Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.014-5444.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ordinaria).

VISTOS CON SUS ANTECEDENTES

.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó registrada el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.358.721 y V-1.884.477, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Social del Abogado bajo los Nros. 2.723 y 29.800, en el orden indicado.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, (antes denominada Asociación de Ganaderos de Chaguaramas), Asociación Civil domiciliada en Chaguaramas del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, el día 04 de noviembre de 1974, bajo el Nº 50, folios 119, Protocolo Primero, cambiada su denominación a la actual según asiento registrado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 14 de junio de 1977, bajo el Nº 63, folio 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06004511-8, calificada como Asociación de Productor, bajo el Nº 12020103214900, según se evidencia de Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, en su carácter de deudora principal; y los ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-10.975.891, V-13.112.401, V-8.807.569, V-12.596.168, V-8.790.037 y V-8.567.571, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos abogados R.A.C.C., venezolano, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.118.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C., y el ciudadano abogado MAGALLANES ESCORIHUELA M.A., venezolano, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.711, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS y de la ciudadana A.M.D.L..

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, por el abogado R.A.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., parte co-demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2013.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dispuso lo siguiente:

Sic. (Omissis)… “Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado mediante escrito presentado el 30 de julio de 2013, y referido a los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno observa:

En cuanto al particular SEXTO, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo indicado en sentencia de fecha 20 de marzo de 2013 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social:…Omissis…En tal sentido, según lo expresado en la jurisprudencia parcialmente transcrita, no habiendo superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y este Tribunal para que decida la regulación de competencia propuesta, lo mas idóneo según lo expresado Ut supra, es que conozca la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, por ser esta la Sala la que conoce la materia afín a ambos Tribunales. Es por ello que este Tribunal, ratifica lo decidido mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013. ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado en los particulares SEPTIMO, OCTAVO Y NOVENO, el Tribunal observa:

En fecha 25 de marzo de 2013, se admitió el recurso de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2013, el abogado R.A.C.C., solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Superior Inmediato, ello a fin de darle continuidad al proceso, remisión que solicitó en apego al principio de economía procesal concatenado con el principio social de derecho y justicia.

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que ciertamente hubo una suspensión de la causa, por aproximadamente un lapso de veinte (20) días de despacho. Cabe señalar, que dicha suspensión se debió a la actitud inerte del solicitante de la regulación de competencia, al no consignar oportunamente los fotostatos necesarios para remitirlos al Juzgado Superior, a los fines de darle curso a la regulación planteada. Amen de lo anterior, no es menos cierto que con la diligencia presentada en 07 de mayo de 2013, por el abogado R.A.C.C., la causa recuperó ESTABILIDAD y siguió su curso legal, y así se evidencia de las subsiguientes actuaciones, las cuales todas fueron proveidas en su oportunidad de ley.

En tal sentido, este sentenciador considera, que no hay causa imputable a este Juzgado, que justifique la reposición solicitada, toda vez que no ha habido subversión procesal, en razón que al comparecer el apoderado judicial de los codemandados en fecha 07 de mayo de 2013, consignando diligencia con el objeto de dar continuidad al proceso, se pone a derecho y se reactiva el proceso. ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriores este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado en el escrito presentado el 30 de julio de 2013, y referido a los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno, solicitud ratificada mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013”… (Omissis)… (Fin de la cita)

Contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2013, parcialmente transcrita dictada por el juzgado A-quo, en fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, bajo los siguientes témanos:

Sic. (omissis)…Así también en aras de fundamentar el gravamen irreparable, y vulneración de nuestros derechos con la negativa de subsanar la celebración correcta de la audiencia preliminar con la sentencia de fecha sentencia de fecha 05 de agosto del año 2013, inserta en los folios 105 al 110, de la 2da pieza, aquí apelada, constituye el perjuicio, de carácter material o jurídico sin distinción de su naturaleza, tanto en la relación sustancial del proceso como daños graves que se derivan en contra buena marcha del juicio, que sin lugar a duda es apelable. Debo advertir que las anteriores fallas, y las llevadas antes de la celebración de la audiencia preliminar y actos subsiguiente sin el debido control originan subversión del proceso. (Omissis)…

Sic. (omissis)…Toda esta defensas, están perfectamente armonizados con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene rango Jurisprudencial de obligatoria observancia de fecha 25 de Abril del año 2012, según expediente 09-0940, a lo que este Tribunal, declaro sin lugar la cuestión previa alegada, en franca contravención a lo establecido en el artículo 207de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en este caso no se trata de solicitud de Regulación de Jurisprudencia, sino de competencia.

Se evidencia que subsiguientemente fue celebrada de manera incorrecta y arbitraria la audiencia preliminar y de pruebas, en una clara violación a lo contemplado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conexionado con los artículos 154, 155, 187, 207 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como una violación directa al Criterio de Sala Constitucional, y aun mas violación a los principios de seguridad y confianza legítima en la administración de justicia y que este litigante he repetido una u otra vez, y en consecuencia de ello ejerzo formalmente el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2013, inserta en los folios 105 al 110, de la 2da pieza, anunciado que la Tutela Judicial Efectiva, nos permite gozar de los derechos y garantías consagrados para todo proceso; y en nuestra legislación no existe equivoco, en cuanto al paradigma de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita.

Esta representación judicial, resguardando y apegado a los deberes que se consagran en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por estar en lapso legal establecido Apelo de la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 05 de agosto del año 2013, inserta en los folios 105 al 110, de la 2da pieza, en consecuencia por contener el presente escrito los fundamentos de hechos y derechos descritos, solicito que efectivamente se oída la referida apelación. Por último, solicito que el presente escrito sea sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarado Con Lugar, con todos los efectos de Ley. (Omissis)…

(Fin de la cita)

Mediante, decisión de fecha 26 de septiembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció lo siguiente:

Sic. (omissis)…PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO por el abogado R.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J. y lo oye en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tengan a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad establecida por la ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. (Omissis)…

Posteriormente, el Tribunal a-quo, ordenó remitir a este Juzgado las copias certificadas correspondientes, mediante oficio Nº 2.014-143, de fecha 13 de febrero de 2.014.

En estos términos quedo trabada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de mayo de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ese Juzgado ordenó enviar las actas procesales a la Sala de Casación Social. (Folios 01 al 06).

En fecha 22 de julio de 2013, el Tribunal A-quo, celebró la audiencia de pruebas, ordenando la elaboración de copias certificadas para ser remitidas a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente, se suspendió la respectiva audiencia. Se libró oficio Nº 2013-538 en fecha 23 de julio 2013. (Folios 07 al 11).

En fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual ordenó realizar por secretaría cómputo de los días de despacho requeridos por diligencia. (Folios 12 al 14).

En esa misma fecha el Juzgado A-quo, dictó auto complementario, en el cual niega lo solicitado en escrito de fecha 30 de julio de 2013. (Folios 15 al 17).

En fecha 16 de septiembre de 2013, el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso ordinario de apelación, contra la decisión dictada por el juzgado a-quo en fecha 05 de agosto de 2013. (Folios 18 al 20)

Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2013, el Tribunal A-quo admitió el recurso de apelación propuesto por el abogado R.A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada y la oyó en un solo efecto, asimismo, ordenó la remisión de las copias certificadas a este Juzgado Superior Primero Agrario. Se libró oficio Nº 2014-143. (Folios 18 al 28 del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio Vto. 28 del presente expediente).

En fecha 13 de marzo de 2.014, este Tribunal Superior Primero Agrario, dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado A-quo, a los fines de que se sirva remitir copias certificadas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo, se estableció un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho, para la remisión de las mismas. Se libró oficio Nº J.S.P.A.-122-2014. (Folios 29 al 32).

En fecha 17 de marzo de 2014, compareció el ciudadano N.B., en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consignando copia del oficio Nº JSPA-122-2014, de fecha 13 de marzo de 2014. (Folios 33 al 35).

En fecha 25 de marzo de 2.014, este Tribunal Superior Primero Agrario, le dio entrada al presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se fijará una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer (3º) día de despacho siguiente, incluyéndose el de su fijación, en la cual se oirían los informes de las partes, verificada la audiencia se dictaría sentencia en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la preclusión de la misma, publicándose dicho fallo en el presente expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al pronunciamiento (Folio 36 del presente expediente).

Por auto de fecha 10 de abril de 2.014, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijó para el tercer (3er) día de despacho, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral en la cual se oirán los informes de las partes. (Folio 37).

En fecha 14 de abril de 2.014, este Tribunal Superior Primero Agrario, recibió los recaudos solicitados mediante oficio Nº J.S.P.A.-122-2014, de fecha 13 de marzo del presente año, e igualmente se ordeno agregar los mismos a las actas del expediente. (Folios 38 al 79).

En fecha 21 de abril de 2.014, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada por medio de auto en fecha 10 de abril de 2.014, mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano abogado BARNARDO A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada-apelante ni por si, ni por medio de apoderados judiciales. (Folios 80 y 81).

En fecha 24 de abril de 2.014, se dictó el dispositivo del fallo en audiencia oral. (Folios 82 al 84 del presente expediente).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por ciudadano abogado R.A.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., parte co-demandada-apelante de la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 12º y 15º, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con acciones derivadas de crédito agrario; y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda y Vargas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2013 y su complemento dictado en esa misma fecha, y aunado al hecho cierto que, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que el presente juicio se intentó por ante la jurisdicción agraria, en virtud de los pagares que fueron otorgados de conformidad con la Ley de Crédito para el sector agrícola, motivo por el cual, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso ordinario de apelación en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez decidida la competencia, este Sentenciador observa lo expuesto en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, en el expediente N° 10-0133, Caso: S.B.H., mediante la cual, entre otras consideraciones de interés, estableció el siguiente criterio vinculante, a saber:

Sic… (Omissis)… “Otro de los aspectos que resulta importante a.e.e.r.a. la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.

En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.

Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)…

Como se colige de la citada norma especial, LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES RESULTA EL ACTO PROCESAL DE MAYOR IMPORTANCIA CON QUE CUENTA LA DOBLE INSTANCIA AGRARIA EN LAS CAUSAS DIRIMIDAS POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, DONDE LOS PRINCIPIOS CITADOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN SE ARMONIZAN ENTRE SI PARA PERMITIRLE AL JUEZ EVACUAR DIRECTAMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y ESCUCHAR LOS INFORMES DEL APELANTE QUE BUSCA ENERVAR LOS EFECTOS DE LA RECURRIDA, PARA LUEGO PROCEDER A DICTAR UNA SENTENCIA SOBRE LA BASE DE LAS RESULTAS DE UN ENRIQUECEDOR DEBATE ORAL. POR LO QUE LA NO PARTICIPACIÓN ACTIVA EN ESPECIAL DE LA PARTE APELANTE EN LA REFERIDA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DESDIBUJA EL SENTIDO QUE PRETENDIÓ OTORGARLE EL LEGISLADOR.

Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… EN ESTE ORDEN DE IDEAS, Y TAL Y COMO LO INDICA LA NORMATIVA DE DERECHO LABORAL SUPRA CITADA, TENEMOS, QUE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, NO OBSTANTE HABER FUNDAMENTADO DEBIDAMENTE SU RECURSO, DEMUESTRA UN DESINTERÉS REAL Y VERDADERO EN LA SOLUCIÓN DE LA LITIS; IMPIDIENDO UNA CORRECTA VALORACIÓN DE LA CAUSA EN LA JUSTA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO VENEZOLANO, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de administración de justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá DECLARAR DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, EN CASO DE NO COMPARECENCIA DE LA PARTE APELANTE A LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES, ESTO, SIEMPRE QUE PREVIAMENTE HAYA EFECTUADO UNA PROLIJO ANÁLISIS DEL ASUNTO QUE LE HAYA PERMITIDO DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DE VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO EN LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE LE IMPONGA EL DEBER DEL CONOCIMIENTO OFICIOSO DE LA APELACIÓN. CONFORME A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASÍ SE ESTABLECE.(En negrillas, cursivas, mayúscula y subrayado de esta superioridad).

De la jurisprudencia supra transcrita este sentenciador observa, la obligatoriedad de la comparecencia de la parte apelante por ante el tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes, aún y cuando la parte apelante haya fundamentado el recurso ordinario de apelación ante el tribunal a-quo, con el fin enervar los efectos de la recurrida. El referido criterio jurisprudencial al desarrollar el contenido dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina que la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre si para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral, por lo que, la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador, criterio éste dirigido especialmente a los abogado que ejercen el libre ejercicio, con la finalidad que hagan uso de los principios éticos a los profesional del derecho, de manera tal que no interpongan recursos con la única y exclusiva intención de utilizar tácticas dilatoria en el proceso, generando en consecuencia congestionamiento al aparato de administración de justicia. Igualmente, la jurisprudencia de carácter vinculante, determina que la falta de comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior Agrario hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.

En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de autos, compareció ante el tribunal a-quo, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 05 de agosto de 2013; siendo admitida por el tribunal de instancia mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada mediante oficio Nro. 2014-143, de fecha 13 de febrero de 2.014; una vez recibido por esta Superioridad el presente expediente, se le dio entrada al expediente en fecha 25 de marzo de 2.014, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, evidenciándose así de las actas procesales que conforman la presente incidencia que, en el referido lapso, la parte apelante no compareció a promover las pruebas que le favorecieren conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se pudo constatar de autos que, en fecha 10 de abril de 2.014, este Tribunal fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la referida fecha, en el cual se llevaría a cabo la realización de la audiencia oral de informes; siendo, que la celebración de la audiencia se realizó el día 21 de abril de 2.014, una vez constituido el tribunal, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada-apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dicho acto de informes. (ver folios 80 y 81 del presente expediente).

Ahora bien, en acatamiento a la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tener carácter vinculante, al establecer entre otros aspectos de interés la interpretación constitucionalizante del alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ordenó la publicación íntegra del fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, óbice de tener efectos de carácter ex nunc, lo cual resulta aplicable a las apelaciones formuladas con posterioridad de la publicación del fallo, (30-5-13); es por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2013, es decir, fecha posterior al dictamen del fallo vinculante, por consiguiente dicho criterio se encuentra perfectamente aplicable al caso en concreto. Y así se establece.

Razón por la cual, esta Alzada en acatamiento a la jurisprudencia ut supra, indicada pasa en primer lugar a examinar de oficio si la sentencia recurrida cumple con las exigencias establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son de estricto orden público que pudieran acarrear su nulidad. Ello sobre la base de la apelación propuesta únicamente en lo que se refiere al orden público.

Dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos intrínsecos que debe contener la sentencia, en la forma siguiente:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Del contenido de la norma anteriormente trascrita este Juzgador observa que el legislador estableció de forma expresa los requisitos intrínsicos que debe contener toda sentencia, y en este sentido, pasa esta Alzada a analizar todos y cada uno de los extremos de ley señalados en la norma en cuestión, a los fines determinar si en efecto la sentencia dictada por el a-quo, de fecha 05 de agosto de 2013, cumple o no con los mismos, a saber:

En cuanto al primer requisito referido a la indicación del Tribunal que la pronuncia previsto en el numeral 1° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que su identificación corresponde con el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó la sentencia en la presente causa, en fecha 05 de agosto de 2013, por ser dicho tribunal competente para proferir el fallo, tal y como lo dispone el contenido del artículo 197 en su ordinal 12 y 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto le atribuye el conocimiento de las acciones derivadas de crédito agrario y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados por la actividad agraria a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo el caso que el juzgado a-quo, es competente en materia agraria, lo cual a juicio de este sentenciador considera como satisfecho el primer supuesto. Y así se establece.-

En relación al segundo requisito, atinente a la indicación de las partes y de sus apoderados previsto en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de las actas que integran el presente expediente que la parte actora se encuentra constituida por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, debidamente representado por los ciudadanos abogados E.T.Z.G. y B.A.C.M., plenamente identificados, e igualmente se evidenció que la parte demandada se encuentra constituida por la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, y la ciudadana A.M.D.L., quienes se encuentran representados por el ciudadano abogado M.A.M.E., e igualmente se constata que los ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., parte codemandada, se encuentran representados judicialmente por el ciudadano abogado R.A.C.C., plenamente identificados en autos, de la cual se evidencia que se encuentran debidamente identificados tanto la parte actora como la parte demandada, así como sus apoderados judiciales, cumpliéndose el segundo ordinal contenido en el articulo 243 in comento. Y así se establece.-

Con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Juzgador observó que la sentenciada dictada por el juzgado a-quo, de fecha 05 de agosto de 2013, estableció en la decisión apelada en forma clara y precisa la motivación del fallo. Y así se establece.-

En lo relacionado al ordinal 4° del artículo 243 ejusdem, es decir, de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Juzgado Superior Primero Agrario, observa que el juez de la recurrida estableció los fundamentos de hecho y de derecho, en su fallo, cumpliendo con lo preceptuado en la norma. Y así se establece.-

En lo que se refiere al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, este Tribunal observa, que el Juzgado a-quo, decidió en fecha 05 de agosto de 2013, en el particular Sexto, ratificó el contenido del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2013, y con respecto a los particulares Séptimo, Octavo y Noveno, consideró que no existía causa imputable al Juzgado que justificase la reposición solicitada e igualmente indicó que no hubo subversión procesal en tanto y en cuanto al haber comparecido el apoderado judicial de los co-demandados en fecha 07 de mayo de 2013, dio continuidad al proceso poniéndose a derecho, por lo que negó lo peticionado. Y así se establece.-

Finalmente, en lo que respecta al ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, atinente a la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, considera este sentenciador innecesario analizarlo, quedando claramente comprobado que en el presente caso la sentencia proferida por el a-quo, llena los extremos exigidos en la norma en cuestión. Así se establece.

Ahora bien, resuelto el punto relativo a la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma, pasa de seguidas esta Alzada a verificar la existencia de posibles violaciones al orden público en la sentencia recurrida, verificación esta que se hará sobre la base de los motivos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de apelación.

Efectivamente, en fecha 05 de agosto de 2013, el ciudadano abogado R.A.C.C., plenamente identificado en autos, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., parte codemandada-apelante de la presente causa, también plenamente identificados en los autos, en fecha 16 de septiembre de 2013, ejerció recurso ordinario de apelación, alegando entre otros aspectos de interés procesal la presunta violación de orden público incurrida por el Juez, a señalar:

Omissis… “Ciudadano Juez, usted califica que la causa nunca debió paralizarse entiendo que tenia que cumplir el curso del proceso llevado en el articulo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más aun cuando el tribunal, decreta que la causa estaba paralizada y no se cumplió lo imperante en la Ley de Tierras, en atención a la cuestión previa alegada, dejando transcurrir los tres (3) días de despacho siguiente para fijar la Audiencia Preliminar, y desde la fecha 13 de Marzo de 2013, que se decidió incorrectamente la cuestión previa al no decidirla en el termino de Ley, fue hasta el 15 mayo 2013, fijación de audiencia haya transcurrido 65 días calendarios aproximadamente, y según la certificación emitida en la sentencia de fecha 05 de Agosto 2013, al folio 107, en particular cuarto, se deja constancia que han transcurridos treinta y un (31) día de despacho.

El contenido del articulo 220 ejusdem, Capitulo XI, la Audiencia Preliminar, se establece los siguiente:…omissis…

Reitero una vez más, la Audiencia Preliminar y de pruebas, así como los actos subsiguientes en el proceso agrario constituyen trámites de simple sustanciación; si son celebrado en la fecha correcta y forma idónea, no deja de ser menos cierto que acordadas fuera de los lapsos legales constituyen gravamen irreparable a las partes, y en consecuencia la fijación de la misma debió asegurar nuestra presencia con la boleta de notificación por supuesto que ese impulso procesal, si conoce puntos de fondos del procedimientos y afirmativamente causan gravamen irreparable, su celebración sin nuestra presencia v.E.E.S.d.D. y Justicia, causando legitima vulneración a la legitima defensa y debido proceso consagrados artículos 2 y 49 de rango constitucional.

Son claros los daños irreparables o de difícil reparación, que por efectos reflejados de la fijación de la Audiencia Preliminar y actos subsiguientes aquí denunciados menoscaban los derechos y garantías de mis representados, en tanto y en cuanto la sentencia de fecha 05 de Agosto de 2013, inserta en los folios 105 al 110, de la 2da pieza, que niega su subsanación y reposición, permite que se pueda ejercer el recuso de apelación contra la misma….

omissis…y en consecuencia de ello ejerzo formalmente el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2013, inserta en los folios 105 al 110 de la 2da pieza, anunciando que la Tutela Judicial Efectiva, nos permite gozar de los derechos y garantías consagrados para todo proceso… omissis…

Esta representación judicial, resguardando y apegado a los deberes que se consagran en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; por estar en el lapso legal establecido apelo de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 05 de Agosto del año 2013… omissis…(Negrillas del tribunal)

Del extracto del escrito de apelación ut-supra, se puede colegir que la parte apelante arguye principalmente la presunta violación de orden público, toda vez que, a su decir, el Juzgado a-quo trasgredió las normas constitucionales previstas en los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándoles un gravamen irreparable al no haberlos notificados de la fijación de la audiencia preliminar.

En este sentido, es menester para este Juzgador traer a colación la disposición contenida en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual estatuye lo siguiente:

(sic)“Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar. No habrá lugar a la audiencia preliminar cuando el demandado no haya contestado la demanda y hubiere promovido pruebas dentro del lapso establecido en el artículo 216. En dicha audiencia cada parte podrá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en la demanda o en la contestación, así como los medios de pruebas que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios. Igualmente, las partes señalarán las pruebas que se proponen aportar al debate oral.” (Fin de la cita).

En lo referente a la audiencia preliminar, como bien lo señala la norma, la fijación tiene lugar dentro de los tres (3) días de despacho verificada como haya sido la contestación de la demanda; subsanadas o decididas las cuestiones previas propuestas; o, contestada la reconvención, de ser uno u otro caso. Sin embargo, la norma nos indica que la misma no se celebrará en caso de incomparecencia del demandado al acto de contestación, promoviere o no pruebas en defensa de sus derechos e intereses; ello, en sintonía con la situación planteada en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el artículo 216 eiusdem, como erróneamente lo señalara el legislador en la norma bajo estudio.

La naturaleza depurativa de la audiencia preliminar radica en hacer efectivo los principios vinculados a las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa de las que el actor y el demandado son titulares; garantías éstas que tanto en las causas agrarias, como en cualquiera otra materia, se traducen a su vez en la aplicación del principio de igualdad procesal de las partes intervinientes en la relación procesal judicial, de manera que sean ellos los llamados a establecer verdaderamente y sin lugar a dudas ante el Juez, los hechos controvertidos dentro de los cuales quedará trabada la relación sustancial, contrastándose para ello los diversos puntos contenidos en la pretensión del actor con aquellos en los que conviene total o parcialmente el demandado.

En ese sentido, señala el apelante que la causa nunca debió paralizarse cumpliéndose el curso del proceso llevado conforme al artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más aun cuando el tribunal, había decretado que la causa estaba paralizada, dejando transcurrir los tres (3) días de despacho siguientes para la fijación la audiencia preliminar, siendo que hasta el 15 mayo 2013, transcurrieron sesenta y cinco (65) días calendarios aproximadamente, y según certificación emitida en la sentencia de fecha 05 de Agosto 2013, en el particular cuarto, se dejó constancia que habían transcurridos treinta y un (31) día de despacho.

Ahora bien observa esta Superioridad, que la causa se encontraba suspendida por actuaciones pendientes a cargo del hoy apelante, ante la no consignación de las copias necesarias para cumplir con la remisión de las actuaciones, todo ello en el marco de una regulación de competencia por el mismo planteada, siendo que aduce indefensión sobre la base de su no notificación para la celebración de la audiencia prelimitar causándole a su decir un gravamen irreparable.

Respecto del “principio de la estadía a derecho” de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de 1° de junio de 2001 Exp. Nº: 00-1491, caso: F.V.G. y ha dejado sentado el siguiente criterio:

…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…

(Fin de la cita, cursivas y negritas de esta Alzada)

En este orden de ideas, cabe destacar, que el juez agrario como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.

Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”Sin embargo, esta Superioridad determina que el juzgador a-quo por auto razonado de fecha 05 de agosto de 2013, había advertido a las partes sobre la paralización de la causa, encontrándose las mismas a derecho, a las cuales les correspondía estar pendientes de la fijación de la aludida audiencia preliminar ya que habían transcurridos con creces los tres días de despacho indicados en el ut supra reseñado artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su fijación.

En lo que respecta a la importancia de celebración del acto de la audiencia preliminar en el marco de las acciones entre particulares suscitadas con ocasión a la actividad agraria, este juzgador considera pertinente citar el criterio sostenido por el Doctor J.E.C. en su ensayo intitulado “La Inmediación”, Revista de Derecho Probatorio N° 13, Ediciones Homero, Caracas 2003; al destacar que a través de la misma resulta la efectiva oportunidad para que tenga lugar la fijación de los hechos controvertidos en juicio, acotando además que su celebración puede tener lugar, sin perjuicio de la presencia de ninguna o alguna de las partes, a saber:

La existencia de la audiencias orales preliminares, como actos previos y separados del debate probatorio, destinados a fijar en ellas los hechos del thema decidendum, o ratificar hechos ya alegados por las partes, aparecen tanto en el proceso oral del Código de Procedimiento Civil…como en el proceso agrario…

(…Omissis…)

Contestada la demanda o subsanadas y decididas las cuestiones previas, que el demandado haya opuesto, contestada la reconvención o la cita en saneamiento…en el proceso civil y en el agrario, en uno de los cinco días siguientes, según señale el Tribunal, tendrá lugar la audiencia preliminar cuyo objeto es fijar los hechos que han de probar las partes (fijación de los límites de la controversia), la cual abrirá el juez así las partes o alguna de ellas no concurra a la audiencia;…

. (Negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada)

En anterior criterio doctrinal es compartido ampliamente por este Sentenciador, por cuanto considera que la no asistencia alguna de las partes en la audiencia preliminar, no menoscaba el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas partes, por cuanto la determinación de los hechos controvertidos -labor propia del juez- puede este realizarla con la sola confrontación de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, adminiculado a su vez con los descargos y de ser el caso las afirmaciones de aceptación o convenimientos realizados expresamente por la demandada en la contestación, todo lo cual reducirá a acta, estableciendo por auto razonado los hechos que pasarán al debate, continuándose con las demás etapas del proceso.

En tal sentido considera quien a aquí decide, que el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito recursivo, no obstante se observa un incontrovertible retardo en la fijación de la audiencia preliminar por el juzgador a-quo, no constituye necesariamente violación al orden público ni una subversión del proceso, que conlleve la revocatoria de la recurrida de manera oficiosa del Juez. Así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que este Tribunal declara desistida la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2013, por el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., parte demandada-apelante en la presente causa, quedando firme en todos y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 05 de agosto de 2013, tal y como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-V-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano abogado R.A.C.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte co-demandada, constituida por los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, en el expediente N° 10-0133. Asimismo, esta superioridad no observó violación al orden público procesal agrario en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal. Y así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior se declara firme la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), la cual riela a los folios 15 al 17 del presente expediente. Y así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. C.B..

Expediente Nro. 2.014-5444.

HGB/CB/Indira/Yamile.

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