Decisión nº S2-188-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A., reconocida por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas, antiguo Distrito Bolívar, hoy Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre del 1975, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 1975, anotada bajo el Nº 64, Tomo 1-A , por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.250, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue la recurrente contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 1954, bajo el Nº 51, tomo 1-J; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° ejusdem.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° ejusdem, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)

El artículo 642 del Código de Procedimiento Civil establece que: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (cursivas, negritas y subrayado de quien decide).

Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (cursivas, subrayados y negritas propias).

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 2° que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado.

En este orden de ideas, tenemos que, el procedimiento de intimación, también denominado de inyunción, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el título II, parte primera, libro cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimiento Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Por su parte el Dr. J.Á.B., en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

A este respecto la jurisprudencia nacional en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del año 2.003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, ala haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…

; (cursivas del juez).

Asimismo, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señala de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos…Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…

.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera este juzgador que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes trascrito, pues evidencia este juzgador que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar en las facturas consignadas, facturas estas que por ser un número considerable no pueden transcribirse en su totalidad, sin embargo, este juzgador a grosso modo mencionará algunas de estas facturas, en las cuales se evidencia que lo que se refleja y lo que priva es la prestación de un servicio.

Así se observa que las facturas Nros. 0047-2008, 0046-2008, 0045-2008, 0044-2008, de fechas 02 de Diciembre de 2008, y las siguientes consignadas con el libelo, en ellas se evidencia que se presto un servicio, y así cada una de las facturas consignadas.

Aunado a ello, tal como lo exige el artículo 642 del mismo Código, la demanda de intimación por Cobro de Bolívares (intimación), debe cumplir además con lo establecido en el artículo 340 del mismo texto legal, referido a los requisitos que debe contener el escrito libelar, considerando quien hoy decide que la presente acción cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Civil adjetivo, sin obviar que en la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) nos ocupa y que intentara la Sociedad Mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., aún y cuando el accionante consignó los instrumentos fundantes de la acción, como son las (facturas), éstos corren insertos en original. en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue la Sociedad Mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A. (…) en contra de la Sociedad Mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. (…) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil vigente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente; por los argumentos expuestos en el cuerpo del presente fallo.

(…Omissis…)”

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN mediante demanda presentada por la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.250, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.

En el escrito libelar, la representación judicial de la sociedad de comercio actora alega que la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A. es beneficiara de 75 facturas que fueron debidamente firmadas y aceptadas para ser canceladas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., para ser canceladas a 30 días máximo, las cuales se encuentran líquidas, exigibles y de plazo vencido y todas ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.730.465,94).

Igualmente, manifiesta que la demanda sub examine tiene por objeto intimar a la accionada de autos para que, en su carácter de deudora principal, cumpla con la obligación pura y simple de pagar la suma líquida y exigible de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.730.465,94), ó 242.007,16 unidades tributarias, a la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A., más las costas y costos a que hubiere lugar; todo ello de conformidad con el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, argumenta que la obligación de la demanda nace y se comprueba de las facturas aceptadas por la antedicha accionada y cuya beneficiaria es su representada; y que la obligación objeto de la intimación en cuestión esta constituida por: 1) la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.730.465,94) ó 242.007,16 unidades tributarias, que es el capital adeudado; y 2) los gastos de cobranza extrajudicial que ascienden a un monto de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) ó 92,30 unidades tributarias.

Finalmente, solicita que se estime e imponga las costas procesales del presente juicio de conformidad con el artículo 648 del Código de procedimiento civil; y que se estimen sus honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto total de la demanda.

Ulteriormente, en fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° ejusdem; decisión ésta que fue apelada, en fecha 9 de junio de 2010, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

Una vez ello, en fecha 28 de marzo de 2011, el suscriptor de este fallo, Dr. Libes G.G., en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, para lo cual ordenó la notificación de las partes. Es así como, en fecha 13 de octubre de 2011, la representación judicial de la sociedad de comercio actora presentó, por ante este Tribunal de Alzada, diligencia mediante la cual se da por notificada de dicho abocamiento manifestando que la notificación de la demandada de autos es improcedente en razón de que hasta el presente momento no hay contención por no haberse definido aún la admisión de la demanda.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que la parte demandante, sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIANNER MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.250, presentó lo suyo en los siguientes términos:

Alega que la sentencia recurrida establece que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil prevé que “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…” omitiendo que “Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”. Derivado de lo cual, señala que el Tribunal de la causa consideró que no estaban cubiertos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Siendo ello así, la acción a seguir es ordenar la corrección del libelo y no decretar la inadmisión de la demanda como en efecto ocurrió pasando por alto lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al mismo tiempo, puntualiza que la sentencia recurrida precisa “Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”. De allí que manifieste que no entiende por qué invoca lo antes descrito puesto que se anexaron dichos instrumentos en original junto con la demanda.

Además, agrega que continúa expresando que “Por su parte el artículo 643 ejusdem establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. Por lo tanto, esgrime que dicha aseveración es incoherente puesto que se anexaron los instrumentos fehacientes que prueban la obligación, siendo éstos las 75 facturas aceptadas en original, y no un contrato de contraprestación de servicios que él supone que existe.

Adiciona que posteriormente indica que “En este sentido la acción que nos ocupa, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su ordinal 2° que si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, el Juez no admitirá la demanda por auto razonado”. Razón por la cual aduce nuevamente la existencia de las 75 facturas aceptadas, las cuales fueron anexadas junto con el escrito libelar.

Igualmente, asevera que el mismo procedimiento por intimación, en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, permite que la demanda se fundamente en varios instrumentos, entre esos las facturas aceptadas. Ahora bien, para que este tipo de facturas (las acompañadas al libelo) sean aceptadas por la parte accionada es evidente que tiene que haber un contrato previo, dentro del cual se establecen todas las condiciones de dicho contrato, el cual se va desarrollando paulatinamente, y cada vez que las partes contratantes, en este caso específico, adelanten o culminen una de las obras singularizada en el mencionado contrato, emite una factura y la otra parte, una vez que supervisa la obra y le da el visto bueno, acepta la factura ya que las facturas no son aceptadas hasta tanto se verifica el cumplimiento de la obligación o de la contraprestación del servicio; de lo contrario sería aceptar la cancelación de un servicio que el contratado no cumplió y eso es ilógico.

En el caso en concreto, ya la parte demandante estaba libre de la contraprestación que debió ser cumplida por ella y debido a eso la parte demandada aceptó la contraprestación realizada quedando conforme con la misma y por ende firmó debidamente las facturas, aceptando las mismas y comprometiéndose al pago, las cuales ya están de plazo vencido.

De este modo, señala que una factura no necesariamente tiene que ser originada por una venta real de mercancías, ya que también puede ser originada por una contraprestación de un servicio, no obstante que en la demanda no se vertieron basamentos relacionados con el contrato de servicio, sino directamente con las facturas aceptadas, que son la prueba fehaciente de que el servicio se cumplió; de otra forma no se hubiesen aceptado y la demandada aceptó dichas facturas. En Juez, en el auto de admisión, es quien menciona el supuesto contrato, lo cual debe ser alegado, en todo caso, por la parte demandada y no el Juez de oficio por cuanto en ningún momento ese ha sido el fundamento de la presente demanda.

En conclusión, destaca que luego de que el Tribunal a-quo expresó que no se cumplió con los artículos 642 y 340 del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal a-quo se contradice (en el folio 174, líneas 9, 10 y 11) cuando resalta que “… considerando quien hoy decide que la presente acción cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código Civil adjetivo…” y aún así declara inadmisible la demanda sub litis; máxime que después de haber señalado que no se consignaron los instrumentos fundantes de la acción, se contradice, igualmente (en el mismo folio, líneas 14 y 15) cuando indica que las facturas corren insertas en original en la presenta causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda sub iudice, de conformidad con los artículos 642 y 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° ejusdem.

Del mismo modo, y en virtud del escrito de informes presentado por la parte actora, se evidencia que dicha parte disiente del criterio explanado en la sentencia recurrida, ya que considera, entre otras cosas, que una factura no necesariamente tiene que ser originada por una venta real de mercancías, ya que también puede ser originada por una contraprestación de un servicio, máxime que, en la demanda, no se vertieron basamentos relacionados con el contrato de servicio, sino directamente con las facturas aceptadas, que son la prueba fehaciente de que el servicio se cumplió, aunado a que, en todo caso, le corresponde es a la demandada, y no al Juez de oficio, alegar el supuesto contrato; razón por la cual, este Juzgador efectuará una revisión integral del fallo aludido.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento de esta Superioridad, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la decisión a ser proferida en esta instancia:

Se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A. con el objeto de que ésta última pague: 1) la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 15.730.465,94), ó 242.007,16 unidades tributarias, que es el capital adeudado derivado de las facturas fundantes de la presente acción; 2) los gastos de cobranza extrajudicial que ascienden a un monto de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), ó 92,30 unidades tributarias; 3) las costas y costos a que hubiere lugar; y 4) los honorarios profesionales calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) del monto total de la demanda; respecto de lo cual debe adicionarse que -de acuerdo con las afirmaciones de la parte demandante- las precitadas facturas debían ser pagadas a 30 días máximo.

Ahora bien, verifica este Tribunal de Alzada que el Juez de la causa declaró inadmisible la demanda por considerar que la pretensión incoada en el juicio sub facti especie no cumple con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ni con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esto último en razón de que los instrumentos fundantes de la acción (facturas) son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio, y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que -según el criterio del Tribunal de Primera Instancia- no puede ventilarse a través del procedimiento por intimación sino del procedimiento ordinario.

Derivado de lo cual, y dada la naturaleza de la causa bajo análisis, la cual versa, como ya se dijo, sobre una demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, es congruente traer a colación que el procedimiento por intimación es un tipo de procedimiento que se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible; está, en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización, o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del Legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, como ya se señaló; y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Una vez ello, procede este suscrito jurisdiccional a citar las disposiciones normativas aplicable al caso in examine:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Dentro de tal contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 182, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº 00-831, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., expresó:

De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que "el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)

.

En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

  1. 1 Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. 2 Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

  3. 3 Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  4. 4 Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

    Criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en sentencia Nº RC.000173, de fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 09-658, de la siguiente manera:

    Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso M.I.H.G.I.., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:

    …En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

    1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…

    .

    Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.

    (…Omissis…)

    Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:

    …Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…

    .

    Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada. (Negrillas de este operador de justicia)

    A este tenor, el artículos 341 contempla las causas de inadmisibilidad de las demandas y el artículo 643 ejusdem contempla las condiciones formales e intrínsecas exigidas para la admisibilidad de las demandas en el procedimiento por intimación; aspectos éstos que necesariamente deben ser revisados por el Juzgador en el caso de marras.

    Por consiguiente, las únicas razones por las que debe rechazarse la demanda, en el procedimiento por intimación, son las previstas en los artículos 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil, producto de ello, debe verificarse que la demanda no sea contraria al orden público; a las buenas costumbres; o a alguna disposición expresa de Ley, debiendo, además, constatarse que se persiga con la demanda el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo; que el derecho alegado no este subordinado a una contraprestación o condición; y que se acompañe con la demanda alguna de las pruebas taxativamente exigidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. En defecto de ello, la demanda deberá ser rechazada.

    En esta perspectiva, debe destacarse que el fundamento de la presente acción se fundamenta en la emisión de ciertas facturas. En efecto, la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A. fundamentó su pretensión en 75 facturas (las cuales corren insertas, en las actas del expediente que en original fue remitido a este Tribunal ad-quem, desde el folio 93 hasta el folio 167), emitidas a nombre de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., en las fechas en ellas indicadas, por los montos igualmente allí establecidos, por concepto de la prestación de los servicios mencionados en dichas facturas, entre los cuales se encuentra, por mencionar sólo algunos, servicio permisado de muelles, descarga de gabarra, transporte terrestre de desechos, tratamiento de lodos y ripios, limpieza de gabarra, suministro de remolcados, entre otros.

    Así, las facturas son documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada; y a su vez sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado. Los artículos 124 y 147 del Código de Comercio; y los artículos 43 y 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con relación a la facturas, establecen:

    Artículo 124 del Código de Comercio: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

    Con los libros de los corredores, según lo establecido por el artículo 72.

    Con las facturas aceptadas.

    Con lo libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

    Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la Ley civil”

    Artículo 147 del Código de Comercio: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”

    Artículo 43 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios: “La proveedora o el proveedor de bienes y la prestadora o el prestador de servicios están obligados a entregar facturas que documenten la venta o la prestación del servicio.

    Cuando al momento de facturarse la venta no se entregue el bien, deberá indicarse en la factura el lugar y la fecha en que se hará la entrega.

    Toda factura emitida por las proveedoras o proveedores de bienes o prestadores de servicios deben acogerse a las leyes especiales que rigen la materia”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios: “El Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, de oficio o a solicitud del denunciante, podrá practicar conciliaciones en la sede del denunciado o en las Oficinas del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, con la presencia del denunciante y denunciado, a efectos de lograr los acuerdos siguientes:

    (...Omissis...)

    La entrega de facturas en las ventas realizadas o en los servicios prestados, debidamente desglosadas, según el caso.”

    (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Tomando base en lo ut retro, debe resaltarse que el uso de este tipo de documentos privados (facturas) no es exclusivo de las operaciones de compraventa mercantil, dado que frecuentemente las facturas son utilizadas como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos. En refuerzo de ello, la definición de factura, contenida en la obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES”, de M.O., Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires-Argentina, reza de la siguiente manera:

    Factura: “Nota de contabilidad en la que se indica el detalle de las mercaderías entregadas, así como los trabajos ejecutados, con indicación de los precios de aquellas o éstos.” (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por su parte, el autor G.C., en su obra “DICCIONARIO DE DERECHO USUAL”, Tomo II, Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1976, establece:

    Factura: (…Omissis…) “En Derecho Mercantil, relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial.”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Igualmente, este Sentenciador se permite transcribir la definición de factura contenida en el “VOCABULARIO JURÍDICO” de H.C., ediciones Depalma, Buenos Aires, 1961, la cual se establece:

    Documento de contabilidad en el que se da el detalle de las mercaderías entregadas o de los trabajos ejecutados, con indicación del precio de cada objeto o servicio. La factura aceptada prueba el contrato, al menos en materia comercial. La factura pagada prueba la liberación del deudor.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Asimismo, se comparte el criterio del autor A.G.H., según el cual la factura constituye un documento mercantil en el cual se enumeran las mercancías objeto de un contrato, generalmente compraventa, sin exclusión de su aplicación a otros tipos de transacciones, como es el caso de arrendamiento de servicios, hospedaje, prenda, entre otros.

    Por lo tanto, en consonancia con la doctrina antes referenciada y las normas precedentemente citadas, se estima que hoy en día las facturas son utilizadas como medio de prueba de diversidad de actividades comerciales, por lo que no puede considerar esta Superioridad que el valor probatorio de las mismas se circunscriba únicamente a los efectos de la compraventa mercantil, lo que conllevaría a activar una actuación jurisdiccional restrictiva de la diversidad de los instrumentos jurídicos que consagra el Código de Comercio y que permiten la dinamización del aparato jurídico comercial; máxime cuando en la sección de la compraventa contenida en el Código de Comercio, se regula lo relativo al contrato que surge en dicho negocio dándole la opción al comprador de exigir el documento factura (artículo 147) donde se hacen las especificaciones del producto, sin que se entienda que ese registro sea limitativo sólo a la compraventa.

    Aunado a ello, es evidente que, dada la globalización, las relaciones internacionales y el desarrollo tecnológico de las operaciones y actividades comerciales, la norma escrita, en algunos aspectos, ha quedado desfasada y ha sido relevada por prácticas y costumbres mercantiles, las cuales (las costumbres) desde años ancestrales han constituido las fuentes y bases para el nacimiento de la normativa legal pertinente que luego regularía dichas operaciones y actividades comerciales, en efecto, en materia mercantil, la normativa aplicable la constituye principalmente el Código de Comercio, instrumento legal que comenzó a regir el día 9 de diciembre de 1919, siendo su última reforma en el año 1955, el cual contempla, como fuente de esta rama del derecho, a la costumbre, de conformidad con el artículo 9 del Código de Comercio, todo lo cual tiene como fin último la dinamización del aparato jurídico-comercial.

    Ante lo cual cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil no establece distinción alguna, en su artículo 640, respecto al tipo de facturas (si es producto de una compra venta o una prestación de servicios) que deben ser consideradas como prueba escrita del derecho alegado a los efectos de la admisión de la demanda por el procedimiento por intimación; lo que debe adminicularse con el hecho de consagrarse las facturas aceptadas, en el artículo 124 del Código de Comercio, como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación (obligaciones mercantiles en general; en esta norma tampoco se establecen distinciones). En derivación, todo ello conlleva a establecer que las facturas pueden avalar la prestación de un servicio; máxime que, en el caso sub facti especie, no hay elementos de convicción de los que se desprenda la existencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes contendientes. De allí que mal podía el Tribunal a-quo exigirlo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Verificado como fue que la presente demanda de cobro de bolívares por intimación no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley; aunado a que la pretensión de la sociedad mercantil demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero; que el derecho alegado por la accionante no se encuentra subordinado a una contraprestación o condición; que la demandada se encuentra domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; y que se acompañaron al escrito libelar, como prueba escrita del derecho argüido, 75 facturas (las cuales corren insertas en las actas del expediente que en original fue remitido a este órgano jurisdiccional desde el folio 93 hasta el folio 167), instrumentos éstos que se encuentran previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; evidencia el cumplimiento de todos los requerimientos necesarios para declarar la ADMISIÓN de la demanda in commento por la vía del procedimiento por intimación, ello, en aplicación de los artículos 341 y 643 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, así como también, en los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso en concreto, y habiéndose declarado la ADMISIÓN de la demanda, resulta forzoso, para este Jurisdicente, REVOCAR la decisión de fecha 25 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, consecuencialmente, se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A. por intermedio de su apoderada judicial; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIANNER MORALES, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 25 de mayo de 2010, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la aludida decisión, de fecha 25 de mayo de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia, se declara la ADMISIBILIDAD de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil COSTA BOLIVAR CONSTRUCCIONES, C.A. contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA, C.A.; todo ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen para que éste lo remita a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que dicha oficina administrativa distribuya nuevamente la causa sub facti especie a otro Juzgado de Primera Instancia a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR