Decisión nº 6725 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: COSTERO ENCINOZA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.421.272, domiciliada en Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.L.J.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No: 12.699.639 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.207.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE DICHO INSTITUTO O QUIEN HAGA SUS VECES.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD FUNCIONARIAL.

Fue interpuesta la demanda ante este tribunal en fecha 20 de Febrero de 2002 y admitida en fecha 05 de Marzo de 2002 por A.R.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 7.421.272 por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Instituto Venezolano de Seguros (IVSS), bajo oficio DDGRHAP-RC N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001 donde el Presidente deja sin efecto el contenido del oficio N° 7698 de fecha 14 de de Septiembre y ratifica el contenido del oficio N° 967 de fecha 14 de Septiembre el cual deja sin efecto el nombramiento del cargo de MEDICO GENERAL, adscrito al Hospital “Dr. J.D.P.” de Barquisimeto Estado Lara según consta en el oficio N° 967 de fecha 24 de Septiembre de 2001 que riela al folio (11) del expediente. Secuelado en procedimiento mediante comisión al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, llegada la misma en fecha 19/09/2003 se dejó constancia de que nadie contesto la demanda, la que por virtud de la Ley del Estatuto, en su artículo numero 102, establece que al no dar contestación dentro del lapso previsto la misma se entiende contradicha en todas sus partes, siendo de advertir que el 20 de marzo del 2002, se recibió oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante en cual, acepta que el 14 de Septiembre del 2001 se le otorgó nombramiento a la recurrente como MEDICO GENERAL adscrita al Instituto venezolano de los Seguros Social Dr. J.D.P.d.B. estado Lara y que posteriormente se deja sin efecto dicho nombramiento alegándose que violentaba normas de rango constitucional, legal y contractual que regula el régimen de ingreso de los médicos al Seguro Social y establece que la convención colectiva subscrita entre el Segura Social y la Federación Medica venezolana en el cual se establece el régimen de ingreso en la cláusula 32 y 36 y termina diciendo que de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite a la administración reconocer en cualquier momento y aun de oficio la nulidad absoluta de algún acto y alega que el acto de nombramiento de la recurrente estuvo infirmado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte el Dr. A.P.G. promovió pruebas en las cuales solicita la exhibición de documentos con especial mención al expediente administrativo que sirvió de fundamento para tomar la resolución impugnada en nulidad, la cual no fue traída a juicio y en los informes reitera que se pida de nuevo dicho expediente de antecedentes administrativo y para decidir este tribunal observa: En conferencia dictada en las III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo "A.R.B.C.", el 14 de noviembre de 1997, la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, al hablar sobre la revocación de los actos administrativos, toca la auto tutela administrativa, y, establece:

…Tal como lo señala el profesor R.B.S. en la ponencia que presentara para las presentes Jornadas de Derecho Administrativo: "la autotutela se diferencia de la potestad jurisdiccional en que es siempre por definición imparcial o neutra; en cuanto, que la administrativa es siempre parcial y puede llegar a modificar la posición jurídica sobre la cual recae. Esta autotutela tiene una naturaleza materialmente jurisdiccional, pero formalmente administrativa, porque se expresa a través de actos administrativos, en cuanto que con ellos se trata de resolver un conflicto potencial o actual entre la administración y otros sujetos y porque con la autotutela se trata de satisfacer el interés del sujeto que lo utiliza mediante el aseguramiento de los resultados perseguidos, cuyo aseguramiento se obtiene por medio de una reafirmación del derecho, controlando su aplicabilidad en el caso objeto de actual o potencial contestación. El interés a satisfacer con la auto tutela es, pues, sobre todo, la resolución de una conflicto potencial o actual entre la administración y otros sujetos, cuyo interés no es imparcial sino propio de la Administración. Estos aspectos, junto con la naturaleza materialmente jurisdiccional, pero formal y sustancialmente administrativa de la actividad desarrollada, constituyen la nota que caracterizan la autotutela decisoria". El principio de legalidad se desdobla por otra parte, en tres elementos esenciales e indisolubles: la legalidad formal, que exige el sometimiento al procedimiento y a las formas; la legalidad sustantiva, referente al contenido de las materias que le son atribuidas, constitutivas de sus propios límites de actuación; y la legalidad teleológica, que obliga al cumplimiento de los fines que el legislador estableció, en forma tal que la actividad administrativa es una actividad funcionalizada. El segundo principio al cual aludiéramos, es el de la autotutela administrativa que, como su nombre lo indica, le permite a la Administración, garantizar la legitimidad y eficacia de su propia actuación. El anterior señalamiento implica que la autotutela administrativa, se presenta en dos campos diferenciables: en el relativo a la protección de la legitimidad; y en el relativo a la protección de la eficacia. El campo relativo a la protección de la legitimidad, es a la que se le considera como autotutela verdadera y propia, porque ella persigue mantener a los actos y actuaciones que los órganos administrativos dictan y ejecutan, dentro de la esfera de la legitimidad. Es a través de la autotutela que podríamos llamar "legitimidad", que la Administración puede ejercer el control sobre los vicios de sus actos, anulándolos en los casos en los cuales la ley le permite que opere en tal forma. En sentido diferente, la autotutela que protege la eficacia de los actos, es la que se denomina "ejecutoriedad administrativa" y a través de ella, la Administración, por una parte, persigue que se cumpla el contenido de sus decisiones, aun en contra de la voluntad del administrado, y sin recurrir a los órganos jurisdiccionales. Al mismo tiempo, esta autotutela persigue la efectiva correspondencia de la actividad administrativa a sus objetivos en la forma más eficaz y productiva, es decir, permite que la Administración tutele la oportunidad y conveniencia de sus actos, modificándolos o extinguiéndolos cuando los mismos no atienden o han dejado de atender a los objetivos que ella se ha trazado. La simple lectura de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos revela que existen una serie de actos no susceptibles de revocación; constituida por los actos administrativos que originan derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Ahora bien, esta categoría no alude a determinados actos, sino que se refiere a los efectos que de los mismos derivan, independientemente de su naturaleza…

Por otra parte, todo acto administrativo aún en ejercicio de la potestad de autotutela debe estar precedido por el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al no constar los antecedentes administrativos este tribunal presume de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, que no hubo el debido proceso legal en consecuencia el acto contenido en el oficio DDGRHAP-RC N° 8268 de fecha 26 de diciembre de 2001, debe este Tribunal declara nulo el referido acto administrativo como en efecto lo hace e igualmente declara la reincorporación inmediata y efectiva de la recurrente al cargo de MEDICO GENERAL con 8 horas de contratación adscrito al Hospital Dr. J.D.P., con otro cargo igual o de mejor jerarquía e igualmente se condena al instituto venezolano de los seguros sociales a cancelar a la recurrente A.R.C.E. todo los salarios dejados de percibir y demás prestaciones socioeconómica que no requiera de prestación personal del Servicio como es el caso del Cesta Ticket desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada a su cargo o a otras igual o de mayor jerarquía y a los efectos de calcular dichas incidencia económicas, de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil se ordena una vez quede firme la presenta sentencia se realice una experticia complementaria del fallo que tome en consideración los salarios que devengue actualmente un MEDICO GENERAL adscrito a dicha institución con 8 horas de contratación y sea aumentado en la misma forma en que ha aumentado el cargo que ejercía la recurrente y lo mismo se aplica para el resto de los beneficios socioeconómico y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana COSTERO ENCINOZA A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.421.272, domiciliada en Barquisimeto, asistida por J.L.J.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad No: 12.699.639 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.207, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE DICHO INSTITUTO O QUIEN HAGA SUS VECES, contenido en el oficio DDGRHAP-RC N° 8268 del 26/12/2001 y como consecuencia de ello se ordena la reincorporación inmediata y efectiva de la recurrente al cargo de MEDICO GENERAL con 8 horas de contratación adscrito al Hospital Dr. J.D.P., con otro cargo igual o de mayor jerarquía e igualmente se condena al instituto venezolano de los Seguros Sociales a cancelar a la recurrente A.R.C.E. todo los salarios dejados de percibir y demás prestaciones socioeconómica que no requiera de prestación personal del Servicio como es el caso del Cesta Ticket desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea efectivamente reincorporada a su cargo o a otras igual o de mejor jerarquía y a los efectos de calcular dichas incidencia económicas, de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil se ordena una vez quede firme la presenta sentencia se realice una experticia complementaria del fallo que tome en consideración los salarios que devengue actualmente un MEDICO GENERAL adscrito a dicha institución con 8 horas de contratación y sea aumentado en la misma forma en que ha aumentado el cargo que ejercía la recurrente y lo mismo se aplica para el resto de los beneficios socioeconómico.

Publíquese, regístrese, notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado

Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro

Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a la 01:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. Años 193° y 144°.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

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