Decisión nº 52-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: B.B.R.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha 23 de noviembre de 2005, para el conocimiento de recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.186, domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la abogada YRAIDA FEBRES LOPEZ, Inpreabogado No. 42.603, contra la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2005 por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el juicio de Divorcio Ordinario intentado en su contra por el ciudadano A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.601, también domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z. y representado por los abogados D.A.P.S. y M.C.P.A., Inpreabogado Nros. 19.374 y 87.887, respectivamente, donde interviene la niña (NOMBRE OMITIDO).

Por auto dictado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, se designa ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 12 de diciembre de 2005, L.B.F., Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la presente causa con motivo del disfrute del período vacacional de la Juez B.B.R., quien se separa temporalmente del cargo con motivo del disfrute de su período vacacional.

En auto dictado el 28 de noviembre de 2005, se fija oportunidad para celebrar la formalización de la apelación, la cual se lleva a efecto en fecha 20 de diciembre de 2005 y por escrito consignado en el mismo acto, la ciudadana I.B.V.M., entre otras cosas solicitó. se reponga la causa al estado de dictar sentencia.

Por auto de fecha 10 de enero de 2006, esta Alzada ordenó solicitar información a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), sobre las cantidades de dinero que percibe la parte demandante.

En auto de fecha 27 de enero del presente año, L.B.F. hizo entrega a B.B.R. del cargo de Juez integrante de esta Corte Superior, y asumió inmediatamente el mismo, con motivo del disfrute del período vacacional correspondiente a C.T.M..

En fecha 07 de febrero de 2006, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente.

Corre inserto al folio ciento sesenta (160) de estas actuaciones, auto para mejor proveer dictado por la Juez Ponente, en el cual ratifica lo ordenado en auto de fecha 10 de enero del año en curso y ordenó asimismo, oficiar a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas, requiriendo el envío en copia certificada de todas las actuaciones llevadas por ese despacho en las cuales aparezcan involucradas las partes.

Por diligencia suscrita el 13 de marzo de 2006, la ciudadana I.B.V.M., asistida por la abogada M.M.B., solicitó la suspensión de la causa en virtud de conversaciones que iniciará con el ciudadano A.A.C., a fin de llegar a un acuerdo, el cual presentaron mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006.

I

Consta de autos que el ciudadano A.A.C., demandó por divorcio a la ciudadana I.B.V.M., fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegando entre otras cosas, que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 23 de abril de 1993 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M.; que de dicha unión procrearon a la menor (NOMBRE OMITIDO), nacida el 20 de diciembre de 1999; que con el transcurrir del tiempo su cónyuge comenzó a mostrarse indiferente con él, descuidando sus obligaciones conyugales; que la situación se deterioró día a día, trascendiendo los límites de la mayor tolerancia; que a mediados del mes de marzo del año pasado, su esposa recogió sus pertenencias, mudándose del lecho conyugal a otra habitación dentro de su residencia, decisión que mantiene hasta los actuales momentos; que su esposa ha violado en reiteradas oportunidades la caución de no agresión que firmaron en fecha 25 de febrero del presente año ante la Intendencia de Seguridad del Municipio S.B.d.E.Z.; que todos estos hechos hacen imposible la convivencia como pareja, configurando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, por incumplimiento de sus obligaciones conyugales. Señaló como medios de prueba, las documentales consignadas y prueba testifical.

Admitida la demanda con las formalidades de ley, consta de autos la citación de la demandada en fecha 12 de julio de 2004; y en fecha 20 de julio del mismo año, la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidas las actuaciones anteriores, en fecha 06 de septiembre y 25 de octubre de 2004, se celebró el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, sin lograr la reconciliación entre los cónyuges dada la inasistencia de la parte demandada, insistiendo la parte actora en la continuación del juicio.

Siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, en fecha ocho (08) de noviembre de 2004, la parte demandada introdujo escrito en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los términos esgrimidos en su contra y por cuanto es ella quien ha sufrido agresiones, maltratos e insultos por parte de su cónyuge, reconviene al actor por divorcio fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, la Juez de la causa admite la reconvención planteada, fijando oportunidad para la comparecencia del demandante reconvenido a los fines de la contestación, lo cual procede a hacer por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2004.

Abierto el proceso a pruebas, ambas partes promovieron las que constan en actas, que fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad. Corre a los folios setenta y siete (77) al noventa y uno (91), la realización del acto oral de evacuación de pruebas en fecha 21 de abril de 2005.

En fecha 29 de junio de 2005, la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dictó sentencia declarando: a) Con Lugar la Demanda de Divorcio Ordinario propuesta por el ciudadano A.A.C. contra la ciudadana I.B.V.M.; b) Sin Lugar la Reconvención propuesta por la mencionada ciudadana; y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre ambos ciudadanos. Es con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha sentencia, que se inicia el conocimiento del presente asunto por parte de esta Alzada.

Corre a los folios ciento sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169), escrito de fecha 27 de marzo de 2006, en el cual ambas partes, asistidos por las abogadas en ejercicio H.D.d.B., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 8.178 y M.M.B., inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 14.133 convinieron en los términos siguientes:

…Primero: desisto de la apelación de fecha 25 de julio de 2005, ratificada en fecha 5 de octubre del mismo año. Como consecuencia de lo anterior, solicito del Tribunal lo declare con lugar y remita el expediente al Tribunal de la causa. Segundo: suspenda las medidas de embargo solicitadas en fechas 17 de mayo de 2005 y ratificada el 15 de junio de 2005, decretadas y ejecutadas en fecha 27 de junio de 2005. Asimismo, solicito se oficie a la Empresa PDVSA informándole sobre la suspensión de las medidas a que he hecho referencia, entendiéndose que deberá seguir reteniendo sólo la pensión alimenticia de la menor (NOMBRE OMITIDO), al igual que la bonificación de fin de año. Asimismo, se le informa a PDVSA que la pensión alimenticia deberá ser aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los aumentos que puedan corresponderle al ciudadano A.A.C. por concepto de pensión de jubilación actualmente fijada en 33,33 %. Tercero: se suspende la medida de secuestro solicitada en fecha 17 de mayo de 2005 y decretada con el Tribunal el 23 de mayo del 05 sobre los vehículos que se detallan a continuación: a) vehículo marca Ford, modelo: Explorer AVT.4P; año: 1999; color: gris clase: camioneta tipo: Sport Wagon; placa: MBT-21C; uso: particular; serial de carrocería: 8XDZ17E7XA53216; serial del motor: XA53216. B) Vehículo tipo sedan; marca: Toyota; modelo Corolla Automático; año: 1998; color: verde; serial de carrocería: AE1019830247; serial de motor: 4AM064479; placas: VAK33Y, uso particular, ambos propiedad del ciudadano A.A. COVA. Solicito al tribunal oficie a los organismos siguientes T.T., Guardia Nacional y Policía Regional del Municipio S.B. a los fines de informarles la suspensión de la medida de secuestro. Cuarto: Igualmente solicito al tribunal oficie a la Empresa PDVSA a fin de que lo homologa ordene la entrega de las cantidades de dinero retenidas a favor de la ciudadana I.B.V.M., que fueron acordadas mediante auto de fecha 27 de junio de 2005

. En este estado presente el ciudadano A.A.C. ya identificado con la asistencia dicha, en su condición de parte actora, en el juicio de divorcio ordinario incoado en contra de la ciudadana I.V.M., expone: Estoy de acuerdo con todos y cada uno de los puntos expresados en el presente escrito, comprometiéndome a hacer entrega de los documentos de propiedad del vehículo marca Toyota Corola, antes identificado, a la ciudadana I.B. VILLALOBOS MENDEZ y su posterior traspaso. Ambas partes convienen en un régimen de visitas a favor de la menor (NOMBRE OMITIDO) de régimen abierto sin más limitación que las horas de estudio y descanso. En este mismo acto ambas partes convenimos en cancelar a cada una de nuestros abogados los honorarios causados con motivo del juicio de divorcio. Ambas partes de comprometen a sufragar los gastos de educación de la menor tales como útiles escolares, uniformes, calzado, etc. Por último solicitaron al Tribunal que el presente convenimiento sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Consta en actas, auto de fecha 03 de abril de 2006, en el cual esta Corte Superior ordenó notificar a los ciudadanos A.A.C. e I.B.V.M., para que concurran a Tribunal a ampliar los términos del convenimiento celebrado en fecha 27 de marzo del año en curso, referido al monto concerniente a la pensión alimenticia, ya que de actas no se evidencia que las partes haya convenido expresamente en la pensión alimenticia de la menor (NOMBRE OMITIDO), procreada durante la unión conyugal; siendo notificados en fecha 04 de abril de 2006.

En atención a lo antes solicitado, en fecha 04 de abril de 2006, presentes en esta corte Superior, los ciudadanos A.A.C. e I.B.V.M., identificados en actas, asistidos por los abogados R.V. y M.C.d.V., inscritos ante el Inpreabogado bajo os Nros. 18.166 y 23.338, respectivamente, procedieron a ampliar el convenimiento celebrado en fecha 27 de marzo de 2006 en cuanto a la pensión alimenticia, en los términos siguientes:

Primero: Para lo gastos de alimentación y educación de nuestra citada menor hija, el progenitor de esta A.C. conviene en suministrarle a la menor el 33,.33% del ingreso integral que recibe como jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) como pensión alimenticia mensual, pidiéndole en consecuencia al Tribunal que oficie a esta empresa petrolera para que proceda a retenerle el 33,33% de la cantidad de dinero que recibe como ingreso integral por concepto de pensión alimenticia. Igualmente, porque así también convenimos en este acto, solicitamos que se informe a PDVSA que la pensión alimenticia acordada deberá ser aumentada de forma automática y proporcionalmente tomando en cuenta los aumentos que pueden corresponderle al ciudadano A.A.C. por concepto de pensión de jubilación. Segundo: Así mismo acordamos de común acuerdo, que el progenitor citado suministrará el 33,33 % de los intereses del fondo de pensión que el ciudadano A.A.C. recibe anualmente y que a la vez de ello se le ordene a la empresa PDVSA que deberá proceder hacer la retención acordada por el referido concepto. Tercero; Ambas partes acordamos también, que el progenitor suministrará en la época de navidad y fin de año para su menor hija (NOMBRE OMITIDO), el 33,33 % del bono navideño o de fin de año para cubrir los gastos de ropa o vestido, juguetes, etc., con motivo de la época. Cuarto: También las partes convienen expresamente, que todos los gastos o necesidades relacionadas con la salud de su menor hija (NOMBRE OMITIDO), se cubrirán por el beneficio de seguro de Sicoprosa que la señalada empresa PDVSA suministra a los trabajadores, extrabajadores y sus ascendientes y descendientes. Quinto: Ambas partes acuerdan cumplir fielmente con los términos expuestos en el convenimiento celebrado en fecha 27 de marzo de 2006 y del que ahora celebramos; solicitando en consecuencia de este d.T. o Corte, homologue el presente convenimiento y todas y cada una de sus partes

.

II

La Corte para resolver observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…

El desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el interesado de manera directa, de la acción que ha intentado o del procedimiento que haya incoado para reclamar algún derecho, o de un acto aislado, o de algún recurso que hubiere interpuesto.

El desistimiento como todo acto jurídico esta sometido a ciertas condiciones, algunas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, otras han sido establecidas por jurisprudencia, y de ésta se desprende que el desistimiento debe ser expreso a fin de que no quede ninguna duda sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones, la primera que debe darse en forma auténtica y la segunda que el desistimiento debe ser hecho puro y simple, es decir no debe estar sometido ni a condición ni a término. Por otra parte para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, además solo se puede desistir sobre aquellas materias en las que no están prohibidas las transacciones.

En el presente caso la apelante, ciudadana I.V.M., asistida por la abogada M.M.B., desistió ante esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de julio y ratificada en fecha 05 de octubre del pasado año 2005, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y por cuanto el desistimiento expuesto ha sido manifestado en forma expresa, no está sujeto ni a condición ni a término, no es contrario a la Ley, ni quebranta normas de orden público, esta Corte Superior, lo aprueba, lo homologa y le imparte su aprobación. Así se decide.

III

Por otra parte, se evidencia de actas que los ciudadanos A.A.C. e I.B.V.M., convinieron en: suspender las medidas de embargo solicitadas en fechas 17 de mayo de 2005 y ratificada el 15 de junio de 2005, decretadas y ejecutadas en fecha 27 de junio de 2005. Asimismo, la ciudadana I.V.M. solicitó se oficie a la Empresa PDVSA informándole sobre la suspensión de las medidas a que ha hecho referencia. También convino en suspender la medida de secuestro solicitada en fecha 17 de mayo de 2005 y decretada con el Tribunal el 23 de mayo del 05 sobre los vehículos: a) vehículo marca Ford, modelo: Explorer AVT.4P; año: 1999; color: gris clase: camioneta tipo: Sport Wagon; placa: MBT-21C; uso: particular; serial de carrocería: 8XDZ17E7XA53216; serial del motor: XA53216. b) Vehículo tipo sedan; marca: Toyota; modelo Corolla Automático; año: 1998; color: verde; serial de carrocería: AE1019830247; serial de motor: 4AM064479; placas: VAK33Y, uso particular, ambos propiedad del ciudadano A.A. COVA. También solicitó al Tribunal oficie a los organismos siguientes T.T., Guardia Nacional y Policía Regional del Municipio S.B. a los fines de informarles la suspensión de la medida de secuestro. Igualmente en el mismo escrito solicitó se oficie a la Empresa PDVSA a fin de que ordene la entrega de las cantidades de dinero retenidas a favor de la ciudadana I.B.V.M., que fueron acordadas mediante auto de fecha 27 de junio de 2005.

Con relación al Régimen de Visitas a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO), ambas partes convinieron en un régimen de visitas abierto sin más limitación que las horas de estudio y descanso; Así mismo convinieron en cancelar a cada una de sus abogados los honorarios causados con motivo del juicio de divorcio; se comprometieron igualmente a sufragar los gastos de educación de la menor tales como útiles escolares, uniformes, calzado, etc; y por último solicitaron al Tribunal que el presente convenimiento sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Consta en actas que en fecha 04 de abril del año 2006, ambas partes convinieron en establecer como pensión alimenticia mensual para la menor (NOMBRE OMITIDO) procreada durante la unión conyugal el 33,33 % del ingreso integral que percibe el ciudadano A.C. como jubilado de la empresa PDVSA : así mismo acordaron que el progenitor suministrará a la menor el 33,33% de los intereses del Fondo de Jubilación que la empresa cancela anualmente a los trabajadores jubilados; también acordaron que en el mes de diciembre, para cubrir lo gastos de ropa, vestido y juguetes, el progenitor suministrará a la menor hija de ambos el 33,33% del bono navideño, a fin de cubrir estos gastos en esta época; con relación a los gastos de salud el progenitor se compromete a cubrirlos con el beneficio de seguro de Sicroposa que la empresa PDVSA le suministra a los trabajadores activos y jubilados a sus ascendientes y descendientes y por último ambas partes se comprometieron a cumplir fielmente con los términos del convenio y solicitaron a esta Alzada lo homologue en todas y cada una de sus partes.

Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en el artículo 375 lo siguiente:

El monto a pagar por concepto d obligación alimentaria, así como la oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación de juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva

Del artículo antes transcrito se desprende que los montos por pensión alimentaria pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante y si el mismo no es contrario al interés del niño o el adolescente debe ser homologado por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente.

De la lectura del convenimiento, realizado, tanto el celebrado en fecha 27 de marzo de 2006, como la ampliación de sus términos realizado en fecha 04 de abril de 2006, por los ciudadanos A.A.C. e I.V.M., se evidencia el interés de ambas partes de ponerle fin a la apelación interpuesta por la ciudadana I.V.M., y de acordar tanto el régimen de visitas como la pensión alimenticia a favor de la menor (NOMBRE OMITIDO) y por cuanto de la disposición contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en cualquier estado y grado de la causa pueden las partes convenir y por cuanto se evidencia que el convenimiento realizado ha sido hecho en forma clara y expresa y el mismo no es contrario al orden público, no es contrario al interés superior de la niña (NOMBRE OMITIDO), ni a ninguna disposición de la Ley, esta Corte lo aprueba, le imparte su aprobación y lo homologa con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, que en fecha 25 de julio y ratificada en fecha 05 de octubre del pasado año 2005, interpuso la ciudadana I.V.M., en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, realizado por ambas partes en fecha 27 de marzo de 2006, le imparte su aprobación y los pasa en autoridad de cosa juzgada. 2º) HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes EL CONVENIMIENTO celebrado por los ciudadanos A.A.C. e I.V.M., en fecha 27 de marzo de 2006 y su ampliación en todas y cada una de sus partes, realizado en fecha 04 de abril de 2006, estando aprobado le imparte su aprobación y se pasa en autoridad de cosa juzgada. 3º) ORDENA remitir con oficio el expediente al Tribunal de origen para su ejecución conforme a los términos expuestos en ambos convenimientos. 4º) QUEDA FIRME LA SENTENCIA, dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la Demanda de Divorcio Ordinario, propuesta por el ciudadano A.A.C. en contra de la ciudadana I.B.V.M. y sin lugar la Reconvención, quedando disuelto el vínculo conyugal, contraído en fecha 23 de abril de 1993, entre ambos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia M.M.d.M.C.d.E.Z., hoy Municipio S.B.d.E.Z.. 5º) La P.P. será ejercida por ambos progenitores y la Guarda la mantendrá la ciudadana I.B.V.M.. En cuanto a la Obligación Alimentaria y al Régimen de Visitas quedan los progenitores obligados en los términos del convenimiento realizado y homologado en el presente fallo en esta Alzada

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Presidente,

O.R.A.

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.L.B.F.

La Secretaria Accidental,

A.M.M..

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 52 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por esta Corte Superior en el presente año 2006. La Secretaria Accidental,

Exp.00775-05

III

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