Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Junio de 2012

Fecha de Resolución25 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 25 de junio de 2012

202° y 153°

En fecha 14 de junio de 2012, el abogado I.A.T., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.472, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.C.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.684.299, parte querellante en la presente causa consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y treinta (30) folios anexos, asimismo, el día dieciocho (18) de junio del año que discurre, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que se agregaron a los autos del presente expediente el referido escrito; asimismo en fecha 20 de junio de 2012, la abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.095, consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte querellante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA

La abogada J.M., ut supra identificada, en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante; expone: “(…) se observa que el motivo del ingreso del recurrente, así como que se encontraba de reposo así como de las documentales promovidas con las letras “A, B, G, H, J, K, L, M, P, R, S, V y W”, no es objeto de litigio, ni ha sido parte de los alegatos expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como tampoco en base a los términos en que quedó trabada la litis, ni tampoco son hechos narrados en el escrito recursivo, por otra parte observa esta representación que con la finalidad de las mismas no demuestra la presunta vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo sancionatorio (…) ese sentido debe el Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible por impertinente las pruebas documentales promovida por la representación judicial del recurrente”.

Ahora bien, en cuanto a la oposición planteada por la parte querellada, sobre las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal debe señalar que el escrito de promoción de prueba consignado por la parte querellante, entre otras, trae a los autos documentales y a su vez, indica una serie de hechos por los cuales -a su parecer- el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, entendiéndose que dicho fundamento corresponde al objeto de cada prueba, en razón de ello, teniendo en cuenta que el pronunciamiento respecto a la admisión de las pruebas corresponde a la verificación de requisitos intrínsicos relativos a los medios probatorios propiamente dichos y no a las consideraciones explanadas por las partes, máxime cuando a través de estas se pretende complementar el contenido del escrito libelar o contestación según sea el caso, en tal sentido de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proveer sobre la admisibilidad de seguida observa:

La parte querellada en el escrito de oposición, fundamenta su solicitud de inadmisibilidad de pruebas por ser presuntamente impertinentes, en este sentido, es necesario aclarar que la pertinencia de la prueba contempla la relación que el hecho por probar, nada tenga que ver con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos, que por ningún respecto, se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.”; en este sentido considera este órgano jurisdiccional necesario diferenciar que entendemos por prueba, siendo esta, el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos, asimismo resulta importante destacar que el objeto de la prueba consiste en demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados, llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. Siendo esta tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos. Finalmente por cuanto las pruebas son las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos y por cuanto en el presente caso fue promovido lo siguiente: “(…) reposo por quince (15) días, el cual estaba comprendido entre los días, 28 de abril al 12 de mayo de 2009, con indicación para reintegrarse a su lugar de trabajo el día 13 de mayo siguiente, (…) marcada con la letra “A”; Circular Nº: 571, al ciudadano pagador con la indicación de que le fuese suspendido la entrega de Cesta Ticket (Bono de Alimentación), hasta tanto el mismo solvente problemas de tipo laboral en este Centro de Seguridad Ciudadana.(…) marcada con la letra “B”; Oficio DRH-DD-Nº: 414-10, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana (…) marcada con la letra “G”;(…) Remisión Externa Nº 54990. (…) marcada con la letra “H”; (…) Remisión Externa Nº: 65456, (…) marcada con la letra “J”. (…); solicitud de información sobre su situación laboral mediante escrito ante el Despacho del Director General, así como en el la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. (…) marcadas con las letras “K” y “L” (…); C.d.T., expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. Indicando ésta, que mi representado estaba a la orden de Administración. (…) marcada con la letra “M”. (…); P.A. Nº: 179, de fecha 05 de abril de 2011, emanada de la Dirección General de la Policía Metropolitana. (…) marcada con la letra “P”. (…); escrito elevado ante el Director del Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda. “sea verificada la veracidad del referido reposo y las causas del motivo que no se le haya consignado la respuesta del mismo o de lo contrario, si no existiese tal oficio la negación del mismo”. (…) marcadas con las letras “R” y “S”. (…); Comunicación Nº: 151.11, de fecha 25 de abril de 2011, emanada del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, y suscrita por su Director Dr. R.R.V., como respuesta a la solicitud de mi mandante. (…) marcada con la letra “V”. (…); Comunicación Nº: 151.11, de fecha 25 de abril de 2011, emanada del Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la Ciudad de Los Teques Estado Miranda, y suscrita por su Director Dr. R.R.V. (…) Marcada con la letra “V” y dos (02) tickeras con fecha de vencimiento 16 de marzo de 2012, de las cuales consigno fotocopias de sus consecutivos a saber: 1/84 serial 0574791925, 42/48 serial 0574791966, 43/84 serial 0574791967 y 84/84 serial 0574792008, (…) marcada con la letra “W”. (…).”, las mismas resultan pertinentes, toda vez que en el escrito recursivo señala que se vulneraron sus derechos subjetivos e intereses legítimos (…) estabilidad en su trabajo, Salarios Caídos, Bono de fin de año, Bono Vacacional, el pago del Beneficio del Cesta Ticket, (…) entre otros y del análisis de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas se evidencia que las mismas se relaciona con el hecho controvertido en el litigio, por lo tanto las referidas resultan pertinentes; en consecuencia, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte querellada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE dichas probanzas en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

Por otra parte la representación judicial de la parte querellada hace oposición a la prueba promovida marcada con la letra “E”, referente al “(…) Oficio: DAL Nº: 7928, de fecha 09 de septiembre de 2009, emanado de la Oficina de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal, y refrendado por el Lic. MANUEL ALEJANDRO VIVAS CALDERON, Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…), por cuanto “la misma no guarda relación con los hechos del objeto principal y declarar inadmisible por inconducentes la prueba documental promovida por la representación judicial del recurrente (…)”.

Ahora bien, por cuanto la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber, por una parte atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y por otro lado evita que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso como instrumento para la realización de la justicia; en razón de ello, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente oposición es que la referida probanza resulta inconducente por la falta de idoneidad, al no ser capaz de conducir o acreditar al procedimiento los hechos a los cuales alude la parte recurrente; ahora bien, con dicha documental la parte promovente pretende ilustrar al Tribunal sobre el tiempo transcurrido desde que se cometió la presunta falta hasta el momento en el cual fue notificado de la apertura del procedimiento sancionatorio; en consecuencia, este Tribunal desecha la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida y ADMITE dicha probanza en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.

II

DE LOS OTROS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Se observa que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes documentales que se especifican a continuación:

(…) - Oficio Nº: DRH-DD 905-09 de fecha 30 de junio de 2009, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, informándole sobre el procedimiento a realizar en cuanto a su solicitud. (…) marcado con la letra “C”. (…)

(…)- Oficio Nº: DG-DAL.-Nro. 999-09, de fecha 22 de julio de 2009, emanado de La Dirección General de La Policía Metropolitana, donde se solicita la Apertura de Averiguación Administrativa en mi contra (…). Marcada con la letra “D”. (…).

(…)- solicitó mediante escrito copias simples del Expediente Nº: 82-09-10684299, para preparar su defensa en este caso, de la cual nunca obtuve respuesta a lo solicitado (…) marcada con la letra “F” (…).

(…) - escrito de defensa con fecha 11 de agosto de 2010, para solventar su situación laboral y en definitiva fuera reincorporado a sus funciones. (…) marcada con la letra “I”. (…).

(…)- solicitud de información de su situación laboral mediante escrito, ante la nueva Directora de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, haciéndole saber todos los tramites (SIC) realizados hasta ese momento. (…) marcada con la letra “N”. (…).

(…)- oficio Nº: RRHHPM-191-11. (…) marcada con la letra “O”. (…).

(…)- escrito ante el Director General de la Policía Metropolitana, Recurso Jerárquico de Reconsideración, del cual aun no se tiene respuesta (…) marcada con la letra “T” (…)

Respecto a las documentales promovidas en los puntos antes mencionados, observa este Tribunal que los mismos fueron producidos junto al escrito de promoción de pruebas el cual se agregó a los autos en fecha 18 de junio de 2012; en consecuencia, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente, ilegales, impertinentes y contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.R. VILLALTA V.

Exp. 2011-1426/GLP/CV/OMF

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