Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoIncompetente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP41-U-2009-000316 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido en fecha 22 de Julio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 04 de Septiembre de 2003, mediante Oficio No. 2009-6005 de fecha 13/05/2009 remitió dicho Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital en fecha 27 de Mayo del año 2009, y este a su vez por distribución nos remite sus recaudos para la tramitación y sustanciación del Recurso ejercido por el ciudadano M.A.G.V., Abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.900, actuando en su carácter de Apoderado Judiciales la Sociedad Mercantil “COURRIER EXPRESS J.E. 2007, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/08/1994, bajo el No. 32, Tomo 66-A, con domicilio Procesal en la Avenida F.d.M., Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo B, Ofic. B-82, Chacao, Caracas. Contra La decisión denegatoria tácita del Presidente y demás Integrantes del Directorio del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sobre el recurso Jerárquico intentado en fecha 03 de Mayo de 2002, contra la P.A.N.. 103 de fecha 27/03/2002, en donde se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la P.N.. 296 de fecha 17/12/2001, mediante la cual se determinó un reparo a la recurrente de marras por la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.654.856.802,87), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.654.856,80), en materia de Franqueo Postal.

Este Tribunal, de la revisión realizada a las Actas Procesales que conforman el presente expediente, considera necesario transcribir parcialmente la Sentencia No. 01002 de fecha 05 de Agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI:

Este principio de la reserva legal tributaria hoy día se encuentra consagrado de igual manera en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en el nuevo Código Orgánico Tributario de 2002 en sus artículos 317 y 3 respectivamente. Esto implica que sólo mediante ley podrán crearse tributos, sean estos impuestos, tasas o contribuciones especiales. Exclusivamente la ley podrá imponer a los contribuyentes una obligación tributaria y la Administración tributaria (en su sentido más lato) tendrá potestad para recabar esos gravámenes, en la medida que la ley se lo permita.

Dicha figura, analizada desde el punto de vista del contribuyente, representa una garantía para éste, por cuanto prohíbe a la Administración cobrar impuestos, tasas u otras contribuciones que no hayan sido previamente establecidas mediante ley, lo cual constituye indudablemente una seguridad jurídica para el administrado.

  1. - En este orden de ideas, esta Sala Político Administrativa Accidental considera necesario estudiar la actividad del correo a la luz de los conceptos emanados de la doctrina, normativa y jurisprudencia, bajo el marco conceptual del servicio público.

    El servicio público puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho público. (José PEÑA SOLÍS. “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”, en “Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani”. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje nº 7. Caracas, 2002. Pág. 433).

    Los servicios públicos contienen una serie de elementos que los caracterizan, entre los que están la actividad prestacional, la satisfacción de necesidades colectivas (o la vinculación al principio de la universalidad del servicio), la regularidad y continuidad del servicio, la calificación por ley de la actividad como servicio público (publicatio), la gestión directa o indirecta de la Administración Pública, y su consecuencial régimen de Derecho público.

    Así, la Constitución señala de manera directa y expresa en el artículo 156, que el régimen de correo es un servicio público.

    Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

    (...)28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético. (Énfasis añadido).

    En este sentido, la publicatio se cumple de manera absoluta, cuando la propia Carta Magna otorga al régimen de correo carácter de servicio público. Tal situación es confirmada por la Ley de Correos de 1958.

    Artículo 1.- El Correo es un servicio público prestado exclusivamente por el Estado que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos y por las Convenciones, Acuerdos y Tratados Postales ratificados por la Nación. (Énfasis añadido).

    Ahora bien, en este orden de ideas, es de hacer notar que las nuevas tendencias en materia de correo han conllevado a la necesidad de regular, desde el punto de vista jurídico, las diversas modalidades y en este sentido, una de ellas viene dada por la posibilidad de que el Estado, en este caso la Administración concurra junto con los particulares en la prestación de los servicios públicos. En efecto, la doctrina del Derecho administrativo reconoce tales tendencias bajo el concepto del llamado nuevo servicio público, el cual tiene como característica fundamental la liberalización de los servicios públicos por parte del Estado.

    Con este proceso de liberalización se reformula el principio de gestión de los servicios públicos, mediante el cual el Estado se reservaba la prestación del servicio de manera absoluta. Así, la liberalización de los servicios públicos implica la revisión de ese concepto tradicional dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Correos a las nuevas realidades socio-económicas, operándose de esta manera un cambio significativo del sistema tradicional del servicio de correo donde exista un sistema abierto, presidido por la libertad de empresa, con determinadas obligaciones o cargas de servicio público y en régimen de competencias abiertas como cualquier otra actividad comercial o industrial.

    Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios –pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

    Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos.

    En este sentido, la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es bastante clara:

    ...el Estado no está ausente, tiene un papel fundamental como ente regulador de la economía (...) se plantea un equilibrio entre el Estado y mercado, en razón de que el problema no es más Estado o menos Estado, sino un mejor estado y el mercado no es un fin en si mismo, sino un medio para satisfacer las necesidades colectivas, ese equilibrio debe prevalecer entre productividad y solidaridad, entre eficiencia económica y justicia social, dando libertad a la iniciativa privada y preservando el interés colectivo

    .

    Por otra parte, desde el punto de vista de la doctrina extranjera, el régimen de la regulación económica se encuentra orientado a interferir en las conductas de los agentes económicos, a fin de eliminar los costos de transacción, y simulando, de esta forma, la existencia de un mercado plenamente competitivo donde el mismo no existe (Oscar A.V.. “Entes Reguladores de Servicios Públicos” en VI Jornadas de Derecho Administrativo Allan Randolph BREWER CARIAS”. El Nuevo Servicio Público. Tomo I Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas 2002. Pág. 164).

    La tendencia actual del Estado en materia de prestación de servicios públicos viene determinada por una participación de éste en las actividades de interés general que no siempre es directa, lo que no significa que se pierde o retire –ni debe hacerlo- sino que actúa de manera tal que coadyuva una competencia efectiva entre los distintos agentes económicos, por medio de un ordenamiento jurídico justo que ordena y disciplina la participación e iniciativa privada, al establecer cuándo y cómo se deben corregir las deficiencias del mercado, en aras de satisfacer el interés general.

    Esto trae como consecuencia la necesidad de la conformación de una autoridad administrativa reguladora que tenga competencias, funciones y atribuciones ubicadas dentro del llamado Estado regulador. Por ende, el tema de los servicios públicos sigue teniendo un carácter predominantemente de Derecho público, ya que a pesar que la propensión práctica ha llevado a liberalizar los servicios públicos y dejar la prestación en manos de particulares, existe un control y una regulación por parte del Estado, la cual ordena, reglamenta y disciplina la actividad de esos entes privados prestadores de servicios públicos, de conformidad con ese Estado regulador.

    Así, dentro del nuevo m.d.E.S.D.d.D. y de Justicia “mediante el régimen de concesiones, el Estado y los entes que lo conforman pueden permitir a particulares la explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de esos entes, así como la prestación de servicios de naturaleza pública, pero estas concesiones no pueden ejercerse sino adecuándolas al interés público, como lo señala el artículo 113 constitucional así como al interés social, motivo por el cual ni los derechos que se le otorguen, ni la actitud de los concesionarios pueden tener una connotación distinta a la del Estado, y dentro de un Estado Social la concesión no puede estar destinada a aumentar el desequilibrio entre las clases, o entre el Estado y los ciudadanos. Las normas sobre responsabilidad social, recogidas en los artículos 299 y 326 constitucionales, a juicio de esta Sala son claras al respecto”. (Sentencia de la Sala Constitucional de 24 de enero de 2001. Caso: Créditos indexados. Ponente magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    En este orden de ideas, el Estado no pierde su condición de gestor de la prestación de los servicios públicos y de interventor en los casos en que el interés general lo amerite. No en vano, BREWER CARÍAS al señalar la noción de servicio público aclara que los particulares no tienen derecho a desarrollarlas libremente. (Allan R. BREWER CARÍAS. “El Régimen Constitucional de los Servicios Públicos” en “VI Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Ob. Cit. Pág. 23). Por tanto, a juicio de esta Sala Político Administrativa Accidental los particulares detentan el derecho a prestar un servicio público que ha sido dado en concesión, pero el Estado no puede desvincularse de tal situación, sino que, por el contrario, en el m.d.E.S. y Democrático de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución, este debe ser vigilante de cómo los particulares prestan tales servicios y así regular y controlar dicha gestión.

  2. - Del análisis de los elementos de autos se desprende que las empresas recurrentes gozan de una concesión para el servicio de correo privado, ya que así expresamente lo reconocen y se desprende igualmente de autos que, conforme a los contratos de habilitación postal convenidos con IPOSTEL, el servicio de correo le es inherente al Estado, ya que es exclusivo y reservado a éste, de conformidad con el artículo 136 numeral 22 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 --vigente para la época de la interposición de la acción de nulidad intentada-- así como el artículo 1 de la Ley de Correos. Por tanto, toda prestación de los servicios de correos por parte de personas distintas al Estado, requerirá de la concesión otorgada por IPOSTEL, previa opinión favorable del Ministerio de Infraestructura, entendiéndose por servicio de correo la recepción, expedición, transporte y distribución de correspondencia o piezas postales que no excedan de dos kilos. (artículos 1 y 2 del Reglamento sobre Concesión de los Servicios de Correos dictado mediante Decreto nº 2180 de 28 de julio de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 32.784 de 8 de agosto de 1983).

    Ahora bien, la Administración puede valerse de particulares para prestar el servicio de correos, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley de Correos; es decir, la Administración puede otorgar concesiones a particulares para que exploten ese espectro económico perteneciente a la Nación siendo éstas las convenciones por las cuales una persona pública (concedente) encarga a otra persona (concesionario) la explotación de un servicio público mediante una remuneración determinada por los resultados financieros de la operación. (Andre DE LAUBADERE, F.M.. “Traitè des Contrats Administratifs”. Vol. I. L.G.D.J. Paris, 1983. Pág. 283). El particular actúa bajo la dirección y control de la Administración, ya que el poder de imperio del ente concedente no se transfiere (Ramón PARADA. “Derecho Administrativo”. Tomo I. Parte General. Duodécima edición. M.P., Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, 2000. Pág. 306), por lo que subsiste una relación de derecho público, aún cuando el concedente se vincule de manera directa con el usuario por meras normas de derecho común.

  3. - Ahora bien, para esta Sala Político Administrativa Accidental, la concesión implica la transferencia de derechos y deberes al concedente. La Administración faculta por medio del contrato administrativo a que el particular concesionario explote la prestación de un servicio público que en principio debió ejercer el Estado pero que, por razones de distinta índole decidió compartirla con los particulares, los que efectivamente realizan dicha prestación.

    Empero, esto implica de igual manera la transferencia de los deberes que la Administración tenía al momento de prestar el servicio público. A tal efecto, si la Administración prestaba el servicio y debía cobrar un franqueo al usuario del servicio público, el concesionario deberá de la misma manera realizar ese cobro. En ese sentido, es determinante analizar si la Administración debe cobrar el denominado franqueo postal, por lo que es capital estudiar la naturaleza jurídica de dicha figura.

  4. - El franqueo postal, posee varias acepciones, entre ellas: “Eximir de contribución o tributo; pagar el porte de la correspondencia y paquetes postales; y también adosar los sellos a aquella o a estos; pago del porte postal y colocación de los sellos en cartas y demás envíos por correo”. (Guillermo CABANELLAS. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo III. Editorial Heliasta, S.R.L. Buenos Aires, 1979. Pág. 415).

    En criterio de las recurrentes el franqueo postal no es más que un tributo. En efecto, los recurrentes consideran que la Administración impone y crea una tasa a los usuarios que deben pagar a través del concesionario.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Correos, el correo es un servicio público prestado, exclusivamente por el Estado; es decir, que como contraprestación de ese servicio se paga un franqueo, que viene a ser el pago por el porte de la correspondencia al momento de su circulación. En ese sentido, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Correos establece los tipos de tasas que deben pagarse, por la clase de correspondencia y, además añade que estas se pagarán en timbres postales.

    Artículo 20.- Salvo las excepciones que establece el artículo 17 de la Ley, toda correspondencia que curse por Correo causará una o varias de las siguientes tasas: ordinaria, certificada y aérea, que fijará el Ministerio de Trabajo y de Comunicaciones, por Resolución especial.

    Las tasas de los servicios especiales como los de Giros Postales, Envíos Contra Reembolso, Valores declarados u otros, se determinarán en sus correspondientes Decretos Reglamentarios.

    Las tasas se pagarán en timbres fiscales.

    De allí, deducen las recurrentes que el franqueo impuesto en la Resolución n° 389 es una verdadera tasa.

  5. - Por su parte el artículo 19 de la Ley de Correos establece:

    Artículo 19.- El franqueo previo de la correspondencia es obligatorio y puede hacerse mediante estampillas, estampaciones mecánicas el sello oficial o en las demás formas que establezca el Ejecutivo Nacional.

    De la norma precedentemente señalada se evidencia que es inherente para la plena circulación de la correspondencia el estampar el franqueo postal, el cual como lo señala la Ley de Correos es de carácter obligatorio. Así, al establecerse la obligación de franqueo postal no se distingue entre quien preste el servicio, por lo que debe cumplirlo todo el que gestione el servicio público de correo.

    Como ya se había señalado anteriormente, la Administración al conceder el derecho a prestar un servicio público, también transfiere ciertas prerrogativas y ciertos deberes. Si la ley no establece una diferenciación entre quién deba estampar el franqueo postal previo a la correspondencias, debe entenderse que no existe diferencia entre quien preste el servicio –sea la Administración o sea un concesionario de ella-. Luego, quien preste el servicio debe cumplir con la obligación de estampar dicho franqueo, por lo que si la Administración para el prestar el servicio público de correo se encuentra sujeta a estampar el franqueo a toda pieza de correspondencia inferior a dos kilos, entonces también debe hacerlo el concesionario. Por tanto, la obligación de imprimir el franqueo postal se extiende tanto a IPOSTEL como a las empresas concesionarias, ya que este franqueo –se insiste- es inherente a la actividad prestacional de correo.

    De lo antes expuesto se desprende que la obligación de estampar un franqueo postal es anterior a la existencia de las Resoluciones n° 389 y 390 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, por lo que mal podría señalarse que ese Ministerio creó mediante actos administrativos una obligación tributaria. En efecto, la Ley de Correos establece la obligación de estampar el franqueo, lo cual debe ser cumplido por el prestador del servicio público que estuviese frente a la prestación del mismo, en este sentido, la Ley prevé la tarifa a percibirse y se confiere a una autoridad pública el poder de establecerla y fijar el precio (José CANASI. “Derecho Administrativo”. Vol. II. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1974. Pág. 71).

    Por otra parte, la Administración tiene las más amplias facultades para imponerle a sus concesionarios esas obligaciones ya que, si bien por medio de las concesiones la Administración delega un poder jurídico para la prestación y realización de un servicio público –como lo es el correo-, no es menos cierto que esa delegación no implica que el concedente renuncie al ejercicio de las facultades inherentes a ella, puesto que se le atribuye al concesionario solamente las indispensables para la realización del servicio reservándose sus poderes de intervención y control.

    Entonces se tiene que, la situación del concesionario está determinada por las cláusulas del contrato por una parte y por los Reglamentos que dicte la Administración por la otra. Por tanto, en cualquier momento la Administración puede reglar el servicio de correo por medio de actos administrativos que modifiquen el contrato administrativo y la relación con los concesionarios, respetando por supuesto el equilibrio económico y financiero del contrato a fin de no menoscabar los derechos de los concesionarios. Señalado esto, se evidencia que la obligación del franqueo postal surge de la propia Ley de Correos en su artículo 19 y es inherente a la prestación de este servicio por lo que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al dictar la mencionada Resolución lo hizo en aplicación directa de la Ley eiusdem, con el fin de reglar el servicio ya que posee esa potestad.

  6. - La doctrina diferencia en torno al pago que hacen los particulares a quien preste un servicio público no inherente a la soberanía del Estado –como lo sería el de correo, por ser éste susceptible de ser concedido a particulares-, entre las figuras del precio público y el precio privado, para diferenciarlo de la tasa o contribución que se paga por el servicio prestado directamente por el Estado en virtud de su potestad tributaria. En este mismo sentido se pronuncia el profesor PEÑA SOLÍS al señalar que “En general se admite que la tarifa carece de naturaleza tributaria, motivo por el cual no puede ser conceptuada ni como un impuesto, ni como una tasa, sino como un precio, que generalmente es denominado público, atendiendo a los mecanismos de su fijación”. (PEÑA SOLÍS, José “La Actividad Administrativa de Servicio Público...” Ob. Cit. Pág. 464). (Énfasis añadido).

    Así, estima esta Sala Político Administrativa Accidental que las prestaciones que realizan los particulares en retribución de un servicio tienen siempre la naturaleza jurídica de un precio, ya sea que el servicio se preste por un particular o por el Estado en régimen de libre competencia. Lo que el Estado percibe como contraprestación del bien que suministra en su calidad de prestador de un servicio no puede tener jurídicamente otra naturaleza que la del precio, idéntica a la de los precios que el consumidor paga a un productor de servicios privado.

    Este criterio ayuda a distinguir y distanciar los conceptos de tasa y precio. Para la doctrina uruguaya la fuente de creación de cada una de ellas basta para separar una figura de la otra, señalándose que la ley crea la tasa mientras que el acuerdo de voluntades hace nacer el precio (Ramón VALDÉS COSTA. “Curso de Derecho Tributario. Ediciones Depalma. M.P.. Editorial Temis. S.F.d.B., 1996. Pág. 141). Así, tasa vendría a ser el tributo cuyo presupuesto de hecho o generador se caracteriza por una actividad jurídica específica del Estado hacia el contribuyente y cuyo resultado se destina a las necesidades del servicio correspondiente, determinadas de acuerdo a los fines perseguidos con su establecimiento. Las tasas corresponden a aquellos servicios inherentes al Estado que no se conciben prestados por los particulares, dada su íntima vinculación con la noción de soberanía que rige en cada lugar y tiempo. Sin embargo, no es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicio no inherente al Estado. Es decir, no se considera tasa la obligación de pagar el porte postal en la distribución de correspondencia por empresas privadas en las que no hay ninguna prestación estatal.

    En el caso de autos, la pretendida denominación que esgrimen las recurrentes al atribuirle carácter de tributo, específicamente de tasa, a las tarifas de los servicios públicos de tributos, es indebida. En los servicios públicos inherentes al Estado siempre se está frente a servicios de naturaleza jurídica, inseparables del Estado y por lo tanto en principio gratuitos, salvo que una ley los grave con un tributo. En cambio, en estos otros servicios de carácter económico, en los que rige el principio de la onerosidad, su remuneración puede ser fijada por un acto administrativo. En efecto, la Administración Pública tiene la competencia de determinar la tarifa de la prestación de un servicio público. Tanto es así, que las leyes venezolanas más novedosas en materia de prestación y regulación de servicios públicos establecen un régimen tarifario donde la Administración define el modelo de tarifa. (Véase Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento en sus artículos 82 y sig.; Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en sus artículos 79 y 80; Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico en el artículo 88, y; Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos en el artículo 46). Igualmente, el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, establece lo que para esa normativa debe entenderse como tarifa, y que a juicio de esta Sala resulta ilustrativo a los efectos de explicar el concepto de tarifa.

    Artículo 2.- A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Reglamento, las definiciones que se indican a continuación tendrán el significado siguiente:

    (...)

    Tarifas: Montos que determina la autoridad en contraprestación por el gas recibido y por los servicios contemplados en la Ley. (Énfasis añadido).

    Así, la tarifa viene a ser la retribución por el beneficio obtenido por la prestación del servicio público y esa tarifa podrá ser fijada de manera directa y unilateral por la Administración como parte de la actividad administrativa de la regulación económica. Utilizando de nuevo el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, de manera análoga puede verificarse que el artículo 46 eiusdem establecen que el Ejecutivo Nacional mediante el órgano competente por medio de Resoluciones, determinará las metodologías para el cálculo de los precios de los Hidrocarburos gaseosos en el mercado interno y fijará los referidos precios en los centros de despacho.

    En efecto, cuando la actividad es prestada directamente por la propia Administración y se trata de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal se está frente a tasas, es decir, obligaciones pecuniarias de conformidad con la ley, en virtud de la prestación de un servicio público individualizado en el contribuyente. Así, se estaría frente a un ingreso público tributario, regido por las normas que regulan la materia en la Constitución y el Código Orgánico Tributario por lo que esas tasas, como todo tributo, deben regirse por el principio de la legalidad tributaria. Pero se insiste, esto se configura ante la prestación de servicios públicos inherentes a la soberanía estatal.

    Ahora bien, cuando se trata de un servicio no esencial a la soberanía misma del Estado pero que es prestado directamente por éste, se está frente a un “precio público”, el cual a pesar de constituir un ingreso público no tiene carácter tributario y en consecuencia no estaría regido por el principio de la legalidad tributaria. Luego, si el servicio público es prestado por un concesionario mediante cualquier forma de gestión indirecta se está en presencia de una tarifa o “precio privado”, el cual es el pago realizado por el usuario del servicio público al concesionario por la utilización y prestación de dicho servicio.

    Así expresamente lo ha determinado la Sala Político Administrativa, mediante sentencia n° 01219 del 26 de junio de 2001:

    ...siendo la concesión un mecanismo por el cual la autoridad pública otorga a una concesionaria, entre otras, la misión de gestionar un servicio público, el cumplimiento de esta función tiene lugar a cambio de una remuneración que en la mayoría de los casos consiste en la tarifa que el concesionario percibirá de los usuarios del servicio

    . (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 26 de junio de 2001, número 01291. Ponente magistrado Levis Ignacio Zerpa). (Énfasis añadido).

    Estos tipos de precios, públicos y privados, no pueden entenderse como tributos, ya que simplemente son pagos por el servicio que se está prestando y nunca una obligación tributaria.

    En este sentido, se ha señalado que “las tarifas (o precios) de los servicios públicos no son un medio indiscriminado de obtención de ingresos sino justamente lo contrario, el mecanismo de proporcionar al prestador del servicio la adecuada retribución, lo que implica una inevitable correlación entre servicio y tarifa”. (José ARAUJO JUÁREZ. “Manual de Derecho de los Servicios Públicos”. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2003. Pág. 188).

    En conclusión, la tasa es una especie de contribución y el precio viene a ser el quantum o tope para dicho pago del servicio público, diferenciándose de forma determinante la figura de la tasa con la de los precios de los servicios públicos.

    Ahora bien, por lo que se refiere al precio privado acude al régimen jurídico de las prestaciones, porque si el servicio es gestionado en forma privada el precio no puede tener la consideración de ingreso de Derecho público. Tal consideración puede y debe hacerse también en cuanto al caso del precio público, en razón de que ese precio está relacionado con la categoría de servicios públicos “industriales o comerciales” y la Administración cobra el precio como retribución por el servicio prestado, cuestión que no es de la finalidad ni de la naturaleza de los tributos. A tal efecto, puede considerarse que el pago que efectúa el usuario a la empresa privada de correos concesionaria por el servicio prestado, es el denominado precio privado, el cual es distinto a la figura del franqueo. Efectivamente, son pagos que se coexisten y pueden concurrir individualmente por lo que no configuraría un doble tributo ya que uno de ellos –el precio privado- no es un tributo. Por consiguiente, se estima que el franqueo postal es el precio público fijado por el Administración que el usuario paga necesariamente por el porte de la correspondencia, sea ésta transportada y distribuida por el Estado, por intermedio de IPOSTEL, o por particulares debidamente habilitados para tal fin, con independencia del precio privado que el usuario abona por el servicio directo que presta los porteadores o habilitados postales.

    En otro orden de ideas, el precio público o privado no reúnen las mismas características que los precios comerciales, por no ser productores de ganancias y por lo que al buscar la naturaleza jurídica de esta figura VALDÉS COSTA señala que en vez de llamarlas tasas propiamente dichas, debería individualizárselas como las mal llamadas tasas o “pseudotasas”. (VALDÉS COSTA. Curso de Derecho Tributario. Ob. Cit. Pág. 159). Sin embargo, es claro para esta Sala Político Administrativa Accidental que la tasa difiere de la figura de la tarifa, por lo que mal podría señalarse que la tarifa y los precios tienen naturaleza jurídica tributaria…” (Resaltado de este Despacho)

    En este orden de ideas, se desprende de la transcrita sentencia, que el Franqueo Postal es una tarifa que se origina por el acuerdo de voluntades, y que debe regular la Administración a través del Órgano competente, a saber, IPOSTEL, mas no se entiende como tasa en virtud de que el precio pagado por el franqueo, no es originado por la Ley. Por lo que este Tribunal se acoge al criterio explanado en la sentencia anteriormente detallada. Así se declara.

    Ahora bien, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Art. 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    Es por todo lo anterior, que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia, plantea LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y remítase la presente Decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    LA JUEZ SUPLENTE

    ABG. B.E. OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA ACC.

    ABG. MARÍA VÁSQUEZ R.

    La presente decisión se publicó en su fecha, a las doce (12:00 m.) horas del día.-

    LA SECRETARIA ACC.

    ABG. MARÍA VÁSQUEZ R.

    ASUNTO: AP41-U-2009-000316

    BEOH/MV/HR.-

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