Decisión nº 02-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8255

El día 7 de agosto de 2008, comparece ante el Juzgado Superior Séptimo (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado E.J.C., titular de la cédula de identidad No.8.502.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.699, obrando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de diciembre de 1975, anotada bajo el N° 626, Folios 15 vuelto al 20 vuelto, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente, e interpone acción de amparo constitucional contra la conducta observada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, al negarse a cumplir el contenido del Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), mediante el cual le solicitó se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 17 del expediente, que en fecha 8 de agosto de 2008 se le dio entrada al mismo.

Mediante decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2008 se admitió la solicitud de amparo, se ordeno practicar las notificaciones de ley y decreto medida cautelar innominada ordenándole a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), abstenerse durante la vigencia del presente juicio, de expedir autorizaciones de autorización de divisas “AAD” para la importación de bienes clasificado bajo el código arancelario 4013.10.00 en el Listado No.1 expedido por MILCO, correspondiente a los bienes que requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional y permite su importación mediante autorización de asignación de divisas tipo “AAD”.

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2008 (folio 79 del expediente principal), se fijó el día martes 16 de septiembre de 2008, para celebrar la audiencia oral y pública, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). El 16 de septiembre de 2008, oportunidad prevista para celebrar dicha audiencia, el Tribunal difirió el acto para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en la cual constase en actas la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2008, el ciudadano J.R.P.M., obrando con el carácter de Presidente de la empresa EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el No.12, Tomo 31-A-Sgdo, asistido por la abogada A.M.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.44.288, solicito se dicte auto para mejor proveer ordenando “una publicación en la prensa nacional para que todos los afectados del sector caucho en Venezuela tengan conocimiento de este proceso”, se admita su intervención en el proceso como parte interesada y se notifique a la Asociación de Cauchos de Venezuela.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 el Tribunal admitió la intervención de la empresa EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS, C.A., con el carácter de tercero interesado y negó el resto de los pedimentos contenidos en su escrito de fecha 16 de octubre de 2008 (Folio 101 del expediente principal).

El dos (2) de diciembre de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado Superior, dejó constancia en actas de haber notificado al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (Folio 104 del expediente principal).

El día 8 de diciembre de 2008, se celebró la audiencia oral y pública correspondiente al presente juicio, compareciendo a dicho acto el abogado E.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., el abogado l.B.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.589, obrando con el carácter de apoderado judicial de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el ciudadano J.R.P.M., Presidente de la empresa EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS, C.A., y los abogados A.M.C.R. y J.L.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.44.288 y 26.144, respectivamente. Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal acordó diferir la audiencia por el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), requiriéndole le informe a este Tribunal, en el lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su notificación, la información discriminada en el acta de dicha audiencia.

Mediante diligencia fechada 10 de diciembre de 2008, el abogado L.E.M.L., Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, solicitó se extendiese el lapso de diferimiento acordado por este Tribunal en el acta de fecha 8 de diciembre de 2008, a los fines de permitir la consignación de la información solicitada “ello en virtud de que dicha información resulta determinante para que ésta Representación Fiscal y el Juez de la causa, se creen criterio sobre el asunto debatido.” Por auto de la misma fecha, el Tribunal acordó lo solicitado y extendió el lapso de diferimiento acordado inicialmente para reanudar la audiencia oral y pública, hasta el día viernes 12 de diciembre de 2008 (Folio 153 del expediente principal). En la indicada fecha, se reanudo la audiencia constitucional, solicitando el representante del Ministerio Público se declare parcialmente con lugar la solicitud de ampara interpuesta por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. y se dicten al efecto las medidas que el Tribunal estime pertinentes, en especial, en lo relativo a que se oficie al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), verificada como ha sido la existencia de un error material en la actividad desplegada por la Administración.

En el mismo acto, el Tribunal procedió a enunciar el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional, y asimismo publicar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la indicada fecha, la sentencia por escrito.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Denuncia el apoderado actor la presunta violación a su representada de los derechos constitucionales a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, así como el derecho a que no se otorgue a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, consagrados en los artículos 112, 117. 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Ello, al abstenerse ese organismo de darle cumplimiento al contenido del Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), mediante el cual le solicitó se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, que le otorgó de manera incorrecta el citado código arenacelario a las cámaras de aire o tripas que utilizan los automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar [break o station wagon] y los de carrera), autobuses y camiones, incorporándolo en el Listado No.1 correspondiente a los bienes que no requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional y por lo tanto permite su importación mediante autorización de asignación de divisas tipo “AAD”, a pesar de estar la industria nacional y específicamente esa empresa, en capacidad de autoabastecerse y exportar con calidad y seguridad ese producto.

Que existe el peligro de que se materialicen las citadas violaciones si la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) expide autorizaciones y asigna divisas tipo “AAD” para la importación de los referidos productos, situación que limitaría su capacidad de exportarlos a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,000.oo), en virtud del error contenido en la Resolución No.373 al establecer como bienes que no requieren para su importación el certificado de insuficiencia o de no producción nacional.

Que al clasificar las mencionadas cámaras de aire dentro del Listado No.1 expedido por el MILCO, se obliga a su representada a reducir su producción y por ende, la capacidad de generar empleo de la industria nacional. Que para evitar el cierre de sus puertas, su representada tendría que incurrir en un gasto innecesario de divisas, hecho que afirma afectaría la seguridad del país, al producirse una fuga de divisas para la importación e inclusive para la exportación de un producto que se produce en suficientes cantidades en el país.

En base a lo expuesto solicita se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y se ordene a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), darle cumplimiento a la solicitud contenida en el citado Oficio N° VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y en consecuencia, se abstenga de emitir Autorizaciones de Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el Código Arancelario No.4013.10.00, al cual hacen referencia las Resoluciones Nos. 373 y 2093, publicadas en las Gacetas Oficiales No.38.882 de fecha 3 de marzo de 2008 y No.38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, por estar el conjunto de errores contenidos en ellas pendientes de corrección.

En el mismo escrito solicitó se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se le prohíba a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), otorgar o vender divisas preferenciales para la importación de cámaras de aire para automóviles de turismo (incluidos los de tipo familiar break o station wagon y los de carrera), autobuses y camiones, correspondientes al Código Arancelario No.4013.10.00, mientras se tramite el presente juicio, por considerar que le fueron conculcados a su representada los derechos constitucionales a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional y de no otorgarle a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, consagrados en los artículos 112, 117, 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al autorizarse la importación de los productos clasificados en el citado código arancelario y la asignación de divisas preferenciales para este propósito, a pesar de estar la industria nacional, y específicamente esa empresa, en capacidad de abastecer el mercado local y de producir un excedente para la exportación de esos productos a la Republica de Cuba.

Señala que existe el peligro de que se materialicen las citadas violaciones si la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) expide autorizaciones y asigna divisas tipo “AAD” para la importación de los referidos productos, situación que limitaría su capacidad de exportarlos a la suma de CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 50,000.oo), en virtud del error contenido en la Resolución No.373 al establecer como bienes que no requieren para su importación el certificado de insuficiencia o de no producción nacional.

Que al clasificar las mencionadas cámaras de aire dentro del Listado No.1 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), se obliga a su representada a reducir su producción de tripas y por ende, la capacidad de generar empleo en el país. Que para evitar el cierre de sus puertas, su representada tendría que incurrir en un gasto innecesario de divisas, hecho que afirma afectaría la seguridad del país, al producirse una fuga de divisas para la importación e inclusive para la exportación de un producto que se produce en suficientes cantidades en el país.

A los fines de acreditar los anteriores alegatos, trajo a los autos:

  1. - Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.882 de fecha 3 de marzo de 2008, en la cual aparece publicada la Resolución N° 373 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).

  2. - Copia simple de memorando de fecha 19 de marzo de 2008 emanado de la Dirección General de Bienes de Capital del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en el cual se solicita corregir el error contenido en la citada Resolución.

  3. - Copia simple del Oficio N° VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008 suscrito por el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el cual le informa a esta última que la Resolución en comento presenta un conjunto de errores cuya corrección por parte de ese organismo está en proceso.

  4. - Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, en la cual se encuentra publicada la Resolución N° 2093 emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.

  5. - Copia simple de la Certificación que le confirió el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA) para la utilización de la marca Norven a la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

  6. - Copia simple de la Certificación expedida por el Fondo para la Normalización y Certificación de la Calidad (FONDONORMA), mediante la cual le otorga a su representada el derecho a formar parte del Registro de FONDONORMA a COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

ALEGATOS DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, el ciudadano L.B.G.V., ABOGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.589, obrando con el carácter de representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), manifestó que esta última Comisión es un órgano netamente administrador de divisas del Estado Venezolano y ejecutor de las políticas económicas dictadas por el Ejecutivo Nacional de manera directa y a través de los distintos Ministerios, no correspondiéndole en ningún caso la administración de los Códigos Arancelarios o la determinación de las necesidades propias del mercado de productos para el consumo nacional, ni el otorgamiento de certificados de no producción o de producción insuficiente para los bienes importados al país.

Que por conducto del presente amparo pretende la accionante se ordene a su representado darle cumplimiento al Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), y no a la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, violando así el principio de paralelismo de las formas, según el cual las modificaciones que se pretendan hacer a un acto dictado, deben hacerse siguiendo las mismas formas y formalidades con las que se hizo dicho acto.

Que la accionante pretende impugnar de forma no muy clara la Resolución No.2093 de fecha 31 de julio de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, aduciendo la misma violación constitucional, e instando a su representado a incumplir una Resolución Ministerial producto del Decreto Presidencial No.6.168, de fecha 17 de junio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.958 de fecha 23 de junio de 2008, pretendiéndose la misma violación al principio de paralelismo de las formas, y que en tal sentido se abstenga ese organismo de autorizar divisas para importar el producto identificado con el código arancelario No.4310.10.00, incumpliendo con el poder reglado que le impone la normativa cambiaria y subvirtiendo el carácter jerárquico de la normativa -paralelismo de las formas- al acatar un Oficio que si bien emana de un Viceministro, no está por encima de la citada Resolución Ministerial, pretensión que vulnera nuestro ordenamiento jurídico, particularmente el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la solicitud de amparo interpuesta en su contra resulta inadmisible por contar la accionante con otras vías para obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como lesiva a los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la mencionada Resolución Ministerial.

Que a la empresa accionante no se le conculcó el derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, pues resulta evidente que esta ejecuta la actividad de su preferencia, sin haber sido obligada a ello, ni el resto de los derechos que denuncia como violados, a saber, a que no se otorgue regimenes mas beneficiosos a las empresas o personas extranjeras que a los nacionales; a promover el desarrollo armónico de la economía nacional, motivo por el cual solicita se declare improcedente el presente amparo y se suspenda la medida cautelar decretada en el curso de la misma.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Los apoderados judiciales de la empresa EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS,C.A., abogados A.M.C.R. y J.L.V.M., manifestaron que la presente controversia pareciera quedar delimitada a un conflicto sobre el monopolio en la producción y distribución de cámaras de aire en el país y la importación de dichos bienes. Alegan que en la parte narrativa del escrito contentivo de su solicitud de amparo la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. señala que ejerce este último contra un acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), contenido en la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro de ese Despacho, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, y posteriormente, en el petitorio de ese mismo escrito, que ejercer su solicitud contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), incurriendo en una contradicción sobre quien es el ente presuntamente agraviante en este proceso. Que de la forma expuesta la pretensión principal se confunde con la medida cautelar acordada contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con lo cual, desde su punto de vista, se habría adelantado la decisión final del proceso.

Aducen que “en el sector cauchero es harto conocido que cuando el gobierno los ha protegido de las importaciones, lo cual ha hecho con anterioridad, el mercado de este rubro se ha distorsionado de tal manera que le ha permitido a esa empresa fijar precios y cantidades de entrega de manera discrecional. Así como imponer condiciones de pago absolutamente leoninas, prácticas éstas que solo pueden ser llevadas a cabo cuando existe un mercado cautivo, tal como el que pretende ésta empresa tener para si de nuevo, lo cual conformaría un monopolio, por cuanto no existe en el país ningún otro productor de este rubro, y como es sabido, ésta práctica industrial y/o comercial está prohibida en Venezuela.”

Que en cuanto al alegato de la accionante referido a que exporta a la República de Cuba, manifestaron que “ciertamente, la empresa Covencaucho exporta pequeñas cantidades de este producto a ese país, lo cual resulta relativamente fácil hacer, por cuanto en aquel país no existe un mercado natural como existe en otros países; es decir, allá no hay oferentes de productos en cantidades importantes y de calidad, amén de líneas de crédito para importar, ergo, cualquier productor que tenga algo que ofrecer, tendrá una respuesta favorable en ese mercado, mercado éste que no está en condiciones de exigir estándares de calidad similares a los que son exigidos en esos mercados naturales a los cuales” hicieron referencia.

Que no es cierto que la empresa accionante esta en capacidad de producir en cantidades suficientes para abastecer el mercado nacional, así como de exportar a la República de Cuba un remanente importante de su producción. Que a los importadores y comercializadores de este rubro también los asiste el derecho al trabajo, a la libertad de empresa y otros. Que mediante la P.A. No.089 de fecha 31-07-08, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se estableció un monto máximo para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) hasta 50.000 dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, por cada operación aduanera de importación, razón por la cual no es posible que se lesione a la accionante como fabricante ni a “a la industria nacional” como señala en el libelo, pues con dicha resolución se pretende crear una situación de equilibrio de mercado.

Que al plantear la actora su amparo contra un acto administrativo éste resulta inadmisible, por existir otras vías adecuadas para la protección constitucional que solicita, en el presente caso, una demanda con pretensión de nulidad ante el contencioso administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, o medida cautelar innominada, o amparo cautelar contra el acto administrativo cuestionado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), pero no mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Cita en apoyo de lo expuesto diversas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que lo anterior se ve corroborado, por el hecho de tener el conflicto suscitado con el acto administrativo del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) y la conducta de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el carácter de “un asunto netamente característico del contencioso administrativo, en razón de que el mismo se traduce en una conducta de la Administración conforme a sus competencias administrativas en el área de industrias ligeras y comercio y de control de cambio.” , razón por la cual los alegatos presentados puedan ser conocidos en esa instancia, contando el juez contencioso administrativo de suficientes poderes cautelares para proteger el derecho de la presunta agraviada.

Afirman que el alegato de violación de las disposiciones constitucionales que consagran los derechos a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, así como el derecho a que no se otorgue a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), carece de aplicabilidad al caso concreto, pues se exige una violación directa de la norma constitucional y del núcleo fundamental de los citados derechos, y por no representar la empresa accionante como pretende atribuirse en el libelo a la industria nacional en el sector en el cual desarrolla su actividad.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público consideró que estamos en presencia de una solicitud de amparo constitucional propuesta por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., contra la conducta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de abstenerse de darle cumplimiento al Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), mediante el cual le solicito no emitiese autorizaciones para la asignación de divisas, mientras se publicaba la corrección de los errores contenidos en las Resoluciones Nos.373 y 2093 publicadas en las Gacetas Oficiales No.38.882 de fecha 3 de marzo de 2008 y No.38.985 de fecha 1 de agosto de 2008, que autorizaron la asignación de divisas para la importación de bienes clasificados bajo el Código Arancelario No.4013.10.00 (CÁMARAS de aire); y contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), como organismo emisor de las citadas Resoluciones.

Con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de amparo, manifestó que el hecho presuntamente lesivo a los derechos constitucionales enumerados en el libelo, se generó en la ciudad de Caracas, es decir, la conducta omisiva de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de darle cumplimiento al Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), motiva por el cual, en atención al criterio expuesto en la sentencia No.1700 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2007, conforme al cual “…si el amparo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.”, considera que el presente Juzgado Superior resulta competente para conocer de la acción interpuesta.

Alega que a pesar de que la actora circunscribe su acción de amparo a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se desprende del contenido de su solicitud, al especificar los hechos generadores de violaciones a derechos y garantías constitucionales, que hace alusión al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), constituyendo éste organismo a su entender parte accionada en el presente juicio, a pesar de no mencionarse como tal en el libelo, conclusión a la que aborda en consonancia con la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro m.T., en virtud de la cual, lo importante en casos como el de autos es que el amparo sea inteligible, por encima de las carencias o errores en el objeto de las peticiones (Ver sentencia No.7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero de 2000, caso J.A.M.B.), por lo que, no resulta un impedimento para que en el presente caso se consideren y analicen las presuntas violaciones de garantías constitucionales en que eventualmente pudo haber incurrido el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), siempre que del estudio de los hechos se advierta tal circunstancia.

Que al existir en el presente caso la Resolución No.373 de fecha 3 de marzo de 2008, suscrita por siete (7) Ministerios, entre los que se encuentra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), que colocó en la “lista No.2”, el Código Arancelario No.4013.10.00 (cámaras de aire de automóviles), autorizando a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el otorgamiento de divisas sin la certificación de insuficiencia o de no producción nacional, no puede pretender el recurrente que dicha Comisión, acate el contenido del Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), que le ordenaba suspender el otorgamiento de autorización en la asignación de divisas, hasta tanto se subsanaran los errores de la Resolución en comento, ello en virtud no sólo del rango jerárquico de la Resolución No.373 en comparación con el Oficio No.VMIL/2008/0141, sino también por el llamado principio de paralelismo de las formas, mediante el cual, el contenido y alcance de los actos administrativos solo puede ser revocado o modificado en sede administrativa por la misma autoridad que la dictó, o en su defecto por una autoridad superior a ésta y no una de menor entidad.

Afirma que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un simple órgano ejecutor de las políticas cambiarias, estando supeditada su actuación a las directrices que a tal efecto le dicte su Despacho de Adscripción, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, o cualquier otra autoridad llamada a regular los parámetros de su proceder, por ello, si la intención del accionante es que ese organismo no acate el contenido de la Resolución No.373 por presuntamente violar sus derechos constitucionales, lo procedente era que intentase el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, que anule o deje sin efecto el acto administrativo que faculta el obrar de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible en lo que respecta a dicho Ente, en los términos establecidos en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Con relación a la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, que autorizó la asignación de divisas para la importación de cámaras de aire, que eventualmente pudiesen lesionar derechos constitucionales a la recurrente, particularmente los referidos al derecho a la libertad económica y a la protección de la empresa nacional, establecidos en los artículos 112 y 301 de la Constitución, considera que el resultado del presente amparo no puede ser en modo alguno, un pronunciamiento sobre la legalidad o no de dichos actos administrativos, cuestión que se encuentra reservada exclusivamente al recurso de nulidad correspondiente, como antes señaló, así como cualquier pronunciamiento destinado a cuestionar el proceder del Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), por corresponder la competencia para conocer de los amparos que contra este tipo de funcionarios se interpongan, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en primera y ultima instancia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que a pesar de lo expuesto, observa esa Representación Fiscal que en relación a los hechos denunciados, riela en el expediente Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), en el cual de manera categórica reconoce que existe un “conjunto de errores” en la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, particularmente en lo concerniente a la inclusión equivocada del Código Arancelario No.4013.10.00 en la “lista No.1”, referido a los bienes que no requieren certificación de insuficiencia o de no producción nacional, cuando lo correcto era su inclusión en la “lista No.2” que establece los bienes que no necesitaban presentar tal certificación para el otorgamiento de divisas, constituyendo este Oficio lo que en doctrina se denomina documento público administrativo, dotado de una presunción de veracidad y certeza, salvo prueba en contrario, siendo que en el transcurso del presente amparo dicha presunción no fue enervada.

Afirma que, de cara a situaciones como la descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.462 del 6 de abril de 2001, estableció la necesidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, en aquellos casos en los que una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o de desconocimiento, errónea aplicación o falsa aplicación de la ley, reglamento, resolución o contrato, transgreda el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el de la propiedad, motivo por el cual, visto el reconocimiento del citado error y dado que dicha circunstancia lesiona el derecho a la libertad económica del recurrente, toda vez que le impone cargas adicionales al ejercicio de su actividad, aunado al hecho de que no se puede someter a los administrados a un limbo jurídico producto de errores cometidos por la Administración, considera que en el presente caso, en ejercicio de su función tuitiva de protección de los derechos constitucionales y a los fines de coadyuvar con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se debe “ordenar o en su defecto adoptar las medidas necesarias destinadas a instar al Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), para que realice las diligencias necesarias, destinadas a subsanar efectivamente en un tiempo prudencial el error cometido, en especial porque según sus dichos su corrección “esta en proceso de trámite”.•”

Lo anterior, dentro del ámbito de acción del amparo constitucional, cuya característica esencial lo representa su naturaleza restablecedora, restitutoria, sin que por esa vía se puedan crear situaciones nuevas, ni modificar o extinguir una situación preexistente, debiendo en el presente caso guardar la medida que se adopte consonancia con el citado carácter restablecedor.

En base a lo expuesto considera que el presente amparo debe declararse parcialmente con lugar en lo que respecta a la lesión de los derechos a la libertad económica y a la protección de la industria nacional, a la sociedad mercantil COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., e inadmisible en lo que respecta a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a resolver sobre su competencia para conocer del presente amparo, para lo cual, observa:

Consta en actas que este Tribunal mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2008 se declaró competente para conocer del amparo interpuesto por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., disponiendo al efecto, que el conocimiento y resolución de las pretensiones de amparo que se interpongan contra actos, hechos u omisiones emanados de los órganos del Poder Público de Rango Nacional, conforme a los criterios atributivos de competencia vigentes para la fecha su interposición, esta atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (Ver Sentencia Nº 1700 de fecha 7 de agosto de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), constatado como fue que la conducta negativa supuestamente lesiva a la parte accionante de los derechos a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, así como el derecho a que no se otorgue a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, consagrados en los artículos 112, 117. 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), organismo con sede en la Región Capital de la República Bolivariana de Venezuela, que no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; criterio que una vez más se ratifica en el presente fallo y con fundamento en el cual afirma éste Tribunal su competencia para conocer del presente juicio. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

Alega la empresa accionante en la primera parte del libelo, que ejerce su solicitud de amparo contra la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha; y más adelante, en el petitorio de ese mismo escrito, que los hechos lesivos a los derechos que denuncia le han sido conculcados, emanan de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en virtud de la conducta omisiva observada por ese organismo, al negarse a acatar la solicitud contenida en el Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), mediante el cual le solicitó se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la citada Resolución No. 373; alegatos que, a primera vista constituirían una contradicción, que en el caso bajo estudio no impide que se conozca ese reclamo, pues le corresponde al intérprete determinar la naturaleza real y el objeto de la pretensión que se deduce.

En efecto, jurisprudencialmente se han flexibilizado los requisitos para que los particulares ejerzan su derecho de accionar, esto es, de hacer uso de la posibilidad jurídico constitucional que los asiste de acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses jurídicos. Autores como G.D.E. y T. R. FERNÁNDEZ citan en sus obras sentencias que consideran intrascendente el error en la calificación del tipo pretensión que se deduzca o de su objeto, por considerar que le corresponde al Juez y no al particular efectuar dicha determinación, estando por ende obligado éste a darle la tramitación que legalmente le corresponda, de acuerdo con su contenido concreto.

En este mismo sentido G.P. conviene en la posición a que se hizo referencia, señalando que aun en el supuesto de que no se emplee la denominación específica del tipo de pedimento que se pretenda, o se singularice o determine el acto objeto de la misma, debe tenerse el mismo por formulado y darle el interprete la calificación adecuada a su naturaleza y no a la denominación que pudiesen darle las partes.

Nuestra jurisprudencia patria ha sostenido este mismo criterio, estableciendo como regla general que el error en la calificación del tipo de acción que se interponga, o la determinación de su objeto, no puede tener trascendencia, por ser esta la solución más respetuosa con el principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que exige interpretar las normas en el sentido más favorable a su efectividad, cuyo cometido normal es el de lograr la superación de los obstáculos primordialmente formales y procedimentales y conseguir la obtención, si ello es factible, de una resolución de fondo, pues ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre lo peticionado, ya que desde la perspectiva constitucional no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas a la Constitución.

Por ello, desde una perspectiva constitucional los obstáculos o requisitos previos impuestos en relación al derecho al proceso o a la jurisdicción, deben examinarse en cada caso concreto, debiendo los mismos obedecer a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos y guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.7 del 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B.,

El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).

Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.

Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.

Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.

De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el presente caso se observa, que la parte actora como supra se indicó, acciona en amparo contra la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, a pesar de desprenderse de su fundamentación jurídica y fáctica, que lo pretendido por ésta, era obtener el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le ha sido conculcada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), organismo adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS, al negarse éste a cumplir el contenido del Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), mediante el cual le solicitó se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha objetivo este último que en el caso bajo estudio no se ve desnaturalizado, pese a la incorrecta determinación que del mismo se hizo en el libelo, atendiendo para ello a los principios y garantías constitucionales supra enumerados, siendo este el tratamiento que debe dársele a la presente solicitud de amparo, y que en la presente decisión se reitera, a los fines de adecuar este juzgador su actividad a los postulados que propugna nuestro Texto Constitucional a una tutela judicial efectiva, sin trámites, obstáculos o dilaciones indebidas.

Conforme al criterio expuesto se colige, que en el caso sub examine el presente amparo debe entenderse ejercido contra la negativa de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de acatar la solicitud contenida en el referido Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008. Así se decide.

Por otra parte se observa, que solicita, tanto el representante judicial del organismo presuntamente agraviante (CADIVI), como los apoderados judiciales de la tercera interviniente, EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS, C.A., se inadmita la acción de amparo interpuesta por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., por haber planteado la actora su reclamo contra un acto administrativo y existir otras vías adecuadas para la protección constitucional que solicita, en el presente caso, una demanda con pretensión de nulidad ante el contencioso administrativo con medida cautelar de suspensión de efectos, o medida cautelar innominada, o amparo cautelar contra el acto administrativo cuestionado del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), pero no mediante el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha interpretado progresivamente el alcance de la citada disposición, y en tal sentido, con respecto al agotamiento previo de las vías ordinarias a la interposición del amparo constitucional, ha establecido que:

… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, no obstante para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, la cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

(Ver Sentencia Nº 30 del 25 de enero de 2001, Sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000).

Lo anterior, pues la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo, aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Así, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria sin que la lesión a la situación jurídica resulte irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía idónea para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

En este sentido, esa misma Sala Constitucional en la sentencia del 28 de julio de 2000 dictada en el caso L.A.B., sostuvo el siguiente criterio:

Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(omissis)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo(…)

Posteriormente, en sentencia del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.), señaló que:

“(L)a parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía - amparo - ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

En el caso facti especie se observa que el accionante fundamentó su acción de amparo, en relación a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), denunciando que ésta le conculcó los derechos constitucionales a la libertad de empresa, comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, así como el derecho a que no se otorgue a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, consagrados en los artículos 112, 117. 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explanando suficientemente los motivos por los cuales, los recursos ordinarios previstos en la legislación ordinaria, resultaban insuficientes para restablecer la situación jurídica que alegó como infringida por violaciones de derechos constitucionales.

Respecto a lo anterior, la referida Sala Constitucional en sentencia del 28 de septiembre de 2001 (Caso: Circuito Teatral de los Andes), ha afirmado que:

(R)esulta congruente (..) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la carta magna, opere bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no hay sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución le atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo

…(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…

(Subrayado y negrillas del presente fallo)

Conteste este Tribunal con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, considera que la situación descrita en los párrafos precedentes determina por sí sola que la vía del amparo constitucional sea el único mecanismo útil para la satisfacción de la pretensión deducida por la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., visto que, como supra se indicó, la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en respeto al poder reglado que le impone la normativa cambiaria, se vio obligada a desatender la orden contenida en el Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), instrumento del cual a su vez se evidencia que este último organismo, advertido de su propio error, en ejercicio de la potestad de autotutela que lo asiste, conforme lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inicio los trámites destinados para corregir el conjunto de errores que contiene la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, situación que evidentemente le impedía a la actora acudir al organismo jurisdiccional competente, en el caso subjudice ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a impugnar la citada Resolución No.373, motivo por el cual, se desestiman los alegatos de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, formulados por el organismo presuntamente agraviante (CADIVI) y la tercera interesada, EL GALPÓN DE LOS CAUCHOS, C.A., por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales. Así se decide.

Solicita la parte actora se ordene el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia como lesiva a los derechos a ejercer la actividad económica de su preferencia, a la libertad de empresa de comercio o industria, a que las personas dispongan de bienes y servicios de calidad, a que el Estado conjuntamente con la iniciativa privada promueva el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo y alto valor agregado nacional, así como el derecho a que no se otorgue a personas, empresas u organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los establecidos para los nacionales, consagrados en los artículos 112, 117. 299 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Conforme a lo expuesto, procede en primer término este Juzgador analizar el alegato referido a la presunta violación del derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, para lo cual resulta necesario puntualizar los hechos acaecidos en el presente caso, a los fines de esclarecer el objeto del presente amparo, así como los efectos jurídicos y las posibles incidencias colectivas que eventualmente se deriven de la sentencia que en el curso de este proceso eventualmente se dicte, por estar ese tema íntimamente relacionado con el derecho de los particulares a la protección de dicha garantía, y en tal sentido, se observa:

Consta en autos que mediante Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, se especificaron los listados generales de los rubros para cuya asignación de divisas para su importación se requiere la expedición del certificado de insuficiencia o de no producción en el país.

Consta igualmente, que mediante Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), dicho funcionario le solicitó a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores observados en la citada Resolución No.373.

Esta actividad desarrollada por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) dentro del marco de sus atribuciones, así como las limitaciones legales del derecho de los particulares a ejercer la actividad económica de su preferencia que se derivan del contenido de la citada Resolución, se justifican por no constituir éste per se un derecho absoluto, y por ende, no vacían de contenido o desnaturalizan ese derecho, ya que la actividad de importación, comercialización y producción de los bienes que produce la empresa accionante se encuentra dirigida a la satisfacción de un bien común, por haberse superado en este aspecto la concepción liberalista e individualista del derecho.

Ello, atendiendo a la finalidad del derecho de los particulares a ejercer la actividad económica de su preferencia, por ser ahí donde con mayor intensidad se refleja la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, por estar esa parcela del derecho íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, con el propósito de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano y evitar el caos social, así como la destrucción de la industria nacional, atendiendo a las consecuencias que se derivarían en el supuesto de inundarse el mercado nacional con productos adquiridos a menores costos de los producidos en el país, en desmedro de los fabricantes nacionales, asegurando la producción de estos rubros y la infraestructura necesaria para mejorar, o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la industria local y la calidad de vida de los habitantes.

Existe por ende una interrelación del derecho a ejercer determinada actividad económica y las limitaciones impuestas por el legislador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como solución encaminada al logro de una vida colectiva digna, de protección en gran medida de la industria nacional, limitando la tendencia natural del ser humano de satisfacer sus intereses personales, sin asegurar un beneficio común a los habitantes integrantes de un territorio. Se concibe de esta forma éste como un derecho relativo que se encuentra garantizado por el Estado, pero que puede ser objeto de limitaciones legales por razones de interés social y de utilidad pública, consagrado en nuestro sistema de derecho en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo al efecto:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En el presente caso, el análisis referido a la presunta violación de ese derecho gira en torno a la delimitación de su núcleo esencial, a los fines de verificar si la conducta omisiva observada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de acatar el contenido del Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), mediante el cual le solicitó se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha; se vació ese derecho de contenido.

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo, viene dada por:

“… el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. Todo ello no puede ser considerado aisladamente al momento histórico, al caso de que se trate y a las condiciones inherentes a toda sociedad democrática, cuando se esté en presencia de derechos constitucionales.

Determinación la cual, puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que d.v. al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

Ahora bien, habiendo sido precisado lo que se debe considerar como núcleo esencial de los derechos fundamentales, se debe proceder a analizar cuál es el contenido esencial del derecho de propiedad, para posteriormente proceder a determinar si en el caso concreto se desnaturalizó su contenido con la afectación de un uso exclusivo a una determinada parcela. En este contexto, se aprecia que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Por ello, la fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida no como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.

La incorporación de exigencias sociales, con fundamento en la utilidad individual y función social al contenido del derecho a la propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario, es un hecho hoy generalmente admitido, ya que, en efecto, esa dimensión social de la propiedad privada, en cuanto institución llamada a satisfacer necesidades colectivas, es en todo conforme con la imagen que de aquel derecho se ha formado la sociedad contemporánea y, por ende, debe ser rechazada la idea de que la previsión legal de restricciones a las tendencialmente ilimitadas facultades de uso, disfrute, consumo y disposición o la imposición de deberes positivos al propietario, hagan irreconocible el derecho de propiedad como perteneciente al tipo constitucionalmente descrito, en este sentido, cabe destacar que la incorporación de tales exigencias a la definición misma del derecho de propiedad responde a principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución.

No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas, por lo que ello puede y debe ser controlado por esta Sala Constitucional o por los órganos judiciales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Finalmente, debemos advertir que entendiendo la propiedad privada en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., Fernando, “La Propiedad Privada en la Constitución Española”, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Exp. N° 07-0639, dispuso lo siguiente:

“Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que las limitaciones al referido derecho, sólo pueden ser realizadas por disposición expresa de la ley y, no por actuaciones arbitrarias de la Administración realizadas sin fundamento legal o por los órganos jurisdiccionales, mediante la emisión de decisiones judiciales que desnaturalicen la esencia o el núcleo medular de dicho derecho. Al efecto, cabe citar sentencia de esta Sala N° 1851/2003, en la cual se expuso:

Pero, debe señalarse que el juez, en esta sede, debe interpretar, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los derechos fundamentales, los cuales se encuentran contenidos en normas de diversos instrumentos jurídicos, lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a ellos involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas

.

En este punto, advierte la Sala que la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cada caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así de alguna manera. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección (Vid. Sentencia de la Sala N° 403/2006).”

Conforme a la tesis expuesta, resulta evidente que la negativa de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de cumplir la solicitud contenida en el Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), resulta justificada, pues la situación surgida en virtud de los errores observados en la Resolución No.373 del 03 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, instrumento que regula y limita la asignación de divisas para la importación de los bienes producidos en el país por la empresa accionante, le impedía acatar lo solicitado por el Viceministro de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO) en el mencionado Oficio, por estar sujeto en el ejercicio de su actividad al poder reglado que le impone la normativa cambiaria, como en efecto se señaló en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública en el presente juicio.

A pesar de lo expuesto, resulta evidente que la situación descrita, se insiste, no imputable a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) ni al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), privó a la recurrente de la protección de sus intereses individuales, en contravención a lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por desnaturalizarse con esa situación el mencionado derecho constitucional, al surgir de manera imprevista una limitación mediante una actividad posterior a la constitución del derecho que la asiste de fabricar cámaras de aire para vehículos automotores, que no se ajusta a las finalidades de utilidad pública o interés social expresamente reguladas en nuestro vigente ordenamiento jurídico, pues la intención del Ejecutivo Nacional fue la de limitar el otorgamiento de divisas preferenciales para la importación de esos rubros, por existir en el país bienes suficientes para satisfacer el mercado nacional, hecho que no fue controvertido en el curso del proceso por los organismos intervinientes en el mismo, según se desprende del contenido de los escritos consignados por estos últimos y de los alegatos formulados durante la audiencia constitucional, disminuyéndose ilegalmente e inconstitucionalmente la posibilidad de la actora de ejercer dicha actividad, situación que, a criterio de este Juzgador, desnaturalizó el núcleo esencial de ese derecho, al imponérsele por conducto de la mencionada situación irregular, el deber de soportar un sacrificio particular, como consecuencia de una actividad que a todas luces es anormal.

Lo anterior se aprecia de la cronología efectuada y de los actas del proceso en los que se observa que la empresa accionante tenía pleno conocimiento de las limitaciones impuestas por el Ejecutivo Nacional para la importación de las mencionadas cámaras de aire, así como de la supresión de ese ítem en el listado de bienes para cuyo otorgamiento de divisas preferenciales para su importación al país se requiere la expedición del certificado de insuficiencia o de no producción, según se desprende del contenido del Oficio No.VMIL/2008/0141 de fecha 25 de marzo de 2008, suscrito por el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y comercio (MILCO) (folio 48 del expediente), mediante el cual le solicitó a CADIVI se abstuviese de emitir autorizaciones de “Asignación de Divisas “AAD” para la importación de bienes clasificados bajo el numeral (código) arancelario 4013.10.00”, correspondiente a aquellos rubros cuya producción en el país es insuficiente, hasta tanto se corrija el conjunto de errores que contiene la Resolución No. 373 de fecha 3 de marzo de 2008, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha; basada la empresa accionante en la legítima expectativa de que su actividad estaba ajustada a derecho, y específicamente, en el contenido del mencionado Oficio, se generó con esa actividad en cabeza de un particular derechos que involuntariamente le han sido desconocidos y cuya violación constituye el argumento principal para solicitar la tutela jurisdiccional de los mismos.

En base a lo expuesto, verificado como ha sido que la situación surgida con ocasión de la actividad de la Administración destinada a ejercer su potestad de autotutela y a ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto previamente dictado por ella, a los fines de permitir la corrección de los errores observados en la Resolución No.373 del 03 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha, y evitar que, como consecuencia de ese error se desnaturalizase su voluntad de impedir la asignación de divisas para la importación de determinados bienes, hecho que generó en la empresa accionante la certeza y expectativa plausible de legitimidad de que el ejercicio de la actividad que desarrollaba se enmarcaba dentro de las citadas regulaciones, a criterio de este Juzgador, paradójicamente se le conculcó el derecho constitucional a ejercer la actividad económica de su preferencia, al desconocérsele por una situación irregular relacionada con la efectividad de los actos generadores de derechos subjetivos dictados previamente por la Administración, que necesariamente debe ser corregida por este Tribunal obrando en sede constitucional. Así se decide.

Determinado lo anterior, conteste este Juzgador con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.462 del 6 de abril de 2001, que estableció la necesidad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida en aquellos casos en los que una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o de desconocimiento, errónea aplicación o falsa aplicación de la ley, reglamento, resolución o contrato, transgreda el núcleo esencial de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el de ejercer la actividad económica de su preferencia, visto el reconocimiento del citado error y dado que la situación surgida lesiona el derecho a la libertad económica de la empresa accionante, toda vez que le impone cargas adicionales al ejercicio de su actividad, aunado al hecho de que, como señalo el representante del Ministerio Público, no se puede someter a los administrados a un limbo jurídico producto de errores cometidos por la Administración, considera que en el presente caso, en ejercicio de su función tuitiva de protección de los derechos constitucionales y a los fines de coadyuvar con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe adoptar las medidas necesarias destinadas a subsanar en un tiempo prudencial los errores cometidos, claro está, dentro del ámbito de acción del amparo constitucional, cuya característica esencial lo representa su naturaleza restablecedora, se ordena: 1) Al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, corregir y publicar dentro del plazo de noventa (90) días continuos computado a partir de la fecha de emisión del presente fallo, el conjunto de errores observados en la Resolución No.373 de fecha 03 de marzo de 2008, entre estos, lo atinente a la inclusión del “código arancelario 4013.10.00. De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [break o station wagon] y los de carrera), en autobuses o camiones” en el Anexo 2 de la referida Resolución, y no como correspondía, en el Anexo 1; y a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), abstenerse de expedir autorizaciones para el otorgamiento de divisas para la importación de los bienes correspondientes al citado código arancelario, durante el mismo lapso concedido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO), para publicar las correcciones observadas en la Resolución No.373; medidas éstas que en ningún caso crean situaciones nuevas, ni modifican o extinguen la situación preexistente, por estar dirigidas a restablecer la situación jurídica infringida a la empresa accionante, producto, como insistentemente se ha establecido en párrafos precedentes, de la situación irregular surgida en virtud de la decisión adoptada por la Administración de corregir los errores observados en el desempeño de su actividad, hecho no imputable a ninguno de los organismos involucrados, por estar enmarcada la actuación que estos desplegaron dentro del ámbito de atribuciones y competencias de las que están investidos, pero que no obstante, amerita la emisión del presente pronunciamiento por resultar, prima facie, el único mecanismo capaz de restablecer la situación jurídica infringida a la empresa COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado E.J.C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO), corregir y publicar dentro del plazo de noventa (90) días continuos computado a partir de la fecha de emisión del presente fallo, el conjunto de errores observados en la Resolución No.373 de fecha 03 de marzo de 2008, entre estos, lo atinente a la inclusión del “código arancelario 4013.10.00. De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar [break o station wagon] y los de carrera), en autobuses o camiones” en el Anexo 2 de la referida Resolución, y no como correspondía, en el Anexo 1.

TERCERO

Se ordena a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), abstenerse de expedir autorizaciones para el otorgamiento de divisas para la importación de los bienes correspondientes al citado código arancelario, durante el mismo lapso concedido al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (MILCO), para publicar las correcciones observadas en la Resolución No.373 del 03 de marzo de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No.38.882 de la misma fecha.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y hacerse en virtud de ello acreedor a las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese regístrese y notifíquese. Líbrense oficios y acompáñese a los mismos copia certificada del libelo y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 02-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 8255

JNM/af

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