Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete (07) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000776

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EULINER MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.904, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.321.765, contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en fecha 03 de junio de 1968, quedando anotado bajo el número 38, Tomo 26; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de julio de 2001, quedando anotada bajo el número 21, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó su pronunciamiento mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de acumulación de causas hecha por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.M., contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., al considerar que dicha acción cumple con los extremos exigidos para su procedencia.

En fecha 16 de noviembre de 2012, el profesional del derecho EULINER MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.904, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2012.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insta a la parte recurrente a que en un lapso de cinco días de despacho consigne en autos todos los fotostatos que conforman el expediente para la tramitación de la apelación ante la alzada. Se evidencia que la parte recurrente no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Instancia, motivo por el cual en fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal A quo ordenó el desglose del recurso de apelación, remitiendo las presentes actuaciones a esta alzada.

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa de la lectura de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que el presente caso es análogo a otros decididos recientemente por esta alzada y en tal sentido se establece lo siguiente:

Dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente lo siguiente:

Artículo 10: “Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare al interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna sin incidencias, la acumulación de autos.”

Debe entenderse que existe conexión entre dos o más causas, cuando éstas tienen en común uno o dos de sus elementos; luego, conforme a la norma supra transcrita, la conexión entre las causas nace de lesiones constitucionales a diversas personas; pero, que se producen por un mismo acto, hecho u omisión; con ello el legislador quiso evitar la existencia de sentencias contradictorias, atribuyéndole el conocimiento de las causas relacionadas entre sí a un mismo J.. El supuesto de la norma exige que basta que la lesión provenga de un mismo acto, lesión u omisión, para que prospere la acumulación, independientemente que los derechos constitucionales denunciados sean distintos en cada caso; ésta, entiéndase la acumulación, podrá ser solicitada por cualquiera de las partes y deberá ser ordenada sin dilación procesal alguna, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir la procedencia de la acumulación sin trámite incidental alguno. En el presente caso, el hoy apelante pidió la acumulación ante el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que, en inicio, conoció de esta causa y dicho juzgado negó su solicitud, luego, vuelve a formularla ante el tribunal laboral, el cual también la declara improcedente y éste es su principal motivo de apelación; ahora bien, observa esta alzada que efectivamente debe desestimarle la acumulación solicitada, por una razón fundamental y es que, el supuesto de procedencia para la acumulación en materia de amparo constitucional, conforme a la norma trascrita es que, un mismo hecho, acto u omisión, lesione los derechos o garantías constitucionales de varias personas, que viéndose afectadas por un mismo acto u omisión interpongan acciones constitucionales distintas denunciando como lesivo a sus derechos el mismo acto u omisión, cosa que no ocurre en autos porque: Se trata de relaciones de trabajo distintas por ende de actores distintos, y de despidos distintos que engendraron distintos actos administrativos, nótese que se trata de diversas Providencias Administrativas, cosa distinta si se hubiere dictado una sola Providencia suprimiendo – por ejemplo – un despido masivo; el único supuesto de identidad es que el presunto agraviante resulta ser la misma persona jurídica, pero los presuntos agraviados son diversos, cada uno de ellos con una Providencia distinta que pretende ejecutar, luego entonces, no hay la identidad necesaria para acumular estas causas y así se decide.-

Respecto a la inadmisibilidad de la acción propuesta, en fundamento a que se trata de una obra que ha culminado y no hay lugar donde reenganchar al actor, debe precisarse que tal circunstancia no puede dar lugar a avalar la lesión constitucional advertida, pues en todo caso, sería un argumento contra la legalidad del acto administrativo, pero no para impedir el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EULINER MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.904, apoderado judicial de la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de noviembre de 2012, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano W.M., contra la sociedad mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) día del mes de enero del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.B.

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