Decisión nº 0087-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario al Recurso Jerárquico)

ASUNTO: 670(AF42-U-1992-000003) Sentencia N° 0087/2008

Vistos: solo con Informes de la representación de la República.

Recurrente: Couttenye & Co, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 16-A, de fecha 04 de abril de 1967.

Representación Judicial: Ciudadano R.A.C.F., venezolano, mayor de edad, actuando como Presidente de la recurrente, debidamente asistido por los Ciudadanos M.A.C. y M.A.V., abogados en ejercicio, inscritos con el Inpreabogado N° 12.765 y 13.886.

Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-00564-1, de fecha 18-04-1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-12-1989, contra la Resolución N° HRC-1-1620-000047, de fecha 20-03-1989, y Planilla de Liquidación N° 01-1-61-000045, de fecha 11-04-1989, por los montos correspondientes a multa, Bs. 52.078,13; intereses moratorios, Bs. 3.905,85, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por enterar el impuesto correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal correspondiente al año 1983, fuera del plazo requerido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 2.726, de fecha 04-07-1978.

Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar las multas y los intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 88, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 11 del Decreto 2.726, de fecha 04-07-1978 y 102 del Código Orgánico Tributario.

Administración Tributaria Recurrida: La extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda, (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Representación Judicial de la República: Ciudadano W.J.C.G., abogado fiscal, funcionario del antiguo Ministerio de Hacienda, actuando en Representación de la Republica.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el oficio N° HJI-320-000150, de fecha 12 de Febrero de 1.992, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fecha, 21-02-1992, el cual, mediante auto esa misma fecha fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Counttenye & Co, S.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en La Resolución No. HJI-100-00564-1, de fecha 18-04-1990, emanada de la Director Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda.

El día 26-02-1.992, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 476 (Actualmente N° AF42-U-1987-000003); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la Republica, y Contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 09-03-1.992, 09-03-1.992 y 16-03-1.992, siendo la última de ellas consignada en autos el día 18-03-1.992, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 23-03-1.992. Igualmente, mediante auto de fecha 27-03-1.992, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 16-06-1.992, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la relación de la causa. En fecha, 20-01-1993, se ordena la reposición de la causa al estado de dar por vencido el lapso probatorio de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, ordenando también la notificación de las partes.

Con vista a las nuevas notificaciones ordenadas efectuadas en fecha 27-01-1993, 26-01-1993 y 26-01-1993, siendo la última de ellas consignada en autos el día 02-02-1993. El día 03-02-1993 en acatamiento al Artículo 194 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal fija el lapso correspondiente para presentar informes, al cual, en fecha 12-03-1.993, compareció únicamente la representación de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional en fecha 15-03-1.993 dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HJI-100-00564-1, de fecha 18-04-1990, emanada de la Director Jurídico Impositivo del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-12-1989, contra la Resolución N° HRC-1-1620-000047, de fecha 20-03-1989, y Planilla de Liquidación N° 01-1-61-000045, de fecha 11-04-1989, por los montos correspondientes a multa Bs. 52.078,13, en intereses por Bs. 3.905,85, en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por enterar el impuesto correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal correspondiente al año 1983, fuera del plazo requerido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 2.726, de fecha 04-07-1978.

Por el acto recurrido se confirma la obligación de cancelar las multas y los intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, de conformidad con los artículos 88, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 11 del Decreto 2.726, de fecha 04-07-1978 y 102 del Código Orgánico Tributario.

Por el acto recurrido, se confirma la multa y los intereses moratorios, por enterar el impuesto correspondiente, fuera del plazo requerido en el artículo 88 la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que se procede de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual se reseña en el acto recurrido de la siguiente manera:

La Administración determinó mediante Acta de Retenciones N° ARH-1052-EAM-46 del 19-06-87, que la contribuyente en su carácter de agente de retención retuvo los impuestos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 1983 por un monto de Bs. 71.217,05, los cuales fueron enterados con retardo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, contraviniendo las disposiciones reglamentarias establecidas en los artículos 28 del Código Orgánico Tributario y 11 del Decreto 2726 del 04-07-78.

(…)

De acuerdo a los términos de la presente resolución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, esta Dirección resuelve: Confirmar la planilla de liquidación N° 01-1-61-000045, de fecha 11-04-89por montos de Bs. 52.078,13 (multa) y Bs. 3.905,85 (intereses); emitidas a cargo de la contribuyente COUTTENYE & Co, S.A., en su carácter de agente de retención…

Con base a la confirmación de estos reparos, se imponen multas y se cobran intereses moratorios, por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto sobre la renta de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 1983.

III

ALEGACIONES

  1. De la contribuyente.

    En la oportunidad de interponer su escrito contentivo del Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Contencioso Tributario, el apoderado judicial del contribuyente expone que le es imposible a su representada conocer cuales fueron los pagos enterados fuera del lapso legal, lo que configuró un estado de indefensión, …, lo cual expresamente alego por falta de motivación mediante la prueba que oportunamente presentaré consistente en experticia contable que a tal efecto se realizará, se podrá demostrar que los datos aportados por la fiscalización no se corresponden con los registros contables donde constan los pagos objeto de retención y la fecha cierta que de acuerdo a la Ley y su Reglamento debieron enterarse las retenciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.983.

    (…)

    Por otra parte se está sancionando por una misma falta dos (2) veces a mi representada, al aplicársele el artículo 102 correspondiente a la multa hasta de un veinte por ciento (20%) mensual por Tributo retenido o percibido y a la vez se le liquidan intereses de mora por el artículo 60 del Código Orgánico Tributario a una tasa del dieciocho por ciento (18%), con lo cual el Fisco Nacional recibirá una compensación que va más allá de lo prevenido (Sic) por el legislador, ya que el artículo 102 es expresamente la pena para este tipo de infracción y su monto se calcula precisamente hasta un veinte por ciento (20%) mensual de la cantidad dejada de enterar, mientras que el artículo 60 se refiere a Deudas Tributarias con el Fisco Nacional; en este caso, no se trata de una deuda sino de una obligación tributaria para el agente de retención enterar lo retenido.”

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la Republica, en su acto de informes ratifica el contenido del acta fiscal de retenciones N° ARH-1052-EAM-46 de fecha 19-06-1987, de la resolución culminatoria del sumario administrativo N° HRC-1-1620-000047, de fecha 20-03-1989 y de la Resolución N° HJI-100-00564-1 de fecha 18-04-1990 y de las planillas de liquidación N° 01-1-61-000045 de fecha 11-04-1989, por los montos de Bs. 52.078,13 y Bs. 3.905,85 y para refutar las alegaciones del apoderado judicial de la contribuyente recurrente, expone:

    En primer lugar, en cuanto al alegato de desconocer los pagos específicos que fueron enterados con retardo, invoca el contenido de la Resolución N° HJI-100-00564-1, de fecha 18-04-1990 y del Acta Fiscal de Retenciones N° ARH-1052-EAM-46 de fecha 19-06-1987, donde se señala “…, que la contribuyente en su carácter de agente de retención retuvo los impuestos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1983 por un monto de Bs. 71.217,05 los cuales fueron enterados con retardo (…), contraviniendo las disposiciones reglamentarias establecidas en los artículos 28 del Código Orgánico Tributario y 11 del Decreto 2726 de fecha 04-07-78.” :

    En lo que respecta al segundo alegato referido a la prueba de experticia contable que aportaría la recurrente, afirma que ni en la etapa administrativa, ni en la jurisdiccional aportó la citada prueba, por lo que concluye, que la recurrente al no desvirtuar el contenido de los actos administrativos recurridos, son procedentes de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    En lo referente a los intereses moratorios, comparte plenamente el criterio expuesto en la resolución N° HJI-100-00564-1 de fecha 18-04-1990 que señala: “…, los intereses moratorios surgen a partir de la exigibilidad de los derechos del Fisco Nacional; la cual en el presente caso, se fija al término del plazo que las normas legales y reglamentarias establecen para enterar las mismas, o sea, cumplidos los quince (15) días siguientes al mes en que se hicieron los pagos o abonos en cuenta sujetos al procedimiento de retención en la fuente; por lo tanto son procedentes los mismos, asimismo, se advierte que los intereses moratorios no constituyen una sanción pecunaria (Sic) en consecuencia, no existe una doble penalidad.”.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo, y de las alegaciones expuestas por la Representante de la República, en el escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de:

    1. La confirmación de la multa impuesta por no enterar dentro del plazo reglamentario la retención de impuesto sobre la renta practicada sobre pagos sujetos a retención correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo, efectuados durante el ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de Bs. 52.078,13

    2. La exigencia de pago de intereses moratorios en la cantidad de Bs. 3.905,85, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta retenido sobre pagos efectuados sujetos a retención, durante el ejercicio fiscal 1983.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente la nulidad del acto recurrido por vicio de inmotivación, por cuanto le es imposible a la contribuyente conocer los pagos específicos considerados enterados fuera del lapso legal, lo cual, configura, en su alegación, un estado de indefensión.

    Ahora bien, el Tribunal observa: la motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo perjudicial a sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control éste que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece: “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal.) El segundo dispositivo legal establece: “…todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal.)

    Asimismo, es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso, la Resolución No. HJI-100-00564-1, de fecha 18-04-1990, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación por cuanto, en su contenido, se expresa el motivo de dicho acto; así como la normativa en la cual se fundamenta y; una vez notificada, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda. Sobre todo, el mismo le ha permitido ejercer la defensa considera por ella procedente como lo fue la interposición del Recurso Jerárquico, en fecha 18-12-1989 y, posteriormente, la del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

    Por otra parte, observa este sentenciador que ninguna prueba trajo a los autos la contribuyente recurrente para desvirtuar los hechos que le fueron imputados y con fundamentos en los cuales la Administración Tributaria impuso la multa y exige el pago de intereses moratorios: razón por la cual, el Tribunal considera procedente la multa impuesta y los intereses moratorios exigidos, por enterar con retardo el impuesto sobre la renta, retenido sobre pagos efectuados por la contribuyente recurrente, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal 1983. Así se declara.

    En cuanto al alegato expuesto por la recurrente, relacionado con que se le sancionó con una misma falta dos veces, al aplicársele el artículo 102 y luego el artículo 60, ambos artículos del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, este Juzgador aprecia tal afirmación incongruente, por cuanto el contenido del artículo 102, sanciona multas, mientras que el artículo 60 los intereses de mora. Así se Declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano R.A.C.F., venezolano, mayor de edad, actuando como Presidente de la recurrente, debidamente asistido por los Ciudadanos M.A.C. y M.A.V., abogados en ejercicio, inscritos con el Inpreabogado N° 12.765 y 13.886, actuando como representantes legales de la contribuyente Couttenye & Co, S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 45, tomo 16-A, de fecha 04 de abril de 1967, contra el Acto Administrativo identificado como la Resolución No. HJI-100-00564-1, de fecha 18-04-1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-12-1989, contra la Resolución N° HRC-1-1620-000047, de fecha 20-03-1989, y Planilla de Liquidación N° 01-1-61-000045, de fecha 11-04-1989, por los montos correspondientes a multa Bs. 52.078,13 (actualmente Bs. F 52,09), en intereses por Bs. 3.905,85 (actualmente Bs. F 3,90), en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por enterar el impuesto correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal correspondiente al año 1983, fuera del plazo requerido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 2.726, de fecha 04-07-1978.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución No. HJI-100-00564-1, de fecha 18-04-1990, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, interpuesto el día 18-12-1989, contra la Resolución N° HRC-1-1620-000047, de fecha 20-03-1989, y Planilla de Liquidación N° 01-1-61-000045, de fecha 11-04-1989, por los montos correspondientes a multa Bs. 52.078,13 (actualmente Bs. F 52,09), en intereses por Bs. 3.905,85 (actualmente Bs. F 3,90), en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, por enterar el impuesto correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del ejercicio fiscal correspondiente al año 1983, fuera del plazo requerido en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 2.726, de fecha 04-07-1978.

Segundo

Procedentes la multa impuesta por la cantidad de Bs. 52.078,13 (actualmente Bs. F 52,79) y los intereses moratorios exigidos, por la cantidad de Bs. 3.905,85 (actualmente Bs. F 3,90).

De esta sentencia no se oirá el Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días de mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El…

Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

ASUNTO: 670/AF42-U-1992-000003

RCJ/amp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR