Decisión nº 243-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 27 de octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000024

ASUNTO: SP22-G-2016-000104

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 243/2016

En fecha 12 de agosto de 2016, el ciudadano J.F.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 78.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana C.D.G., titular de la cédula de identidad No. V-16.124.185, propietaria de la LICORERÍA Y BODEGÓN COYOMIKE, interpuso Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se le dio entrada al presente recurso y el 22 de Septiembre de ese mismo y año mediante sentencia interlocutoria N° 195/2016 se admitió el presente recurso de nulidad del acto administrativo, ordenando a notificar a las partes del mismo.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 209/2016 de fecha 3 de octubre de 2016, éste Tribunal declaró procedente el a.c. solicitado en su oportunidad y ordenó la suspensión de los efectos de los actos administrativos siguientes:

 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por mayor (My-009-Torbes), de marzo de 2016.

 Acto administrativo (autorizatorio) de Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor (Mn-009-Torbes).

El 13 de octubre de 2016 se emitió auto abriendo articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recurrida hiciera uso de dicho derecho.

I

MOTIVACIÓN

En virtud de lo expuesto y visto que, este Tribunal el 03 de octubre de 2016, dictó decisión interlocutoria N° 209/2016, mediante la cual:

  1. PRIMERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, planteada el ciudadano J.F.P.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 78.355, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana COSMELINA DELGADO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.124.185, en su de propietaria de la LICORERÍA Y BODEGÓN COYOMIKE.

Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional estima:

En el caso sub iudice, una vez decretada la medida cautelar según decisión 209/2016, de fecha 03/10/2016; se aperturó de oficio el procedimiento relativo a las medidas preventivas que prevé el Código de Procedimiento Civil (Art. 602 y siguientes).

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:

(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este M.T., uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

(Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Exp. N° 14-0194).

Al analizar el trámite procesal en la medida cautelar dictada según decisión 209/2016, de fecha 03/10/2016; este Juzgador observó que mediante auto de fecha 13/10/2016, feneció el lapso para plantear oposición a la medida cautelar decretada, donde se inicio la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días despacho, por lo que no se ejerció contra dicho dictamen recurso alguno y tampoco se promovieron pruebas para enervar la eficacia o efectividad de dicha medida.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada el día 03/10/2016, mediante decisión interlocutoria N° 209/2016, recaída en el presente cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-X-2016-000024

ASUNTO: SP22-G-2016-000104

JGMR/Beatriz

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