Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCalificación De Despido

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)

197° y 149°

Asunto N° AP21-R-2007-001615

PARTE ACTORA: Y.C.C.C., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.876.709.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.525.

PARTE DEMANDADA: OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.837.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

La sentencia apelada, de fecha 25 de octubre de 2007, inserta a los folios del 69 al 77, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: Reenganchar la ciudadana Y.C.C.C., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido.

SEGUNDO: Cancelar los Salarios caídos los cuales se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, desde la fecha de la notificación de la parte demandada cinco (05) de febrero de 2007, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes. Los cuales serán calculados en base a un Salario mensual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000,00), a dichos salarios se le deberán aplicar los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, contractuales o convencionales que pudieran corresponderles.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado.

La parte apelante –demandada- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que en la sentencia apelada se dijo que la actora comprobó la relación de trabajo con la Onidex en virtud de carnés, sin embargo, todos los carnés tienen el logo de Fundación Misión Identidad; que los carnés tienen el logo de la Onidex pues las actividades son de cedulación de personas, por lo que deben tener identificación que le emite Onidex, para dar seguridad a las personas que van a sacar la cédula de identidad, no por ello tienen relación de trabajo con la Onidex; que el informe del Banco de Venezuela dice que la cuenta nómina la cancelaba la Onidex, sin embargo en la sentencia no se valoró las pruebas de la parte demandada de que se aperturó cuentas a los beneficiarios de la Fundación Misión Identidad; que la Fundación Misión Identidad está creada por Decreto que señala que la Onidex realiza aportes para los objetivos de esas Fundaciones; solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La demandante, en la solicitud de calificación de despido, y en la audiencia oral de juicio manifiesta que comenzó a prestar servicios para la demandada –ONIDEX-, desempeñando el cargo de transcriptora analista, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 16 de enero de 2007, fecha en la cual fue despedida, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que devengó como último salario Bs.900.000,00 mensuales, con un tiempo de servicios de 2 años y 6 meses; que se evidencia que los pagos realizados eran por parte de la ONIDEX.

La demandada, en su exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios del 43 al 48-, opuso la falta de cualidad de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Interior y Justicia al cual está suscrito la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX por cuanto la accionante jamás ha prestado servicios para la ONIDEX; que el cargo de transcriptora analista no se encuentra dentro de la clasificación de los cargos existentes en dicho organismo así como tampoco en el Ministerio de Interior y Justicia; que esos cargos son coordinados por la Fundación Misión Identidad la cual se dedicada a presta apoyo a diversos entes públicos entre los que se encuentra el C.N.E. y la ONIDEX en la ejecución de los programas de identificación; que tiene personalidad jurídica propia, distinta a la República y capacidad para contratar personal.

Aplicando la doctrina sentada por la Sala en fecha 22 de abril de 2005, al rechazar la demandada pura y simplemente la relación de trabajo alegada por la parte actora, la carga de la demostración de la existencia del vínculo de trabajo subordinado corresponde a la accionante.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, consistiendo en documentales e informes; la parte demandada promovió documentales. El Tribunal de Juicio, por autos de fecha 30 de julio de 2007 –folios 54 y 55- admitió las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 30 cursan tres carnés:

El carné N° 078 aparece en el anverso: encabezado por “República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Interior y Justicia”; con el logotipo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX y la Misión Identidad; con el nombre de la ciudadana “YENNI C. COTE C. C. I. 14.876.709”; se indica el cargo de “ANALISTA”. En el reverso: escudo de la República Bolivariana de Venezuela; sello húmedo del Ministerio de Interior y Justicia – Dirección de Control de Extranjeros; con firma del “ABG/PLTG. J.M. – DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL DE EXTRANJEROS”; con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2005.

El carné N° 0215 aparece en el anverso: encabezado por “República Bolivariana de Venezuela - Ministerio del Interior y Justicia”; con el logotipo de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX y la Misión Identidad; con el nombre de la ciudadana “YENNI C. COTE C. C. I. 14.876.709”; se indica la denominación “C.A.T.E”. En el reverso: escudo de la República Bolivariana de Venezuela; sello húmedo del Ministerio de Interior y Justicia – Dirección de Control de Extranjeros; con firma del “ABG/PLTG. J.M. – DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL DE EXTRANJEROS”; con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2005.

El carné N° 01139 aparece en el anverso: encabezado por “República Bolivariana de Venezuela”; con el logotipo de la Misión Identidad; con el nombre de la ciudadana “YENNI C. COTE C. C. I. 14.876.709”; se indica “PERSONAL VOLUNTARIO” En el reverso: escudo de la República Bolivariana de Venezuela; firma del “ABG/PLTGO. J.M. – DIRECTOR NACIONAL DE CONTROL DE EXTRANJEROS”; con fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2006.

En relación a los carnés la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio expuso que el último carné que se le entregó a la actora cuando prestó sus servicios dice Misión Identidad y no dice Onidex; que los carné anteriores dicen Onidex por cuanto prestaba servicios dentro de las instalaciones de la Onidex ya que la Fundación Misión Identidad tiene una oficina en la sede de la Onidex y en el Concejo Nacional Electoral, y en los operativos que se realizan en la calle, por ello los carnés tienen el logo de la Onidex para poder tener acceso a las instalaciones y tienen el logo de la Fundación Misión identidad porque es personal distinto al que labora en la Onidex.

Por su parte la accionante indicó en la audiencia de juicio que el carné es especial porque tenía que estar en jornadas y ese era su pase de identificación a cualquier ente regular fuera el Ministerio o cuando se naturalizaba se hacían actos en el Poliedro o en otras sedes donde las personas asistían a la juramentación y posteriormente la cedulación y tenía que ir allá; además señaló que no hizo operativos dentro del Concejo Nacional Electoral.

Los mencionados carnés son apreciados al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de los mismos que el cargo de la accionante tenía la denominación de analista o personal voluntario, que los carnés eran su identificación para ingresar a la Onidex e identificar a las personas que realizan los operativos de cedulación, sin embargo no es suficiente para demostrar la existencia de la relación de trabajo con la demandada.

Al folio 61 cursa comunicación de fecha 10 de agosto de 2007, enviada por el Banco de Venezuela Grupo Santander, al Tribunal de la primera instancia, suministrando la información que éste le requiriera, en la cual se indica:

En respuesta al oficio N° 7269/07, de fecha 30 de julio del 2007, recibido por esta unidad el día 06-08-2007, cumplimos con informarles que la empresa ordena[n]te de los pagos de nomina realizados a la ciudadana Cote Caracas J.C., fue Onidex, ultima fecha de abono el 15-12-2006, por Bs. 450.000,00.

De la comunicación emanada por la mencionada institución bancaria se aprecia que la ciudadana Y.C. tenía una cuenta nómina, que los pagos eran realizados por Onidex y que el último abono fue el 15 de diciembre de 2006, de Bs. 450.000,00.

Ante la pregunta del juez de juicio de porqué, si se trata de una Fundación independiente, realiza los pagos la Onidex, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que se inmagina “como opinión particular” que la Fundación antes de ser Fundación era una Misión y como todas las misiones tienen aportes de los distintos Ministerios, la Onidex fungió como coadyuvante para abrir esas cuentas a estos trabajadores que empezaron siendo becarios de la Fundación que después se transformó en una relación laboral por el transcurso del tiempo pero a la fecha del despido de la accionante estaba conformada la Fundación y quien coordinada los cargos de transcriptor, analista y operador de pasaporte y cedulación era la Fundación Misión Identidad.

A los folios 66, 67 y 68 cursan instrumentales consignadas por la actora por en la audiencia de juicio contentivas de constancia de fecha 28 de septiembre de 2005 mediante la cual se indica que la accionante desempeñaba funciones de analista transcriptor en la Misión Identidad; comunicación del Banco de Venezuela de fecha 03 de mayo de 2005 informando la apertura de cuenta nómina y constancia de fecha 27 de septiembre de 2004 en la cual se indica que la accionante desempeña el cargo de analista transcriptor. Al respecto este sentenciador, sobre la oportunidad para presentar el escrito de pruebas con sus elementos probatorios, ha expuesto:

Presentes las partes, en audiencia privada, se da inicio a la fase de mediación, para lograr mediante la conciliación o la transacción resolver el conflicto o contravención. En este momento –el inicio- las partes deberán hacer entrega al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de los respectivos escritos de pruebas, con los elementos probatorios.

La norma adjetiva no es lo suficientemente clara, pues está redactada en forma muy general, sin precisar en qué momento de la audiencia preliminar se debían consignar el escrito de pruebas y los elementos probatorios. Quedaba así al libre arbitrio de cada parte consignar sus pruebas al comienzo, durante o al final de la audiencia preliminar, cuando dispusiera –habida cuenta de las prolongaciones-, sin que entonces las partes y el Juez pudieran disponer, durante las conversaciones, de las pruebas que convencieran a alguna de las partes de la improcedencia de su posición en el juicio, con lo cual se daba al traste con la mediación. De una interpretación sobre el espíritu y propósito de la LOPT, de los principios que la orientan y de los derechos tutelados, con apoyo en la disposición que permite establecer criterios para la realización de los actos, se adoptó la idea de exigir las pruebas al inicio de la audiencia preliminar, por igual para todos, no pudiendo consignarlas en otro momento –salvo las excepciones de Ley-, de forma que facilite, ayude, coadyuve la mediación e impida así que una prueba sea manejada al antojo o capricho de su detentador.

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin 2004, pp. 115 y 116).

De esta manera, dichas pruebas se desechan del presente juicio por extemporáneas; fueron presentadas luego de operar la preclusión para su consignación, cual era el inicio de la audiencia preliminar. Así se declara.

A los folios del 36 al 38 marcada “B” cursa copia certificada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de comunicación de fecha 07 de febrero de 2007 emanada por el Presidente de la Fundación Misión Identidad “PLTGO/ABOG. JOSÉ JAVIER MORALES” dirigida a la Gerente de Negocios Banca Institucional del Banco de Venezuela, mediante la cual se solicita “la fecha de apertura de cuentas de los beneficiarios de la mencionada Fundación Misión Identidad”, dentro de los cuales se señala a la ciudadana Y.C.C.C..

Al los folios 39 al 41 marcada “C” cursa copia certificada por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) de comunicación de fecha 13 de febrero de 2007 emanada por la Gerente de Negocios del Banco de Venezuela dirigida a la Fundación Misión Identidad en respuesta a la comunicación de fecha 07 de febrero de 2007 donde se solicitó “las fechas de apertura de cuentas de los beneficiarios de esta Fundación”.

De la información emanada por la mencionada institución se observa que a la ciudadana Y.C.C.C. le fue abierta cuenta como beneficiaria de la Fundación Misión Identidad el 02 de mayo de 2005.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

La doctrina de casación, sentada en fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de abril de 2005, mencionada supra, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).

(Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368).

De acuerdo con la doctrina de la Sala, cuando en un juicio de trabajo el demandado circunscribe su actuación a negar simplemente la existencia del vínculo laboral, sin alegar la presencia de otro tipo o clase de relación, aunque no fuera de carácter laboral, la carga de la prueba se mantiene en el actor, quien deberá demostrar que entre las partes rigió un prestación de servicios de naturaleza laboral, en cuyo caso, de quedar demostrado ese hecho, queda eximido de la comprobación de los otros hechos narrados en el libelo.

La parte actora a los fines de demostrar la existencia de relación de trabajo con la accionada cuenta con los carnets de identificación, de los cuales se puede evidenciar que los mismos le permiten ingresar a la Onidex o a cualquier ente regular e identificar a las personas que realizan los operativos de cedulación, sin que con ellos se demuestre la existencia de la relación de trabajo con la demandada.

Asimismo cuenta con la respuesta de la prueba de informes al Banco de Venezuela quien indicó que la accionante tenía una cuenta nómina, que los pagos eran realizados por Onidex y que el último abono fue el 15 de diciembre de 2006 en Bs. 450.000,00, sin embargo no se evidencia que los abonos realizados era en virtud de la prestación de servicios subordinada con la Onidex.

Debe señalar este Juzgador que el hecho de que el pago estuviese centralizado en la Onidex no es suficiente, por sí solo, para demostrar un vínculo de trabajo, cuando el propio Decreto N° 3.654, de fecha 09 de mayo de 2005, mediante el cual se crea la Fundación Misión Identidad establece que la actividad a cumplir por dicho organismo no es privativo de la Onidex sino de cualquier órgano que tenga dentro de sus funciones alguna relación con la identidad de las personas como pudiera ser, por ejemplo, el C.N.E.. De esta manera estos organismos públicos –Fundación Misión Identidad- están creados para atender las necesidades de información determinada, en cuyo caso las personas que prestan servicios dependen, desde el punto de vista laboral, de dicha Fundación, que son los que mantienen la relación subordinada con los laborantes.

De manera que de los hechos se constata que la actora realizaba funciones de identificación y por ello le fue abierta cuenta en un banco y que la Fundación Misión Identidad de acuerdo con su decreto de creación se encarga de coadyuvar en los procesos de otorgamiento de documentos públicos que comprueben la identidad de los ciudadanos, por tanto si fue despedida y pide el reenganche es para continuar realizando funciones como analista transcriptor en la Fundación Misión Identidad, por lo que la demandada Onidex mal podría ejecutar un posible reenganche.

Del estudio de las actas procesales no consta que el actor haya cumplido con su carga procesal, cual era demostrar la existencia de la relación de trabajo subordinado, por lo que, contrariamente a lo resuelto por el a quo, en el presente caso no se evidencia el vínculo laboral subordinado alegado por el demandante, concluyéndose en la declaratoria con lugar de la apelación y sin lugar la acción interpuesta. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada y SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana J.C.C.C. contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a la cual está adscrita la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), partes identificadas a los autos.

Se revoca la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

JGV/

ASUNTO N° AP21-R-2007-001615

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