Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº 8270

PARTE ACTORA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto N° 129 del 03-06-1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.420, del 10-06-1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22-05-1978, publicada en la Gaceta Oficial N° 2.254 Extraordinario de esa misma fecha, modificada mediante Decreto N° 413 del 21-10-1999, con rango y fuerza de ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.396 Extraordinario del 25-10-1999 y Decreto Nº 1552 del 12-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinario del 13-11-2001.

APODERADOS JUDICIALES: G.H.R., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07-08-1997, bajo el Nº 3, tomo 208-A-Pro, siendo su última modificación la que corre inserta por ante el mismo Registro el 22-10-1999, bajo el Nº 34, Tomo 219-A-Pro; J.D.B., MOUNIR DAYEKH Y E.D., los dos primeros venezolanos y el último de nacionalidad siria; de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.558.843; 18.330.954 y E-81.970.039, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.

El 23-03-2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto del 25 del mismo mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días consecutivos siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO

Señala la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de demanda que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 28-06-2002, inserto bajo el Nº 06, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) otorgó al COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A., representada por J.D.B., en su carácter de Presidente, en calidad de préstamo destinado para capital de trabajo requerido para su giro social, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00) los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, la cual se obligó a devolverla a FONCREI bajo los términos, modalidades y condiciones establecidas en el contrato, dentro del plazo de tres (3) años y seis (6) meses, incluidos seis (6) meses de período de gracia, sin diferimiento de intereses, contados a partir de la fecha de desembolso de los recursos efectuados por FONCREI, es decir, desde el 05-06-2002, mediante el pago de 36 cuotas mensuales, consecutivas, contentivas de capital e intereses, por un monto de Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Veintiocho Céntimos (664,28), más los intereses diferidos, calculadas inicialmente a la tasa del 12% anual, acordándose que, durante el periodo de gracia, la empresa solo pagaría los intereses correspondientes, equivalente a seis (6) cuotas mensuales por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 200,00). Que con el objeto de facilitar el pago de las cuotas expresadas, el representante de COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A., el ciudadano J.D.B., aceptó pagar en sus respectivas fechas de vencimiento 42 letras de cambio con los montos establecidos en cada una de ellas y vencimientos iguales a los estipulados para cada una de las cuotas.

Que para garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A. frente a FONCREI, los ciudadanos J.D.B., MOUNIR DAYEKH y E.D. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en forma ilimitada, para responder ante FONCREI, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A., y a su vez, la ciudadana CHAFICA BEILOUNE DE DAYEKH, acepta la fianza constituida por su cónyuge MOUNIR DAYEKH, incluyendo todas las prórrogas que pudieran otorgarse, cuyas condiciones y términos aceptaron sin reserva alguna, renunciando expresamente a los beneficios establecidos en los artículos 1812, 1815, 1832 y 1836 del Código Civil.

Que hasta la fecha de interposición de la demanda, su representada ha agotado todos los trámites y gestiones extrajudiciales, con el objeto de lograr el pago de las cuotas convenidas en el contrato suscrito por COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A. y los fiadores de la misma, resultando infructuosas; es procedente exigir la totalidad de la obligación por haber perdido la deudora el beneficio del término, incumpliendo la obligación de pagar que le imponía tanto el contrato suscrito como la ley. Que demanda por resolución de contrato a COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A., en su condición de deudora principal y a los fiadores de la deudora J.D.B., MOUNIR DAYEKH y E.D., para que paguen solidariamente al FONCREI, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 34.292,19), discriminados así:

1) La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 20.000,02) por concepto de capital vencido del préstamo.

2) La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.914,329 por concepto de intereses ordinarios.

3) La cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.377,85) por concepto de intereses de mora.

4) El monto que resulte del cálculo realizado por concepto de indexación, desde la interposición de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia definitivamente firme.

5) Las costas y costos del proceso.

La demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 34.292,19).

En decisión del 21-05-2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ( a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de la por efecto de la distribución de Ley), declinó la competencia para conocer el asunto en un Juzgado de Municipio, por considerar que:

…según la Resolución No. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé su artículo 5 lo siguiente: “Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”, siendo la suma exigida actualmente dada para conocer las causas a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, aquella que exceda de DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS ( 2. 999 U.T.), lo que significa que, teniendo en cuenta para el día de hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo es de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T x BF. 46,00), excediendo así a la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (BF. 137.000,00). Actualmente, la unidad tributaria (U.T.) se encuentra establecida en un monto de cuarenta y seis bolívares fuertes (1 U.T. x BF. 46,00) y, en el caso que nos ocupa, la estimación hecha por la parte demandante, no corresponde con la que le ha sido concedida a los Juzgados de Primera Instancia.

Cabe destacar, que el artículo 859 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil reza: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 1º- Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código”. Como quiera que aquí se demanda una acción de resolución de contrato y de acuerdo a lo antes transcrito debe tramitarse por procedimiento oral y por ende se encuentra incluida dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión, y habiéndose dejado establecido que la cuantía en el caso de marras no supera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT), es claro entonces que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por otro lado, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil, siendo esta la razón por la cual su alegación no se restringe a ser opuesta únicamente en la oportunidad consagrada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario, la incompetencia por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, ya que no afecta el orden público. La estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla, el demandante debe tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuere el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancias, a fin que el juez pueda considerar ajustada a la verdad dicha estimación. En el caso de autos, observa este juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer el presente juicio y así se declara…

Remitidos los autos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, quien en fecha 20-01-2009 dictaminó lo siguiente:

…que la presente causa fue remitida a este Juzgado en razón de la declinatoria de la competencia por la cuantía realizada en fecha 21/05/2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentada en el hecho que según resolución Nº 2006-00066 de fecha 18/10/2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prevé en su artículo (5) lo siguiente: “corresponderá conocer a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)

Además se fundamentó en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone (…)

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en circular de fecha 15-03-2007, estableció que quedan excluídas de la Resolución N° 2006.00038 de fecha 14-06-2006, que fuera diferida mediante Resolución N° 2006.00055, en razón de la cuantía, las causas que tengan procedimientos especiales previstos, rigiéndose estas por las normas y regulaciones vigentes.

En tal sentido, observa este juzgador que las acciones que tengan que ver con el fondo de crédito industrial (Foncrei), se regirán por la Ley especial denominada Ley del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), que dispone en el Artículo 29 literales “A” y “F”, lo siguiente:

Literal “A”, “Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cuando no hayan sido pagados en vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de las mismas, formuladas por los empleados competentes, tienen el carácter de títulos ejecutivos y, al ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes.”

Literal “F”, “Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar en los términos más breves los juicios en que sea parte el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).”

Por lo que este Tribunal considerando que las normas previstas en la ley especial citada deben prevalecer sobre la norma sustantiva civil Ordinaria y considerando que tratándose de títulos ejecutivos que emanan de la misma institución debe aplicarse en consecuencia las normas que esta misma ley ordene; (la Ley del FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (Foncrei) por lo que atendiendo el límite por la cuantía de los Tribunales de Municipio para conocer de las causas que se ventilen por procedimientos especiales.-limite hasta (bolívares cinco mil Bs. 5000); cantidad esta inferior a la estimada en la demanda bajo estudio; por lo que en tal razón este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente causas…

En la misma decisión, el citado Juzgado planteó el conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines que se decidiera cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

Narradas como has sido las principales actuaciones que conforman la presente causa, pasa esta Superioridad a decidir el conflicto de competencia planteado, y al efecto considera:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló mediante Circular de 15-03-2007, que la implementación de los juicios orales había sido objeto de interpretaciones disímiles generadoras de incertidumbre respecto a la competencia por la cuantía.

En tal sentido, estableció que la competencia por la cuantía a la cual se refiere el artículo 1° de la Resolución, sólo comprende aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares:

1° Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2° Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral

.

Del mismo modo, la Sala aclaró que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral, en el referido artículo, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes.

De allí entonces tenemos, que los procedimientos especiales contenciosos previstos en los artículos del 608 al 725 de la Ley Adjetiva Civil, y que se refieren específicamente a Arbitramiento, Vía Ejecutiva, Intimación (procedimiento monitorio), Ejecución de Créditos Fiscales, Ejecución de Hipoteca, Ejecución de Prenda, Juicio de Cuentas, Partición, Interdictos Posesorios y Prohibitivos, el Deslinde, Divorcio y la Separación de Cuerpos y el juicio breve como tal, si bien no le son aplicable las normas del proceso oral; sí correspondería - en principio - con fundamento en el artículo 5 de la resolución de Sala de Casación Civil antes citada N° 2006-00038 , siempre y cuando la cuantía lo permitiera, su conocimiento ante los tribunales de Municipio.

Sin embargo, debe observarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la citada resolución de fecha 15-03-2007, estableció, hasta tanto se resolviera lo pertinente en esta materia; que “… Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas siempre que su interés calculado según el Titulo 1 del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1-Las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…” ”… lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral. En el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rige por aquellas normas y regulaciones vigentes.

Con fundamento en las citadas disposiciones de ley; en los casos como el que aquí se ventila, de tramitación de un procedimiento especial como de resolución de contrato; los tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas conservan aún su competencia por la cuantía Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), actualmente Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y además las que deban tramitarse por el procedimiento oral, cuya cuantía no exceda de Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve Unidades Tributarias (2999 UT). ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la acción de resolución de contrato debe tramitarse por el procedimiento especial, siendo su cuantía de treinta y cuatro mil doscientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 34.292,19). Así entonces, el valor de la demanda de la cual se deriva la acción, excede de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio; es decir cinco millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), ello aunado al hecho que siendo el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI) un ente regido por Ley especial, la cual, en su artículo 29 señala que “Los créditos a favor del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), cuando no hayan sido pagados en vía administrativa al ser exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil…”; por lo que considera quien aquí decide, que la controversia debe tramitarse en un tribunal que tenga competencia por la cuantía, que en el caso de autos no es otro que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, el tribunal competente por la cuantía para continuar conociendo de la demanda de resolución de contrato incoada por el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL contra la sociedad mercantil COMERCIAL EL AFRICANO 98, C.A., es el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: COMPETENTE al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio.Se ordena la remisión del expediente al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines indicados.

Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, comunicándole de esta decisión, a los fines establecidos en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D.A.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.

Exp. N° 8270

CEDA/nbj

En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.

LA SECRETARIA

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