Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP22-R-2011-000028.

PARTE APELANTE: C.D.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.033

MOTIVO: INCIDENCIA (pago al experto contable).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el sujeto intimante (experto), contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2011, declara con lugar la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, el auxiliar de justicia, el ciudadano C.P. manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “1) apela de la sentencia del Juzgado Cuadragésimo cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13/04/2011 el cual declara con lugar la prescripción opuesta por la parte demandada, en vista de ser el intimante acreedor de el pago de los honorarios profesionales, que deben ser pagados por la parte demandada decretado por el Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/05/2005 el cual también ordeno la experticia complementaria del fallo en el presente caso, donde fue designado como experto el intimante, que la experticia realizada cursando en el expediente, que por dicha actividad, el intimante se hizo acreedor de unos honorarios profesionales. Ahora bien, estando en la etapa de ejecución forzosa se realiza un acuerdo por la parte demandada donde establece la modalidad de pago, decretado por la sentencia que goza de ejecutoriedad y ejecutividad el cual fue aceptado por el trabajador y los expertos actuando en calidad de auxiliar de la justicia, sin embargo al ciudadano C.P. no se le canceló sus honorarios profesionales.

Por lo invoca el articulo 1.977 del Código Civil Venezolano, asimismo advierte que en caso de considerarse que los honorarios son accesorios, entonces estos horarios profesionales deberían de sigue la suerte de lo principal; y en consecuencia deben ser pagados; dicho lo anteriormente, considera que se debe cumplir con lo ordena en la sentencia 30/05/2005 y en concordancia con el artículo 1977 la empresa demandada le cancele la cantidad de Bs. 12.280 por sus honorarios profesionales”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 07 de diciembre de 2006 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordeno cancelar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.640.000,00) que se le adeudan a cada una de las expertas contables dando un total de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.280.000,00). De igual modo debe consignar la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 11.280.000,00) correspondientes a los honorarios profesionales del experto ciudadano C.P.. 2) En cuatro (4) de diciembre de 2007, EL Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas levanta acta mediante la cual deja constancia de “la comparecencia ante este Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana HILSY S.R., profesional del derecho, apoderada judicial de la parte actora inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°.69.213, representación ésta que consta a los autos, por una parte; y por la otra, los abogados J.M. VIVES GARCIA Y G.M., abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s: 19.613 y 31.861 en su carácter de apoderados judiciales de la demandada, acreditado en autos. Dándose así inicio a la audiencia en la cual el Juez insta a las partes a resolver la controversia por la vía de la mediación. En este estado, los apoderados Judiciales de la parte accionada expone En nombre de mi representada ofrezco transar el monto de los honorarios profesionales de las expertas, Licenciada S.M. y ILDEMARY GRANADOS, pagando a cada una la suma de 2.500.000 Bolívares en fecha 10 de diciembre de 2007, siempre y cuando manifiesten su aceptación por escrito consignado en el propio expediente hasta el día 7 de diciembre del presente año. En este estado La representación de la parte actora S.M. expone: Acepto en los término y condiciones expuestas, el ofrecimiento hecho por la demandada” 3) En fecha 07/12/2007 se ha recibido del Licenciado C.P., C.P.C N° 27.514, en su carácter de experto contable, el siguiente documento: Diligencia, mediante la cual se adhiere a la propuesta de honorarios profesionales, constante de un (01) folio útil. 4) En fecha 10 de diciembre de 2007, Se ha recibido de las abogadas G.M.N. IPSA 31.861, en su carácter de apoderada de la parte demandada, y asimismo la abogada Hilsy Silva IPSA N° 69213, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual, a los fines de dar cumplimiento a la transacción celebrada en fecha 04/12/2007, se consigna copia simple de los cheques N° 38662241 y 07662242 para así dejar constancia del pago efectuado a las Expertas Contables, Asimismo solicitan el cierre del expediente, constante de tres (03) folios útiles. 5) En fecha 15 de enero de 2008 se dictó auto mediante el cual niega el cierre del expediente solicitado por la parte demandada e insta a la parte demandada cancelar los honorarios profesionales del experto C.P. a los fines de dar por terminado el presente asunto. 6) En fecha 13 de diciembre de 2010 se ha recibido del Licenciado C.P. CPC 27.514, en su carácter de Experto Contable, el siguiente documento: Diligencia mediante la cual solicita se notifique a la parte demandada para la Cancelación de Honorarios Profesionales, constante de dos (2) folios útiles. 7) En fecha 17 de febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual el a-quo se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, con el objeto de informarle sobre el pago pendiente al experto contable, Lic. C.P.. y ordena librar notificación 8) En fecha 09 de marzo de 2011 el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de conformidad con la Ley 9) En fecha 10 de marzo de 2011 se recibe del Abogado J.V.G. , IPSA N° 19163 Apoderado judicial de la parte Demandada, diligencia constante de un (01) folio útil , mediante la cual allana la designación de la ciudadana jueza y opone la prescripción a la obligación de pago de honorarios al ciudadano C.P., constante de un (01) folio útil 10) En fecha 13/04/2011 el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; declara la prescripción de la acción 11) En fecha 04/05/2011, el intimante interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2011;12) En fecha 06/05/2011, Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia declaro la prescripción de la acción,

Como punto previo, resulta necesario establecer la legitimidad del apelante. En tal sentido, como quiera que la sentencia apelada declara prescrita el derecho al cobro de emolumentos generados por la actuación del experto-parte apelante, a juicio de esta alzada la legitimidad para apelar tiene fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, el ejercicio de la administración de justicia, en principio debe realizarse a través de órganos jurisdiccionales, solo que estos no pueden actuar por si mismo, por lo que necesitan de una persona física que obre en nombre del tribunal; gran parte de la doctrina, equipara al órgano jurisdiccional, con los jueces por excelencia, esto por supuesto desde la óptica subjetiva, sin embargo muchas veces, necesitan de auxilio o ayuda de una persona con mayor pericia, bien porque no posee los elementos de prueba necesarios para la determinación de algún hecho o bien porque carece de conocimientos técnicos para la realización de una terminada actividad.

Por lo que el legislador patrio, establece la posibilidad dentro del ordenamiento jurídico, para que el juez cuando realiza una sentencia, la cual condene a pagar sumas dinerarias, y que por lo tanto necesiten determinar cantidades liquidas, dispondrá de la estimación realizada por perito experto, lo que la doctrina ha llamado “experticia complementaria del fallo” así esta consagrado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 249, lo contempla también Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 92 al 97.

La naturaleza de la experticia complementaria del fallo, es sui generis, el Profesor Cuenca Leoncio la define como un dictamen de funcionario ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de la sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta.

Respecto al procedimiento, la experticia complementaria del fallo, no tiene regulación propia, por lo que se tendrá que acudir a las normas de justiprecio establecidos en el código civil, aunque las mismas no son aplicables para todas las sentencias, se puede definir la labor del experto y en que debe limitarse.

Sin embargo la jurisprudencia ha establecido que cuando se trate de un experto que reclame los emolumentos o derechos devengados por su obligación de auxiliar de justicia, se aplicará el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Aranceles Judiciales publicado en Gaceta Oficial No. 5.391, extraordinario, del 22 de octubre de 1999, donde establece en el articulo 66 que los derechos o emolumentos de los expertos, percibirán una ves el Juez ordene su pago cuando estos cumplan sus funciones. Las funciones de los expertos contables, como sujeto auxiliar de justicia, son obligación de hacer, estando supeditados a la orden del Juez en la sentencia y a los parámetros que se establezcan para realizar la experticia, claro esta, después de cumplir con los requisitos formales, para actuar en el proceso como sujeto auxiliar de justicia.

En la Audiencia por ante esta Alzada, el Experto contable auxiliar de Justicia apela de la sentencia que declara la prescripción de la acción aduciendo que el es acreedor del pago de los honorarios profesionales, ya que el mismo cumplió con lo ordenado en la sentencia y realizo la experticia de acuerdo con lo lineamientos de la sentencia de fecha 30/05/2005 del Juzgado Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que sin embargo al ciudadano C.P. no se le canceló sus honorarios profesionales que deben ser pagados por la parte demandada, sin embargo solicito al a-quo que notificara a la parte demandada, a los fines de que consignaran su pago y esta opuso la prescripción.

Después de un estudio exhaustivo, consideramos que la obligación del experto contable auxiliar de justicia, no es otra, que una obligación de hacer, mientras que al obligación de la parte demandada a cancelar el pago por la realización de esa actividad, es una obligación a termino, la cual deberá cumplirse inmediatamente, y como ya se expreso ut supra, el juez deberá establecer la cuantía de los emolumentos y ordenar el pago allí se hace exigible el crédito. Así se establece.-

Ahora bien, si bien es cierto, que la obligación nace a través de una sentencia, por necesidad de cierta pericia técnica a la hora de establecer los cálculos para el las cantidades liquidas, el pago de la misma, nacen también por mandato judicial a través de una sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, la cual tiene ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que debe cumplirse lo que en ella se determina en aras de la seguridad Jurídica y el buen desempeño de la funciones jurisdiccional, a los fines de garantizar un orden social.

Concluyendo pues, este Juzgador, que en presente caso se verifica la existencia de una obligación por la parte demandada de cancelar los honorarios profesionales al experto contable (auxiliar de Justicia), sin embargo quedaría por resolver si dicha obligación esta prescrita.

La doctrina ha definido la prescripción como una institución por medio del cual las partes en un proceso pueden adquirir un derecho o librarse de una obligación por el transcurso del tiempo, establecido en una Ley, la prescripción puede ser extintiva o liberadora, la primera cuando se trata de adquirir un derecho y la segunda cuando se trata de impedir el ejercicio de un acción para ejercer su cumplimiento de una obligación.

Maduro Luyando en el libro curso de obligaciones derecho civil III del año 1993, Pág. 306 establece que: Con respecto a las prescripciones breves por dos años (contempladas en el articulo 1982), Para gran parte de la Doctrina las prescripciones breves se fundan en una presunción de pago, el legislador presume que el transcurso de los lapso fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor. Así aplica que si el deudor confiesa expresa o tácitamente no haber pagado la deuda, la prescripción breve no es admisible; …”

Los tipos de prescripciones impropias o presuntivas están previstos en el artículo 1982 del Código Civil Venezolana que establece lo siguiente:

…Se prescribe por dos años la obligación de pagar: (…)

2°: A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos

.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues, para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

Por otra parte las llamadas “prescripciones breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipos de deudores, para no someterlos a extensos períodos de tiempo y para diferenciar esa clase de carencias señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de la prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, provenientes de relaciones, generalmente de confianza que pueden no dejar huella documental; abarcadas en el artículo 1.982 del Código Civil, esto se desprende de lo dispuesto en el artículo 1984 del Código Civil. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2007 expediente Nº 2006-000048)

En síntesis, y congruente con los razonamientos precedentes; el pago es fundamental, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas. Especialmente y con respecto a este caso, se observa dos situaciones que es necesarios destacar la primera que el deudor al oponer la prescripción reconoce tácitamente que no pago los honorarios al experto Come Parra y la segunda que el a-quo en fecha 15 de enero de 2008 insta a la parte demandada al pago de los honorarios del experto Come Parra que determino mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006 ( ver folio 26 de la segunda pieza), en consecuencia, hay suficientes actuaciones del demandante (experto) que desvirtúan la presunción de prescripción en su contra; lo cual lleva necesariamente a concluir que los honorarios demandados no están prescritos, por tanto la parte demandada GRAFICA LA BODONIANA C.A debe al ciudadano C.P. la cantidad de Bsf 11.280,00. Así se decide.”

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la decisión de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el cobro de honorarios profesionales incoado por el ciudadano C.D.P.S., contra la empresa Gráficas la Bodoniana C.A. TERCERO: SE REVOCA, la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VANESA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VANESA SOTO

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