Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Marquez
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la abogada N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.979, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLIS M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.021.643, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra del MINISTERIO DE FINANZAS.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar al Procurador General de la Republica, para que diera contestación a la querella interpuesta, y solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Igualmente, se ordeno notificar al Ministro de Finanzas, para que tuviera conocimiento del recurso interpuesto.

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005), compareció la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, y consignó escrito contentivo de la contestación de la querella.

En fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana EGLIS M.C. y de la abogada N.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada R.R., en representación de la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal expuso los términos en lo cuales había quedado trabada la litis, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el Artículo 105 ejusdem.

En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), tuvo lugar la Audiencia Definitiva, en la cual compareció la abogada N.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada. El Tribunal se reservó dictar veredicto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y luego pasará a dictar sentencia escrita dentro de los diez (10) días de despacho.

El Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÈRMINOS EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS.

Expone el representante judicial de la parte recurrente que su representada es funcionaria de carrera con una antigüedad de 28 años de servicio, siendo beneficiada con el Beneficio de Jubilación Especial, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº GRH/DRBS/2003, de fecha 10 de junio de 2003, y que para el momento del otorgamiento de su jubilación, ocupaba el cargo de Profesional Tributario Grado 10.

Asimismo el representante judicial de la parte recurrente expone que en fecha 18 de diciembre de 2003, le fueron canceladas por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (111.947.701, 18 Bs), igualmente expresa la parte querellante que según la hoja de Movimiento de Personal la fecha de la preparación de las prestaciones por antigüedad fue el 18 de noviembre de 2002, y que desde la referida fecha existieron cantidades de pagos efectuados a la querellante que no fueron tomados en cuenta para el calculo de las mismas, tal y como se refleja en el comprobante de retención de Impuesto sobre la Renta de la querellante desde el 01/01/2003 hasta el 31/12/2003, y que da origen al reclamo del pago por la diferencia en las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial de la parte querellante señala que todos los funcionarios públicos tienen derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, y al no incluir dichas compensaciones, asignaciones y bonos se esta recibiendo una prestación no acorde con la realidad y el poder adquisitivo, existiendo una diferencia en el pago de sus prestaciones por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (19.820.657, 19 Bs), dichos cálculos tomados en cuenta mes a mes utilizándole histórico del pasivo laboral del empleado desde su ingreso a la administración pública hasta la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación, para lo cual consignan cálculos realizados.

Por todas las razones expuestas solicitan que el Ministerio de Finanzas proceda a pagar por diferencia de prestaciones sociales, cuya suma alcanza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (19.820.657, 19 Bs), igualmente solicitan se condene a pagar los intereses que se produzcan esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, todo conforme al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la sentencia Nº 642, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente solicitaron fuera acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación o corrección monetaria, tomando la fecha en que fue concedida al querellante su jubilación especial hasta el cumplimiento del pago efectivo de las diferencias de prestaciones.

El representante judicial de la Procuraduría General de la República, alega como punto previo la caducidad de la presente querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así solicitan sea declarado, asimismo niega que a la ciudadana se le adeude la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (19.820.657, 19 Bs), debido a que en fecha 17 de diciembre de 2003, fueron canceladas la totalidad de sus prestaciones, y dichos cálculos se realizaron de conformidad con lo establecido en las leyes; es decir, desde que ingresó a prestar servicios al organismo querellado hasta su efectivo egreso del citado organismo.

Igualmente señalan que la planilla de la declaración de impuestos sobre la renta no es un documento que deba ser evaluado, y mucho menos necesario para el calculo de las prestaciones de antigüedad, lo necesario para obtener el monto que se le pagará al funcionario, es los años de servicio, el salario percibido durante el tiempo de su permanencia en la administración pública, todo de conformidad a lo establecido en las leyes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera necesario esta Juzgadora pronunciarse sobre el punto previo sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del organismo querellado, al contestar la querella, relativo a la caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

De igual forma, es de señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Perkins Rochas Contreras, declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y que las mismas son un derecho irrenunciable, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas

Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (03) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un (01) año.

Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Los funcionarios y funcionarias públicas gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente en la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

.

Ello así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.

Ahora bien, conforme a las consideraciones antes realizadas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la querellante expresa en su libelo de demanda que su representado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), recibió cheque por concepto de liquidación de sus Prestaciones Sociales, y asimismo se observa que es en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), que procede el querellante a interponer la presente querella ante el Tribunal Distribuidor.

Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele el lapso de un (01) año para la caducidad, esta Juzgadora considera que desde la fecha en que el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), hasta la fecha de interposición de la presente querella en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), concluye que es menor a un (01) año, por lo que estima esta Juzgadora que debe ser declarado Improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por la representación del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella y observa lo siguiente:

Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, cuya suma alcanza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (19.820.657, 19 Bs), igualmente solicitan se condene a pagar los intereses que se produzcan esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, todo conforme al articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la sentencia Nº 642, de fecha 14 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según lo expresado por el querellante en su libelo de demanda. Así como solicitan fuera acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación o corrección monetaria, tomando la fecha en que fue concedida al querellante su jubilación especial hasta el cumplimiento del pago efectivo de las diferencias de prestaciones.

Igualmente se evidencia de los autos, al folio doce (12) del expediente judicial, se observa el Oficio signado con el Nº GRH/DRBS/2003-951, de fecha diez (10) de junio de dos mil tres (2003), suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se le notifica de su Jubilación Especial del querellante, a partir del primero (1ero) de julio de dos mil tres (2003).

Igualmente corre inserto al folio siete (07) al diez (10) del expediente judicial cálculos como comprobante de pago de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, el cual fue recibido conforme por el querellante, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (111.947.701, 18 Bs).

Asimismo cursa en los folios quince (15) al treinta (30) del expediente judicial los Cálculos de Prestaciones Sociales del querellante, realizados por el organismo querellado, el cual indica fecha de ingreso el primero (01) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), y fecha de egreso el treinta (30) de junio de dos mil tres (2003).

Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda y de sus anexos cursantes a los folios siete (07) al nueve (09) del expediente judicial, del análisis del mismo se evidencia que este carece de una información referencial y determinante que justifique que los cálculos efectuados sean los correctos y que justifiquen el pago de las cantidades solicitadas, razón por la cual debe desestimarse, y así se declara.

Ahora bien, en referencia al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (19.820.657, 19 Bs), esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo observa esta Juzgadora que la representación de la parte querellante alude en su escrito libelar a los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Por lo que esta Juzgadora al evidenciar que el instituto querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio diez (10) del expediente, en el cual se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 18 de diciembre de 2003.

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Finanzas cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le fecha de su efectivo egreso 30 de junio de 2003 por jubilación, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 18 de diciembre de 2003, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo. Y así se decide.

En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada N.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.979, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EGLIS M.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.021.643, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en contra del MINISTERIO DE FINANZAS.

En consecuencia, se ordena al MINISTERIO DE FINANZAS cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde le fecha 30 de junio de 2003, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales el 18 de diciembre de 2003, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo a los fines de establecer el monto correcto que el MINISTERIO DE FINANZAS le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

Dra. MARIA ELENA MARQUEZ DE LUGO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EXP.4723/MM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR