Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional

1

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Años: 198º y 150º

ACCIONANTE: CRENELL INVESTMENTS CORP. domiciliada en la República de Panamá, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de Panamá, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo la ficha signada con el No. 366892, legalizada por ante la Dirección General de Autenticaciones y legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, el 24 de enero de 2000, con el No. 76/ede.g.

APODERADOS

JUDICIALES: P.M.D.R., C.J.F. y M.C.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.752, 42.813 y 114.546, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Acto lesivo sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008).

TERCERO

INTERVINIENTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1973, bajo el No. 5, Tomo 18-A-Sgdo., modificados sus estatutos según consta de asiento inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: G.M.A. y C.E.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, en el mismo orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10254

I

PRELIMINAR

Correspondió a este Juzgado conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. identificada ut supra, representada judicialmente por P.M.D.R., C.J.F. y M.C.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.752, 42.813 y 114.546, respectivamente, contra las sentencias de fechas 03 de marzo y 12 de noviembre de 2008, proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la primera de ellas, es decir, la decisión de fecha 03 de marzo de 2008, (señalado en el libelo como decreto original de la medida) que de conformidad con lo previsto en los artículos 943, 944, 898 y 899 del Código de Comercio, y habiéndose acogido la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., al beneficio de atraso, admitió la solicitud de atraso hecha por la referida empresa, en consecuencia, decretó la inhibición general para disponer y gravar bienes muebles o inmuebles de la misma, quedando sus órganos legales imposibilitados de efectuar actos que excedan de la simple venta al detal, a que se contrae el in fine del articulo 898 del Código de Comercio, salvo la facultad concedida; ex lege, a la reunión de acreedores, conforme al artículo 904 eiusdem, para lo cual deberán ser asistidos y previamente autorizados, se designó sindico, los integrantes de la comisión de vigilancia y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguientes: “ Dos (2) lotes de terreno y las construcciones sobre ellos edificadas, distinguidos como lote “A”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Cuatro metros cuadrados con Veintitrés decímetros cuadrados (38.204, 23 m2), y Lote “B”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Siete metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (38.207,77 m2), arrojando ambas parcelas una superficie total de Setenta y Seis mil Cuatrocientos Doce metros cuadrados (76.412,00 m2) aproximadamente las cuales conjuntamente forman parte de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M-23, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., Barcelona, en fecha 09 de noviembre de 1992, bajo los Nos 31 y 30 respectivamente, Tomo 16, Protocolo Primero.” . Posteriormente, en el fallo proferido el 12 de noviembre del mismo año, (señalado como acto lesivo en el libelo) se declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada M.C.M.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa CRENELL INVESTMENTS CORP, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 03 de marzo de 2008, ut supra indicada, sobre un terreno identificado como Lote “B”, ratificando la referida medida cautelar, con la advertencia de que la misma se mantendría vigente hasta tanto se decidiera la incidencia surgida en razón de la solicitud de atraso contenida en el escrito de contestación de la demanda de quiebra.

Se inició la pretensión de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2008 por ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada, asignó el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones por auto de fecha 12 de enero de 2009, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero del año en curso, fueron consignados los recaudos pertinentes y habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por decisión de fecha 19 de enero de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó las medidas solicitadas en el escrito libelar de amparo.

Practicadas las notificaciones ordenadas de las sociedades mercantiles CANAL POINT RESORT, C.A.; CONSTRUCTORA ANACO, C.A y adicionalmente al tercero adhesivo DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.; y de los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.d.M. mediante auto de fecha 16 de febrero del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 19 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se dio inicio a la misma difiriéndose a solicitud de la representación del Ministerio Público por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de analizar las pruebas y alegatos explanados por el tercero interviniente, por lo que en fecha 25 de febrero del mismo año, se dio continuación a la misma y se dictó el dispositivo del fallo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 7, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran respectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, y a la propiedad, aduciendo lo siguiente:

Que en fecha 28 de enero de 2000, su representada adquirió un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como Lote “B”, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, del Distrito B.d.E.A., que era propiedad de la empresa CANAL POINT RESORT, C.A.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 17 de diciembre de 2001, admitió demanda de quiebra contra CANAL POINT RESORT, C.A. y mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, el referido Juzgado, proveyó la ocupación judicial solicitada por la parte actora sobre bienes y libros que pertenecen a la mencionada empresa, siendo que el 30 de enero de 2002, la referida ocupación judicial se extendió a bienes de terceros, resultando estos afectados en el proceso.

Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprendió de la causa, conociendo de la demanda el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual en fecha 31 de marzo de 2002, la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., solicitó la nulidad de varias actuaciones del proceso, alegando entre otros asuntos, la existencia de múltiples vicios al extenderse la ocupación judicial sobre bienes que no pertenecían a la demandada sino a terceros, así como la indebida admisión de la supuesta tercería voluntaria en calidad de coadyuvante, es decir, de un tercero que no tenía cualidad ni interés para intentarla.

Que en fecha 24 de febrero de 2003, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria, anuló todo lo actuado luego del 30 de enero de 2002, en consecuencia, repuso la causa al estado de que CANAL POINT RESORT, C.A., diera contestación a la demanda de quiebra impetrada en su contra. Así, la parte actora en el referido juicio ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el solo efecto, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar el medio recursivo y confirmó el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2003, por lo que la parte demandante y el tercero interviniente en el juicio de quiebra, ejercieron recurso de casación contra la referida decisión, siendo este admitido y remitido al Tribunal Supremo de Justicia, quien lo declaró con lugar. Posteriormente, en virtud del recurso de revisión impetrado por ante la Sala Constitucional y declarado ha lugar en fecha 20 de marzo de 2006, la Sala Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el referido recurso de casación.

En fecha 30 de septiembre de 2008, la Sala Civil Accidental de nuestro Máximo declaró sin lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y paralelamente el 15 de diciembre de 2003, la sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y se acogió al beneficio de atraso previsto en el artículo 933 del Código de Comercio.

Por decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda de quiebra incoada contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., admitió la solicitud del beneficio de atraso solicitada por la referida sociedad mercantil, y suspendió la ejecución de la referida sentencia, hasta tanto quedara definitivamente firme.

Que en fecha 22 de febrero de 2007, un grupo de acreedores de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 13 de agosto de 2007, fue declarado con lugar, y anuló la decisión recurrida, por lo que ordenó admitir y dar curso a la solicitud de beneficio de atraso interpuesta por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. En virtud de ello, dicha sociedad mercantil recusó a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo de la causa el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal señalado como agraviante admitió la solicitud de beneficio de atraso opuesta como defensa por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, e igualmente, en la misma decisión decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno distinguido como lote “A”, propiedad de la mencionada empresa, y otro denominado como lote “B”, que no es propiedad de esta, sino de su representada sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. empero, erróneamente el juzgado agraviante en los oficios librados a tales efectos erráticamente señaló el mencionado terreno como propiedad de CANAL POINT RESORT, C.A.

Que en fecha 07 de marzo de 2008, la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP, interpuso escrito de tercería de oposición a la cautelar decretada en su contra, con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 12 de noviembre de 2008, fue declarada sin lugar por el referido tribunal, en consecuencia, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno distinguido como lote “B”.

Destaca el accionante que en ningún momento ha sido peticionada dicha medida cautelar, nunca alguna persona presentó alegatos o argumentos durante el trámite de la tercería de oposición, y tampoco se ha cuestionado la legitimidad de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. como única y exclusiva propietaria del lote “B”, teniendo su representada cualidad e interés para intervenir en su propio nombre y por sus propios derechos, en pro de la tutela judicial efectiva frente al acto lesivo y el decreto original de la medida cautelar, que le son adversos ya que recaen en forma directa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, lo cual se evidencia del documento registrado en fecha 02 de febrero de 2000. En tal sentido alegó la procedencia de la acción de amparo impetrada, señalando: “… En este caso, se dan perfectamente los tres requisitos antes mencionados. En efecto: Al dictar el Acto Lesivo, el Juzgado Undécimo abusó manifiestamente de su poder jurisdiccional, subvirtiendo el procedimiento legalmente establecido al proveer una medida cautelar no solicitada jamás, que además recae directa y específicamente sobre bienes de un tercero (Crenell) que es completamente ajeno a la causa pendiente entre Canal Point Resort y sus acreedores demandantes de la quiebra...”.

Que el juzgado delatado como agraviante vulneró la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente señaló: “…Violó el principio esencial de conexidad de la tutela cautelar, que forma parte del concepto de “idoneidad” de la justicia recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y según el cual, las medidas cautelares deben guardar una estrecha vinculación con lo que es materia del litigio, y cuando se trate de medidas típicas de contenido patrimonial (como es el caso de una Prohibición de Enajenar y Gravar) tales medidas solo pueden recaer sobre bienes del demandado que es el único contra quien se pueden librar (como expresamente lo dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil) o sobre lo que es objeto de litigio, siendo que en este caso, el Lote “B” afectado no es propiedad de Canal Point Resort, única demandada en el Juicio, ni tampoco es un bien objeto de litigio, pues nadie pretende ni ha pretendido jamás cuestionar la legítima propiedad que Crenell tiene sobre dicho bien.

Que el juzgado a quo vulneró la presunción de inocencia de su mandante, por lo que indicó: “…Lo cierto es que en este caso se ha producido una grave subversión del procedimiento, al rebasarse por parte del Juzgado Undécimo la jurisdicción que tiene para conocer del Juicio, extendiendo indebidamente sus efectos a un tercero que es completamente ajeno al Juicio, y a quien, luego de reconocer a Crenell como propietario legítimo de la cosa objeto de la medida decretada, no obstante ello no le revoca tal medida sino que la confirma, sobre la premisa completamente oficiosa y sin que nadie lo haya pedido- de que el título que tiene sobre el bien afectado por tal medida, pudiera supuesta y eventualmente ser cuestionado bajo ciertas circunstancias y condiciones (la eventual declaratoria de quiebra de Canal Point Resort) que ni siquiera están dadas aún, pues ahora lo que se esté tramitando en el Juicio es una petición de atraso, que puede o no ser concedido. Tal proceder del Juzgado Undécimo, constituye una actuación abusiva en perjuicio de Crenell, al margen del principio de vinculación subjetiva al proceso o res inter Alias y el principio dispositivo que rige todo proceso civil, pues al decretar una medida sobre un bien perteneciente a Crenell quien no es parte del proceso y sin que nadie lo haya pedido, priva a Crenell de un atributo esencial de su derecho de propiedad, como lo es la plena disposición de sus bienes, y además le viola el derecho al debido proceso, siendo que Crenell se ve afectada por una medida que prácticamente le condena, en un juicio en el que ni siquiera es parte, violándose su presunción de inocencia….”.

Que en el caso sub examine el referido juzgado ha vulnerado el principio de cosa juzgada, en consecuencia arguyó: “…Por otra parte, la actuación del Juzgado Undécimo viola asimismo el principio de la cosa juzgada, toda vez que tanto el Decreto Original de la Medida como el Acto Lesivo, son directamente contrarios a lo dispuesto en la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2004, hoy definitivamente firme, por el Juzgado Noveno Superior, en la cual se dispuso de manera clara, precisa e inequívoca que los terceros distintos a Canal Point Resort, no podían ser afectados por las medidas decretadas en el Juicio, puesto que el proceso se estaba dando únicamente entre los demandantes identificados en el respectivo libelo de la demanda, y Canal Point Resort, C.A., única demandada en el proceso. En su parte pertinente a partir de la página 28, la referida sentencia cuya copia acompañamos como anexo marcado “B”, dice textualmente lo siguiente:“… Así las cosas, debe destacar este Sentenciador que la conducta cautelar asumida por quien inicialmente conoció de la presente causa, al trasladar con carácter provisional los efectos de la ocupación judicial de bienes, libros, correspondencias y documentos a otras personas distintas a la empresa mercantil demandada principal, Canal Point Resort, C.A., no se encuentra ajustada a derecho al disponer el decreto de tal medida cautelar sobre unas empresas que no fueron demandadas y debidamente emplazadas, por lo que sí podía el juez a-quo, en este caso particular, declarar la nulidad de tales ocupaciones judiciales solicitada por la representante judicial de la parte demandada abogada, Sunlight Díaz Barrios, teniendo como principal fundamento la falta de interposición de una demanda previa y específica contra todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que presuntamente hayan actuado en nombre o tomado parte en los negocios de la denominada Organización Beckhoff. Así se declara.Conviene decir además, que con la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes mencionado, mediante la cual se extienden los efectos de la ocupación judicial, inicialmente decretada, sobre bienes, libros, correspondencias o documentos a personas distintas a Canal Point Resort, C.A., presumiblemente vinculadas a la llamada Organización Beckhoff, se viola el principio universal según el cual el proceso es res inter alios, es decir, cosa entre partes, de modo tal pues que no puede alcanzar en modo alguno a los terceros, pues rige el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual ésta es cosa entre partes en el proceso y el fallo no puede ejecutarse en ningún caso contra terceros extraños a la controversia…”. (Omissis)“… Finalmente, debo destacar que la conducta del Juzgado Undécimo con el dictamen del Acto Lesivo y el Decreto Original de la Medida, constituye asimismo un quebrantamiento del principio de imparcialidad que debe regir su actuación en el Juicio, toda vez que a su propio decir, ratificó la medida en protección de los supuestos derechos de unos acreedores de Canal Point Resort, que jamás han pedido tal protección. Es decir, que oficiosamente está protegiendo los supuestos intereses de una parte que jamás ha pretendido un derecho contra Crenell, siendo además, que por la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior Noveno, quedó aclarado que ningún tercero distinto de Canal Point Resort, puede ser afectado por medidas cautelares decretadas en el Juicio, el cual se circunscribe única y exclusivamente a Canal Point Resort como demandada y a nadie más.En conclusión, apartarse a priori de ese rígido precepto que regula la vinculación subjetiva exclusiva entre las partes de un proceso que se ventila entre ellas y los efectos del mismo, constituye una gravísima y arbitraria subversión del procedimiento legalmente establecido, amén de violar en este caso una cosa juzgada establecida por el Juzgado Superior Noveno y de colocar en una situación de indefensión a Crenell. Así pedimos que sea apreciado por este Tribunal…”.

Que igualmente la recurrida en amparo violó el debido proceso y el derecho de propiedad de su representada, por lo que adujó lo siguiente: “… Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, el Acto Lesivo implica graves violaciones constitucionales a los derechos fundamentales de Crenell al debido proceso y a la propiedad, toda vez que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el Lote “B”, efectivamente viola de manera arbitraria e inconstitucional el derecho a la propiedad de Crenell, al quien se limita el derecho a disponer de un bien de su exclusiva propiedad. Asimismo, se viola gravemente el derecho de Crenell a un debido proceso legal, por cuanto sin ser parte en el juicio, ahora se pretendería que por un tiempo indefinido quede sujeta a la eventualidad que de ese juicio resulte una eventual declaratoria de quiebra de Canal Point, más aún que hecho eso la cesación de pagos se retrotraiga en los –por demás ilegales términos aducidos por el Juzgado Undécimo, y finalmente, que las personas legitimadas para hacerlo, demanden la nulidad de la venta por la cual Crenell adquirió la propiedad sobre el precitado Lote “B”. En todo ese tiempo y hasta que alguien efectivamente demande a Crenell, no habría posibilidad alguna –bajo la ótica del Juzgado undécimo para que ésta se defienda en procura de salvaguardar sus intereses. La única posibilidad de defensa razonablemente eficaz para Crenell contra el Decreto original de la Medida, era el ejercicio de la tercería de oposición, que habiendo sido oportunamente ejercida, resultó en el Acto Lesivo, lo cual no es de extrañar siendo que la resolvió la misma Jueza que en primer término había librado el Decreto Original de la Medida. En este caso, Crenell no es parte del Juicio, que se ventila exclusivamente entre los demandantes y Canal Point. Sin embargo, si bien Crenell ahora tiene una cualidad directa para atacar por vía de apelación el Acto Lesivo, esa ya no resulta una vía procesal idónea o eficaz para restablecer los derechos conculcados por el Decreto Original de la Medida y el Acto Lesivo aquí impugnados….”.

Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada originalmente en fecha 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como “Lote B”. Asimismo, sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el mismo juzgado agraviante, mediante la cual declaró sin lugar la oposición (por vía de tercería) formulada por CRENELL INVESTMENT CORP. por lo inconstitucional de la misma, y consecuencialmente, se prohíba al juzgado que incurrió en el acto lesivo o a cualquier otro juzgado de primera instancia que llegare a conocer del procedimiento de quiebra o de atraso seguido por A.L.M. y otros, contra CANAL POINT RESORT, C.A., el decreto de cualesquiera ulteriores medidas cautelares contra CRENELL INVESTMENT CORP. que dimanen del referido juicio de quiebra o de atraso y en el cual esta no haya sido demandada al instaurarse la acción que hubiere dado inicio a tal procedimiento.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas como fueron las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 19 de febrero de 2009, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con las formalidades de ley, comparecieron: P.M.D.R. y M.C.M.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. parte actora en la presente acción de amparo; C.E.C.M. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL tercero interviniente y la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada E.S.R. Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado intervino el abogado P.M.D.R., en su condición de apoderado judicial de la actora, y expuso en forma oral y pública lo siguiente: “… Que el acto lesivo y el decreto original de la medida, violan en forma grave y directa el derecho a la propiedad de Crenell, expresamente consagrados en el artículo 115 de la Constitución, al imponer ilegítima e inconstitucionalmente una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de la exclusiva propiedad. Que el decreto original de la medida y el acto lesivo que lo confirma violan de manera directa y grave el principio de que no puede condenarse en modo alguno a una persona sin que exista una causa abierta en su contra y sin que medie autorización expresa de la Ley, por lo que al hacerlo como lo hizo el Juzgado Undécimo en contra de Crenell, implica una violación grave a su derecho a ser procesado, sometido a juicio en una causa regular, con las debidas garantías establecidas legalmente. Que no habiendo nadie peticionando jamás al Tribunal que declare la nulidad de la venta del Lote B efectuada por CANAL POINT RESORT A CRENELL, no podría tampoco el Juzgado Undécimo pasar a “presumir” la mala fe en dicha operación, pues contraviene así el principio de la presunción general de inocencia que goza de rango constitucional conforme al número 2. del artículo 49 de nuestra Carta Magna. Que el marco del procedimiento legal preestablecido para el atraso y la quiebra, no permiten el libramiento de medidas de prohibición de enajenar y gravar contra terceros. Por lo tanto, el decreto de tales medidas como lo hizo el Juzgado Undécimo en contra de Crenell, implica una violación grave de su derecho a que cualquier asunto en su contra, se ventile de manera regular conforme a un procedimiento legalmente establecido de antemano. Que el decreto original de la medida y el acto lesivo sentencia que la ratifica, violan de manera directa la sentencia dictada en el juicio el 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Noveno, cuya copia se acompaña como anexo marcado, “B”, en la cual se determinó con toda claridad que el proceso de quiebra seguido contra CANAL POINT RESORT no puede afectar en modo alguno los derechos y propiedades de terceros, quienes no son parte en dicho procedimiento. Citó sentencia de Sala Constitucional del año 2004. En conclusión ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud de amparo, especialmente, que se restituya la situación jurídica infringida de su mandante y el orden jurídico infringido. Igualmente, ratificó que la acción de amparo ejercida no estaba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, especialmente la prevista en el artículo 6.5 de la ley que rige la materia, lo cual se desprende del auto de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del tribunal señalado como agraviante…”. .Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el abogado C.E.C.M., en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente en la acción de amparo que nos ocupa y expuso: “… Ratificó la condición de acreedor hipotecario; se reservó cualquier tipo de acciones que se puedan seguir formulando, exhortó a la celeridad de los arreglos. Finalmente, manifestó que el lote de terreno por el cual está hipotecado no es el mismo que el lote del tercero. Consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, con el fin de aclarar cualquier punto que sea objeto del presente debate procesal, y copia fotostática del instrumento poder que acredita su representación…”. Concluida la exposición de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “…Que visto el escrito de informes y los recaudos presentado por la juez agraviante, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000, solicitó el diferimiento de la presente audiencia por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los efectos de consignar el correspondiente escrito de opinión fiscal…”.

En la oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia constitucional, ¬¬¬miércoles 25 de febrero de 2009, comparecieron los abogados P.M.D.R. y M.C.M.M., quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP, parte actora en la acción de amparo que nos ocupa. Igualmente compareció el abogado C.E.C.M. quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL. Asimismo, compareció la representación del Ministerio Público ejercida por la abogada E.S.R. en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y se dejó constancia de la incomparecencia del Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Juez Constitucional dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogada E.S.R. en su carácter de Fiscal 85° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, quien adujo: “… Que la parte actora alegó que el a quo al dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote terreno de marras, violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de propiedad prevista en los artículos 26, 49 y 115 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al lesionar con el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el uso y disfrute del terreno de su propiedad lo cual fue ratificado por la representación judicial del BANCO DEL SUR. No obstante, que la parte actora disponía del recurso de apelación parea atacar la decisión de fecha 12 de noviembre de 2000, puso en evidencia durante la celebración de la audiencia constitucional las razones por la que esta resulta admisible, dado el contenido del auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual señala que el lapso para ejercer el recurso pertinente comenzaría a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones, aduciendo asimismo, que dado a lo irregular de las actividades tribunalicias durante el mes de diciembre de 2008, y en virtud de la mudanza de los juzgados civiles de primera instancia, la causa se mantiene paralizada, lo que justifica la acción de amparo constitucional, a fin de lograr la restitución de la situación jurídica infringida. En razón de ello, solicitó que la presente acción sea declarada parcialmente con lugar toda vez que en criterio de quien expone no seria viable para este tribunal declarar procedente el pedimento numero tres del libelo y se prohíba al juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o cualquier otro juzgado de primera el decreto de ulteriores medidas cautelares contra CRENELL INVESTMENTS CORP que dicte con ocasión del referido juicio de quiebra y atraso…”. Acto seguido el Tribunal Constitucional dictó el dispositivo del fallo, declarando: “… PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo ejercida a los fines de restituir la situación jurídica infringida, dejándose constancia, que el fallo in extenso se dictará dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, exclusive …”.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 25 de febrero de 2009, fecha pautada para la continuación de la audiencia constitucional compareció la abogado E.S.R. en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, consignó escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, que en su parte pertinente expresa:

….Analizados como han sido los recaudos contenidos en las actuaciones procesales, se puede determinar que la presente acción de amparo ha sido interpuesta por la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de considerar que dicho Juzgado al declarar Sin Lugar la tercería de oposición, y ratificar el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Lote B, aun cuando en dicha sentencia el referido Juzgado establece que la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP, tenía comprobada su cualidad de propietaria, consideraba de oficio procedente la medida, toda vez que a su juicio la operación por la cual en el año 2000 CRENELL INVESTMENTS CORP, obtuvo la propiedad sobre dicho Lote B podría ser susceptible de una eventual, acción de nulidad, vulneró sus garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, y a la propiedad, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 ,3 y 7, y 115 del Texto Constitucional.

(Omissis)

En el caso bajo examen, para quien suscribe, está claro que la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no les esta dado en esa interpretación violentar los derechos de los particulares, existiendo por lo tanto extralimitación en sus funciones, al ratificar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Lote B, propiedad de la accionante en amparo, violentando con el fallo de fecha 12 de noviembre de 2008, su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, y a la propiedad.

Ahora bien, entrando a analizar el segundo requisito de procedencia, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que con su actuación el Tribunal haya lesionado derechos y garantías constitucionales de alguna de las partes, se observa que el accionante denuncia la vulneración de la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Representación Fiscal las decisiones atacadas en amparo por la sociedad mercantil accionante lesionaron los derechos constitucionales denunciados, toda vez la misma se ve afectada en el uso, goce y disfrute de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno distinguido como Lote B, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, en el Distrito B.d.E.A., al no poder disponer libremente de dicho bien, sin ser parte en el juicio principal, sin que dicha medida haya sido solicitada por alguna de las partes durante el proceso y sin que se haya atacado la titularidad de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP sobre dicho inmueble, dada la prohibición de enajenar y gravar dictada por la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando el Tribunal fuera de su competencia, con extralimitación de funciones y abuso de autoridad.

Por otra parte, tenemos que la querellante fundamentó su elección o escogencia por la vía de amparo constitucional, en la inidoneidad del Recurso de Apelación para restablecer la situación jurídica infringida, aduciendo, a su vez, razones de urgencia, en virtud de que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad una medida de prohibición de enajenar y gravar, sin ser parte del proceso, sin que nadie la haya solicitado, y en consecuencia impidiéndole la plena disposición de su bien, lo cual es un atributo esencial del derecho de propiedad.

En tal sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones reiteradas ha establecido que cuando los medios judiciales ordinarios no satisfagan de manera oportuna, expedita y eficaz la situación jurídica infringida se podrá acudir a la acción de amparo constitucional, debiendo siempre el Juez examinar la necesidad de precaver la lesión irreparable, toda vez que si el trámite ordinario agrava la lesión, haciendo irreparable la situación, es la acción de amparo la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

(Omissis)

Ahora bien, en fecha 19 de febrero de 2009 la Juez Undécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó Escrito de Informes, mediante el cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que la parte accionante hizo uso de los medios judiciales idóneos y preexistentes, como lo sería la oposición de tercero para atacar la decisión dictada el 03 de marzo de 2008, y del recurso de apelación para el caso de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008.

Sobre el argumento de inadmisibilidad de la acción, tenemos que durante la celebración de la Audiencia Constitucional la parte accionante manifestó haber interpuesto apelación contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, no obstante, indicó que la misma fue declarada extemporánea por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual señala que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzaría a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, aduciendo, asimismo, que dado lo irregular de las actividades tribunalicias durante el mes de diciembre y en virtud de la mudanza de los Juzgados Civiles de Primera Instancia a la Torre Norte del Centro S.B. la causa se mantiene paralizada, lo que justifica la interposición de la acción de amparo constitucional, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

De allí que, siendo la inmediatez una de las claves del amparo, en el caso que nos ocupa, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, por lo tanto es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante.

Finalmente, por cuanto la agraviada puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por la acción de amparo, y por cuanto la misma cumple con todos los requisitos de procedencia previstos en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Representación Fiscal estima que el planteamiento realizado por el abogado P.M.D.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que en criterio de quien suscribe la solicitud de amparo constitucional no resulta procedente en relación al punto tercero del petitorio, por tratarse de un pedimento referido a hechos futuros e inciertos.

Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO

Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:

…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…

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Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituyen decisiones judiciales dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, a tono con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de nuestro M.T. (caso: E.M.M.d. 20 de enero de 2000 y 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro), y Así se declara.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, debe este sentenciador pronunciarse con relación a la causal de inadmisibilidad que le fue opuesta a la pretensión de amparo constitucional sub análisis, por la ciudadana Juez del Juzgado señalado como agraviante, en el escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2009, contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que la parte accionante hizo uso de los medios judiciales idóneos y preexistentes, como lo sería la oposición de tercero para atacar la decisión dictada el 03 de marzo de 2008, y del recurso de apelación para el caso de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, en consecuencia, solicitó que la presente acción de amparo constitucional se declarara inadmisible, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 ya referido, el cual establece:

…No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

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Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la accionante en amparo señaló que la pretensión ejercida no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, y específicamente en cuanto a la causal que se analiza, adujo que su representada “… ha sido insistente en procurar el restablecimiento de la situación que infringe sus derechos constitucionales, ocurriendo por vía analógica mediante una tercería de oposición, buscando que sea revocado el Decreto Original de la Medida de prohibición de enajenar y gravar que afecta el inmueble Lote B. Sin embargo, y siendo que en la primera instancia, tal y como lo tiene establecido la jurisprudencia, esa era la vía eficaz e idónea para atacar y contradecir la legitimidad de la cautelar decretada en contra del inmueble perteneciente a Crenell (equiparable a la oposición cautelar de parte hecha conforme al artículo 602 del Código de procedimiento Civil), resulta que ya resuelta la tercería mediante el Acto Lesivo, que lo que vino fue a patentizarse aún más la violación de los derechos constitucionales de Crenell, por lo que no queda ahora otra vía eficaz para atacar ese acto judicial sino la presente acción de amparo constitucional, pues la vía ordinaria de la apelación es a todas luces ineficaz y carece de la celeridad necesaria, además que como explicamos, por todo su iter de tramitación no suspendería el Decreto Original de la Medida o el propio Acto Lesivo, dependiendo de cómo sea oída la eventual apelación por el Juzgado Undécimo. (…) Crenell no ha hecho uso de ningún medio ordinario que persiga el mismo fin perseguido con esta acción de amparo constitucional. En efecto, como explicamos anteriormente en este escrito, Crenell opta por esta vía extraordinaria del amparo, debido a la manifiesta inidoneidad e ineficacia de la vía de apelación contra el Acto Lesivo, para restablecer en forma célere la situación jurídica constitucional infringida…”.

Igualmente, en la audiencia constitucional indicó que en el presente caso se daban los cuatro requisitos que según la jurisprudencia hacían admisible el amparo frente al recurso ordinario, en lo que respecta a que la decisión impugnada solo tenga apelación en un solo efecto y no exista otro recurso ordinario suficientemente breve y eficaz acorde con la necesaria protección constitucional invocada. Que el amparo constitucional sea intentado antes del vencimiento del lapso procesal disponible para ejercitar el recurso ordinario de apelación, o si es intentado después, explicando los motivos que lo justifiquen en el caso concreto. En este sentido, expresó, que si bien a todo evento al momento de darse por notificado del acto lesivo en fecha 19 de noviembre de 2008 anunció su apelación, no es menos cierto, que mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, cuya copia certificada cursa en autos, el juzgado de la causa ordenó la notificación de las partes e indicó que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso para ejercer los recursos pertinentes. Lo anterior evidencia, que dicha apelación jamás ha sido oída ni tramitada como se desprende del auto antes referido, por lo que no se debe entender que se haya apelado a los efectos requeridos en materia de amparo. Por último, resaltó que se ejerció previamente el recurso ordinario de oposición previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedó agotado sin que se aplicara la tutela constitucional que más bien se agravó con el acto lesivo del 12 de noviembre de 2008, cuya decisión implica materializar las violaciones de los derechos constitucionales denunciados.

Por su parte, la representación del Ministerio Público se pronunció al respecto señalando: “…. tenemos que la querellante fundamentó su elección o escogencia por la vía de amparo constitucional, en la inidoneidad del Recurso de Apelación para restablecer la situación jurídica infringida, aduciendo, a su vez, razones de urgencia, en virtud de que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad una medida de prohibición de enajenar y gravar, sin ser parte del proceso, sin que nadie la haya solicitado, y en consecuencia impidiéndole la plena disposición de su bien, lo cual es un atributo esencial del derecho de propiedad. (…) el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual señala que el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzaría a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, aduciendo, asimismo, que dado lo irregular de las actividades tribunalicias durante el mes de diciembre y en virtud de la mudanza de los Juzgados Civiles de Primera Instancia a la Torre Norte del Centro S.B. la causa se mantiene paralizada, lo que justifica la interposición de la acción de amparo constitucional, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. (…) De allí que, siendo la inmediatez una de las claves del amparo, en el caso que nos ocupa, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, por lo tanto es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el accionante. Finalmente, por cuanto la agraviada puso en evidencia razones válidas y convincentes por las cuales optó por la acción de amparo…”.

Lo antes expuesto, evidencia que contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representada, efectivamente el accionante en amparo ejerció oposición, cuyo agotamiento constituye presupuesto de admisibilidad del amparo, oposición que implica la existencia de un decreto cautelar accesorio, que como en el presente caso lejos de corregir la situación atacada la agravó mediante la decisión de fecha 12 de noviembre de 2008, contra la cual a los efectos del amparo ejercido no se puede entender que se esté tramitando recurso ordinario alguno, justificando en forma efectiva el accionante la escogencia del amparo para el restablecimiento de sus derechos constitucionales frente al medio ordinario, más aún, tomando en cuenta lo alegado por el recurrente en cuanto a la paralización de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. en el período comprendido luego de dictada la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejó asentado el siguiente criterio:

“… Al respecto esta Sala observa que, si bien es cierto que en sentencia 848/00 se dejó establecido que “…si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Caso: “L.A.B.”), estaría desarrollándose una labor jurisdiccional apartada de los postulados de justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 constitucionales, si se le aplicara al hoy accionante en amparo, tal criterio sin reparar en las circunstancias especiales que rodean el presente caso.

Así entonces tenemos, que además de las razones expuestas por el ciudadano J.L.G.F., en su escrito de amparo, esta Sala aprecia que en la diligencia a través de la cual el mencionado agraviado intentó su apelación contra la sentencia dictada por el a quo, manifestó que el juez de la primera instancia constitucional partió de un falso supuesto que lo llevó a declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El falso supuesto al que alude el accionante, viene dado por el hecho de que el a quo, sostuvo que la apelación por él interpuesta contra el acto lesivo, “…se oyó en un solo (sic) efecto”, lo cual no se desprende de autos que haya sido así, toda vez que como afirmó el agraviado (ver folio 47 del presente expediente), “…la apelación no se había escuchado (ni se escuchó nunca) debido a la inercia de la agraviante…”.

Al respecto, de la revisión de autos se observa, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto dictado el 24 de enero de 2008, en el que se pronunciaba sobre la apelación interpuesta por el accionante contra el acto lesivo, señaló lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por el abogado J.L.G., con el carácter acreditado en autos, y por cuanto el contenido versa sobre el fondo de lo que deba decidir en la definitiva de la incidencia, el Tribunal visto que no se encuentran notificadas todas las partes a quien se ordenó notificar, encuentra que debe pronunciarse al respecto una vez sea la oportunidad procesal correspondiente

.

Del auto trascrito se evidencia que, el tribunal de la causa no se pronunciaría sobre la apelación ejercida, hasta tanto no se practicaran las notificaciones ordenadas, por lo tanto no puede considerarse como efectivamente ejercido el recurso de apelación, ya que aún no se le había dado el trámite correspondiente, que permitiría una decisión en segundo grado.

En consecuencia, en el presente caso existen elementos suficientes en autos, para presumir que el mecanismo ordinario activado por el supuesto agraviado, no se tornaba en idóneo o efectivo para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada; ello porque si el juez de la causa condicionó su pronunciamiento sobre la admisión de la apelación, a la práctica de unas notificaciones para las cuales aún no se habían librado las respectivas boletas, es evidente que no habrá un pronunciamiento en alzada con relación a la apelación interpuesta, hasta tanto esta no sea oída...”. (Subrayado de este Tribunal).

De manera tal, que se evidencia de los elementos presentes en autos, que en el caso que motiva el amparo existía contra el auto primigenio que decretó la medida un recurso ordinario que se podía ejercer, tal como se hizo, que fue la oposición, y ante la decisión negativa de fecha 12 de noviembre de 2008, la parte justificó el ejercicio de la acción de amparo frente al medio ordinario que se oiría en un solo efecto, que como ha señalado la Sala Constitucional (sentencia dictada el 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.) cuando se está ante “fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”. Por lo que este jurisdicente concluye que en el presente caso, no se cumple la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se señaló precedentemente, el accionante podía elegir entre interponer el recurso de apelación o ejercer la acción de amparo constitucional, tal como lo hizo, y así se decide.

TERCERO

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en virtud de la denuncia de violación de los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26, 49 numerales 1, 2, 3 y 7, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran respectivamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, y a la propiedad, con base a que en fecha 03 de marzo de 2008, el tribunal señalado como agraviante en el procedimiento que se inició por quiebra, admitió la solicitud de beneficio de atraso interpuesta como defensa en la contestación de la demanda por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., sentencia en la cual entre otras decisiones relacionadas con el atraso, se decretó medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno distinguido como lote “A”, propiedad de la referida compañía, y otro denominado como lote “B”, que no es propiedad de esta, sino de la accionante en amparo sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP., aduciendo que, erróneamente el juzgado agraviante en los oficios librados a tales efectos erráticamente señaló el mencionado terreno como propiedad de CANAL POINT RESORT, C.A. Asimismo, alegó que fecha 07 de marzo de 2008, la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. interpuso escrito de tercería de oposición a la cautelar decretada en su contra, con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual en fecha 12 de noviembre de 2008, fue declarada sin lugar por el referido tribunal, en consecuencia, ratificó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno distinguido como lote “B”, agravando de esta manera la situación inconstitucional que causa indefensión a su representada.

Así, destacó el accionante que en ningún momento ha sido peticionada dicha medida cautelar, nunca alguna persona presentó alegatos o argumentos durante el trámite de la tercería de oposición, y tampoco se ha cuestionado la legitimidad de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. como única y exclusiva propietaria del lote “B”. Por otro lado, sostuvo que su representada tiene cualidad e interés para intervenir en su propio nombre y por sus propios derechos, en pro de tutela judicial efectiva frente al acto lesivo y el decreto original de la medida cautelar, que le son adversos ya que recaen en forma directa sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, lo cual se evidencia del documento registrado en fecha 02 de febrero de 2000.

Con fundamento en lo antes indicado fue solicitada la nulidad absoluta de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada originalmente en fecha 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como “Lote B”. Asimismo, peticionó que se declarara la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el mismo juzgado señalado como agraviante, mediante la cual declaró sin lugar la oposición (por vía de tercería) formulada por CRENELL INVESTMENT CORP. así como por lo inconstitucional de la misma, en consecuencia, que se prohibiera a dicho juzgado productor del acto lesivo o a cualquier otro juzgado de primera instancia que llegare a conocer del procedimiento de quiebra o de atraso seguido por A.L.M. y otros contra CANAL POINT RESORT, C.A., el decreto de cualesquiera ulteriores medidas cautelares contra CRENELL INVESTMENT CORP. que dimanen del referido juicio de quiebra o de atraso y en el cual esta no haya sido demandada al instaurarse la acción que hubiere dado inicio a tal procedimiento.

En este orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que la pretensión de amparo proceda contra decisiones judiciales, se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.

2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Ahora bien, los hechos en virtud de los cuales se pretende derivar las infracciones constitucionales delatadas, son atribuidos a la decisión de fecha 03 de marzo de 2008, (señalado en el libelo como decreto original de la medida) que de conformidad con lo previsto en los artículos 943, 944, 898 y 899 del Código de Comercio, y habiéndose acogido la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., al beneficio de atraso, admitió la solicitud de atraso hecha por la referida empresa, en consecuencia, decretó la inhibición general para disponer y gravar bienes muebles o inmuebles de la misma, quedando sus órganos legales imposibilitados de efectuar actos que excedan de la simple venta al detal, a que se contrae el in fine del articulo 898 del Código de Comercio, salvo la facultad concedida; ex lege, a la reunión de acreedores, conforme al artículo 904 eiusdem, para lo cual deberán ser asistidos y previamente autorizados, se designó sindico, los integrantes de la comisión de vigilancia y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles siguientes: “ Dos (2) lotes de terreno y las construcciones sobre ellos edificadas, distinguidos como lote “A”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Cuatro metros cuadrados con Veintitrés decímetros cuadrados (38.204, 23 m2), y Lote “B”, con una superficie de Treinta y Ocho mil Doscientos Siete metros cuadrados con Setenta y Siete decímetros cuadrados (38.207,77 m2), arrojando ambas parcelas una superficie total de Setenta y Seis mil Cuatrocientos Doce metros cuadrados (76.412,00 m2) aproximadamente las cuales conjuntamente forman parte de la parcela de terreno distinguida con la letra y número M-23, ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la zona de hoteles y apartamentos en condominio, sector “La Aquavilla”, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.E.A., Barcelona, en fecha 09 de noviembre de 1992, bajo los Nos 31 y 30 respectivamente, Tomo 16, Protocolo Primero.” . Posteriormente, en el fallo proferido el 12 de noviembre del mismo año, (señalado como acto lesivo en el libelo) se declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada M.C.M.M., en su condición de apoderada judicial de la empresa CRENELL INVESTMENTS CORP, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 03 de marzo de 2008, ut supra indicada, sobre un terreno identificado como Lote “B”, ratificando la referida medida cautelar, con la advertencia de que la misma se mantendría vigente hasta tanto se decidiera la incidencia surgida en razón de la solicitud de atraso contenida en el escrito de contestación de la demanda de quiebra.

Para decidir, se observa que el caso que motiva la pretensión de amparo ejercida se inició por demanda de quiebra admitida en fecha 17 de diciembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., luego, mediante auto de fecha 18 de enero de 2002, el referido juzgado, proveyó la ocupación judicial solicitada por la parte actora sobre bienes y libros que pertenecían a la mencionada empresa, siendo que el 30 de enero de 2002, la referida ocupación judicial se extendió a bienes de terceros, resultando estos afectados en el proceso. Posteriormente el referido Juzgado se desprendió de la causa, conociendo de la demanda el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual en fecha 31 de marzo de 2002, la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., solicitó la nulidad de varias actuaciones del proceso, alegando entre otros asuntos, la existencia de múltiples vicios al extenderse la ocupación judicial sobre bienes que no pertenecían a la demandada sino a terceros.

Así las cosas, en fecha 24 de febrero de 2003, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante sentencia interlocutoria, anuló todo lo actuado luego del 30 de enero de 2002, en consecuencia, repuso la causa al estado de que CANAL POINT RESORT, C.A., diera contestación a la demanda de quiebra impetrada en su contra, decisión que fue recurrida por la parte actora, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09 de septiembre de 2004, declaró sin lugar el medio recursivo y confirmó el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de febrero de 2003, decisión que fue recurrida en casación por la parte demandante y el tercero interviniente en el juicio de quiebra, que luego del ejercicio incluso del recurso de revisión mencionado en el presente fallo, la Sala Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el referido recurso de casación mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, razón por la cual adquirió firmeza la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f. 197 y 198) que en su parte pertinente dejó asentado:

… Así las cosas, debe establecer este Sentenciador que la conducta cautelar asumida por quien inicialmente conoció de la presente causa, al trasladar con carácter provisional los efectos de la ocupación judicial de bienes, libros, correspondencias y documentos a otras personas distintas a la empresa mercantil demandada principal, Canal Point Resort, C.A., no se encuentra ajustada a derecho al disponer el decreto de tal medida cautelar sobre unas empresas que no fueron demandadas y debidamente emplazadas, por lo que sí podía el juez a-quo, en este caso particular, declarar la nulidad de tales ocupaciones judiciales solicitada por la representa (sic) judicial de la parte demandada abogada, Sunlight Díaz Barrios, teniendo como principal fundamento la falta de interposición de una demanda previa y específica contra todas y cada una de las personas naturales y jurídicas que presuntamente hayan actuado en nombre o tomado parte en los negocios de la denominada Organización Beckhoff. Así se declara. Conviene decir además, que con la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes mencionado, mediante la cual se extienden los efectos de la ocupación judicial, inicialmente decretada, sobre bienes, libros, correspondencias o documentos a personas distintas a Canal Point Resort, C.A., presumiblemente vinculadas a la llamada Organización Beckhoff, se viola el principio universal según el cual el proceso es res inter alios, es decir, cosa entre partes, de modo tal pues que no puede alcanzar en modo alguno a los terceros, pues rige el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual ésta es cosa entre partes en el proceso y el fallo no puede ejecutarse en ningún caso contra terceros extraños a la controversia…

. (Omissis)…”.

Igualmente, se debe resaltar que en fecha 15 de diciembre de 2003, la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y se acogió al beneficio de atraso previsto en el artículo 933 del Código de Comercio, y por decisión de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado que venía conociendo de la causa declaró sin lugar la demanda de quiebra incoada contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., admitió la solicitud del beneficio de atraso solicitada por la referida sociedad mercantil, y suspendió la ejecución de la referida sentencia, hasta tanto quedara definitivamente firme, lo que motivó que se interpusiera acción de amparo constitucional contra esa decisión, conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 13 de agosto de 2007, fue declarada con lugar, anulando la decisión recurrida, por lo que ordenó admitir y dar curso a la solicitud de beneficio de atraso interpuesta por la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A. En virtud de ello, y luego de trámites de recusación el conocimiento de la causa pasó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó las decisiones denunciadas como lesivas al orden constitucional.

Ahora bien, considera pertinente quien aquí decide indicar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal se contempla la aplicación restrictiva de medidas judiciales especiales, independientes de la materia de fondo discutida en juicio, cuya finalidad radica en garantizar las resultas del juicio y aplicable sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y previo cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador, es decir, que el solicitante acompañé un medio de prueba que constituya presunción de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Así, se hace vigente la tutela cautelar en lo que respecta a las medidas nominadas o bien el poder cautelar general, en el caso de las medidas innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que pueden decretarse medidas cautelares innominadas sobre bienes de terceros relacionados jurídicamente con las partes, por lo cual puede verse involucrado lícitamente en dicha medida, específicamente en los casos de liquidación de comunidad e incluso en casos de simulación.

En cuanto a las medidas que se puedan dictar en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo se inició mediante demanda de quiebra y en la que luego, fue opuesta por la empresa accionada en la contestación de la demanda solicitud de atraso que fue admitida por el juzgado señalado como agraviante, señalando la doctrina que en el atraso no hay desposesión o desasimiento, ni los bienes del deudor son objeto de ocupación, aunque sobre ellos puedan recaer medidas conservatorias y precauciones para proteger la integridad del patrimonio, es decir, que el juez puede dictar medidas de protección sobre todos o sobre ciertos bienes del beneficiario del atraso, donde algunos autores han admitido la posibilidad que se dicte como medida máxima en el procedimiento de atraso la ocupación judicial de los bienes del deudor prevista para la quiebra, sin que ello implique desapoderamiento, más no medidas nominadas como el caso que nos ocupa, sobre bienes de terceros que no guarden relación jurídica con el asunto debatido. Igualmente, se debe resaltar que en el procedimiento de quiebra y conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Comercio, los dos años de retrotraimiento de la cesación de pagos se cuentan desde la fecha de la sentencia que declare la quiebra, si el juez no se reserva el derecho de hacer la fijación por auto separado, criterio que ha sido ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia de fecha 14 de noviembre de 1974, caso M. Murillo y otros contra C. Cianci.

Por todo lo antes expuesto y analizadas como han sido las actas procesales y sentencias consignadas en la presente acción de amparo, se puede determinar que las decisiones dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante las cuales declaró sin lugar la tercería de oposición de fecha 12 de noviembre de 2008, y ratificó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 03 de marzo del mismo año, el cual se dictó indicando simplemente que formaban parte del terreno distinguido con la letra y número M-23, señalando el documento de adquisición por parte de CANAL POINT RESORT, C.A., protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de noviembre de 1992, bajos los Nos. 30 y 31 respectivamente, Tomo 16, Protocolo Primero, afectando a la parcela identificada como lote “B”, no obstante, de que en dicha sentencia el referido juzgado establece que la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. demostró la cualidad de propietaria, el cual fue adquirido por documento protocolizado el 02 de febrero de 2000, bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, consideraba procedente la medida, la cual como adujo el accionante en amparo “no fue peticionada por ninguna de las partes”, toda vez que a su juicio la operación por la cual en el año 2000 CRENELL INVESTMENTS CORP., obtuvo la propiedad sobre dicho lote “B” podría ser susceptible de una eventual acción de nulidad, o conforme a los supuestos de los artículos 936 y 945 del Código de Comercio, pudiese ser afectada dicha enajenación en el supuesto hipotético de que no llegase a prosperar la solicitud de atraso, en virtud de que la demanda de quiebra fue interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2001, y en contravención igualmente a lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de septiembre de 2004, vulneró la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la seguridad jurídica, a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, y a la propiedad, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1, 2 ,3 y 7, y 115 del Texto Constitucional, los cuales disponen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competen, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)

7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

.

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

De manera tal, que para quien aquí decide resulta claro que la Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera del ámbito de su competencia en sentido constitucional, toda vez que pese a que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, no les está dado en esa interpretación, violentar los derechos de los particulares, existiendo por lo tanto lesión constitucional al ratificar el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el ya mencionado lote “B”, propiedad de la accionante en amparo, violentando con el fallo de fecha 12 de noviembre de 2008, los derechos constitucionales ya referidos, afectando el uso, goce y disfrute de un inmueble propiedad de la accionante, ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, en el Distrito B.d.E.A., al no poder disponer libremente de dicho bien, sin ser parte en el juicio principal, sin que dicha medida haya sido solicitada expresamente en juicio y sin que se haya atacado la titularidad de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. sobre dicho inmueble, ello en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ratificada al decidir la oposición, incluso agravando la situación del recurrente al motivar el decreto de la misma en supuestos propios del procedimiento de quiebra, señalando que dicha medida se mantendría vigente hasta tanto se decidiera la incidencia surgida en virtud de la solicitud de atraso.

Con respecto a las garantías y derechos constitucionales vulnerados, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

(Énfasis del Tribunal).

Así, debemos entender que el derecho al debido proceso está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa, que invoca el accionante como vulnerado en el caso de autos, ya que ambos derechos forman un todo, cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva. De esta forma se deduce que en el presente caso, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, impetrada y del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Tribunal que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó antes, ya que el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo se –reitera- éste requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

Sobre este particular ha dispuesto la Sala Constitucional en jurisprudencia pacifica y reiterada más recientemente en sentencia del 2 de noviembre de 2007, Exp.: No. 07-1199, sentencia No. 2040, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. lo siguiente:

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido

.

Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.

Congruente con todo lo antes expuesto, y al constatarse que efectivamente se produjo infracción directa a las normas constitucionales ya mencionadas por la Juez señalada como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, con el decreto original de la medida en la decisión de fecha 03 de marzo y su ratificación de fecha 12 de noviembre de 2008, sin que pueda prosperar el pedimento tercero del escrito libelar de amparo, atinente a que se prohíba al juzgado agraviante o a cualquier otro juzgado de primera instancia que llegare a conocer del procedimiento de quiebra o de atraso de marras, el decreto de cualesquiera ulteriores medidas cautelares contra la accionante en amparo, dada la naturaleza restitutoria de este especial procedimiento, a fin de restituir la situación jurídica infringida, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo incoada -tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo-, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la vulneración constitucional ut supra analizada, en el juicio iniciado por quiebra y que actualmente tramita solicitud de atraso, seguido por el ciudadano A.L.M. y otros, contra la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., en consecuencia, se anula el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la parcela identificada como lote “B”, contenido en la sentencia de fecha 03 marzo de 2008, únicamente en lo atinente a este aspecto, así como la sentencia ratificatoria de la misma de fecha 12 de noviembre del mismo año, decisiones emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar el oficio correspondiente una vez recibida copia certificada de la presente decisión, suspendiendo la medida declarada como lesiva al orden constitucional. ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP. judicialmente representada por los abogados P.M.D.R., C.J.F. y M.C.M.M., respectivamente, contra las sentencias de fechas 03 de marzo y 12 de noviembre de 2008 proferidas por el Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio iniciado por quiebra y donde luego se admitió solicitud de atraso incoado por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M. contra CANAL POINT RESORT, C.A.

SEGUNDO

SE ANULA el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la parcela identificada como lote “B”, propiedad de la accionante en amparo, contenido en la sentencia de fecha 03 marzo de 2008, únicamente en lo atinente a este aspecto del fallo y queda anulada la decisión ratificatoria de dicha medida de fecha 12 de noviembre de 2008, por violación de lo dispuesto en los artículos 26 y numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 49 y 115 del Texto Fundamental, por lo que se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suspender la medida de prohibición de enajenar que pesa sobre el lote de terreno denominado como lote “B” propiedad de la sociedad mercantil CRENELL INVESTMENTS CORP., oficiando lo conducente a la Oficina de Registro respectiva en la forma indicada en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretar ía copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de veintiún (21) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

Expediente No. 09-10254

AMJ/RFM/América.

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