Decisión nº S2-055-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.090 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.A.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, a interponer formal querella de A.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento del caso al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 14 de octubre de 2013 admitió la querella interpuesta, ordenando las notificaciones de Ley, llevándose a cabo la audiencia constitucional, pública y oral en fecha 15 de diciembre de 2013, en la cual se declaró improcedente la pretensión de a.c. incoada.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se publicó el extenso de la decisión proferida, y en fecha 18 de diciembre de 2013 el abogado en ejercicio J.A.S.P. actuando como apoderado judicial de la querellante en amparo, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo mediante resolución de fecha 7 de enero de 2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a quien le correspondió previa distribución de Ley, se recibió y se le dio entrada en fecha 20 de febrero de 2014, por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente pasa este Sentenciador Superior a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las decisiones dictadas por éstos en materia de A.C., conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la querellante en amparo funda su pretensión en los siguientes argumentos:

Manifiesta que la sentencia objeto de amparo dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO fue incoado por la ciudadana N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.379.815 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia en su contra, y mediante la cual se declaró con lugar la demanda, lesiona sus derechos y garantías constitucionales de acceso a una justicia efectiva e imparcial, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, y 49.1° del texto constitucional, pues está afectada de vicios de nulidad tales como incongruencia negativa y positiva e inmotivación, con infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 12 ejusdem.

En tal sentido alega que en dicha decisión se estableció que la parte demandante había alegado la necesidad de ocupar el inmueble cuando ello no consta en el libelo, omitiéndose pronunciamiento con respecto a uno de los requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo fundamentada en la causal referida a la necesidad de ocupar el inmueble, constituido –en su opinión- a la propiedad sobre el mismo, y por otra parte la sentencia carece de razonamientos de hecho o de derecho que puedan sustentar el dispositivo, en virtud de todo lo cual con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone la querella de amparo facti especie, alegando la inexistencia de otra vía, medio o recurso para hacer valer la situación jurídica presuntamente infringida, pues interpuso recurso de apelación contra dicha decisión pero el mismo fue negado en razón de la cuantía mediante auto fechado 17 de septiembre de 2013, e interpuesto el recurso de hecho contra este auto, el mismo igualmente se negó en fecha 4 de octubre de 2013, todo ello a objeto que se revoque o anule la sentencia objeto de amparo, solicitando como medida cautelar la suspensión de los efectos del auto fechado 26 de septiembre de 2013, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, mientras se resuelve la pretensión de amparo.

TERCERO

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A APELACIÓN

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró sin lugar la pretensión de a.c. sub-especie-litis, en atención a los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

En la presente querella de amparo, esta juzgadora verifica de forma concreta que se pretende la revisión legal de la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la Jueza a cargo del referido tribunal Abog. A.E., utilizando la acción adicional de amparo como una instancia o recurso ordinario para recurrir de la misma, por lo que es preciso hacer énfasis que la interposición del a.c. tal y como establecen las citas anteriormente realizadas tiende a amparar y proteger la violación o amenaza de derechos constitucionales y mal pudiera considerarse que ante la imposibilidad de incoar el recurso ordinario de apelación atendiendo a la cuantía de la causa, puede entonces con el mismo fin, intentarse una acción por la vía de amparo, por considerarse que no tiene otro recurso, cuando de forma reiterada se concibe que la acción de amparo esta supeditada a la violación o amenaza de un derecho de rango constitucional, siendo el caso que no es recurrible en amparo una decisión por considerar la parte a su arbitrio y criterio, que fue desfavorecida, pretendiendo así que sea suplida la labor del juez natural de la causa, por lo que esta juzgadora en sede constitucional entra a conocer únicamente de la querella planteada en lo concerniente a derechos y garantías constitucionales que presuntamente pudiesen haber sido violados o amenazados. Así Se (sic) Establece (sic).

(…Omissis…)

Ahora bien de la hermenéutica de la jurisprudencia ut supra citada, esta operadora de justicia al aplicarla al caso concreto estima conveniente dilucidarlo de forma pormenorizada según los ítems denunciados:

El primero en cuanto a la incongruencia negativa; por haber el tribunal de causa obviado un requisito de los establecidos en el artículo 34 literal b del decreto con fuerza y rango de ley de arrendamientos inmobiliarios al no hacer la juzgadora a quo referencia a la propiedad que debe ostentar el demandante cuando justifica su demanda en la causal antes referida, en ese sentido debe puntualizar este Tribunal en sede constitucional que la demanda primigenia tenía como motivo el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial, no siendo objeto de la decisión la propiedad del mismo pues la juzgadora solo debía limitarse a lo que es objeto de demanda, por tanto mal podría exigir como requisito para la procedencia de la acción demandada la demostración de la propiedad cuando la propiedad no se perfila como una condición sine qua non para la declaratoria con lugar de las acciones por desalojo, siendo por lo cual se considera que la sentencia en cuestión no incurrió en el vicio de incongruencia negativa Así se decide.-

El segundo de los vicios denunciados consistente en la incongruencia positiva por haber el tribunal de Municipios (sic) suplido defensas de la parte demandante de la causa primigenia pues ésta nunca alegó la necesidad que tenía en ocupar el inmueble y que en la sentencia definitiva la juzgadora simplemente declaro (sic) procedente la demanda asumiendo que existía dicha necesidad, se observa que en el libelo de la demanda primigenia la parte demandante fundamentó su pretensión de desalojo en la necesidad que tenía en ocupar el inmueble de acuerdo con lo establecido en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente durante el desarrollo del juicio hizo referencia a las necesidades de tipo comercial, en ese sentido la juzgadora de la causa citó a el autor catalá (sic) (el contencioso (sic) Administrativo Inquilinario, 1987) “.. no sólo puede solicitarse la desocupación del inmueble arrendado cuando se compruebe una necesidad de carácter humano por parte del propietario de ocupar tales inmuebles… omisis… dentro de tal justificación caben no solamente las necesidades estrictamente personales del propietario arrendador, sino también aquellas que vengan determinadas por requerimientos propios de sus actividades comerciales o industriales, profesionales y técnicas, en la cual la necesidad es de tipo organizativo y de carácter comercial…”, siendo éste el argumento esbozado por la sentenciadora del Tribunal de Municipios en cuestión, lo que a juicio de este Tribunal constituye la opinión del juez de la causa y que de manera alguna constituye la violación de un derecho de rango constitucional por lo que pareciera entenderse que lo pretendido por la querellante es ventilar mediante esta vía de amparo, materias de carácter netamente legal, y atiende a la libertad de criterio que tiene el juzgador de analizar y ejercer su función intrínseca de Juez aplicando la hermenéutica jurídica, no pudiendo ser esta cuestionada por medio de una acción de a.c.. Siendo por lo cual estima esta operadora de justicia la sentencia objeto de la acción de a.c. no adolece del vicio de incongruencia positiva. Así se decide.-

En ese sentido y en cuanto a las incongruencias alegadas, se observa que la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2013 contiene una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; es decir recae sobre aquéllas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, acatando el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil; así, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 243 y 244 establecen que la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se haga valer en la demanda, estableciendo una cabal adecuación ante la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en qué ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no se excedió ni menoscabó la causa pretendida.

El otro vicio denunciado por la querellante como infringido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia es el de inmotivación, el cual básicamente consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia, la importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas (sic) del derecho a la defensa y el debido proceso.

(…Omissis…)

Se entiende de lo anterior que la función analítica del juez en la construcción de sus razonamientos, está integrada por el establecimiento de los hechos conforme a las pruebas aportadas y la adecuada aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad. De lo anterior, no cabe la menor duda que el requisito de motivación de la sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y por ende se encuentra intrínsecamente dentro de la noción del debido proceso.

Igualmente se ha entendido de la jurisprudencia ut supra transcrita que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar; que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

En ese sentido se (sic) realizamos una subsunción de estos elementos a la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2013, emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia obtenemos lo siguiente:

1.- Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento: la sentencia objeto de querella de a.c. presentó razonamientos jurídicos coherentes, ya que en la parte motiva del fallo explanó los argumentos de hecho y de derecho que a juicio de la juzgadora de esa causa eran suficientes para poder dirimir la controversia.

2.- Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente: Se observa de la sentencia sobre la cual hoy pesa esta acción de a.c. que su motivación fue dictada en sintonía a lo que fue solicitado por la demandante de la causa primigenia, ya que fue demandado el desalojo, y la motivación sobre la cual versó la decisión fue precisamente atendiendo al contenido del artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios, realizando la juzgadora de esa causa la aplicación del referido artículo al caso concreto para así poder llegar a sus respectivas conclusiones que sería el dispositivo del fallo donde declaró con lugar la demanda de desalojo, tal cual fue solicitado por unas de las partes de esa controversia.

3.- Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos: Sobre este particular considera este operadora de justicia, que bien como se estableció precedentemente la motivación de la decisión sobre la que versa esta acción de amparo, manejó en todo momento una coherencia sistemática donde no se evidenció en modo alguno contradicciones en los argumentos utilizados por la juzgadora de la causa primigenia.

Por consiguiente, este Tribunal actuando en sede Constitucional (sic) estima cumplido el deber del juez de indicar en su proceso de elaboración de la sentencia, los motivos de hecho y derecho de su decisión, con enlaces lógicos que permitieran entender las razones de su pronunciamiento, mediante una respuesta suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, lo cual determina que la sentencia en cuestión resulta motivada, pues aporta las razones de derecho y las conclusiones que condujeron a determinar que la acción por desalojo de conformidad con el literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios resultare procedente. Así se decide.

Para finalizar y sobre un breve análisis sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), dos (02) de abril y veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), fijó la siguiente doctrina:

Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley

Así mismo, es criterio del Dr. R.M.G., en su obra “Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional” (Pag. 198); “… Que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato de administración de justicia, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto: es decir, una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa, la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una o cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial.”

Habiendo realizado las citas normativas, jurisprudenciales y doctrinales anteriores en aras de esclarecer los criterios vinculantes y aplicables a la presente querella de amparo, es necesario subsumirlo a la causa planteada para que este órgano actuando en sede constitucional ampare a la parte querellante en su pretensión, por medio de la cual alega haber sufrido una violación a sus derechos constitucionales, referidos a la garantía del debido proceso en la consecución de un proceso judicial y de la tutela judicial efectiva, en este sentido, esta juzgadora constata que la causa llevada por ante el Juzgado sexto (sic) de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia, se llevó a cabo conforme a las normas del procedimiento idóneo para ventilar la litis que inicialmente se planteó, así mismo, se constata que los lapsos procesales fueron debidamente respetados, así como el derecho a la defensa se garantizó en tanto se le permitió ambas partes formular los alegatos que consideraron pertinentes y fue dictado un fallo en el lapso de tiempo prudencial sin verificarse retardos dañosos por parte del órgano judicial competente para dictar el fallo, concluyéndose que no existió violación del debido proceso ni a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia y una vez efectuado el análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente; de las exposiciones de las partes querellante, tercera interesada, así como del abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE LA QUERELLA DE A.C. interpuesta por la ciudadana R.C.L., venezolana, mayor de edad e identificada con cédula personal No. 9.750.090, contra la ciudadana A.E.C., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e identificada en actas, y así debe establecerse en el dispositivo de este fallo. Así Se (sic) Decide (sic).

(…Omissis…)

CUARTO

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia constitucional, pública y oral correspondiente a la presente causa en la Sala de Audiencias N° 4 del edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, dejándose constancia de la presencia del abogado en ejercicio J.A.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la querellante R.C.L., del abogado en ejercicio J.C.N.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el 26.067, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.379.815 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa como tercera interviniente con interés en la presente causa, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales Dr. F.J.F.C., y finalmente, se dejó constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, indicándose asimismo las reglas del debate o audiencia oral.

Así pues se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante abogado J.A.S.P., quien expuso sus alegatos por un lapso de diez (10) minutos, alegando que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece tres (03) requisitos de procedencia para la pretensión incoada, y sin embargo el Tribunal querellado estableció que eran dos (02), omitiendo el requisito atinente a la propiedad sobre el inmueble arrendado, aun cuando en la contestación se alegó que la demandante no tenía el carácter de propietaria, configurándose el vicio de incongruencia negativa, asimismo ratificó el alegato de incongruencia positiva por cuanto en la sentencia se estableció que la demandante había alegado su necesidad de ocupar el inmueble cuando ello no fue así, e igualmente el alegato de inmotivación de la sentencia por cuanto no se establecieron argumentos lógicos ni jurídicos para desechar un testigo, por todo lo cual concluye que la sentencia es nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 ordinales 4° y y 244 del Código de Procedimiento Civil, y además vulnera sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó al tribunal la restitución de la situación jurídica infringida, declarándose con lugar el amparo.

Seguidamente intervino el abogado en ejercicio J.C.N.V. en representación judicial de la tercera interviniente con interés, quien manifestó que la parte querellante en amparo ejerció el recurso de apelación y el recurso de hecho de forma previa a la interposición de la querella lo cual hace inadmisible la pretensión, más a todo evento, alegó que la pretensión se estructuró como si se tratara de un recurso de casación por defecto de actividad, (el cual se configura en su opinión, cuando se vulnera el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil), cuando se trata de un amparo, alegando con respecto a los tres requisitos que según la parte querellante se establecen en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos vigente para locales comerciales, que ello es incierto, aun cuando cierto sector de la doctrina considera necesario que el demandante tenga la cualidad de propietario, de lo cual disiente pues si se permite la venta de la cosa ajena se podría permitir el arrendamiento de la cosa ajena, considerando que la decisión está ajustada al principio de exhaustividad, pues si bien la parte demandada en el juicio primigenio argumentó que la demandante no era propietaria, esto no quedó demostrado en el proceso.

Asimismo esgrimió que, según la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional efectivamente la incongruencia negativa u omisiva es motivo de nulidad de una sentencia cuando la misma es de tal magnitud que atente contra la pretensión y no contra los argumentos, es decir, en el caso planteado se demandó el desalojo de un inmueble y sobre esto decidió la Juez, afirmando que, de haber incongruencia ésta tiene un carácter sub legal y no de rango constitucional, y con respecto al vicio de inmotivación, considera que la sentencia está motivada, resaltando que la exigua o poca motivación no es inmotivación, y en este caso el Juez valoró al testigo referido por la querellante, al afirmar que no le merece fe o no aportaba nada al debate, considerando que este es un razonamiento explanado con base en la formación cultural de la Juez, pues no todas las personas piensan igual, pero en todo caso hubo motivación, por todo lo cual considera que no hay violaciones de rango constitucional, y que el caso fue revisado en forma íntegra por el Juez Superior que conoció del recurso de hecho, por lo que solicita que se declare inadmisible o en su defecto improcedente el amparo.

Acto seguido intervino el fiscal del Ministerio Público Dr. F.J.F.C., quien dejó sentado que la incomparecencia de la Juez presuntamente agraviante no significa aceptación de los hechos que se le imputan de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia sino contradicción de los mismos, enfatizando que la legalidad de una sentencia no se debe analizar por la vía del a.c., y seguidamente alegó que ante el ejercicio del recurso de apelación y el recurso de hecho por la querellante de autos considera que la querella es inadmisible, por el agotamiento de los recursos que ofrece el ordenamiento jurídico. Sin embargo manifestó que existen unos requisitos concurrentes de procedencia del amparo contra sentencias, establecidos en la Ley de Amparo y que vienen dados porque un Juez actuando fuera del ámbito de su competencia es decir usurpando la potestad de otro órgano judicial haya violado un derecho constitucional, y observándose en el presente caso la parte querellante pudo ejercer su derecho a la defensa al contestar la demanda, promover pruebas y ejercer recursos, considera que tales requisitos de procedencia no se configuran en el presente caso, por lo que estima improcedente la pretensión de amparo y así solicita que se declare.

A continuación el abogado J.S.P. ejerció su derecho a réplica, ratificando su alegato de incongruencia negativa de la sentencia con respecto a un alegato vertido en la contestación, y de incongruencia positiva, indicando que no hay otra forma de resolver esta situación sino a través del amparo, manifestando que en su criterio la causal de inadmisibilidad alegada es improcedente por cuanto según la jurisprudencia que regula la materia, la misma procede cuando no se ejercen los recursos previstos en la Ley con antelación a la interposición del amparo, no en caso contrario. Alegó que si bien se discute un aspecto legal como lo es el contenido de la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el a.c. no puede estar desvinculado de la legalidad de la decisión si el razonamiento se aparta de la intención de la norma, insistiendo asimismo en la inmotivación de la sentencia por cuanto no quedó claro como el Sentenciador llegó a la conclusión de desechar al testigo en referencia por cuanto no hubo un análisis del mismo, por todo lo cual solicita que se declare con lugar la querella de amparo, aun cuando no hay opinión favorable del fiscal.

Seguidamente ejerció su derecho de contrarréplica el abogado en ejercicio J.C.N.V., quien manifestó que los Jurisdicentes pueden manifestar distintos criterios que pueden calificarse como legalistas o justicialistas, pero en definitiva no estamos en una tercera instancia, pues en el amparo lo que se analiza es la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, no procesales, y lo que se debió debatir en sede legal ya se debatió, reiterando que en su criterio no hay violaciones de rango constitucional por lo que solicita que se declare sin lugar el amparo.

En este estado se concedió nuevamente la palabra al fiscal del Ministerio Público quien manifestó que, en uso de los medios electrónicos que permiten la publicidad de las decisiones judiciales y con respecto al alegato de la parte querellante respecto a la titularidad sobre el inmueble arrendado, en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2009 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Exp. 1506, se demostró que el local arrendado es propiedad de una sociedad mercantil en la cual figura como accionista la ciudadana N.M., por lo que no queda duda de la propiedad del inmueble, sin embargo cuando no es debatible la legalidad o los defectos de forma de la sentencia en sede de a.c., y toda vez que no concurren los requisitos de procedencia del amparo contra sentencia se insiste en la declaratoria de improcedencia de la querella.

Seguidamente intervino nuevamente el abogado J.A.S.P. quien alegó que el fiscal del Ministerio Público trae a colación elementos de un juicio ajeno al presente asunto, los cuales no se pueden discutir pues se estaría incurriendo en indefensión, insistiendo que no está utilizando el amparo como una segunda instancia, pues en realidad se violentaron derechos y garantías constitucionales.

Finalmente el tercero interviniente manifestó que el punto debatido está agotado, que en el juicio primigenio consta la existencia del juicio referido por el fiscal del Ministerio Público donde efectivamente se constata que la demandante es propietaria del inmueble arrendado, insistiendo que no se puede convertir el amparo en una tercera instancia, porque existen jueces que atienden a la justicia y por cuanto el derecho de propiedad está comprendido por el derecho al uso, goce y disposición de los bienes, en la decisión querellada se otorgó a unos herederos el derecho de usar un bien de su propiedad.

En este estado, se suspendió la audiencia constitucional por un lapso de cuarenta y cinco (45) minutos a objeto de tomar la decisión correspondiente, y una vez finalizado este lapso se dictó decisión, declarándose improcedente la querella de amparo.

QUINTO

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte apelante en a.c. puede presentar escritos que fundamenten su recurso por ante el Tribunal que conozca de la apelación, dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para proferir decisión, y así cabe traer a colación sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso V.L. y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: L.L.M.).

Lo anterior, no que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De conformidad con el criterio expuesto, consta en actas que en fecha 6 de marzo de 2014, el abogado J.A.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.557, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en amparo, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en el cual realizó una cronología procesal de los actos acaecidos en la causa primigenia y en el presente p.d.a., ratificó los argumentos que sustentan la querella, relativos a la presunta incongruencia positiva y negativa e inmotivación de la sentencia objeto de amparo, lo cual le originó la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 49 ordinal 1° de la Constitución, destacando que si bien los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas jurídicas en principio no pueden generar acciones de a.c., también se ha venido estableciendo que lo que si lo genera es cuando estos errores hagan nugatoria el derecho o garantía constitucional, lo cual puede ocurrir cuando hay una omisión de pronunciamiento.

En este orden, enfatizó que el tribunal querellado modificó los requisitos que establece el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la pretensión de desalojo, por cuanto determinó que los mismos se circunscribían a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble, cuando la norma exige que sea el propietario quien necesite el inmueble, con lo cual según su opinión se le vulneró su derecho a la seguridad jurídica, pues en el escrito de contestación ya había planteado que la demandante no era propietaria del inmueble arrendado.

Con respecto a la sentencia del Tribunal constitucional a-quo manifestó que en esta se estableció que la propiedad del inmueble objeto de desalojo no fue objeto de la demanda y no es una condición sine qua non para declarar con lugar la misma, sin tomar en cuenta que esto fue alegado en la contestación y la sentencia debe resolver conforme a todo lo alegado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el Tribunal a-quo igualmente modificó la mencionada norma y vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

Asimismo resaltó que el tribunal querellado incurrió en incongruencia positiva al afirmar que en el libelo se alegó la necesidad de ocupar el inmueble cuando ello no fue así, sin embargo el Tribunal constitucional a-quo consideró que tal afirmación del Juez querellado constituía su opinión sobre el caso debatido y con respecto a la inmotivación de la sentencia objeto de amparo, alegó que la Juez a-quo dejó indemne el problema, indicándose en la sentencia apelada que existen motivos de hecho y de derecho en la decisión querellada que permiten entender las razones del procedimiento lógico que la sustentan, y que determinan la procedencia del desalojo en ejercicio del control de la legalidad, sin aclararse cuáles son esos motivos o razonamientos que sustentan la decisión querellada.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el debido análisis de la totalidad de las actas que en original fueron remitidas a esta Superioridad, y no obstante, tener en cuenta la autonomía del Juez a-quo, procede este Jurisdicente Superior a revisar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, efectuada como fue la apreciación cognoscitiva de las actas que conforman el caso sub-iudice, esta Superioridad constata que la querellante en amparo ciudadana R.C.L. asistida por el abogado en ejercicio J.A.S.P. interpuso pretensión de A.C. contra sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por DESALOJO fue interpuesto por la ciudadana N.L.M.R. en contra de la querellante en amparo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, ordenándose la entrega del inmueble arrendado, y condenándose en costas a la parte demandada, con fundamento en considerar que la misma está afectada de los vicios de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre el alegato expuesto en el escrito de contestación, mediante el cual se negó el carácter de propietaria de la demandante en el juicio primigenio al presente proceso, incongruencia positiva al establecerse en la sentencia que la parte demandante fundamentó su pretensión en la necesidad de ocupar el inmueble cuando esto no consta en el libelo y de inmotivación, pues se desechó una testimonial determinante en el proceso sin una fundamentación o razonamiento lógico, vicios éstos previstos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual infringe sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteada bajo esta perspectiva la querella sub iudice, la misma fue declarada improcedente por el Juzgado de la primera instancia, en los términos singularizados en el capitulo tercero del presente fallo, por considerar dicho órgano jurisdiccional inexistentes los vicios alegados por la parte querellante en la sentencia objeto de amparo, y en consecuencia inexistentes los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, tomando fundamento en la doctrina jurisprudencial de carácter vinculante que rige la materia de a.c..

En este orden, se desprende de actas que la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante en amparo deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar erróneos los motivos esgrimidos por el Tribunal constitucional a-quo al desestimar sus alegatos de incongruencia negativa y positiva e inmotivación de la decisión querellada, considerando que se incurrió en los mismos errores que se denuncian, pues se modificó el contenido del literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al establecer como requisitos de procedencia de la pretensión de desalojo la existencia de un contrato de arrendamiento indeterminado y la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble, cuando -según su opinión- la norma también exige que se demuestre el carácter de propietario del demandante, lo cual aun cuando fue alegado en la contestación no fue examinado por el Juez querellado, y aunado a ello no quedó claro en la sentencia apelada las razones que hacen improcedente el alegato de inmotivación de la decisión objeto de amparo.

Determinado lo anterior, se procede de seguidas a la resolución de la presente controversia de a.c.:

Pretensión de a.c.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

(…Omissis…)

Asimismo los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales disponen:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

(…Omissis…).

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Así las cosas, antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, este Sentenciador Superior estima oportuno hacer referencia al alegato de inadmisibilidad de la querella de amparo sub iudice expuesto tanto por la representación judicial de la tercera interviniente con interés N.L.M.R. como por el fiscal del Ministerio Público, y a tales efectos se hace pertinente traer a colación el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y su vinculación con el amparo contra sentencias, cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.G.M.C. en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la cual expresó:

(…Omissis…)

…para que proceda la acción de amparo contra actos judiciales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasionó la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Constitucional).

El Sentenciador constitucional que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de a.c., la cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, que esta pretensión sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

En este sentido, debe precisarse que el amparo resulta inadmisible cuando se han ejercido estos otros mecanismos judiciales legalmente previstos y éstos se encuentren pendientes por resolución, pues en este caso se corre el riesgo de dictar sentencias contradictorias y por cuanto el a.c. tiene un carácter extraordinario, e igualmente es inadmisible el amparo cuando no se ejercieron los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues en este caso tal pasividad en el ejercicio de los medios de impugnación pertinentes se entiende como una aceptación tácita de los hechos que se denuncian como violatorios de derechos y garantías constitucionales, por eso tal como lo expresa la doctrina jurisprudencial citada, es necesario que se hayan agotado los medios preexistentes, por lo cual, verificándose que en el presente caso la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la decisión objeto de amparo, y el mismo se negó en razón de la cuantía, siendo confirmada tal decisión por este Tribunal Superior una vez ejercido el recurso de hecho correspondiente, y por cuanto efectivamente la parte querellante no tiene otra vía con la cual enervar los efectos de la sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales, al gozar del atributo de inmutabilidad que otorga la cosa juzgada, concluye este Sentenciador Superior que la causal de inadmisibilidad en estudio resulta improcedente en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dicho lo anterior, se precisa realizar la valoración de los medios de pruebas aportados en la presente causa, a los fines de dictar decisión:

Pruebas de la parte querellante

Junto a la querella de amparo la querellante consignó:

 Copias fotostáticas del expediente N° 7951 llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente al juicio de DESALOJO incoado por la ciudadana N.M. en contra de la ciudadana R.C.L., contentivo de:

-Demanda y anexos.

-Recibo de distribución de fecha 8 de mayo de 2013.

-Auto de admisión fechado 15 de mayo de 2013.

-Diligencias atinentes a la citación de la parte demandada.

-Escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de julio de 2013.

-Escritos de pruebas de ambas partes y auto de admisión de las pruebas de fecha 25 de julio de 2013.

-Actas de evacuación de varios testigos promovidos en el proceso.

-Informes presentados por ambas partes.

-Sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2013.

-Apelación interpuesta por la parte demandada.

-Auto fechado 17 de septiembre de 2013 mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto y se puso en estado de ejecución la sentencia.

-Auto de fecha 26 de septiembre de 2013 que ordena la ejecución forzosa del fallo.

Dichas documentales constituyen documentos judiciales y por ende ostentan carácter público al ser elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley como lo es el Secretario de un Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que dan certeza sobre la existencia y contenido del referido expediente, las cuales al no ser tachadas de falsas se aprecian en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copias fotostáticas de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de octubre de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2013.

Dichas documentales constituyen copias fotostáticas de un documento públicos que al no ser impugnadas por la contraparte se consideran fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Con respecto a las pruebas de la parte querellada y de la tercera interviniente con interés N.L.M.R., se constata que no promovieron medios de prueba en la presente causa.

En este orden, por cuanto las violaciones constitucionales alegadas se contraen a la existencia de los vicios de incongruencia negativa, incongruencia positiva e inmotivación de la decisión querellada, es preciso dejar sentado cuál es la doctrina jurisprudencial que al respecto ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a continuación:

En sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, exp. N° 08-1151, caso A.J.Y.R. en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., se expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

(…Omissis…)

En tal sentido, estima acertado esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

(…Omissis…)(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, en sentencia de fecha 30 de abril de 2010, caso Biagio Maccarone Gerbasi en amparo, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., se estableció:

(…Omissis…)

“Al respecto, debe afirmarse que el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por los hoy recurrentes, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia.

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional.

Al respecto, en sentencia n. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, v.y.p. para la solución de la controversia planteada’.

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenido, y en tal sentido le es menester a esta Superioridad dejar sentado que la procedencia de la pretensión de a.c. debe impretermitiblemente estar supeditada a la violación clara, flagrante y precisa de un derecho o garantía constitucional, lo que implica que no son recurribles en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, con respecto a la presunta incongruencia negativa en que incurrió el Tribunal querellado se observa lo siguiente: La parte demandada en el juicio primigenio, tercera interviniente con interés en la presente causa alegó en la contestación: “Niego, Rechazo (sic) y Contradigo (sic) que la Arrendadora (sic) sea propietaria y con este carácter hubiese realizado múltiples gestiones para que entregue el Local (sic) Comercial (sic) arrendado (…) si el Fundamento (sic) de la Acción (sic) se encuentra en el Desalojo (sic) de conformidad con el Literal (sic) “B” del Artículo (sic) 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –lo cual se rechaza en toda forma de derecho- no encontramos en el contexto del Libelo (sic) de Demanda (sic), ningún tipo de referencia en cuanto a que persona tiene la necesidad de ocupar el Local (sic) Arrendado (sic), si es el propietario, si es alguno de sus parientes consanguíneo (sic) dentro del segundo grado o el hijo adoptivo del mismo. Ante este alegato, entiende este Juez Superior Constitucional que la parte demandada en el juicio primigenio plantea el tema de la propiedad sobre el inmueble arrendado como un requisito de procedencia de la demanda incoada, haciendo una interpretación literal de la causal de desalojo alegada en el libelo, prevista con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…Omissis…) b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” (la mención hijo adoptivo se declaró inconstitucional por discriminatoria, según sentencia N° 1376 de fecha 28 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto el tribunal querellado estableció en sus consideraciones: “Concatenando lo anterior al caso de marras, quedó demostrado en el debate probatorio que la ciudadana N.M. contrajo una relación arrendaticia con la ciudadana R.C. sobre un local comercial, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 05-02-1999, bajo el No. 60, Tomo 06. (…) En otro orden de ideas, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado…”. En tal sentido, se tiene que los requisitos para que proceda el desalojo arrendaticio en la presente causa, según el articulado antes citado, son: 1) que la naturaleza del contrato celebrado entre las partes sea por tiempo indeterminado; y 2) la necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble.”

A continuación la Juez pasó a examinar los dos requisitos que según su criterio, se desprenden de la norma en análisis, con lo cual implícitamente le dio respuesta al razonamiento planteado por la parte demandada en su escrito de contestación, pues queda claro que, para la Juez querellada en amparo la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no exige que la persona que necesita ocupar el inmueble sea su propietario, como lo planteó la parte demandada en su escrito de contestación realizando una interpretación literal de la norma, sino que en su opinión, haciendo uso de otros medios de interpretación, -cuyo análisis no corresponde revisar a este Juez de amparo-, lo determinante es que sea el arrendador el que necesite el inmueble, lo cual no puede ser violatorio de derechos para la querellante en amparo, tomando en consideración que la naturaleza del contrato de arrendamiento permite que un bien pueda ser arrendado por quien no es su propietario, y en todo caso, tal interpretación de manera impretermitible forma parte del ámbito de juzgamiento de la Juez accionada, quien lo ejerce con plena soberanía en virtud de sus competencias jurisdiccionales, y el cual de manera indiscutible escapa de la revisión por parte del Juez Constitucional, pues las interpretaciones que hagan los jueces de la Ley no pueden generar amparos, a menos que violen derechos constitucionales, y por cuanto con esta interpretación se dio respuesta implícita al planteamiento de la parte demandada en el juicio en cuestión, concluye este Juzgador que a la parte querellante no se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Y ASÍ SE DETERMINA.

En cuanto a la incongruencia positiva denunciada, alegándose que la Juez querellada estableció en su sentencia que la demandante alegó que tenía necesidad de ocupar el inmueble cuando esto no fue así, se observa que en el libelo de demanda se expresó lo siguiente: “Por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicitamos muy respetuosamente: 1.- El Desalojo (sic) inmediato del Inmueble (sic) arrendado de conformidad con el Artículo (sic) 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” , de lo cual se desprende con meridiana claridad para este Juez Constitucional, que la parte demandante alegó que necesitaba ocupar el inmueble, pues a ello se refiere la causal alegada como fundamento de su pretensión, por lo que en modo alguno incurrió en incongruencia positiva la Juez querellada al establecer este alegato en la decisión objeto de amparo, y por ende no vulneró los derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la querellante. Y ASI SE DETERMINA.

Por último, con respecto al vicio de inmotivación alegado, específicamente en lo que respecta a la valoración de la testigo M.H., se observa que con relación a la misma la Juez querellada resolvió: “Ahora bien, en cuanto a los dichos de la ciudadana M.H., ésta refirió que tiene conocimiento de la relación arrendaticia sucinta entre N.M. y R.C., que aproximadamente en el mes de marzo del año en curso las oyó discutir; no obstante, de sus deposiciones no se desprende hecho alguno que ayude a dirimir la controversia, por lo que este Tribunal desecha ésta declaración, no otorgándole valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador Superior sí se emitió un razonamiento a fin de fundamentar la desestimación de la testigo, es más, fue específica la Juez al señalar parte de sus declaraciones, las cuales en su opinión, no aportan nada al proceso, por lo que de manera alguna se puede considerar inmotivación en esta valoración, tal como lo alega la querellante, a quien tampoco se le vulneraron con esta actuación sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Y ASI SE DETERMINA.

Derivado de todo lo expuesto, acogiendo este Jurisdicente Superior Constitucional, la normativa y la doctrina jurisprudencial vinculante que regula la materia, y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción que la parte accionante en el presente caso, persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del a.c. como suerte de tercera instancia para resolver un asunto ya resuelto judicialmente, y al respecto debe advertirse que si bien el legislador limitó en determinados juicios la posibilidad a una segunda instancia, bien sea en términos de cuantía o en lo que respecta al lapso de interposición del recurso, a los fines de evitar la dilación en juicios que fueron contemplados para ser expeditos y sumarios, mal podría permitirse el uso de recursos o pretensiones tan especialísimas como la pretensión de a.c., con fines de impugnar o enervar los efectos de una decisión proferida en este tipo de procedimientos, por lo que en conclusión, dado que la parte querellante no argumentó situaciones en la decisión accionada que pudieran enmarcarse en violación de derechos y garantías constitucionales, la presenta querella de a.c. deviene en improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante antes expuesta, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador Superior actuando en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA de la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana R.C.L. asistida por el abogado en ejercicio J.A.S.P. contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo tanto, resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante y asimismo CONFIRMAR la decisión apelada, dictada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juez Superior estima pertinente referir al Tribunal a-quo, que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de diciembre de 2009, Exp. N° 09-0950, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., se estableció que a los efectos de la resolución del recurso de apelación en materia de amparo, cuando la decisión dictada en primera instancia no amerite ejecución, (como en el caso de inadmisibilidad o improcedencia del amparo) se debe remitir el expediente en ORIGINAL, en aras de asegurar la CELERIDAD del proceso.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana R.C.L. asistida por el abogado en ejercicio J.A.S.P. contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.A.S.P. actuando como apoderado judicial de la ciudadana R.C.L. contra decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 12 de diciembre de 2013 proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la pretensión de A.C. interpuesta por la ciudadana R.C.L. asistida por el abogado en ejercicio J.A.S.P. contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellante.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 pm) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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