Decisión nº 255 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo; 17 de Junio de 2009

199° y 150°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-APELANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.951, domiciliado en el Municipio Casigua del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: NORELLY DONADO, E.D. y SOBEIDY SANGRONIZ, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.943, 31.524 y 103.097, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-OPOSITOR DE LA APELACION: MARQUES A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.951, domiciliado en el sector San Luís, carretera La William, Casa s/n, del Municipio Mene de Mauroa del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: C.A.L.C.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 29.226, con domicilio procesal en la Av. Independencia, edificio Savino, Piso 01, oficina 06, frente al Paseo Manaure (Indio Manaure), en la ciudad de Coro del Estado Falcón.

PARTE RECURRIDA: DECISION DE FECHA CUATRO (04) DE AGOSTO DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, QUE DECLARO INADMISIBLE LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA DEMANDA POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 661

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, por el abogada en ejercicio NORELLY DONADO, ya identificada, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano C.A.G., plenamente identificado, contra la decisión proferida por ese Tribunal, en fecha cuatro (04) de agosto del año 2008, en la cual se declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta contra el ciudadano MARQUES A.G., identificado anteriormente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta por el ciudadano C.A.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio NORELLY DONADO, E.D. y SOBEIDY SANGRONIZ, en contra del ciudadano MARQUES A.G., representado por el abogado en ejercicio C.A.L.C.A., se encuentra ajustada o no a derecho. La resolución apelada, dictada por el A-quo, inserta en los folios 85 al 89, de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien observa esta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 11 de junio de 2008, en que fue librado el edicto, mediante la cual se le hace saber a todas las personas que se crean con derecho en el bien objeto de litigio, y hasta la presente fecha no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que publicado y consignado el edicto en cuestión; evidenciándose claramente que desde el 11 de Junio de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso………………………………….

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)“

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada………………………………………………….. ………….

En sentencia dictada por la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de junio de 2007 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz en demanda interpuesta por el ciudadano R.E. en contra de la República Bolivariana de Venezuela estableció:

Sobre el particular, esta Sala se pronunció mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este M.T. de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel, al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T..

En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)

(resaltado de la Sala).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo la parte de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación para la consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde apareciere el referido Cartel…………………………………………”

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que en fecha 11 de Junio de 2008, el Tribunal libra el edicto, pero desde esa fecha el demandante no ha cumplido con la obligación de cumplir con la publicación de dicho cartel de Intimación, transcurriendo mas de treinta días, sin que el mismo cumpla con las exigencias del contenido en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y se debe declarar la perención y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano C.A.G.. De conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay Condenación en Costas…”

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio NORELLY DONADO, acude ante el A-quo, en fecha 26 de septiembre del año 2007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.G., con el objeto de demandar por ACCION DECLARATIVA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA al ciudadano MARQUES A.G.; alegando en el escrito libelar, que su representado es legitimo propietario desde el año de 1980, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón hoy Municipio Mauroa del Estado Falcón, de un inmueble constituido por un hato denominado El Brasil el cual esta conformado por una casa y su huerta, sobre una superficie de terrenos baldíos que miden aproximadamente dos hectáreas ( 02 Has.), y con los siguientes linderos: NORTE: con propiedad de la entonces vendedora del prenombrado inmueble ciudadana A.P., SUR: montes de por medio, Cañada del Orégano, ESTE: con montes y por el OESTE: montes de por medio hato Curuquebo; en el descrito inmueble, se fueron realizando desde la fecha de su adquisición una serie de mejoras, así como labores inherentes al sector agrícola, como la cría de animales, habiendo ejercido la posesión y disposición sobre el mismo, sin haber tenido durante mas de 26 años ningún tipo de problema ni reclamo de propiedad. Ahora bien menciona el demandante que el mes de diciembre del año 2006, el ciudadano G.M., se presento de manera agresiva y violenta comunicándole al ciudadano demandante, que se fuera de allí en virtud de que las tierras eran de el, ya que poseía un documento que le acreditaba la propiedad y no lo hacia que se atuviera a las consecuencias, ante esa actitud el ciudadano C.G. se vio en la necesidad de sacar del referido inmueble a sus animales; dando fe de los hechos narrados los ciudadanos N.A.N.P., J.E.N.D.U. y T.R.N.P., todos venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.105.912, 5.297.898 y 5.826.142, respectivamente, según Justificativo de Testigos realizado en fecha 07 de junio de 2007, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia. La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 1.952, 1.953, 1.977 y 772 del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con lo escrito libelar se consignaron los siguientes documentos: 1) Documento de Poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 74, de fecha 22 de mayo de 2007, 2) Documento original de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa hoy Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, de fecha 01 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 10, protocolo Primero, del Tercer Trimestre, 3) Justificativo de Testigos notariado, ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de junio de 2007, 4) Copia certificada de documento de compra-venta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Autónomo Mauroa del Estado Falcón, de fecha 08 de noviembre de 1967, bajo el Nro. 13, folios 26 vto al 29, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, en el cual la ciudadana A.P. adquiere el inmueble objeto de la prescripción.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia, admite la presente demanda fundamentada en los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y 1977 del Código Civil, ordenando emplazar al ciudadano A.M.G.d. acuerdo a lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 ejusdem, se acordó emplazar por edicto a todas aquellas personas que crean con derecho sobre el hato denominado El Brasil, ya descrito.

En fecha 08 de noviembre del año 2007, el ciudadano C.A.G., ratifica el poder inserto en las actas de la presente causa; e igualmente confiere Poder Apud Acta de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a la abogada en ejercicio SOBEIDY SAGRONIS, ya identificada. En la misma fecha, el demandante presenta diligencia solicitando al A-quo, libre la respectiva boleta de citación al demandado. El A-quo a través de auto dictado el día 12 de noviembre del año 2007, proveyó lo solicitado; y a través de auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2007 se dejo sin efecto la compulsa ordenada en el auto antes mencionado, instando a la parte actora a consignar el domicilio procesal del del querellado.

La parte actora presenta diligencia en fecha 10 de enero de 2008, en la cual indicó el domicilio procesal del demandado, solicitando se librara la respectiva compulsa, para lo cual insto a comisionar al Juzgado del Municipio Mene Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, nombrándose correo especial a la apoderada judicial del actor. En auto dictado en fecha 14 de enero de 2008, el A-quo, provee lo solicitada, constando en las actas la resulta de la referida comisión.

El Tribunal A-quo, en fecha 04 de marzo de 2008, dejó si efecto la compulsa de citación librada en fecha 18 de enero de 2008, así como el despacho de comisión, ordenándolo librar nuevamente (constando en autos la resulta), en virtud de que al momento de admitir la demanda no se le otorgó el termino de distancia correspondiente a razón del domicilio.

Por diligencia consignada en fecha 05 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo acordado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación al demandado; por cuanto en exposición de fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil del tribunal comisionado, expresó la imposibilidad de realizar la referida citación. En auto dictado en fecha 09 de junio del mismo año, el A-quo provee con lo solicitado, comisionando al Juzgado del Municipio Mauroa del Estado Falcón, para la práctica del referido cartel, constando en las actas las resultas de la comisión.

El abogado en ejercicio C.A.L.C.A., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito ante el A-quo, el día 9 de junio del año 2008, en el cual se da por citado, consignando a efectus videndi el poder (folios 74 y 75) que lo acredita como representante judicial del ciudadano MARQUES A.G.; a través de auto dictado en fecha 10 de junio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de lo anterior.

En fecha 11 de junio del año 2008, el A-quo acuerda de conformidad a lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 231 ejusdem, emplazar por Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre inmueble constituido por un hato denominado El Brasil, objeto de la presente demanda; y vencido el lapso del mismo se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del ejusdem.

Mediante escrito consignado en fecha 22 de julio del año 2008, el apoderado judicial del demandado solicita al A-quo declare la perención de la instancia en el presente procedimiento; exponiendo los siguientes alegatos:

…Omissis…

Por cuanto en fecha 09 de junio de 2008, me di por citado en el procedimiento que cursa por ante este Despacho a su digno cargo contra mi representado Marques A.G.; consignando para tal efecto instrumento poder junto a fotostato del mismo, a efectus videndi, teniéndoseme como apoderado y por citado en la presente causa, mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio de 2008.

Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2008, este Despacho acuerda de conformidad con lo pautado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 231 ejusdem, emplazar por edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la acción interpuesta. De lo anterior expuesto y sin necesidad de realizar ningún esfuerzo intelectual podemos inferir que dichos carteles tienen que ser consignados semanalmente en forma alterna para que sean agregados al expediente con el que se relaciona.

Dicho esto y siendo así las cosas honorable Magistrado, estamos en presencia de lo que preceptúa el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el accionante no ha dado cumplimiento con lo tipificado en el Ordinal 1° de dicho articulo y habiendo transcurrido el lapso estipulado en el Ordinal referido, ruego a Usted muy respetuosamente se sirva decretar perimida la instancia en el presente procedimiento por las razones antes expuestas…”

En fecha 23 de julio del año 2008 el Juzgado A-quo, dicta auto, relacionado con la solicitud antes citada; estableciendo lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien por cuanto este Tribunal observa que la presente demanda se admitió en fecha 27 de septiembre de 2007, fundamentada en los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y 1977 del Código Civil, ordenándose emplazar a la parte demandada de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y de conformidad con lo establecido con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 231 ejusdem se ordeno librar edicto en la cual se emplaza a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Se evidencia en las actas procesales que rielan en la presente causa que el demandado de auto se tiene por citado en fecha 10 de junio de 2008, librándose el edicto ordenado en auto de admisión, en fecha 11 de junio de 2008 de conformidad con lo establecido con el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados en forma prevista en el articulo IV, Titulo IV, Libro Primero de este Código y la publicación del Edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los Quince dias siguientes a la ultima publicación. El ericito se fijara y publicara en forma prevista en el articulo 231 de este Código, una vez que este realizada la citación de los demandados principales

En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal declara Improcedente el pedimento de Perención de la Instancia solicitado de conformidad con lo establecido con el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por el abogado C.A.L.C.A. inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio…”

Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2008, el A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las facultades del Juez como director del proceso, realizó una revisión del auto descrito anteriormente, dejando sin efecto el mismo por contrario imperio, conforme a lo pautado en el articulo 310 ejusdem.

El día 04 de agosto del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta decisión declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Asimismo por auto dictado el 12 de agosto de 2008, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada, considerando que ninguna de las partes procedió conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

La apoderada judicial de la parte actora, abogada NORELLY DONADO, presenta diligencia en fecha 17 de septiembre del año 2008, apelando de la sentencia dictada el día 04 de agosto del mismo año; de igual manera en la misma fecha (folio 105) consigna los ejemplares del Diario Panorama y el Diario El Falconiano, en los cuales fueron publicados los edictos ordenados por el A-quo. En auto librado en el día 18 del mismo mes y año, el A-quo no escucha la apelación interpuesta por la parte actora, dado que en su debida oportunidad no hizo uso del recurso establecido en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil; todo en virtud del auto dictado el día 12 de agosto de 2008 que declaro definitivamente firme la decisión dictada.

En fecha 25 de noviembre del año 2008, el A-quo agrega a las actas de el expediente copias certificada de la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, relacionada con el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el A-quo en fecha 18 de septiembre de 2008, que negó la apelación interpuesta. En la referida sentencia se declaro lo siguiente:

…Omissis…

Visto el recurso de hecho interpuesto por abogada Norelly Donado, apoderada del ciudadano C.G., contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dictado por la abogada N.C.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por éste contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, que declaró la perención de la instancia, con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva sigue el recurrente contra el ciudadano A.G.M., debido que no se publicaron y consignaron los carteles; por cuanto existe presunción grave del derecho reclamado, en especial, que dentro del lapso para apelar del fallo, se computó el mismo en que éste se dictó, por ende, el recurso de hecho es procedente y debe oírse la apelación ejercida y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECLARA:

UNICO: Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por abogada Norelly Donado, apoderada del ciudadano C.G., contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dictado por la abogada N.C.G., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la apelación ejercida por éste contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, en consecuencia óigase libremente la apelación ejercida contra dicho fallo…”

En acatamiento de la decisión antes citada, el A-quo dicta auto en fecha 26 de noviembre del año 2008, en el cual actuando de conformidad con lo pautado en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora, en fecha 17 de septiembre de 2008, dejando constancia que el motivo por el cual no se había oído la referida apelación lo establece el articulo 298 del ejusdem, relacionado con el termino de cinco dias salvo disposición especial. Por lo antes expuesto ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; quien lo recibe en la misma fecha.

Mediante resolución dictada el día 15 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, establece lo siguiente:

…Omissis…

En cuanto a los elementos que integran todo predio rùstico y su destino, el Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas y de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sala de Casación Civil, para comprender el alcance en materia de esta noción, así como, la sentencia del 23 de abril de 1.982, del Juzgado Superior Agrario, se señalaron las siguientes bases:

Plantead esta situación de orden doctrinal considera este juzgador pertinente señalar que en materia de Interdictos Restitutorios por Despojo, el Querellante debe acreditar sustancialmente la posesión sobre el predio sublitis, así como el despojo y la fecha misma, tal como se ha dejado establecido en el particular Segundo de este fallo. Y deben reputarse como actos posesorios desde el punto de vista agrario, los consistente en la explotación económica del sueldo por medio de pastos así como la realización de mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, plantaciones o crianzas de ganado de acuerdo a la capacidad de los pastos y a tenor de lo señalado en el artículo 32, Segundo aparte, de la Ley de Reforma Agraria al establecer que: Sic. A los fines de esta Ley se consideran como fincas ganaderas eficientemente explotadas aquellas en las cuales predominan los pastos cultivados y existen mejoras, tales como cercas, establos, abrevaderos, abolición de la quema de los potreros y pueda mantenerse el mayor número de reses en la menor superficie de terreno, sin detrimento biológico del suelo y de los animales…

El Derecho Agraria establece que solo se reputan actos posesorios los tendientes a la utilización del bien a través de la explotación del suelo y que, para que haya posesión no basta la simple relación fáctica entre el poseedor y la tierra, sino que dicha relación de hecho debe consistir en la utilización en la Ley de Reforma Agraria y así se declara.

Igualmente, el mismo Juzgado superior agrario, en sentencia del 23 de enero de 1.986, señaló:

Para que un interdicto de amparo sea conocido por la jurisdicción agraria, es necesario que el asunto se refiera a una relación jurídica agraria. No puede, en consecuencia, ser competente al Juez Agrario, si sola mente la controversia se suscita sobre la posesión civil, de allí que sea necesario analizar la institución jurídica de la posesión agraria. El derecho tradicional distingue la posesión mediante de la posesión inmediata bajo el supuesto que aquella es ejercida en forma permanente por el titular del dominio. De esta forma, el carácter perpetuo de la propiedad se mantenía sobre la base de la titularidad y no mediante el ejercicio personal de la posesión. El concepto de la posesión como la relación inmediata entre le titular y la cosa tiene en nuestro Derecho Agrario un rasgo distintivo y, en consecuencia, se entiende por posesión agraria, el trabajo y explotación de la tierra, ejercicio permanente la actividad agrícola y no simplemente de la relación fáctica entre le poseedor y la cosa.

Y finalmente el auto de fecha 28 de julio de 1983, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, al resolver un conflicto de competencia entre el Juzgado de primera instancia accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas y el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, donde el primero declinó su competencia para conocer de una querella interdictal restitutoria en el segundo, declarándose este ultimo incompetente, al observar:

…Para que un pleito pueda ser sometido al conocimiento y decisión de los Tribunales Agrarios, es necesario que éste comprendido en alguno de los casos que definen la materia agraria, a saber: 1) la propiedad de los predios rústicos o rurales; 2) las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de producto agrícola, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas; 3) los asuntos relacionados con los recursos naturales renovables; 4) las estipulaciones de los contratos agrarios; casos estos que luego, en gran parte, de manera especifica, desarrolla el articulo 12 de la misma Ley. Ahora bien, es indudable que el juicio que motiva el presente conflicto no puede enmarcarse en el caso que se señala en este fallo bajo el Nº 1), pues como lo observa el juez a quien se le declino la competencia, no se trata de un pleito sobre propiedad de un predio rústico o rural, sino de una acción posesoria… En efecto, el querellante en el escrito de querella que corre al folio 1 en este expediente, se llama “criador” y “propietario y poseedor del hato La Trinidad” y dice que allí “ha desarrollado una fundación a los fines de vigilancia, conservación y cuido de toda la sabana y bosque que integran la porción de terreno llamada “Mata de Novillo”; en el escrito del folio 3 en que promueve una inspección ocular se autodenomina de nuevo “criador” y dice “propietario y poseedor de un fundo pecuario denominado La Trinidad”;y, finalmente, en el escrito (folio 16) que encabeza el justificativo de testigo que sirvió de fundamento al interdicto, vuelve a llamarse “Criador y propietario y poseedor de un fundo agropecuario”, sin que esto le haya sido discutido, lo que lo define ya como una persona que ejerce una actividad en materia agraria y sin que fuere necesario para tal calificación el que hubiera “detallado la actividad que realizaba sobre el predico en litigio”, como lo sostiene el juez requerido, ya que si el querellante es “criador” y propietario y poseedor de un hato o fundo agropecuario” y no simplemente propietario de unos terrenos rústicos o rurales, su actividad en materia agraria salta a la vista: cría, producción y enajenación de ganado, pues no otra cosa hace el que explota un hato o fundo agropecuario. Para robustecer lo que se deja sentado, cabe recordar que la derogada Ley de Llanos (estadal) definía al criador como “el individuo que poseía determinado número de vacas”; y según la misma Ley, “las posesiones de criadores se denominan hatos y fundaciones”, dependiendo una y otras definición, de la extensión del fundo y del número de cabezas de ganado allí asentadas. Por su parte, el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), dice al definir lo que se entiende por hato “porción de ganado mayor o menor, como bueyes, vacas, ovejas, carneros, etc”; y agrega: “en Cuba y Venezuela: hacienda de campo destinada a la cría de toda clase de ganado, y principalmente del mayor”.

Pero, la más reciente doctrina es de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 523 del 04-06-2004, expediente N° 03-826, caso J.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), donde se estableció que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural

En conclusión, la finalidad está ligada al aprovechamiento por el hombre de la producción agraria para su alimentación, único aprovechamiento posible para tipificar la actividad agraria, tal como hemos visto.

Así las cosas quien suscribe para decidir observa:

  1. - La materia objeto de la apelación (caducidad del procedimiento por falta de impulso procesal).

  2. - la acción deducida es, de prescripción adquisitiva (usucapión);

y 3.- el fundo objeto de la misma, es la producción agrícola y pecuaria.

Determina que la competencia le corresponde al Juzgado Superior Agrario con Sede en Maracaibo, por no tener quien suscribe competencia agraria; y así se decide.

En fuerza de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

UNICO: incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Norelly Donado, como apoderada del ciudadano C.A.G., contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y mediante la cual declaró la perención del procedimiento de prescripción adquisitiva, sobre un fundo agrario, incoado por el apelante, contra el ciudadano MARQUES A.G.; y DECLARA COMPETENTE al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a quien se acuerda enviar de inmediato el expediente. Notifique a la Juez de la causa.

…Omissis…

En virtud de la decisión arriba mencionada, se ordena por auto de fecha 21 de enero del presente año la remisión del expediente a este Superior Agrario, notificando al Juzgado de la causa. Este Tribunal recibe el presente expediente el día 12 de marzo de 2009.

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, dicta resolución en fecha 20 de marzo del año en curso, en la cual se declaro competente para conocer de la presente causa, dándosele entrada y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 49 de nuestra Constitución relacionado con el debido proceso, se establecieron los lapsos respectivos. Todo argumentado de la siguiente manera:

…Omissis…

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), la Sala Constitucional señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución Nº 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Así, pues, el artículo 3° de la citada Resolución prevé la creación del Tribunal Superior Tercero Agrario en el Estado Lara con sede en Barquisimeto, y en su artículo 8° creo el Tribunal Superior Octavo Agrario en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que, en el caso que nos ocupa huelga dilucidar las competencia por el territorio.

En efecto, los citados artículos rezan lo siguiente:

El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 15, literales “a”, “d” y “o” de la Ley Orgánica que lo rige,

RESUELVE:

(...)

artículo 3°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Lara, con sede en Barquisimeto y competencia en el territorio de los Municipios Silva y Federación del Estado Falcón, en los Estados Lara, Portuguesa (con excepción del Municipio Sucre), Yaracuy; este Juzgado se denominará Juzgado Superior Tercero Agrario.

Artículo 8°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Octavo Agrario. (Subrayado y negritas de la Sala).

En este sentido, la norma in comento, se desprende que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo, arriba citada, tiene competencia en el Territorio del Estado ZULIA, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado; competencia ésta, que se mantiene como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 359.273 de fecha 29 de enero de 2008, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón…”. (RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole a al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.

En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada sobre todo el estado Falcón, con excepción solo de los mencionado Municipios Silva y Federación, y visto que el fundo denominado El BRASIL del cual versa el procedimiento de prescripción adquisitiva objeto en el presente Recurso de apelación, se encuentra ubicado en jurisdicción de la Caserío El Cercado, Municipio Casigua del Estado Falcón en virtud de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO FALCON, y LEY DE REFORMA A LA LEY DE DIVISION POLITICO TERRITORIAL DEL ESTADO FALCON. De Fecha, 18 de Diciembre de 1993, observa esta Alzada que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1 y 15 establece que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 que establece “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título…” y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Falcón con excepción de los municipios Silva y Federación de dicho Estado, es por lo que, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer del presente recurso de apelación incoado por la Abogada en ejercicio Norelly Donato, actuando en nombre y representación del ciudadano C.A.G. en contra de la Sentencia de fecha 04 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaro Perimida la Instancia en el juicio de Prescripción Adquisitiva. ASI SE DECIDE.

DESELE ENTRADA, NUMERESE Y FORMESE EXPEDIENTE. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia, como lo son las de Instrumentos Públicos, Posiciones Juradas y el Juramento Decisorio; e igualmente, instruir las que crea convenientes este Juzgado Superior. Vencido el señalado lapso se fijara una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirán los informes de las partes, en virtud de la preclusión del lapso de pruebas y acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso. Verificada la audiencia se dictará sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia…

El apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito ante este Superior, en fecha 30 de marzo de 2009, en el cual expuso lo siguiente:

…Omissis…

En fecha 04 de agosto de 2008, el Tribunal A-quo, DECLARO LA PERENCION DE INSTANCIA, por los fundamentos explanados en dicha decisión, empezando a correr el lapso de 5 dias de Despacho para ejercer el recurso de considerarlo necesario las partes, a partir del día siguiente de la publicación (5 de Agosto de 2008) de dicho falló.

Es de hacer notar, que el lapso corrió íntegramente desde los dias de Despacho 5, 6, 7, 8 y 11 de Agosto de 2008, quedando definitivamente firme el día 12 de agosto de 2008; en fecha 17 de Septiembre de 2008, la apoderada actora mediante diligencia suscrita por la misma, consignó varios ejemplares de diferentes fechas de los Diarios El Falconiano y Panorama, en donde se publicaron. Edicto, ordenado por el Tribunal y mediante diligencia de las misma fecha, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 04 de Agosto de 2008, la cual había quedado definitivamente firme el día 12 de Agosto de 2008; todo lo expuesto se puede evidenciar en las actuaciones contenidas en el expediente que hoy llama su valiosa atención signado con el Nº 661-09, como también en las copias certificadas que marcadas con la letra “A” anexo junto al presente escrito y en donde se puede constatar del folio 13 al folio 21 paginas del Libro Diario llevado por el Juzgado de Instancia y en donde se encuentra reflejado y resaltado los dias de Despacho transcurridos desde el día siguiente en que fue dictada la Perención (04 de Agosto de 2008) hasta el día 12 de Agosto de 2008 (Folio 21) en donde dicho Juzgado dejó constancia en dicho Libro, el Auto que decretara firme la referida Decisión…”

La apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito el día 6 de abril de los corrientes, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

En fecha 16 de Septiembre del 2008, encontrándome en el lapso procesal correspondiente; recurrí de Hecho ante el Juzgado Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en contra de sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto del 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por que a pesar de haber transcurrido los lapsos procesales, de la demanda incoada incluyendo la citación del demandado, acto este que fue cumplido a cabalidad, el juzgado antes identificado dicta un auto, en fecha 11 de Junio del 2008, donde ordena la citación mediante edictos a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, los cuales debían ser publicados dos edictos en dos diarios uno de circulación regional y uno en un diario de circulación nacional, de manera alterna, durante sesenta (60) dias. Ahora bien ciudadano juez, no obstante el acto procesal ordenado por el tribunal, tomando en consideración que dicho proceso se encontraba en pleno decurso, a la espera del cumplimiento del mandato judicial dictado en el mencionado auto de fecha 11 de Junio del 2008, la jueza ciudadana N.J.C.G., procedió a dictar sentencia en fecha cuatro (04) de agosto del 2008, sentencia esta de carácter interlocutoria con fuerza de definitiva, ya le puso fin al proceso, sin esperar que transcurriera el lapso, y por ende constatara en las actas procesales si se había cumplido o no con el mandato judicial, en la que decreta la perención de la instancia, sentencia esta que es a todas luces violatoria de la ley, ya que contraviene lo previsto en el articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, así como reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que se decretara la perención de la instancia en el procedimiento civil, transcurrido un año, por falta de impulso procesal, no aplicándose esto a la presente causa ya que el juicio se encontraba en espera de que se cumpliera con el mandato del tribunal, que no es mas que el auto dictado por dicho tribunal en fecha 11 de junio del 2008. Ahora bien ciudadano juez, en fecha 20 de Octubre del antes mencionado Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; procede a dictar sentencia; que se encuentra en el folio 114 del presente expediente; en la cual se declara CON LUGAR el recurso de hecho que interpuse en nombre de mi representada; obviamente por considerar que los alegatos esgrimidos en dicho recurso eran ciertos y ajustados a derecho; y en dicha sentencia se ordena que se “OIGA LIBREMENTE LA APELACION EJERCIDA”…

En fecha 06 de abril de 2009, la abogada NORELLY DONADO, apoderada judicial del actor, presenta escrito de pruebas, actuando de conformidad con el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en el cual invoca el merito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de su representado; así mismo promueve y reproduce los autos dictados por el A-quo en fechas 11 de junio de 2008 y 04 de agosto de 2008; que rielan en los folios Nros. 72 y 85, 86, 87, 88 y 89, respectivamente; para finalizar promueve y reproduce la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008 inserta en el folio 105.

V

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 4 de Agosto de 2008 declaro lo siguiente:

…Omissis… Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano C.A.G. …

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente apelación forma parte del juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuesta por el ciudadano C.A.G., representado judicialmente por los abogados en ejercicio NORELLY DONADO, E.D. y SOBEIDY SANGRONIZ, en contra del ciudadano MARQUES A.G., representado por el abogado en ejercicio C.A.L.C.A., debidamente identificado en actas.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para declarar la Perención de Instancia se observa que dicho juzgado se basa en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1 el cual establece lo siguiente

… Articulo 267 Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

Igualmente, se desprende de dichos argumentos que el tribunal de primera instancia alega “…que desde el 11 de Junio de 2007, fecha en la que este tribunal libro edicto a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble en cuestión y de cual se debía publicar en los diarios el falconiano y Panorama, hasta la presente fecha cuatro (4) de Noviembre de 2007, fecha en la que se dicto sentencia de perención de instancia) no consta en las actas procesales haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que publicado y consignado el edicto en cuestión; evidenciándose claramente que desde el 11 de Junio de 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Treinta (30) días…” (Sic).

Por consiguiente, conocido el motivo por el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón emitió dicho fallo, resulta necesario para este Superior destacar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, pues, como requisito que es de ésta, constatada la falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (vid. sentencias 982/01 y 332/04); sin embargo, el tema de cómo se hace esa manifestación de interés forma parte de la distinción entre formalismos útiles e inútiles, como es el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto a la promoción de las pruebas hecha por la parte apelante, puede evidenciarse el interés de la parte actora, en aclarar los hechos a quien Juzga y este a través de ellas puede determinar la veracidad de lo sucedido.

En tal sentido, es suficiente que la manifestación del interés sea explícita y que se realice dentro del proceso, ya sea principal, cautelar o incidental, en virtud de que para el juez es suficiente con tener conocimiento cierto del interés procesal de las partes, indistintamente en cuál de los procedimientos del proceso se manifiesta ese interés; pero, el hecho de que éste se haga en un proceso cautelar sólo corrobora la importancia inmediata en la solución del caso, pues entre las prioridades de los accionantes no cabe lugar a dudas que la obtención o preservación de una medida cautelar otorgada es el trámite procesal que mayor interés posee a corto plazo.

Ahora bien, este Juzgado Superior evidencia de las actas, que en fecha 11 de Junio de 2008 el Aquo libro el edicto dirigido a todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble en cuestión y del cual se debía publicar en los diarios el falconiano y Panorama, el cual riela al folio setenta y ocho (78), y luego en fecha 4 de Agosto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaro Perimida la Instancia del presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano C.A.G., de conformidad con las exigencias contenidas en el ordinal primero del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (es decir que hayan transcurrido treinta (30) días desde la fecha en la que se libraron los edictos sin que el demandante cumpliese con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación); de igual forma evidencia que luego de que fue librado dicho edicto en fecha 11 de Junio de 2008, no consta en actas ninguna diligencia que determine en que fecha fueron retirados los mismos por la parte accionante razón por la cual infiere este Juzgador que dicho tribunal para dictar la Perención de la Instancia comenzó a contar los treinta días el día siguiente a la fecha en la que se libraron los edictos es decir el día Doce (12) de Junio de 2008 , desde dicha fecha hasta el día en que el mismo Decreto la Perención de la Instancia es decir el 4 de Agosto de 2008 transcurrieron veintiocho (28) días, no habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días a que hace referencia el criterio, lo cual constituye un error de juzgamiento grave. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte del estudio exhaustivo de las actas procesales, se constata que no se encuentra agregado en el mismo ningún auto donde la secretaria deje constancia de la entrega de los edictos a la parte actora, ni de la misma retirando los mismos.

En sentencia, de fecha 06 de febrero de 2001 emanada de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia de J.E. CABRERA, Exp N° 00-1529, caso: CORPOTURISMO, se expuso lo siguiente:

…es obligación del secretario estampar es forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe publica de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante la sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no solo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son precluidos en muchas oportunidades, y es solo la firma del secretario la que da fe publica de que las partes fue realizada en el tiempo oportuno…

En tal sentido, el hecho de haberse omitido por parte de la secretaría el auto de entrega de los carteles, o alguna constancia de q los mismo fueron retirados por la parte accionante, impone al tribunal absoluta responsabilidad, es por ello que determinar el día en el que comienza a correr el lapso para la consumación de la perención es imposible; para que transcurra el lapso ordinario a que se refiere en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgado Superior, que en el presente asunto no operó la perención de la causa y por ende no está extinguida la instancia, por cuanto desde la última actuación procesal que fue el 05 de junio de 2008, fecha en que la parte actora consigna los carteles publicados, no había transcurrido mas de un (1) año de inactividad, que estipula el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no se infringió la norma mencionada. ASÍ SE DECIDE.

Por solicitud de quien decide al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron consignado en fecha 04 de junio de 2009, los ejemplares de los periódicos, a los fines de determinar la veracidad de la publicación delatada por la representación de la parte apelante, la abogada Norelly Donado, los cuales constan de constan de ocho (08) ejemplares del Diario Panorama y ocho (08) Ejemplares del Diario El Falconiano, que corren al diecisiete (17) de la pieza anexa, en su orden, y que a continuación se detallan:

“… omisis…

PANORAMA EL FALCONIANO

08-08-08 Pág. Política- 5 19-08-08 Pág. Información 13

15-08-08 Pág. Publicidad 7 29-07-08 Pág. Información 10

23-08-08 Pág. Sucesos 15 05-08-08 Pág. Información 10

29-08-08 Pág. Pasatiempo 11 12-08-08 Pág. Información 10

25-07-08 Pág. Pasatiempo 8 22-07-08 Pág. Información 10

18-07-08 Pág. Publicidad 3 15-07-08 Pág. Información 10

11-07-08 Pág. Publicidad 11 08-07-08 Pág. Información 11

04-07-08 Pág. Publicidad 11 01-07-08 Pág. Deporte 9

Considera esta Alzada, que efectivamente se publicaron en los periódicos PANORAMA Y EL FALCONIANO, tal como establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se puede apreciar que en su totalidad los edictos publicados, se encuentran en dimensiones de fácil lectura, evidenciándose, en razón de lo antes expuesto, es procedente la reposición solicitada, y a tal efecto, en la parte dispositiva se dispondrá a que estado se ordena su reposición. ASÍ SE DECLARA.

VII

DE LOS DEBERES DEL JUEZ DE ADMINISTRAR JUSTICIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09 de marzo de 2000, establece que es deber del Juez proteger el orden público y tomar de oficio las medidas necesarias para reprimir los actos contrarios a la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del proceso contencioso y del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional que retrasar el proceso, desnaturalizándolo, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción (en un miasma, se ha dicho en otra sentencia) y que permitir esa situación es propiciar el caos social, lo cual resulta contrario al orden público, porque de permitirse y proliferar este tipo de procesos fraudulentos, todo el sistema de administración de justicia perdería la seguridad jurídica para el cual fue creado y retornaríamos a la justicia privada; tal valor fundamental, conectado con la protección de las buenas costumbres a cargo del juez dentro del proceso e igualmente conectados con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que permite acceder a la jurisdicción y a obtener una justicia idónea, transparente e imparcial, según lo previsto en los artículo 26 y 257 de la Carta fundamental.

Entonces en virtud de dichos deberes del Juez para Administrar Justicia, este Superior Agrario se ve forzado a revocar la sentencia dictada el 4 de Agosto de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por no estar ajustada a derecho ya que en virtud de que en las actas no constan cómputos de secretaria ni algún auto emanado de la Secretaria del Aquo en el cual conste la entrega de los carteles a la parte demandante o alguna constancia de q los mismo fueron retirados por la misma, es por ello que determinar el día en el que comienza a correr el lapso para la consumación de la perención es imposible, razón por la que este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación contra la Sentencia de fecha 4 de Agosto de 2008 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana Norelly Donado, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943 actuando como apoderada judicial del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.951, domiciliado en el Municipio Casigua del Estado Falcón.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada el 4 de Agosto de 2008 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Procedimiento de Prescripción Adquisitiva presentada por la ciudadana Norelly Donado, venezolana, mayor de edad, abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.943 actuando como apoderada judicial del ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.069.951, domiciliado en el Municipio Casigua del Estado Falcón.

TERCERO

ORDENA REPONER LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón continúe con el procedimiento previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente al momento procesal a que comparezcan, todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble.

CUARTO

Se deja Constancia que la presente decisión, fue publicada dentro del lapso legal, establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y FALCON en Maracaibo, a los siete (17) días del mes de Julio de dos Mil ocho (2008). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha siendo la Tres de la tarde (3:00 PM.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 255

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

EXP 661

JRAA

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