fines de dar contestación a la demandada incoada en su contra.

En fecha 3 de julio de 2012, compareció ante el juzgado de la causa, el abogado J.A.C.N., consignó poder apud acta que le otorgara la ciudadana Y.G.d. conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado de la causa, dándose tácitamente por notificado de la celebración de la audiencia de mediación, la cual tuvo lugar en fecha 9 de julio de 2012.

En la oportunidad procesal correspondiente, esto es en fecha 23 de julio de 2012, el ciudadano J.A.C.N. debidamente identificado en autos, procedió a dar contestación a la demandada, donde expuso los siguientes alegatos: Que rechaza, niega y contradice que su representada le deba 8 meses de cánones de arrendamientos, correspondientes desde febrero 2010 hasta septiembre de 2010, por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), ya que en fecha 10.10.2009 su representadaza realizó transferencia bancaria vía Internet a la cuenta No. 01080051070100284934, Banco Provincial a nombre del ciudadano Pascualino Ilii, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.00,00), suma que dividida por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), equivalente a un mes de canon de arrendamiento por lo que tendrían a su decir, ciento ochenta y cinco cánones de arrendamientos cancelados por adelantado.

En fecha 6.8.2012, se aperturó el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Una vez cumplidos con los trámites procesales pertinentes al presente caso fijo la oportunidad para que tuviese lugar a la celebración de la audiencia el 22 de enero de 2013.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El día veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), tuvo lugar en Alzada la Audiencia Oral y Pública que prevé el artículo 123 eiusdem, que en su parte pertinente, es del tenor siguiente:

…En el día de hoy, viernes (22) de marzo de dos mil trece (2013), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente juicio de desalojo incoado por los demandantes ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII contra la ciudadana Y.Z.G.O., tal y como lo prevé el articulo 123 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicho acto fue anunciado a las puertas de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el Alguacil de este despacho ciudadano J.G.P.R., cumpliendo con las formalidades de Ley, a cuyo acto compareció la abogada en ejercicio I.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.736, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII, no compareciendo la parte demandada ciudadana Y.Z.G.O., ni su representante judicial abogado J.C.N.. En este estado, expuso su alegato en forma oral y pública la abogada I.A.R.P., ya identificada, quién actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y expuso: “Dada la incomparecencia del representante judicial de la parte demandada abogado J.C.N., solicito que sea ratificada la sentencia dictada por Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por encontrase ajustada a derecho, e igualmente pido que se deseche del proceso el supuesto reposo consignado por dicho apoderado judicial que el fue oportunamente impugnado por esta representación, no realizando ninguna actuación el promovente para hacerlo valer”. Seguidamente el Ciudadano Juez de este Tribunal Dr. A.M.J. toma la palabra y expone: “Vista la exposición de la parte actora y dada la inasistencia del apoderado judicial de parte demanda a la presente audiencia fijada y de lo cual quedaron las partes expresamente notificadas para el día y hora de su celebración, se procede a dictar la sentencia definitiva según lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Vivienda, cuyo dispositivo del fallo es el siguiente: Primero: IMPROCEDENTE el alegato referente a la existencia de un caso fortuito y fuerza mayor que impidió al abogado J.A.C.N., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de no comparecer en forma justificada a la audiencia de juicio celebrada el 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo in extenso se publico en fecha 25 de enero de 2013, el cual queda confirmada. Tercero: HA LUGAR la demanda de desalojo impetrada por los ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII, contra de la ciudadana Y.Z.G.O., por lo que se condena a la demandada en hacer entrega del inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el número 7-1, piso 7, Edificio denominado Residencias BLOIS, Avenida Berrizbeitia, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, totalmente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que fue arrendado. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante. El fallo in extenso se agrega seguidamente al presente expediente y en esta misma data…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2013, por el abogado J.A.C.N. en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Y.Z.G.O., contra la decisión proferida en fecha 22 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por desalojo interpuesta por los ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII ya identificados ut supra, contra la ciudadana Y.Z.G.O., en el expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000176 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:

…siendo que el la audiencia de juicio se declaró la confesión ficta, y en virtud a la redacción contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos Vivienda que señala que la apelación deberá ser ejercida” dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo”; norma que debe ser concatenada con el contendido del artículo 121 eiusdem, el cual establece que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá publicar por escrito el fallo completo.

Es por lo anterior que procede este Tribunal a publicar por escrito el fallo completo, y a tales efectos:

En el presente caso, en virtud que las partes se encontraban a derecho, y no requerían de notificación alguna, para su asistencia, a la audiencia de juicio, cuya celebración fue diferida para la fecha 22 de Enero de 2013, tal como se evidencia en auto dictado por este Tribunal, el día 14 del mismo mes y año. Y una vez llegado el día para su celebración, se observó que sólo acudió a las puertas de este Juzgado, la representación judicial de la parte actora, tal como se evidencia del acta que al efecto fue levantada, la cual cursa desde los folios numero ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y tres (143), ambos inclusive. Y siendo el presente caso, motivo para declarar confeso a la parte demandad, de acuerdo a lo señalado por el artículo 117 eiusdem, se cumple de esta forma con el primero de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-

-II-

Por otra, en relación a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que la demanda por Desalojo, es tramitada por el procedimiento breve establecido en el Título XII, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con el artículo 33 eiusdem, en virtud del incumplimiento del artículo 34, específicamente de su literal “a” el cual señala “Que el arrendamiento haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” eiusdem, tal y como se desprende del escrito liberal (sic), siendo la presente demanda no contraría al orden público, a las buenas costumbres a ningún otra disposición de ley, cumpliéndose entonces; contados los requisitos necesarios para declaratoria de l confesión ficta. Así se declara.-

-DISPOSITIVA-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara las ciudadanas P.C.D.I. y PASQUALINO ILII, en contra de las ciudadana Y.Z.G.O., (…)…”

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe a determinar si es o no procedente la demandada que por desalojo incoara los ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII, por falta de cánones insolutos correspondiente al mes de febrero de 2010 hasta septiembre de ese mismo año, por lo que en virtud de lo antes expuesto procede a demandar a la ciudadana Y.Z.G.O. a los fines de que convenga o sea condenada a la entrega de inmueble totalmente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que fue arrendado, asimismo solicitó el pago de las costas y costos del proceso, estimaron la demanda en la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00).

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por desalojo impetrada, pues, -a su decir- los hechos narrados en el libelo no son ciertos, ya que su representada le deba 8 meses de cánones de arrendamientos, correspondientes desde febrero 2010 hasta septiembre de 2010, por la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5.200,00), ya que en fecha 10.10.2009 su representadaza realizó transferencia bancaria vía Internet a la cuenta No. 01080051070100284934, Banco Provincial a nombre del ciudadano Pascualino Ilii, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.00,00), suma que dividida por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), equivalente a un mes de canon de arrendamiento por lo que tendrían a su decir, ciento ochenta y cinco cánones de arrendamientos cancelados por adelantado.

Fijados los hechos controvertidos, a continuación corresponde a esta Alzada establecer el orden decisorio, que en el caso particular está referido a dilucidar en primer lugar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada referente a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio, de resultar improcedente seguidamente corresponderá a esta Alzada verificar la existencia de la confesión ficta declarada por el tribunal a quo; y de resultar improcedente se analizará y se emitirá pronunciamiento con respecto al mérito de la pretensión deducida.

PRIMERO

Pasa este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento con relación al alegato referente a la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que aduce el apoderado judicial de la parte demandad justifica su incomparecencia a la audiencia de juicio.

En el presente caso el día 22 de enero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada no compareció a la misma, procediendo en consecuencia el Juzgado a quo a dictar su fallo con fundamento en la presunción de confesión prevista en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual dispone:

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres días de despacho siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas, serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal

(Resaltado de este Juzgado).

Con posterioridad a haberse publicado el extenso del fallo por parte del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandada compareció al tribunal, alegando la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que justificada su incomparecencia a la audiencia de juicio, acompañando en original constancia médica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente se subsumen los hechos aducidos por la representación judicial de la parte demandada como justificativo para su incomparecencia a la audiencia de juicio con la definición y requisitos de procedencia del caso fortuito o fuerza mayor que la doctrina y la jurisprudencia patria han desarrollado.

Así tenemos que el caso fortuito y la fuerza mayor son definidos por la doctrina como el conjunto de circunstancias que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse, provenientes aduce a una fuerza externa al accionante, en contra de su voluntad y que resulta insuperable, que imposibilita al obligado a cumplir con su obligación, o en el caso de la norma bajo análisis, lo imposibilita a comparecer a la audiencia de juicio. En ambos casos se requiere, por tratarse de un supuesto de excepción a la responsabilidad de las partes, que tal justificación sea comprobable a juicio del Tribunal que conoce la apelación, debiendo en consecuencia la prueba del caso fortuito o fuerza mayor ser plena y concluyente para acreditar el hecho impeditivo y su relación causal con la imposibilidad absolutamente para la parte de comparecer a la audiencia.

La representación judicial de la parte demandada a los fines de probar la existencia de la fuerza mayor o caso fortuito, acompaño en original al presente juicio, constancia expedida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a solicitud del éste, prueba que a criterio de este Juzgados por si sola no es suficiente a los fines de acreditar la imposibilidad del asistir a la audiencia de juicio, toda vez que en este no se especifica la hora de la comparecencia del mismo por ante el citado instituto, lo que imposibilita de terminar si asistencia a este centro de salud se produjo con anterioridad o posterioridad a la hora fijada para la audiencia de juicio; así poder establecer este Tribunal no solo que efectivamente existió el impedimento aducido, sino que materialmente éste lo imposibilito de asistir a la audiencia fijada, es decir, la necesaria relación de causalidad entre el hecho impeditivo y la incomparecencia del señalado apoderado, amen que dicha constancia fue impugnada en su primera actuación luego de consignada por la parte actora, sin que el promovente realizara actuación alguna para demostrar su validez, quien al no comparecer a la audiencia fijada por este Tribunal, le son aplicable los efecto probatorios previstos en la parte in fine del artículo 123 eiusdem, motivo por el cual se declara improcedente el alegato referente a la existencia de un caso fortuito y fuerza mayor esgrimido por el apoderado de la parte actora, y Así se decide.

SEGUNDO: Corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento con relación la existencia de los requisitos de procedencia de la confesión ficta declarada por el tribunal a quo.

Con respecto a la confesión, el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, antes transcrito, establece esta sanción a la parte demandada que sin justificación no comparezca a la audiencia de juicio, señalando: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión”.

De la transcripción de la citada norma puede claramente apreciarse los dos requisitos de procedencia de ésta especial confesión prevista en el artículo bajo análisis: 1.- La no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio; y 2.- Que la petición del demandante sea procedente en derecho. Con lo cual el Legislador Patrio la hace diferir en cuanto a los requisitos de procedencia con la confesión presunta consagrada en el artículo 118 de la ley especial que regula lo relativo a los arrendamientos de vivienda, así como a la confesión contenida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,

Corresponde a este juzgador analizar de seguidas, si en el caso sub iudice se configuraron los prenombrados requisitos contenidos en el artículo 117 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda

Con relación al primer supuesto, se evidencia de la propia acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio, inserta los folios 144 al 146 del expediente, que el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandada por si misma o por intermedio de abogado, dándose de ésta forma cumplimiento al primer requisito objeto de análisis y Así se declara.

En cuanto al segundo requisito, referido a que la pretensión del actor sea procedente en derecho, dicho requisito tiene su fundamento en que la acción y mas precisamente la pretensión ejercida se encuentre debidamente amparada o tutelada por la ley, aprecia quien decide que la pretensión de la parte es el Desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, con fundamento en la falta de pago que aduce se encuentra la accionada, acción esta que se encuentra expresamente prevista y regulada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenamiento jurídico vigente para el momento en el cual la parte actora señala ocurrieron los hechos, específicamente, encontrándose igualmente prevista en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual permite evidenciar que también existe en autos el segundo elemento constitutivo de validez para la declaratoria de la confesión ficta alegada por la actora, teniéndose como admitidos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar y el incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos, y Así se decide.

Por lo anteriormente explanado, resulta indubitable que en el sub lite la parte demandada ha quedado confesa, y consecuencialmente se tienen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito contentivo de demanda, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado en fecha 22 de enero de 2013, y el extenso del mismo en fecha 25 de enero de 2013, el cual queda confirmado, lo cual se hará constar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE el alegato referente a la existencia de un caso fortuito y fuerza mayor que impidió al abogado J.A.C.N., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de no comparecer en forma justificada a la audiencia de juicio celebrada el 22 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emitida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo in extenso se publico en fecha 25 de enero de 2013, el cual queda confirmada.

TERCERO

HA LUGAR la demanda de desalojo impetrada por los ciudadanos P.C.d.I. y PASQUALINO ILII, contra de la ciudadana Y.Z.G.O., por lo que se condena a la demandada en hacer entrega del inmueble arrendado constituido por el apartamento distinguido con el número 7-1, piso 7, Edificio denominado Residencias BLOIS, Avenida Berrizbeitia, de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, totalmente desocupado libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que fue arrendado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. M.C.P.

Exp. Nº AP71-R-2013-000176

AMJ/MCP.-

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