Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Materia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO : AP41-U-2013-000433

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 01 al 66), los ciudadanos R.P.A. y VALMY DÍAZ IBARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035 y 12.956.964 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 91.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de abril del 2002, bajo el No. 57-A-Sdo; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-30908783-5; facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2011, bajo el No. 29, Tomo 507, de los Libros de autenticaciones respectivos; en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 152.13 de fecha 13 de septiembre de 2013 y notificada en fecha 16 de septiembre del mismo año (folios 35 al 41), emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), mediante el cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia ratificó el Oficio No. SIB-II-GGIBPV-GGIBPV3-20654, de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se resolvió el pago de la diferencia por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.564.896,00) al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y debiendo remitir los comprobantes de pago y los asientos contables al efecto.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, siendo recibido el 18-10-2013, y a través de auto de fecha 23 de octubre de 2013, se le dio entrada (folio 67), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 77 al 79).

Por Oficio No. SIB-DSB-CJ-OD-01266, de fecha 17 de enero de 2014 (folios 80 al 144), emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), remiten el expediente administrativo.

El 23-01-2014 (folios 145 al 224), el ciudadano abogado A.J.D.P., titular de la cédula de identidad no. 8.894.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicita que se declare Inadmisible la presente causa.

En fecha 27 de enero de 2013 (folio 225), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir de acuerdo con el siguiente razonamiento:

Observa este Tribunal que la recurrente alegó que el juez natural para conocer de la presente causa, es aquel idóneo y legalmente competente en materia tributaria, cuyos órganos jurisdiccionales son denominados tribunales contencioso tributarios, en virtud del artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector bancario, califica como tributo, sea entendido como contribución especial o exacción parafiscal, todo ello con base en la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de analizar las características del tributo, manifiesta que el aporte previsto en el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario constituye un aporte de obligatorio cumplimiento, establecido en un instrumento con rango de ley, exigido por un organismo público que no es el recaudador estatal típico, cuyos fondos recaudados no ingresan a la tesorería estatal sino directamente al ente recaudador de los fondos, y que tiene como objetivo financiar proyectos de Consejos Comunales, por lo que a juicio de la recurrente este aporte es un tributo, en concreto una contribución parafiscal, y como tal se encuentra sujeto a todas las reglas y principios generales tributarios previstos en la Constitución y el Código Orgánico Tributario.

Agrega que el aporte bajo estudio está dirigido al cumplimiento del bienestar social, por cuanto al encontrarse a los proyectos de los Consejos Comunales u otras formas de organización social, deviene su vínculo con el interés colectivo. Asimismo, es exigido de manera coactiva por un acto de rango de ley y se encuentra dirigido bien sea a la satisfacción de las necesidades de los miembros de las comunidades que integran los consejos comunales o bien para cubrir las necesidades financieras de dichos entes de participación ciudadana.

Alega que el Juez Natural para conocer la presente causa, es el competente en materia tributaria.

Por su parte, el representante de la Superintendencia manifiesta que la resolución recurrida no es de naturaleza tributaria, sino es un acto administrativo vinculados al régimen regulatorio que rige para el sistema bancario nacional.

Alega que el aporte exigido en el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario no es de naturaleza tributaria, ya que no acoge todos los elementos establecidos en la sentencia No. 1928 del 27-07-2006 (caso: Inversiones Mukaren, C.A.) de la Sala Político Administrativa, pues dicho dispositivo señala que las contribuciones especiales son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

Esgrime que los fondos reunidos en los términos de Ley, no serán dispuestos finalmente por nuestra representada, sino que se destinarán para proyectos a cargo de los Consejos Comunales u otras formas de organización social, es decir, el fin de estos fondos será para las diversas entidades de organización social diferentes a la Administración Pública y por lo tanto no se cumple con el último de los requisitos señalados por la Sala Político Administrativa para considerar tales aportes como contribuciones de naturaleza tributaria.

Arguye que este aporte social es de naturaleza administrativa, por lo que son la competencia se le atribuye a los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Respalda sus argumentos en sentencia del 23-02-2012 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp: AP41-U-2011-000487) y sentencia No. 1771 de fecha 28 de noviembre de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora que la Resolución No. 152.13 de fecha 13 de septiembre de 2013, notificada en fecha 16 de septiembre del mismo año (folios 35 al 41), emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la mencionada contribuyente y en consecuencia ratificó el Oficio No. SIB-II-GGIBPV-GGIBPV3-20654, de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se instruyó cancelar de la diferencia por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.564.896,00) al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los consejos Comunales (SAFONACC) y debiendo remitir los comprobantes de pago y los asientos contables al efecto, por concepto de aporte social establecido en la Ley de Instituciones Bancarias.

Ahora bien, disponen los artículos 12, 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

Artículo 12.- Están sometidos al imperio de este Código, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico…

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.

  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

En ese sentido, el artículo 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario vigente, los actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del recurso jerárquico y, en consecuencia, dichos actos podrán ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos de naturaleza tributaria que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes formales tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los contribuyentes; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones u otros recargos.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente señalar la sentencia No. 1771, de fecha 28 de Noviembre de 2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº AA50-T-2011-1279, caso: FAOV):

…Debe señalar esta Sala Constitucional que la interpretación hecha de las normas que rigen los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda a la luz del derecho a la seguridad social establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien en ella se hizo referencia la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.891, la misma se fundamentó en que el carácter de parafiscalidad dado por la Sala Político Administrativa a dichos aportes, había desconocido que la finalidad de dicho Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda no era estrictamente la de financiar al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, sino a su vez la de establecer mecanismos para que a través del ahorro individual de cada aportante, se garantice el acceso a una vivienda digna; así como el carácter especial que le da a este sistema la distribución de la masa de dinero en cuentas individuales, cuya propiedad no es del ente público que se encarga de su administración de forma reglada (el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), sino que es de cada uno de los trabajadores beneficiarios del sistema, recursos de los que puede disponer ese beneficiario (cederlos, transmitirlos a sus herederos) bajo las condiciones establecidas en la norma; elementos estos que han sido constantes en cada una de las normas que han precedido al mencionado Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, de fecha 31 de julio de 2008, en las que se había estipulado dicho Fondo, aún bajo denominaciones distintas.

No pasa inadvertido para esta Sala que la interpretación hasta ahora hecha, podría hacerse para todo el sistema de recaudación fiscal, ya que con fundamento en el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (artículo 133 de la Constitución), en ese ejercicio de solidaridad social que debe caracterizar este mecanismo, el Estado obtiene un conjunto de recursos que en definitiva deben ser gestionados en pro de la búsqueda de mayor felicidad y del buen vivir de la sociedad en su conjunto. Sin embargo, quedará de parte del legislador establecer en qué casos las recaudaciones hechas en el marco del sistema de seguridad social tendrán o no el carácter de tributos a los efectos de que sea aplicable la normativa tributaria, ello con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario que señala que los tributos recaudados en el marco del sistema de seguridad social, se regirán por esta norma de carácter tributara.

No quiere perder la oportunidad esta Sala para señalar a la luz de la presente situación, que la potestad fiscalizadora del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat es de vital importancia para garantizar el cumplimiento de una obligación de hacer por parte de las empleadoras y empleadores para con sus trabajadores y trabajadoras en el marco del sistema de seguridad social. También es de suma importancia, como corresponsables en el desarrollo nacional, que las empleadoras y empleadores tanto del sector público como del sector privado cumplan con las obligaciones establecidas en la ley, ya que ello repercute en un bienestar social del que ellos mismos se verán beneficiados. En tal sentido, se exhorta a todas las partes que conforman el sistema de seguridad social a dar cumplimiento y a trabajar con mayores niveles de eficiencia y eficacia.

Dicho esto, con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara ha lugar la solicitud de revisión hecha de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1202 del 25 de noviembre del 2010 en los términos antes señalados.

Por tanto, en primer lugar debe destacar esta Sala que la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, y bajo la cual se intentó adecuar los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda al sistema tributario, específicamente encuadrando dichos aportes en la concepción de parafiscalidad: parte de una concepción que choca con principios fundamentales del Estado social que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esta Sala Constitucional considera que debe revisar dicho criterio y establecer que los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, como parte del régimen prestacional de vivienda y hábitat y del sistema de seguridad social, no se adecuan al concepto de parafiscalidad y por tanto no se rigen bajo el sistema tributario. Así se declara.

En este sentido, el artículo 48 de la Ley de Instituciones del Sector bancario establece:

Las instituciones bancarias destinarán el cinco por ciento (5%) del “Resultado Bruto Antes de Impuesto” al cumplimiento de la responsabilidad social que financiará proyectos de Consejos Comunales u otras formas de organización social de las previstas en el marco jurídico vigente. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, previas opinión vinculante del Ministerio del Poder Popular con competencia en las Comunas, establecerá mediante normativa prudencial los mecanismos de asignación, ejecución y distribución de estos recursos entre las regiones del territorio nacional.

De la norma in comento se desprende que es un aporte social dirigido a las instituciones bancarias, de carácter legal y pecuniario, el cual exige a las instituciones bancarias un aporte del 5% del “Resultado Bruto Antes de Impuesto, y tiene por finalidad financiar los proyectos de los Consejos Comunales y organizaciones sociales.

Asimismo, la competencia de los Consejos Comunales y demás organizaciones sociales, se encuentran vinculadas a la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos.

Como corolario a lo anterior, resulta oportuno destacar que la responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: ‘...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta’.

En áreas socio-económicas nace una responsabilidad social para los particulares que el Estado autoriza para obrar en ellas, y éstos, además, deben respetar los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad (artículo 299 ya citado).

La corresponsabilidad también se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar (artículo 326 constitucional).

Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

En base a lo precedentemente expuesto al caso concreto, considera esta juzgadora que el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es un aporte de naturaleza social, no tiene carácter tributario por disposición expresa del artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de responsabilidad social, debido a que el aporte al que se refiere el artículo 48 eiusdem está destinado al financiamiento de proyectos de los consejos comunales u otras formas de organización social previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y no constituye al deber de los ciudadanos a coadyuvar al gasto público, sino que es un aporte que va dirigido a las instituciones bancarias, las cuales deberán destinar el cinco por ciento (5%) de su resultado bruto antes de impuesto, que será enterado a favor del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social , por órgano del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, para el financiamiento de proyectos comunitarios, sociales y productivos que se enmarcan en la realización de obras públicas desarrolladas por los Consejos Comunales. Así se declara

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir del presente recurso y, en consecuencia, declina la competencia en el Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SIB), a la Fiscalía General de la República y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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