Decisión nº 1675 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2007-000573. SENTENCIA Nº 1.675.-

Vistos, con el solo informe de la representación Fiscal.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, los ciudadanos C.A.D.O. y H.R.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.484.207 y 16.179.228 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 106.821 y 60.114 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de Mayo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 29-A-Cto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30808961-3, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución No. 19146 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 (decisiones Nos. 03/30, 04/30/, 05/30, 06/30, 07/30, 08/30, 09/30, 10/30, 11/30, 12/30, 13/30, 14/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 29/30 y 30/30) contenida en las siguientes Planillas de Liquidación de igual fecha:

Planilla de Liquidación Nº Período Sanción (U.T.)

01-10-01-2-26-011653 Septiembre 2003 100

01-10-01-2-26-011654 Noviembre 2003 100

01-10-01-2-26-011655 Diciembre 2003 100

01-10-01-2-26-011656 Enero 2004 100

01-10-01-2-26-011657 Febrero 2004 100

01-10-01-2-26-011658 Marzo 2004 100

01-10-01-2-26-011659 Abril 2004 100

01-10-01-2-26-011660 Junio 2004 75

01-10-01-2-26-011661 Noviembre 2004 75

01-10-01-2-26-011662 Octubre 2004 75

01-10-01-2-26-011663 Julio 2004 75

01-10-01-2-26-011664 Septiembre 2004 75

01-10-01-2-26-011665 Diciembre 2004 75

01-10-01-2-26-011666 Febrero 2005 1

01-10-01-2-26-011667 Enero 2005 0,5

01-10-01-2-26-002878 Julio 2004 2,5

01-10-01-2-26-002879 Enero 2004 2,5

01-10-01-2-28-002880 Febrero 2004 2,5

01-10-01-2-28-002881 Marzo 2004 2,5

01-10-01-2-28-002882 Abril 2004 2,5

01-10-01-2-28-002883 Junio 2004 2,5

01-10-01-2-28-002884 Agosto 2004 2,5

01-10-01-2-28-002885 Mayo 2004 2,5

01-10-01-2-28-003195 Diciembre 2003 5

01-10-01-2-28-003196 Septiembre 2003 5

01-10-01-2-28-003197 Noviembre 2003 5

01-10-01-2-28-003198 Octubre 2003 5

TOTAL 1.191,5

Proveniente de la distribución efectuada el mismo catorce (14) de Noviembre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho recurso en fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, bajo el Nº AP41-U-2007-000573, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 38/08 de fecha tres (03) de Abril de 2008; vencido el lapso de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Abril de 2008, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas el veintiocho (28) de Mayo de 2008 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró el diecinueve (19) de Junio de 2008, compareciendo únicamente la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.990.031 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.105, quien consignó conclusiones escritas, quedando la causa vista para sentencia en esa misma fecha.

Mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de Agosto de 2008 por la ciudadana Y.R., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo, constante de seis (6) carpetas, ordenándose agregar a los autos y dar apertura a las piezas que fuesen necesarias mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008.

Posteriormente mediante auto de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013 se ordenó notificar a la recurrente, para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, si conservaba interés procesal en la presente causa; lo cual fue manifestado mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de Enero de 2014, por el ciudadano H.R.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A.”, para verificar el cumplimiento de Deberes Formales referentes a la declaración y pago oportuno de los tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios fiscales: 2003 y 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 1999, para los períodos impositivos comprendidos desde Septiembre de 2003 hasta Febrero de 2005, fue emitida la Resolución Nº 19146 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007, contenida en las planillas de liquidación antes identificadas, dejándose constancia de lo siguiente “que la Contribuyente no emite Facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios, ...”, “que la Contribuyente emite Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos …”, “…que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado…”, y “…que la Contribuyente no presentó Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA),…”.

Inconforme con esta decisión, la contribuyente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente manera:

Solicita la nulidad de los actos administrativos impugnados conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no habérsele aplicado la figura del delito continuado tipificada en el artículo 99 del Código Penal por disposición expresa del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en tanto considera que la conducta de incumplimiento realizada por su representada en la emisión de facturas configura una acción reiterada y continua en el tiempo, por lo que debe ser castigado, a su decir, con una única sanción.

De igual modo, solicita la nulidad de los actos administrativos recurridos tras asegurar que adolecen del vicio de falso supuesto por haberle aplicado el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de los actos, cuando a su decir lo correcto era haberle aplicado el valor vigente para el momento en que acaecieron los hechos punitivos, considerando que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vulnera el Principio constitucional de irretroactividad de la Ley consagrado en el artículo 24 del Texto fundamental, al establecer que las multas reflejadas en Unidades Tributarias serán canceladas conforme al valor vigente al momento del pago.

Ahora bien, la representación fiscal en la referida oportunidad de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes los actos administrativos recurridos, señalando lo siguiente:

Con respecto a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Penal, considera que la recurrente pretende evadir las sanciones legalmente establecidas por los incumplimientos detectados por el funcionario actuante, los cuales asegura no fueron desestimados por la accionante, a tal evento resaltó criterios doctrinarios en materia de Impuesto al Valor Agregado, así como de la teoría del delito continuado, concluyendo a su parecer con la inaplicación de la misma, en virtud que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un concurso ideal de sanciones para estos casos, solicitando así sea declarado.

En cuanto a la solicitud de desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, resalta criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.310, caso: Aerovías Venezolanas, C.A., ratificando así el valor aplicado a las multas que le fueron impuestas a la recurrente.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la causa se circunscribe a verificar si la Resolución No. 19146 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 (decisiones Nos. 03/30, 04/30/, 05/30, 06/30, 07/30, 08/30, 09/30, 10/30, 11/30, 12/30, 13/30, 14/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 29/30 y 30/30) contenida en las mencionadas Planillas de Liquidación se encuentra ajustada a derecho, tras haberse formulado sobre estas denuncias de orden legal y constitucional.

En este sentido, con respecto a la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado a las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; este Juzgador considera conveniente traer a colación los criterios jurisprudenciales señalados por la representación Fiscal, entre ellos, sentencia Nº 01187 de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado respecto a la figura del delito continuado, lo siguiente:

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsideró la solución que sostuvo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto del incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.; posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., en la cual estableció que ‘no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal’.

Esta decisión consideró injusta e improcedente la aplicación del Código Penal, en virtud de que la ley especial es suficientemente clara, solución que pasa a analizar la Sala para verificar su posible aplicación al presente caso.

Al efecto, la Sala procede a estudiar si la determinación de la sentencia N° 00948 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, aclarada en la sentencia N° 00103 de fecha 29 de enero de 2009, debe ser aplicada al presente caso y a los similares, para lo cual se transcriben los siguientes párrafos de dicha decisión aclaratoria:

‘(…) A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente). Con fundamento en el reiterado criterio jurisprudencial antes referido, esta Sala considera que, en este caso, la modificación que se produjo en ‘la interpretación que se había venido realizando respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en la materia de sanciones administrativas tributarias, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no podía aplicarse a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. (…)’.

... omissis...

Ahora bien, acogiendo la tesis de la Sala Constitucional, esta Sala decidió darle efectos ex nunc a su sentencia del 13 de agosto de 2008 (Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.), en la que revisó la solución que venía sosteniendo desde el 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., según el cual a los casos como el de autos debía aplicárseles la normativa sobre el delito continuado del Código Penal en vez de la regulación del ilícito formal tributario contenida en el Código Orgánico Tributario del año 2001. En efecto, tal como se a.e.e.f.d.1. de agosto de 2008, el mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales ‘por cada período’, contempladas en el artículo 101, numeral 3. Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008.

Respecto de la vigencia (...). Como el Código Orgánico Tributario del 2001 previó una vacatio hasta el 17 de enero de 2002, para que a partir de esta fecha se aplicase la normativa referida a los ilícitos formales, la Sala considera que en todos los casos cuyos hechos se hubiesen producido desde esa fecha, deben ser juzgados conforme a las normas del texto especial tributario del 2001, tal como fue establecido en el caso Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. Así se declara.

Al respecto, la Sala Constitucional ha precisado los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación entre los mismos y algunos principios preconizados por dicha Sala, tales como el de seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional y el de confianza legítima (este último acogido de la jurisprudencia y doctrina europeas) (sentencia N° 3057 de 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira), en los siguientes términos:

‘(…) De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’ (Subrayado de esta Sala [Político-Administrativa]).

...omissis...

Como se ve, el fundamento de la aplicación de la solución establecida en la sentencia que resolvió el asunto planteado por la sociedad mercantil Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., proviene de la vigencia de dicha norma, con lo cual se preservan los principios de seguridad jurídica y la llamada confianza legítima o expectativa plausible, cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica, obligante para todos los tribunales de la República. Precisamente, para que el cambio jurisprudencial fuese suficiente y oportunamente conocido por la comunidad tributaria del país, esta Sala ordenó publicar dicha sentencia en la Gaceta Oficial, determinación que se cumplió en la Nº 38.999 de fecha 21 de agosto de 2008.

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. En consecuencia, se subsumen dichos ilícitos en esa normativa, y por lo tanto, debe aplicársele la sanción de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), para cada uno de los períodos investigados por la Administración Tributaria; porque se evidencia que emitió cantidades de facturas con prescindencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, durante los períodos fiscales comprendidos desde octubre 2003 hasta mayo 2005, todos posteriores a la entrada en vigor de la normativa aplicable. Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

. (Subrayados y resaltados de la Sala Político Administrativa).

La sentencia parcialmente transcrita explica el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales derivados del Impuesto al Valor Agregado, a la luz de lo contemplado en los artículos 101 y 103 del Código Orgánico Tributario de 2001 y reitera lo establecido en la decisión N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., para casos como el de autos.

Del mismo modo, el precedente criterio jurisprudencial señala que el mencionado Código prevé las sanciones aplicables por la Administración Tributaria a los contribuyentes en los casos de incumplir con sus deberes formales, razón por la cual no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme a los Parágrafos Primero y Segundo de los artículos 101 y 103, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período o ejercicio fiscal.

Así, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que la Administración Tributaria impuso a cargo de la contribuyente sanciones de multa por un total de 1.191,5 Unidades Tributarias, por el incumplimiento a los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado referidos a que la Contribuyente no emite Facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y/o por la prestación de servicios; que emite Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos; que presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, y que no presentó Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Bajo la óptica de todo lo expresado, resulta aplicable al caso concreto, el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 01187 del veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), que ratificó lo establecido en su sentencia N° 00948 del trece (13) de Agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A; decisiones estas que coinciden con la posición asumida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, al momento de aplicar las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y calcular las sanciones de multa impuestas a la recurrente, por los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado. Así se declara.

Finalmente observa este Juzgador, que conforme fue señalado por la representación Fiscal, fue correctamente aplicada la normativa referida a la concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, la cual es del siguiente tenor:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

PARAGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

. (Negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.

Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia del acto administrativo recurrido que la contribuyente incurrió en varios ilícitos tributarios: el primero, “que la Contribuyente no emite Facturas, comprobante fiscal y/o documentos equivalentes por sus ventas y /o por la prestación de servicios, ...”, “que la Contribuyente emite Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos …”, “…que la Contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado…”, y “…que la Contribuyente no presentó Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA),…”; correspondiente a los meses desde Enero 2003 hasta Diciembre 2003, desde Enero hasta Diciembre de 2004, y desde Enero hasta Febrero 2005, siendo sancionada en atención a lo previsto en los artículos 101 Primer y Segundo Aparte, Primer y Segundo Aparte del artículo 103 respectivamente, del Código Orgánico Tributario vigente, siendo sancionada con la debida aplicación del sistema de concurrencia de infracciones, conforme lo dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal considera no procedente la solicitud de aplicación de la figura del delito continuado conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Penal. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad de la resolución impugnada por aplicar el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión de la misma; al respecto, es preciso referirnos al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo en la sentencia N° 01426 de fecha doce (12) de Noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., respecto al valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse en cuanta a los fines del pago de las sanciones de multa, en los términos siguientes:

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

…omissis…

No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

. (Negrillas del Tribunal).

Así también, resulta conveniente señalar criterio reciente sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01485 de fecha veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014, caso: Knoll Gomas Industriales C.A., la cual señala lo siguiente:

De allí que, en cuanto al aludido principio, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido lo siguiente: ‘(…) no se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente (…)’. (Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

Desde esa perspectiva, esta M.I. observa tal como fue indicado en líneas anteriores, que esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A., replanteó el criterio sostenido en el fallo Nro. 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A., únicamente en el supuesto cuando el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, estableciendo en la última de las decisiones judiciales señaladas, la aplicación del nuevo criterio a los casos planteados ante esta Alzada con posterioridad a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En tal sentido, en el caso concreto se advierte lo siguiente: (i) la sentencia Nro. 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & CIA, S.A. fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 40.648 de fecha 5 de agosto de 2014; y (ii) las circunstancias fácticas y jurídicas analizadas en el caso de autos dan lugar a la aplicación del Parágrafo Segundo artículo 94 del Código Orgánico Tributario (publicado en Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001), por ser posteriores a la normativa especial reguladora de los ilícitos tributarios fiscalizados, razón por la cual estima este Alto Tribunal que a la empresa contribuyente le es aplicable el nuevo criterio jurisprudencial.

En virtud de ello, esta Alzada confirma por ser ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente al valor de la unidad tributaria aplicable en el caso de autos, aun cuando a la fecha de emisión del fallo de instancia (11 de marzo de 2014) la Sala no había replanteado su criterio jurisprudencial sobre este tema. Así se declara.

Asimismo, visto que la Administración Tributaria tanto en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/2948 del 15 de julio de 2011 como en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/876 del 21 de agosto de 2008, declaró que las multas expresadas en términos porcentuales deben convertirse a su equivalente en unidades tributarias para el momento de la comisión del ilícito y luego actualizarse al valor de la unidad de la unidad tributaria vigente para la oportunidad del pago, esta Sala declara ajustadas a derecho dichas actuaciones. Así se establece.

Sin embargo, por cuanto no consta en el expediente el pago de las multas antes indicadas, debe advertirse que la Administración Tributaria deberá realizar el correspondiente ajuste a la fecha efectiva del pago de las sanciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Alzada declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la empresa Knoll Gomas Industriales C.A., y por consiguiente, confirma la sentencia apelada, la cual queda definitivamente firme. Así se decide.

Igualmente, se declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente -sociedad mercantil Knoll Gomas Industriales C.A-; en consecuencia, queda firme la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT-2011-2948 del 15 de julio de 2011, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Finalmente, habiéndose declarado sin lugar el recurso contencioso tributario procede la condena en costas procesales a la sociedad de comercio contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, las cuales se imponen en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de dicho recurso. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgado comparte el criterio sostenido por nuestro M.T., en cuanto a que el ajuste de la Unidad Tributaria en función de las correcciones monetarias a que haya lugar por efecto de la inflación no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, no se traduce en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, siendo conveniente aclarar que la Unidad Tributaria no es otra cosa que una magnitud de valor creada por ley pero modificable por la Administración Tributaria teniendo en cuenta los índices de variación de precios del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario, con la finalidad de que no sean disminuidos por el tiempo los efectos de la sanción impuesta a los contribuyentes, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos. Así se declara.

- III -

F A L L O

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, por los ciudadanos C.A.D.O. y H.R.T., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución No. 19146 de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 (Decisiones Nos. 03/30, 04/30/, 05/30, 06/30, 07/30, 08/30, 09/30, 10/30, 11/30, 12/30, 13/30, 14/30, 15/30, 16/30, 17/30, 18/30, 19/30, 20/30, 21/30, 22/30, 23/30, 24/30, 25/30, 26/30, 27/30, 28/30, 29/30 y 30/30) contenida en las siguientes Planillas de Liquidación de igual fecha:

Planilla de Liquidación Nº Período Sanción (U.T.)

01-10-01-2-26-011653 Septiembre 2003 100

01-10-01-2-26-011654 Noviembre 2003 100

01-10-01-2-26-011655 Diciembre 2003 100

01-10-01-2-26-011656 Enero 2004 100

01-10-01-2-26-011657 Febrero 2004 100

01-10-01-2-26-011658 Marzo 2004 100

01-10-01-2-26-011659 Abril 2004 100

01-10-01-2-26-011660 Junio 2004 75

01-10-01-2-26-011661 Noviembre 2004 75

01-10-01-2-26-011662 Octubre 2004 75

01-10-01-2-26-011663 Julio 2004 75

01-10-01-2-26-011664 Septiembre 2004 75

01-10-01-2-26-011665 Diciembre 2004 75

01-10-01-2-26-011666 Febrero 2005 1

01-10-01-2-26-011667 Enero 2005 0,5

01-10-01-2-26-002878 Julio 2004 2,5

01-10-01-2-26-002879 Enero 2004 2,5

01-10-01-2-28-002880 Febrero 2004 2,5

01-10-01-2-28-002881 Marzo 2004 2,5

01-10-01-2-28-002882 Abril 2004 2,5

01-10-01-2-28-002883 Junio 2004 2,5

01-10-01-2-28-002884 Agosto 2004 2,5

01-10-01-2-28-002885 Mayo 2004 2,5

01-10-01-2-28-003195 Diciembre 2003 5

01-10-01-2-28-003196 Septiembre 2003 5

01-10-01-2-28-003197 Noviembre 2003 5

01-10-01-2-28-003198 Octubre 2003 5

TOTAL 1.191,5

en consecuencia queda firme el acto administrativo impugnado.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la contribuyente “COSTA CONTAINER LINES VENEZUELA, C.A.” del pago de las Costas Procesales, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).----------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AP41-U-2007-000573.

GAFR/Jrs.-

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