Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 75-AQto, y cuya transformación quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A,.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA RECURRENTE (S): Ciudadanos Abogados: B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente, según Poder consignado que consta en los folios 19 al 22 del presente expediente.

PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: ciudadano R.O.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.622.804, actuando en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., quien se hizo asistir por la ciudadana Abogada D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.068, asistente Legal de la referida dirección.

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Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Expediente Nº 10.075

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de febrero de dos mil diez (2010) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral del Estado Aragua, el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia por los Abogados: B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 75-AQto, y cuya transformación quedó inscrita en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, contra la Alcaldía del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico.

Por lo que ese Órgano Jurisdiccional lo da por recibido distribuyendo las actuaciones para su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien al recibir el mismo en fecha 22 de febrero de 2010, declaró que no tiene competencia por la materia para conocer y resolver la presente demanda interpuesta por los apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., señalando a este Tribunal como el competente para su conocimiento, ordenando su remisión mediante Oficio N° 100/2010 de fecha 09 de marzo de 2010.

En fecha 26 de abril de 2010, fue recibido el presente expediente por ante la Secretaria de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, estado Aragua, por lo que se ordenó darle entrada y registro a su ingreso en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el N° 10.075.

En fecha 20 de julio de 2010, compareció el ciudadano Abogado B.A.C.M., actuando como apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, quien consignó escrito en cinco folios útiles, por el cual solicita avocamiento y la admisión de la causa, asimismo consignó anexos en treinta folios útiles.

En fecha 30 de septiembre de 2010, la otrora Juez del Despacho, Doctora G.L.B., admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto, y conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la citación del ciudadano Director de Catastro del Municipio L.I.d.E.G., para que informe la causa sobre la abstención denunciada, advirtiéndole que vencido el lapso indicado para la presentación del informe antes referido, se fijará la oportunidad para la Audiencia Oral. Se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, y la notificación del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio L.I.d.E.G.. (ver folios 112 al 117).

En fecha 28 de octubre de 2010, el ciudadano abogado, B.A.C.M., mediante diligencia suministro las copias respectivas para las notificaciones ordenadas, solicitó se comisione al Juzgado competente para la practica de la misma y el envío de la comisión por el servicio de MRW, todo lo cual se acordó por auto de fecha 25 de noviembre de 2010, librándose el despacho y oficio respectivo.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Abogada en ejercicio E.T.Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.800, con el carácter de Apoderada Judicial de la actora; este Tribunal Superior procedió al abocamiento en la presente causa; se instó a la parte recurrente al impulso de las notificaciones correspondientes

A los folios 124 al 136 corren insertas actuaciones relacionadas con las resultas de las notificaciones practicadas.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011 y estando dentro de la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el Décimo día de Despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral.

En fecha 21 de junio de 2011, fue recibido Oficio DCCAT-006-11, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., constante de cinco folios útiles y anexos en ocho (89 folios útiles.

En fecha 07 de julio de 2011, tuvo lugar el acto de Audiencia Oral, comparecieron los Abogados B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente, ut supra señalados, apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia que compareció el ciudadano R.O.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.622.804, actuando en su condición de Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., debidamente asistido por la ciudadana Abogada D.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.068, quien es asistente Legal de la referida dirección, parte señalada como demandada, Se les concedió derecho de palabra a las partes asistentes para defender en forma oral sus posiciones, por su parte el representante judicial de la parte recurrente, ratifico lo alegado y reclamado en el recurso interpuesto, alegando que el informe presentado por la parte recurrida no se ajusta con la identidad catastral del inmueble objeto de la causa. Consignó escrito por el cual expresa la extemporaneidad del informe presentado y promovió elementos probatorios, destacando en el particular II, Primero la documental del escrito libelar, con la mención de la nota de recibido, e igualmente las documentales presentadas junto con el mismo tales como: Documento Protocolizado por ante el Registro Público L.I.d.E.G., bajo el N° 2008.76, del inmueble matriculado con el N° 345.10.1.1.58, para demostrar la titularidad de su representada; e igualmente el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua en fecha 21-09-2005, bajo el N° 20, folios 137 al 145, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Sexto, a fin de que sean apreciados los linderos del terrero propiedad de su representada, Certificación Catastral que contiene la identidad de la medida del terreno; Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo L.I.d.E.G., para dejar constancia de la constitución del inmueble de parcela de terreno cuyas medidas y lindero la especifica, haciendo conocimiento que pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, y demostrar que ala autoridad registral y la dación de pago contenida en el documento especificado con anterioridad; las Cedulas Catastrales expedidas con anterioridad, sobre la identidad física, catastral y jurídica en relación a la parcela propiedad de su representada, e igualmente los certificados de solvencias expedidos por el municipio que recurrido, copia del Boletín N° 9457, Certificación de fecha 30/09/2005, a fin de demostrar que el inmueble posee el Nro Catastral 12-05-16-23, y que se cumplen con todos los requisitos para la inclusión del nuevo propietario como lo es el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, e igualmente promueve documento notariado que constituye parte del origen de las obligaciones por los ciudadanos A.C. y H.G., contraídas con el Banco Nacional de crédito, que determinaron la dación de pago, sobre cuyo inmueble fue solicitada la expedición de la nueva cedula catastral, e igualmente el escrito de fecha 02-11-2009, donde su representada solicita la expedición de la Cedula Catastral con el cambio respectivo. Por su parte el representante de la parte recurrida, expuso que no se niega que se hayan expedidos con anterioridad la cedula catastrales, alegando que la misma no se puede expedir en virtud de la Inspección Fiscal realizada sobre el lote de terreno, ya que en la misma se determinó que el terrero no se corresponde con los linderos y no tienen coincidencia, y que la inspección se hizo en cumplimiento con la Ley de Cartografía vigente, e igualmente promovió como elemento probatorio en la causa el merito favorable que se desprende de los folios 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, a fin de demostrar que existen inscripciones catastrales anteriores, y que no se pueden expedir nuevas por inconcidencia de los linderos. En el mismo acto se dejó constancia que las pruebas promovidas no fueron objeto de impugnación por lo que se admitieron las mismas, salvo su apreciación en la sentencia y asimismo se fijó dictar la sentencia de mérito respectiva dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II.-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Los apoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito libelar exponen; como primer punto la interposición en tiempo hábil del recurso contencioso administrativo de abstención, señalando criterio sostenido en fecha 06 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso N° 547, Expediente N° 03-1085; asimismo expreso que con motivo del giro ordinario de las actividades desplegadas por su representada, enumerando una serie de deudores, tipo de acreencia, señalando entre los cuales se encuentra CONSTRUCTORA LUZECO, C.A.; TGA CANON,C.A.; PROYECTOS ALVERDES, C.A., representadas por los ciudadanos A.J.C. y H.G.R., titulares de la Cédulas de identidad Nos. V-8.553.065 y 8.802.170, respectivamente, y en virtud de las deudas contraídas los mencionados ciudadanos como representantes de las sociedades mercantiles señaladas así como a titulo personal, dieron en pago al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, una Parcela de Terreno constante de Un Mil Cuarenta metros cuadrados (1.040 M2, ubicada en la Calle Circunvalación de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, cuyos linderos especiales son los siguientes: NORTE: En cincuenta y dos (52 M) con parcela de terreno de la Sucesión Loretera; SUR: En cincuenta y dos metros (52 M), con parcela de terreno propiedad de Incola Briante; ESTE: En veinte Metros (20 M) con Calle Circunvalación. Expresa que el lote de terreno descrito anteriormente pertenecía a los deudores antes identificados por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, el 21 de septiembre de 2005, bajo el N° 20, folios 137 al 145, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Tercer Trimestre del año 2005, donde se estableciéndose como valor del inmueble dado en pago, la suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 178.949.41). Asimismo destaca y narra la tradición titulativa de más de veinte años entre sus distintos propietarios, así como la expedición de los actos de carácter administrativos y públicos que han ejecutado en función de su dominio y legal titularidad. Continúan manifestando que en virtud de la titularidad que ostenta el Banco Nacional de Crédito, C.A. sobre el terrero antes descrito obtenido por dación de pago, formalizó por ante la Dirección de Catastro de Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., la solicitud de inscripción Inmobiliaria y el consiguiente cambio del nombre del titular-propietario del inmueble, cuya cedula aparecía signada con el N° Catastral 12-05-16-23, y Boletín N° 9457 donde especifica la parcela de terreno constante de Un Mil Cuarenta metros cuadrados (1.040 M2, ubicada en la Calle Circunvalación de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, a nombre de los ciudadanos A.J.C. y H.G.R., con la cédulas de identidad Nos. 8.553.065 y 8.802.170, respectivamente, y que reiteradas oportunidades fue formulada dichas solicitudes, siendo la última de ellas fecha 02 de noviembre de 2009 y recibida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G. el 05 de noviembre de 2009, en la cual le especificaron sobre lo actuado en referencia la solicitud de nueva ficha catastral y cambio de nombre de propietario del inmueble antes referido al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y en virtud de que no le han dado respuesta en tiempo útil a lo solicitado, siendo propietario del terreno, debidamente protocolizado el 23 de octubre de 2008, y a fin del cumplimiento de las disposiciones legales, ordenanzas municipales y demás normas que obedecen al perfeccionamiento y protocolización de los actos sobre bienes inmuebles. Señala la facultad de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los Recursos de Abstención o Carencia conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta la negativa genérica de la administración de otorgar la cédula catastral, conforme al numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 29 al 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Finalmente solicita en su petitorio, se otorgue la cédula catastral del referido terreno, en virtud de haber otorgado anteriormente fichas catastrales y cambios de nombre de propietario del inmueble antes referido al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, hizo referencia de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1276, Sentencia 341. Anexo documentos correspondientes con el asunto.

III DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO:

Por cuanto fue debidamente practicada la notificación correspondiente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, por oficio 1.913-2010, consignada en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano O.G., actuando como Alguacil del Tribunal, no se recibió escrito alguno por parte de ese órgano, ni la intervención del mismo conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV. INFORME DE LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.A.

En fecha 21 de junio de 2011, fue recibido oficio N° DCAT-066-11, proveniente y suscrito por el ciudadano R.P., en su condición de Director de Catastro Municipal del Municipio L.I.d.E.G., mediante el cual acusa recibo de la comunicación de este Tribunal, refiriéndose a las causas de la supuesta abstención que según los accionantes del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención, apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y al respecto informó que: la Dirección de Catastro recibió la solicitud de cambio de nombre a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, que el departamento legal de esa dirección, recibió la documentación presentada por la representante del referido Banco, y que conforme al articulo 33 de la ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, en concordancia con la letra “H” del artículo 10 de la Ordenanza sobre Catastro U.V. y el artículo 14 de Normas Técnicas para la Formación y Conservación de Catastro Nacional, y que asimismo se procedió a asignarle para el día 18 de agosto de 2009 fecha para la Fiscalización conforme a lo establecido al artículo 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la cual estuvo a cargo del Fiscal de la Dirección de Catastro ciudadano M.D., procediéndose a la Fiscalización de campo en compañía del solicitante, a fin de ubicar e identificar el inmueble y verificar los linderos y dimensiones figuren en el documento relativo al inmueble, y que al momento de verificarse la misma se determinó que al ubicarla en el sector y manzana esta no se corresponde a los linderos históricos, ni a los linderos actuales que recogen la tradición documental, y que al tratar de ubicarlo de acuerdo a los linderos señalados en el documento que dio origen a la inscripción bajo el Boletín 9457 documentalmente y cartográficamente a las inscripciones bajo los Boletines 9562 y 5655, y hace una descripción del informe levantado con motivo de la inspección y señala que para la remensura de los Ejidos Municipales realizada y ratificada su Registro en fecha 16/12/2003, se solicitó el Aval del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., con la certificación de coordenada de arranque a los efectos de garantizar las normativas vigentes exigidas por el mencionado instituto, expresando que dichos documentos serán consignados oportunamente en copia certificadas. Finalmente expresa que esa dirección no puede procesar el cambio de nombre a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y que esa información le fue suministrada en forma verbal a los solicitantes.

V-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad respectiva, tal como fue señalado en la oportunidad de la audiencia oral, y conforme al estudio y revisión de las actuaciones que componen el expediente judicial, corresponde a este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los Abogados: B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra el silencio administrativo, mediante la Alcaldía del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guárico confirma su negativa en dar respuesta sobre las razones de hecho y de derecho por las cuales no se otorga la Cedula Catastral y cambio de nombre de propietario solicitado; y, a tal efecto, observa:

Como primer punto previo, considera procedente quien aquí juzga efectuar consideraciones sobre la caducidad en los Recursos por Abstención y Carencia, en tal sentido, se observa que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el 11 de febrero de 2010, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual, contrariamente a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, no contemplaba un procedimiento que regulara la admisión y tramitación del recurso por abstención o carencia, como tampoco lo hacía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia; sin embargo, tal laguna fue subsanada por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia; ratificada, entre otras, por sentencias Nros. 00697 del 21 de mayo de 2002; 01976 del 17 de diciembre de 2003 y especialmente, 00982 del 20 de abril de 2006, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

…Omissis…

Ahora bien, en cuanto al proceso contencioso administrativo aplicable al presente caso, entendido éste como el instrumento esencial para llevar a cabo la función jurisdiccional de control sobre la abstención u omisión de la Administración, es menester precisar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, a los fines de la tramitación de los recursos por abstención o carencia, acordó aplicar analógicamente el procedimiento previsto para los juicios de nulidad contra los actos de efectos particulares, establecido en el artículo 121 y siguientes de dicha Ley, con fundamento en la facultad que le confería el artículo 102 eiusdem; ello por cuanto, se consideraba que dicho procedimiento resultaba el más conveniente atendiendo a la naturaleza del caso y en razón de no existir en la Ley un procedimiento específico para dicho recurso (vid.. entre otras, sentencia de fecha 28/02/85 de la Sala Político-Administrativa. Caso: Eusebio Igor Vizcaya vs. Universidad del Zulia).

Sin embargo, se reitera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fue eliminada la distinción que existía entre los dos procedimientos principales contenidos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (juicios de nulidad de los actos de efectos generales y particulares), sustituyéndose por reglas comunes concentradas principalmente en los artículos 18 al 21 de la nueva Ley, dejando a salvo aquellos aspectos que sólo son aplicables a cada caso en particular, entre los cuales se encuentran la solicitud de antecedentes administrativos, la legitimación y los plazos para intentar la acción de nulidad.

De lo anterior, considera esta Sala que si bien la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no establece expresamente un procedimiento a seguir en los recursos por abstención o carencia, ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley…

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Siendo ello así, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -aplicable rationae temporis- pues se reitera era la normativa aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso, que establece lo siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Por su parte, el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable por ratione temporis contempla que:

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días.

Dichas normas están dirigidas al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En tal sentido, conforme a la norma citada y al criterio jurisprudencial antes transcrito, la interposición de la acción por abstención o carencia, está sujeta entonces a un lapso de caducidad de seis (6) meses, lo cual cabe agregar si fue recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 3 al señalar “En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.

Ahora bien, corresponde ahora a este Tribunal determinar desde qué momento debe computarse el referido lapso de caducidad, y a tal efecto, es menester traer a colación el criterio sentado por la mencionada Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 1991 y que ha sido reiterado en diversos fallos (Nros. 697 del 21.05.02 y 129 del 25.01.06, entre otros), conforme al cual dicho lapso se inicia vencido el plazo que tiene la Administración para decidir, esto es, el de veinte (20) días hábiles para las peticiones o solicitudes que no requieran sustanciación (artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); o el dispuesto en su artículo 60, de cuatro (4) meses para las que requieran sustanciación.

Vencidos esos plazos, según la naturaleza sustanciable o no de la petición formulada, sin obtener oportuna respuesta por parte de la Administración, comenzaría a discurrir el lapso de caducidad para el ejercicio del correspondiente recurso por abstención o carencia.

Así, de la revisión de los recaudos acompañados con el escrito libelar -se reitera- que la acción se encuentra fundamentada en los recaudos que acompaña anexos, cursantes a los folios 48 y 49 comunicación fechada el 02 de noviembre de 2009, recibida el 05 de noviembre de 2009, “esta ratificación de solicitud tampoco se ha dado respuesta, para la presente fecha, ergo nuestro representado, el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, ve entorpercido su Derecho Constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta, que le garantiza la norma consagrada en Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, no le han respondido en tiempo útil la Solicitud de otorgamiento de cédula catastral”.

De lo anterior se colige que el lapso de caducidad para interponer la presente acción debe tener como punto de referencia la introducción de las solicitudes realizadas por el recurrente a la Dirección de Catastro y la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G. en fecha 18 de agosto de 2009 y 02 de noviembre de 2009, constantes a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49), las cuales -a su decir- le legitiman conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional para interponer la presente acción, siendo la de fecha 02 de noviembre de 2009 la única que cursa en auto.

Se observa que dichas solicitudes tienen un objeto similar a la del presente recurso, dirigidas a “la asignación de un uso compatible con el que rige la zona que permita la continuación del desarrollo inmobiliario”, por lo que estima este Juzgado que tal requerimiento debe ser encuadrado en aquellas peticiones o solicitudes previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, aquellas que no requieren sustanciación, en cuya virtud, el lapso para ejercer el recurso por abstención o carencia comenzó a discurrir una vez concluido el de veinte (20) días hábiles que tuvo la hoy parte demandada para responder la solicitud planteada, siendo que dicho artículo expresamente prevé lo que de seguidas se cita:

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

Así, en el caso de autos, conforme fue observado de los elementos probatorios, el 18 de agosto de 2009, cuya solicitud fue ratificada el 02 de noviembre de 2009, y constituye la fecha en la cual se introdujo la solicitud ante la Dirección de Catastro y la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., y la fecha a partir de la cual comenzó a discurrir el lapso de 20 días hábiles a que alude el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para satisfacer el derecho a una oportuna respuesta; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional, teniéndose en consecuencia que los mismos expiraron el día 15 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual, en todo caso operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem.

Así, tenemos que el lapso de seis (06) meses para interponer el recurso en materia contencioso administrativa, es un lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

En similares términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente N° 04-3051, ha señalado:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Así, en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso por abstención o carencia, tuvo lugar el día 15 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual, operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al ser interpuesta la presente acción en fecha 11 de febrero del 2010, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral del Estado Aragua (U.R.D.D.-LABORAL) (folio 68), siendo interpuesto el mismo por ante ese órgano jurisdiccional, tal como los expreso los apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como punto previo en el escrito de demanda, a los fines de evitar la inadmisibilidad por efecto de la caducidad del mismo, no obstante de ello el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando conoce del mismo en fecha 22 de febrero de 2010 declara su Incompetencia y señala a este Juzgado Superior como el Tribunal competente para su conocimiento. Siendo recibida las actuaciones judiciales en fecha 26 de abril de 2010, que en fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano abogado B.A.C.M., actuando como apoderado Judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, presentó escrito junto con anexos, mediante solicita que sea admitido el recurso interpuesto, y fue en fecha 30 de septiembre de 2010 con la otrora Juez del Despacho Doctora G.L.B., cuando fue admitido el mismo. A lo que hay que indicar que siendo recibido el recurso el 26 de abril de 20010 y admitido el 30 de septiembre de 2010 fecha de la admisión del recurso, y que para la referida fecha, ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, y que debido al cúmulo de trabajo y la relación de las causa cursantes en este tribunal, fue admitido, cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues se aplico el procedimiento contemplado en los artículos 67 y siguientes de esa novísima Ley referida Por lo que no se constata que habían transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso por abstención o carencia.

En sintonía con lo anterior, y por cuanto la caducidad de la acción es de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal Superior, admite el recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra el silencio administrativo, mediante la Alcaldía del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a decidir el asunto referido a la invocada abstención de la parte accionada, en los siguientes términos:

Tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia han sostenido que el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.684, 1.306, 1.781 y 1.214 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010, respectivamente).

En el caso de autos, se circunscribe que en virtud de la titularidad que ostenta el Banco Nacional de Crédito, C.A. sobre el terrero antes descrito obtenido por dación de pago, formalizó por ante la Dirección de Catastro de Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G., la solicitud de inscripción Inmobiliaria y el consiguiente cambio del nombre del titular-propietario del inmueble, cuya cedula aparecía signada con el N° Catastral 12-05-16-23, y Boletín N° 9457 donde especifica la parcela de terreno constante de Un Mil Cuarenta metros cuadrados (1.040 M2, ubicada en la Calle Circunvalación de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, Distrito Infante del Estado Guárico, a nombre de los ciudadanos A.J.C. y H.G.R., con la cédulas de identidad Nos. 8.553.065 y 8.802.170, respectivamente, y que reiteradas oportunidades fue formulada dichas solicitudes, siendo la última de ellas fecha 02 de noviembre de 2009 y recibida por la dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio L.I.d.E.G. el 05 de noviembre de 2009, en la cual le especificaron sobre lo actuado en referencia la solicitud de nueva ficha catastral y cambio de nombre de propietario del inmueble antes referido al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y en virtud de que no le han dado respuesta en tiempo útil a lo solicitado, siendo propietario del terreno, debidamente protocolizado el 23 de octubre de 2008, y a fin del cumplimiento de las disposiciones legales, ordenanzas municipales y demás normas que obedecen al perfeccionamiento y protocolización de los actos sobre bienes inmuebles.

Con posterioridad a dicha solicitud, la Administración efectuó las siguientes actuaciones: procedió a asignarle para el día 18 de agosto de 2009 fecha para la Fiscalización conforme a lo establecido al artículo 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la cual estuvo a cargo del Fiscal de la Dirección de Catastro ciudadano M.D., procediéndose a la Fiscalización de campo en compañía del solicitante, a fin de ubicar e identificar el inmueble y verificar los linderos y dimensiones figuren en el documento relativo al inmueble, y que al momento de verificarse la misma se determinó que al ubicarla en el sector y manzana esta no se corresponde a los linderos históricos, ni a los linderos actuales que recogen la tradición documental, y que al tratar de ubicarlo de acuerdo a los linderos señalados en el documento que dio origen a la inscripción bajo el Boletín 9457 documentalmente y cartográficamente a las inscripciones bajo los Boletines 9562 y 5655, y hace una descripción del informe levantado con motivo de la inspección y señala que para la remensura de los Ejidos Municipales realizada y ratificada su Registro en fecha 16/12/2003, se solicitó el Aval del Instituto Geográfico de Venezuela S.B., con la certificación de coordenada de arranque a los efectos de garantizar las normativas vigentes exigidas por el mencionado instituto, expresando que dichos documentos serán consignados oportunamente en copia certificadas. Finalmente expresa que esa dirección no puede procesar el cambio de nombre a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, y que esa información le fue suministrada en forma verbal a los solicitantes.

De lo antes expuesto se desprende que la Administración realizó los trámites necesarios para dar respuesta al requerimiento presentado por los apoderados judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, e incluso, el Director de Catastro de la Municipalidad emitió su opinión sobre el caso particular del recurrente.

No obstante, interesa destacar que la opinión emitida por el Director de Catastro no está dirigida a surtir efectos directos en la esfera de los particulares, por ser su naturaleza -como ocurre en el caso de autos- la de simples recomendaciones para el órgano llamado a dar respuesta al administrado. Por esta razón su opinión, en principio, no es vinculante para su destinatario a menos que al Director de Catastro que emite el dictamen se le haya atribuido la facultad, por vía de delegación, de constituir o declarar algún derecho del particular.

Por lo tanto, lo opinado por el Director de Catastro no fue dictada en virtud de una delegación de firma o de funciones, este Juzgado Superior no puede considerar que en el caso concreto se haya dado respuesta a la petición del recurrente.

Asimismo es necesario destacar que no fue consignado en autos el Informe del Técnico que fue a la Inspección con ocasión a la a Fiscalización de campo realizada, a fin de ubicar e identificar el inmueble y verificar los linderos y dimensiones figuren en el documento relativo al inmueble, y que al momento de verificarse la misma determinó que su ubicación en el sector y manzana no se corresponde a los linderos históricos, ni a los linderos actuales que recogen la tradición documental.

Respecto al derecho constitucional de petición y de obtener oportuna respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), lo que se transcribe a continuación:

Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

.

Asimismo, también en sentencia del 30 de octubre de 2001 (Caso: T.d.J.V.M. y C.E.M. vs. Ministro del Interior y Justicia), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

.

Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que el ciudadano Alcalde incumplió con una obligación de dar oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la ciudadana abogada C.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.252, actuando como representante autorizada de la Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, al demostrar presuntamente los requisitos legales para la solicitud de Cédula Catastral con el cambio de nombre de propietario del terreno, debió bien otorgar el documento respectivo o en su defecto, pronunciarse o manifestar su disconformidad para otorgar el mismo.

Ello así, esta Sentenciadora estima que ante la omisión de una respuesta oportuna y adecuada por parte del Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., dirigida directamente al peticionante y no a órganos internos de la administración, resulta procedente el recurso por abstención o carencia incoado, por lo que se ordena al Alcalde del Municipio L.I.d.E.G. dar respuesta con relación a la solicitud planteada por la representante de la Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal. Así se declara.

Dada la declaratoria que antecede y visto que la Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, éste no ha recibido la respuesta correspondiente; debe este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso por > ejercido. En consecuencia, se ordena al prenombrado Alcalde emitir un acto expreso que deberá notificar a la mencionada Sociedad Mercantil dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del presente fallo; debiendo informar a este Tribunal de la observancia de dicho mandato en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de tal cumplimiento. Así se declara.

Destacándose, sin perjuicio de lo anterior, que una vez proferido el pronunciamiento del Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., en relación a la solicitud del recurrente, éste podrá ejercer los recursos pertinentes en el supuesto de considerar vulnerados sus derechos o intereses legítimos y directos, o a fin de obtener el pago de las cantidades que estime se le adeudan. Así se establece.

VI-DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por los abogados B.A.C.M. y E.T.Z.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723 y 29.800, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, contra la Alcaldía del Municipio L.I., Valle de la Pascua, Estado Guarico.

Segundo

se ordena al Alcalde del Municipio L.I.d.E.G. emitir un acto expreso que deberá notificar a la mencionada Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del presente fallo; debiendo informar a este Tribunal de la observancia de dicho mandato en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de tal cumplimiento.

Tercero

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico y Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo se ordenado librar el despacho de comisión respectivo.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha, 15 de julio del 2011, siendo las 3:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. 10.075

Mecanografiado por: R.T.

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