Decisión nº 1565 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1565

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de junio de 2013

203º y 154º

Asunto antiguo: 1055

Asunto nuevo: AF47-U-1998-000128

En fecha 14 de enero de 1998, el ciudadano R.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.599.217, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSILCA, C.A., R.I.F.: J-30169672-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nº 7, Tomo A-13, interpuso recurso contencioso tributario, contra las Resoluciones Nos. GRNO-540-000020 y GRNO-540-000021, ambas de fecha 24 de febrero de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales imponen sanciones por los siguientes montos y conceptos: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de multa, ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.790.501,00), por concepto de actualización monetaria y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.891.854,00), por concepto de intereses moratorios, ahora expresados en las cantidades QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 540,00), ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 11.790,50) y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.891,85), respectivamente.

Así, el 21 de enero de 1998, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 26 de enero de 1998, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1055, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

Así, el ciudadano Procurador General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el ciudadano Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 17, 19 y 20 de febrero de 1998, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fecha 03 de marzo de 1998.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 32/98 de fecha 17 de marzo de 1998, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por auto de fecha 17 de abril de 1998, se declaró la causa abiertas a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario (1994).

En fecha 21 de abril de 1998, la representación de la recurrente COSILCA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo el 08 de mayo de 1998 agregadas a los autos y admitidas el día 18 de mayo de 1998.

Por auto de fecha 26 de julio de 1998, se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario (1994) el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 20 de julio de 1998, la abogada A.S., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, siendo agregados al expediente judicial el 23 de julio de 1998.

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 1998, la representación del Fisco Nacional, así como la representación de la recurrente, presentaron escritos de informes y fueron agregados dichos escritos el 03 de agosto de 1998.

Mediante auto del 16 de septiembre de 1998, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes asistieron al acto de las observaciones a los informes.

En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano R.J.R., en representación de la contribuyente COSILCA, C.A., presentó diligencia solicitando sentencia.

El día 21 de noviembre de 2006, la abogada D.C.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.921, en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2010, la ciudadana Juez de este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente COSILCA, C.A., contra las Resoluciones Nos. GRNO-540-000020 y GRNO-540-000021, ambas de fecha 24 de febrero de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales imponen sanciones por los siguientes montos y conceptos: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de multa, ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.790.501,00), por concepto de actualización monetaria y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.891.854,00), por concepto de intereses moratorios, ahora expresados en las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540,00), ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.11.790,50) y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.891,85), respectivamente; no obstante, se observa que desde el día 21 de octubre de 2004, fecha en que el contribuyente solicitó se dicte sentencia (folio 315 del expediente judicial), hasta el día 23 de julio de 2010, fecha en que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el día 21 de octubre de 2004, fecha en que el contribuyente solicitó se dicte sentencia (folio 315 del expediente judicial) hasta el día 23 de julio de 2010, fecha en que este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, durante cinco (05) años, nueve (09) meses y dos (02) días, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente COSILCA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano R.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente COSILCA, C.A., R.I.F.: J-30169672-7, contra las Resoluciones Nos. GRNO-540-000020 y GRNO-540-000021, ambas de fecha 24 de febrero de 1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales imponen sanciones por los siguientes montos y conceptos: QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540.000,00), por concepto de multa, ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.790.501,00), por concepto de actualización monetaria y DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.891.854,00), por concepto de intereses moratorios, ahora expresados en las cantidades de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 540,00), ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.790,50) y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.891,85), respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese a la Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante COSILCA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 am), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto antiguo: 1055

Asunto nuevo: AF47-U-1998-000128

LMCB/JLGR/DGD

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