Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho (18) de Octubre del año dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH01-X-2013-000057

PARTE RECUSANTE: CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (COSICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 57-A con modificaciones Estatutarias, en fecha 06 de Mayo del año 2005, bajo el Nº 34, Tomo 37-A, en fecha 04 de junio del año 2007, bajo el Nº 66, Tomo 65-A y en fecha 24 de agosto del año 2007, bajo el Nº 46, Tomo 80-A.

APODERADOS DE LA PARTE RECUSANTE: R.J.M.N. y J.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 102.041 y 136.086, respectivamente.

PARTE RECUSADA: Abg. O.E.R.L., JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Señala el abogado recusante R.J.M.N., en su escrito de fecha 13 de Agosto del año 2013, señala que:

…Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, que corre inserto en la presente causa, con ocasión a la revocatoria de la Sentencia Interlocutoria, de conformidad con el artículo 82, numeral 15, del mismo texto adjetivo; manifiesto ante usted Ciudadano Juez, que por prohibición expresa de la Ley, uste no debe seguir conociendo sobre el presente asunto, por cuanto, ya emitió un pronunciamiento sobre el asunto principal al calificarlo como una ACCION REDHIBITORIA, la cual, fue desestimada por el Juzgado superior que conoció del mismo; es por esto, que en virtud de garantizarle una justicia transparente y de igualdad de condiciones, a mi representada, alego la Recusación Sobrevenida en el presente estado y grado de la causa, por causa, por cuanto, en la oportunidad que usted fijó el lapso para contestar la demanda, fue la misma oportunidad que la representación legal de los demandados, “casualmente” consignó su escrito de contestación, suprimiendo de forma temeraria la oportunidad para presentar formalmente la Recusación del Juez. Pido con el respeto que usted se merece, pronunciamiento sobre este particular, solo lo que respecta al particular que usted como Juez, ya se pronunció sobre el asunto principal…” (Folios 1 al 7).

DEL INFORME DE RECUSACION

A los folios 8 al 10, cursa escrito de Informe sobre la Recusación de fecha 14 de Agosto del año 2013, presentada por el Abg. O.E.R.L., JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual expuso:

… Quien suscribe, Abogado O.E.R.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 11.261.911, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien habiendo sido recusado con pretendido fundamento en la causal prevista en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.041, en su condición de apoderado judicial de la demandante Sistema Médico On Line C.A., estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe, lo hago de la manera siguiente:

El recusante identifica que la decisión del Tribunal Superior que cursa en autos y que revocó la decisión proferida por este Despacho, en el marco de una incidencia, respecto a la calificación de la acción judicial propuesta, y de la impertinencia de la caducidad opuesta por la demandada como cuestión previa, compromete el parecer del suscrito respecto del asunto de mérito debatido.

La causal aducida por el precitado abogado exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre alguna incidencia surgida en el marco de esta controversia.

El basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en el rechazo de una prueba promovida por él, por las razones de derecho que oportunamente se expresaron, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto o aún de la incidencia, ninguna de las cuales sucedió en el caso presente.

En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de señalar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.(omissis)

Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial revelará que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente…

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si en el caso de autos el Juez Recusado se encuentra o no incurso en la causal del Numeral 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa como causal de recusación

Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Y para ello se ha de tener en cuenta que el Abogado R.M., en su condición de recusante le atribuye al recusado como motivo de su recusación que el Juez no podía seguir conociendo del caso por cuanto:

…ya emitió un pronunciamiento sobre el asunto principal al calificarlo como una ACCION REDHIBITORIA, la cual, fue desestimada por el Juzgado superior que conoció del mismo…

Mientras que el Juez Recusado en su informe sobre recusación a los fines de la tramitación de la incidencia de autos argumentó en su defensa:

“…La causal aducida por el precitado abogado exige la opinión que el operador de justicia manifieste precisamente sobre el mérito de la controversia que está bajo su conocimiento y no sobre alguna incidencia surgida en el marco de esta controversia.

El basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en el rechazo de una prueba promovida por él, por las razones de derecho que oportunamente se expresaron, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto o aún de la incidencia, ninguna de las cuales sucedió en el caso presente…”

Igualmente el Juez Recusado a los fines de demostrar que no incurrió con adelanto de opinión del merito del asunto, invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio del año 2004, Expediente Nº 03-0110, e igualmente consignó copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 30 de Mayo del año 2013, emitido por el suscrito como Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, la cual se aprecia conforme al articulo 111 del Código Adjetivo Civil y que al no haber sido impugnada se dá fe pública de la misma.

Ahora, si bien es cierto que el recusante no promovió prueba a los fines de demostrar su alegato sobre la recusación planteada como era su carga procesal, más sin embargo, debido a que el Juez Recusado presentó junto con el informe rendido a los fines de la tramitación de la incidencia de autos, la supra referida sentencia; documental ésta fundamental a los efectos decisorios, por cuanto de ella se deriva los efectos probatorios de la existencia o no de los hechos constitutivos de la causal de recusación o no; y a tal efecto se observa que el suscrito en la supra referida sentencia en su parte motiva estableció:

…ÚNICO

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 31 de octubre de 2012 dictada por el A quo, en la cual decidió:

…CON LUGAR la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada en el procedimiento que por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS, fue intentado por Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), contra la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A., todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se le advierte a las partes que la demanda queda desechada y extinguido el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil…

Está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de pronunciar en primer lugar sobre los alegatos del recurrente, como es la inexistencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y luego en caso de ser desestimada esta defensa del recurrente hacerlo sobre los demás alegatos de la impugnación de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, lo cual se hace así:

Ahora bien, a.e.l.d.l. demanda cursante desde los folios 01 al 10 de la pieza Nº 01, en la cual la actora expone:

1.- Que ella le adquirió a la demandada un equipo de Radiología Convencional Modelo Multix B, Marca SIEMENS, serial Nro. 831, Digitalización: Unidad CR30-X, NX Lite SP SW (Black Border GLS); NX Ris Connectivity, Monitor Touchcreen 17

FP, Chasis 35 x 43 CR30 (04 unidades) Drystar 5302; Vidrio Plomados, Delantal Plomados, Lentes Plomados y Guantes Plomados (en lo sucesivo El Equipo),… (sic) mediante Contrato de Venta con Reserva de Dominio de Bienes Muebles a favor del Banco Exterior, C.A, el cual para la fecha de interposición de la demanda lo cual ocurrió el 09 de enero de 2012. 2.- Que en la accionada el 24 de abril de 2008, le hizo entrega del equipo excepto el Drystar, el cual fue instalada por la empresa APLICACIONES APLINGE, C.A, situación prestar el apoyo técnico a los equipos vendidos por la accionada Sistema Médico On Line, C.A. 3.- Que en Febrero de 2010, que la empresa Aplicaciones Aplinge, C.A, instaló la parte del equipo que faltó en la entrega, como fue la impresora marca AGFA llamada Drystar 5302, según consta de nota de entrega de esa misma fecha, por cuanto la accionada “no la tenía en stock” al momento de la entrega. 4.- Que desde la instalación del equipo, el sistema de digitalización indicó por medio de un mensaje de error en su monitor, que faltaba la “calibración” situación ésta que fue de conocimiento tanto de la empresa, que instaló el equipo. 5.- Que así fue reiterada y reportada desde el 27 de abril de 2010, según comunicado enviado vía email, así como los enviados el 10 y 31 de mayo, 14 de junio, todos del año 2010…”

Más los demás hechos descritos en el libelo de demanda, incluido el petitum, como el escrito de cuestión previa opuesta por los codemandados Clembert J.S.A. y la empresa Sistema Médico On Line, C.A, a través del apoderado judicial L.J.C., cursante desde el folio 109 al 116 de la pieza Nº 01, en el cual manifiestan:

… para interponer como CUESTIÓN PREVIA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en base al artículo 346 ordinal 10, concatenado con el 1.525 del Código Civil; toda vez que transcurrieron más tres (03) años desde la fecha 24/04/2008, en todo caso más de tres (03) meses para el ejercicio de la acción redhibitoria o por saneamiento del inmueble, tal como lo consagró el legislador…

Este Juzgador, considera pertinente establecer cuál es efectivamente la acción propuesta, si lo es la acción redhibitoria establecida en el artículo 1525 del Código Civil o la acción de garantía del buen funcionamiento o si en su lugar, es otro tipo de acción y en base a ello, considerar lo acertada o no del pronunciamiento sobre la declaratoria de con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por los codemandados Sistema de Salud, C.A y el ciudadano Clembert J.S.A. dictada por el A quo; y a tal efecto observa que, el presente conflicto se presenta de acuerdo a los hechos narrados por el accionante en el libelo de demanda de un contrato de venta de un equipo de radiología, el cual la codemandada Sistema de Salud, C.A., le vendió por el precio de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 276.977,72), el cual fue instalado por ésta en la sede de la actora, pero que no funcionó, hechos éstos que no fueron desconocidos; y resulta que al analizar el petitum del libelo, en el cual señala:

…demando por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTO CON DAÑOS Y PERJUICIOS a la Firma Mercantil SISTEMA MÉDICO ON LINE, C.A… y a los ciudadanos Á.W.S.A. y CLEMBERT J.S.A.…

y pide al tribunal se pronuncie: “PRIMERO: Con lugar la demanda. SEGUNDO: Se condene a los emandados al pago de la cantidad de QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES Con 57/100 (Bs. 501.825,57),… Dicha estimación se encuentra compuesta de la siguiente manera: A.- Costo del Equipo de Radiología Convencional, Modelo Multix B. Marca SIEMENS, Serial Nro. 831; la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 72/100 (Bs. 276.977,72) y B.- DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 224.847,85) por concepto de daños y perjuicios…”

Y que adminiculado con el auto de admisión de la demanda por el A quo, a través del auto de fecha 11 de enero de 2012, en el cual se estableció “…Vista la demanda por SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS CON DAÑOS Y PERJUICIOS… SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN EN CUANTO HA LUGAR A DERECHO…”; permite a quien aquí decide, basado en el principio iuri novit curia, que en el caso de autos, no se está ejerciendo la acción redhibitoria, como erróneamente lo concibió el A quo, ni tampoco se está ejerciendo la acción de garantía de buen funcionamiento contemplado en el artículo 1526 del Código Civil, sino que es la acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato, el cual contempla la figura de prescripción de la acción y no la de caducidad. A tal efecto, se explica el por qué de esta apreciación.

El artículo 1521 del Código Civil, preceptúa:

En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos

.

Ahora bien, dicho artículo contempla dos tipos de derechos-opciones que tiene el comprador en el caso de vicios del bien comprado como son, la acción redhibitoria o la acción estimatoria o quanti minoris, entendiendo por la primera, tal como dice el doctrinario Patrio, J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías. Derecho Civil. IV” como aquella mediante el cual devuelve la cosa y le restituyen el precio; mientras que al referirse a la segunda, dice que es aquella en la cual el comprador, ante el vicio del bien comprado, puede exigir al vendedor restituirle la parte del precio pagado que se determina por expertos, quienes deberían tener en cuenta sólo la disminución del valor que objetivamente produce la existencia del vicio y no lo daños y perjuicios que esta haya causado el comprador. De manera que en base a lo señalado en el supra transcrito artículo 1521, se determina que en la acción redhibitoria se exige que a parte de la existencia del vicio del bien adquirido el comprador debe exigir la devolución del precio pagado y asumir coetáneamente la obligación de devolver el bien; supuesto de hecho éste que no ocurrió en caso sub lite, por cuanto la actora sólo exige la devolución del precio pero no asume la obligación de devolver el bien comprado; por lo que se ha de descartar que la acción ejercida sea la redhibitoria, mientras que respecto a la acción de garantía convencional del buen funcionamiento consagrada en el artículo 1526 eiusdem, la cual preceptúa:

En los casos en que el vendedor haya garantizado el buen funcionamiento de la cosa vendida durante un tiempo determinado, el comprador que advierta un defecto de funcionamiento debe, bajo pena de caducidad, denunciarlo al vendedor dentro del mes de descubierto e intentar las acciones correspondientes en el plazo de un año a contar de la denuncia, en caso de inejecución de la obligación del vendedor.

Es pertinente señalar lo establecido por el doctrinario patrio, Dr. J.L.A.G., quien en la obra supra citada, afirma que, para la existencia de esa garantía convencional de buen funcionamiento es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor, porque la misma no deriva de la ley, supuesto de hecho éste que se da en el caso de autos, por cuanto así lo asumió la vendedora aquí codemandada, en la cláusula octava de la parte 3 del Contrato de Reserva de Dominio, cursante en original (folios 168 al 172) y, que la obligación asumida por el vendedor depende del contenido del contrato, el cual suele consistir en una obligación de dar (por ejemplo: suministrar al comprador una cosa nueva de la misma calidad en sustitución de la vendida, sustituir pieza o accesorio, entre otros) o de hacer (generalmente, reparar la cosa). Supuesto de hecho éste que no se da en el caso sub lite, por cuanto como fue ut supra expuesto, la accionante como compradora en el petitum no planteó que la accionada le repusiera o reparara el equipo o parte del equipo de radiología comprado, sino que solicitó o pretende que los demandados le entreguen el monto del precio pagado, más otra cantidad por daños y perjuicios; por lo que en criterio de este Juzgador, la acción que está ejerciendo la accionante es la de responsabilidad civil contractual con pretensiones de daños y perjuicios y no la acción redhibitoria como lo analizó el A quo, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la apelación interpuesta por el apoderado actor, abogado R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 102.041, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ha de declarar con lugar, prescindiendo de cualquier otro análisis de otra defensa alegada ante la Alzada por la recurrente por innecesario, revocándose en consecuencia la misma, declarándose sin lugar la cuestión previa de caducidad legal opuesta por el ciudadano CLEMBERT J.S.A. y la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado L.J.C., revocándose en consecuencia la misma, ordenándose la prosecución del presente juicio y autos; y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación formulada por el abogado R.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 102.041, en su carácter judicial de la Firma Mercantil CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A., (COSICA), identificada en autos, en contra de la sentencia fecha 31 de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad legal opuesta por el ciudadano CLEMBERT J.S.A. y la Firma Mercantil SISTEMA MEDICO ONLINE, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado L.J.C., ordenándose en consecuencia la prosecución del juicio.

Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Por lo que del análisis del texto supra trascrito se evidencia los siguientes hechos:

  1. Que el a quo en fecha 31 de Octubre del año 2012, efectivamente emitió la sentencia señalada por el recusante, en la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa de Caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada SISTEMA MEDICO ON LINEA, C.A., A.W.S.A. y CLEMBERT J.S.A..

  2. Que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, declaró en dicha sentencia de fecha 30 de Mayo del año 2013 lo siguiente:

2.1 Que el a quo erró en la calificación jurídica de la acción incoada en dicho juicio quien la calificó que estaba en presencia de una acción redhibitoria y en su lugar concluyó que se estaba era en presencia de una acción de responsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato.

2.2 Con Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2012, revocándose en consecuencia la misma.

2.3 Sin Lugar la Cuestión Previa de Caducidad Legal, opuesta por el ciudadano CLEMBERT J.S.A. y la firma mercantil SISTEMA MEDICO ON LINEA, C.A.

De manera que el asunto decidido por el Juez Recusado fue una incidencia de cuestiones previas, la cual fue resuelta definitivamente por esta alzada, quien ordenó la prosecución del juicio, circunstancia esta que obliga a concluir que efectivamente el Juez Recusado en su sentencia de fecha 31 de Octubre del año 2012, se pronunció sobre una cuestión previa y en ningún momento se pronunció al fondo o al mérito del asunto, que es el requisito exigido por el ordinal 15 del articulo 82 del Código Adjetivo Civil, por lo que la recusación interpuesta por el abogado R.J.M.N., en su carácter de apoderado judicial del Recusante CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (COSICA), se ha de declarar SIN LUGAR. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abg. R.J.M.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 102.141, en su condición de apoderada judicial de CENTRO OCCIDENTAL DE SALUD INTEGRAL, C.A. (COSICA), en contra del Abg. Abg. O.E.R.L., JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en base a la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante cualquier Institución Financiera Recaudadora de Fondos Nacionales, a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez recusado deberá librar oficio al Seniat, a objeto de la elaboración de la planilla de liquidación, debiendo el recusante consignar dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la recepción del referido oficio, la prueba de dicho pago.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203° y 154°.

Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. N.C.Q.

Publicada hoy 18/10/2.013, a las 10:53 a.m. Asentado en el Libro Diario bajo el Nº 3.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/irf

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