Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.R.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.T..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: P.A.B.T..

OBJETO: REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES DEJADAS DE PERCIBIR.

En fecha 27 de junio de 2011, el ciudadano J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 3.656.789 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).

En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en éstos Tribunales Superiores, hecha la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. La cual se recibió en este Juzgado en fecha 02 de marzo de 2012, por lo que en fecha 06 de marzo de 2012 este Tribunal ordenó reformular la presente demanda, para que se ajustara a los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado A.T., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reformulación de la querella, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, por lo que se ordenó citar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la presente querella, de ello se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

En fecha 18 de julio de 2012, la abogada P.B., en representación de la parte querellada, dio contestación a la presente querella.

En fecha 25 de octubre de 2012, se celebró la audiencia definitiva en la presente causa, a la cual asistieron ambas partes y expusieron oralmente sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de noviembre de 2012 se dictó el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la presente querella, informando que el texto íntegro de la misma se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Solicita el actor que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Sub Director de Liceo que venía desempeñando en el organismo recurrido con igual jerarquía Docente, con el pago de los salarios dejados de percibir, aguinaldos, bonos vacacionales e intereses.

Ahora bien, la abogada P.A.B.T. al momento de dar contestación a la querella, alega que, el querellante señaló haber sido despedido el 30 de abril de 2010, por la Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre, y fue el día 06 de marzo de 2012, que el ciudadano J.R.C. interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la República, es decir, que transcurrió un (01) año, un (01) mes y veintiséis (26) días, superando con creces el lapso de ciento ochenta (180) días que señala el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita que se declare Inadmisible la presente demanda, por haber operado la caducidad de la acción.

En tal sentido observa el Tribunal que, los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionariales, que se interponen con el fin de reclamar una controversia que se suscite entre un funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetos para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que contrario a lo argumentado por la representación judicial de la parte querellada, en el presente caso no debe aplicarse el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de ciento ochenta (180) días, sino el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta le ley especial que rige la materia, dicho lapso debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el supuesto despido efectuado al hoy querellante en fecha 30 de abril de 2010, siendo las 10:00 a.m., por la ciudadana E.R., en su carácter de Jefa de la Zona Educativa del estado Sucre, tal y como lo señaló tanto en su demanda, como en la reformulación de la misma (folios 01 y 71 del presente expediente), observando quien aquí decide que al mismo le nació la oportunidad para reclamar judicialmente desde el momento en que fue supuestamente despedido del cargo que ostentaba, ahora bien, de una revisión del presente expediente observa este órgano jurisdiccional, que la presente querella fue interpuesta, contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte querellada, en fecha 27 de junio de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es decir, 1 año, 1 mes y 28 días después del acto que dio lugar a la acción (supuesto despido), por lo que se evidencia claramente que a la fecha de interposición de la presente demanda, había transcurrido un lapso que supera con creces los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

.

En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita parcialmente, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por el ciudadano J.R.C., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO SUCRE).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 19 de noviembre de 2012, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 12-3108

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