Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204° y 155°

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Exp. Nº AP21-R-2014-000915

PARTE RECURRENTE: CREACIONES LAMPOS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de abril del 2007, bajo el N° 14, tomo 1.551-A, R.I.F. N° J-29399846-8.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO. (INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS)

APODERADOS JUDICIALES: R.D.C.C.A., YARUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, C.E. VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., HERNAN MALAVE, JHEAN C.V.V., M.A.S., M.R.C. y Y.G., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 63.720, 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318 y 102.809, respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. N° 230-12, DICTADA EN EL EXPEDIENTE NÚMERO: 027-2010-01-00951, DEL 28-03-2012, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: J.H.N., venezolano, titular de la cedula de identidad número: 24.655.201.

APODERADOS JUDICIALES: ISAMIR G.N. e I.G.M., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos: 124.455 y 25.090, respectivamente.-

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente ENTIDAD DE TRABAJO CREACIONES LAMPOS, C.A., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaro la improcedencia de la Tacha de documentos, y la negativa de admisión de la pruebas de testigos.

-CAPITULO I-

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL ASUNTO PRINCIPAL

De la revisión de las actas procesales contenidas en el expediente, se constata que, antes de que se pronunciara esta alzada, en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil catorce (2014), fue publicada la sentencia de fondo por medio de la cual se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en los siguientes términos:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de resolver el presente juicio esta Juzgadora pasa a continuación a pronunciarse sobre la procedencia o no de las denuncias invocada por la parte recurrente y lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte recurrente denuncia que la p.a. esta viciada de nulidad por cuanto es violatoria del Debido Proceso, toda vez que la notificación de la empresa no es valida, en virtud que las mismas fueron realizadas fraudulentamente, ya que las personas que las personas que supuestamente aparecen suscribiendo las boletas de notificación, señalaron que en dicha fecha no se encontraban presente en la empresa recurrente, por lo que la empresa no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo ni de la P.A., sino cuando fue notificada en fecha 08 de noviembre de 2012 del juicio incoado en su contra ante los tribunales.

Ahora bien, la parte recurrente tenía la carga de demostrar que efectivamente se había violentado el debido proceso, en virtud que la notificación para el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, no resultaban validas por cuanto no fueron suscritas por las personas que aparecen suscribiendo dichas notificaciones, sin embargo la única prueba en autos tendientes a demostrar lo alegado por la parte recurrente es el testimonio de la ciudadana T.C., lo cual no resulta suficiente para demostrar la existencia de algún vicio violatorio del Debido Proceso, en los términos expuestos por la parte recurrente.

Siendo así, visto que el único ataque contra la notificación realizada tanto al inicio como en la culminación del procedimiento, fue que las mismas no fueron suscritas por los ciudadanos Neuman Mogollón y Thais Victoria Castellanos Cañizares, titulares de las cedulas de identidad números: 18.589.070 y 18.557.364, y no habiendo demostrado efectivamente tal alegato, debe considerarse que el procedimiento se realizo conforme a derecho, tan es así que el demandante en nulidad se encontraba notificado tanto del inicio del procedimiento como de la p.a. dictada en el referido procedimiento, la cual fue notificada según consta en autos en fecha 11 de abril de 2012, por lo que a partir de dicha notificación resulta valida la misma y es a partir de aquí que comienza a transcurrir el lapso de caducidad, a este respecto es preciso señalar lo siguiente:

La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2001-0314, señalo:

…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:

…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.

Asimismo es preciso señalar que “La caducidad de la acción puede ser alegada tanto como cuestión previa (artículo 346, cardinal 10°, del C.P.C.), como en la contestación de la demanda (361 eiusdem), y en virtud de su relevancia jurídica procesal (extingue la acción), el juzgador de la causa puede declararla ex oficio, en cualquier estado y grado de la causa, con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con su artículo 11, dado que se encuentra interesado el orden público. (Cfr. s.S.C. n° 2458, 28.11.2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. y otra)” (Ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de marzo de 2004, Exp. 03-2671).

Ahora bien, siendo que en esta oportunidad es que este Juzgado puede entrar a analizar la existencia o no de la caducidad, visto que lo se atacaba era la notificación tanto del inicio del procedimiento administrativo como la notificación de la P.A., este Juzgado observa que la notificación de la P.A. se produjo en fecha 11 de abril de 2012, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así visto que desde el 11 de abril de 2012, hasta el 29 de noviembre de 2012, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecida en el referido artículo es forzoso para este Juzgado declarar la Caducidad de la acción interpuesta por la parte demandante Sociedad Mercantil CREACIONES LAMPOS, C.A, contra el p.a. N° 230-12, del 28-09-2012, que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 027-2010-01-00951, y en consecuencia debe declararse inadmisible la presente demanda de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…

Asimismo, de la revisión de la referida decisión, se observa que el gravamen pretendido por la parte actora en la presente incidencia, entra en suspenso con la Sentencia definitiva, en base a los límites de la presente apelación así como de la sentencia de caducidad expuesta por el juez a quo.

Al respecto, esta alzada se permite precisar que en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...

.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que debe esta alzada hacer aplicación plena del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta vedado a esta juzgadora entrar a conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión del testigo asi como la improcedencia de la tacha incidental; pues, como quedó claro, al dictarse sentencia definitiva, y si esta es recurrible ante el Juzgado de alzada, será en esa apelación que deba abarcarse la apelación de las incidencias en apelación pendientes, por cuanto las apelaciones incidentales quedaran sujetas y bajo el conocimiento de la sentencia de merito sobre la cual se ejerza la apelación, por lo cual tal como lo exige el artículo 291 ejusdem, debe esta alzada abstenerse de resolver el mencionado recurso y declarar su extinción, aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo citado precedentemente. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, esta alzada declara la EXTINCIÓN de la Apelación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia interlocutoria, analizada supra, en base a la aplicación de las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACCIONANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro improcedente la tacha incidental y la negativa de admisión del testigo.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL (Rec.Nulidad)

EXP Nro AP21-R-2014-000915

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