Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202º y 153º

Parte querellante: J.A.A.C. y M.M.d.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.102.295 y V- 5.605.868.

Apoderado judicial de la parte querellante: Nilda Marlene Leguiza.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.440.

Parte querellada: Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 00014922 de fecha 1º de agosto de 2011, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Nº 12, ubicado en el kilómetro 12, Carretera Caracas El Junquito, Sector El Guamal, Parroquia Sucre”, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.765,67).

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 08 de diciembre de ese mismo año, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 3104-11.

En fecha 09 de enero de 2012, mediante auto, se admitió el presente recurso y se ordenó la notificación de las partes, posteriormente en fecha 11 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la expedición de copias simple para impulsar las notificaciones ordenadas, posteriormente en fecha 30 de enero de 2012, dicha representación consignó los fotostatos simples para su certificación.

En fecha 20 de marzo de 2012, se fijó para el décimo quinto día de despacho, la audiencia de juicio.

En fecha 18 de abril de 2011, la representación judicial de la parte querellante reformó la presente querella, siendo admitida en fecha 20 de abril del mismo año.

En fecha 25 de junio de 2012, se fijó para el décimo quinto día de despacho, la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de julio de 2012, y se dejó constancia de la comparecencia del la representación judicial de la parte demandante y del tercer interesado.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente; habiéndose presentado los informes escritos el día 16 de octubre de 2012, por la parte recurrente y el tercer interesado, mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 se dejó constancia que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes cumplidas todas las formas del procedimiento, y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial del recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Título Supletorio Suficiente de Propiedad de fecha 18 de diciembre de 1996, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acredita la propiedad del inmueble arrendado, a su representado.

Que por tratarse de quebrantamientos de normas de orden público, la nueva fijación del canon de arrendamiento contenido en la Resolución 00014922 de fecha 1º de agosto de 2011 emanado de la Dirección General de Inquilinato, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, se encuentra a su decir, viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el literal b artículo 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Afirmó que el Título Supletorio Suficiente de Propiedad, es posterior al 02 de enero de 1987, por lo tanto queda excluido del régimen de la Ley in comento, a los efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento ya que es un inmueble destinado a comercio.

Que los Decretos Leyes de Regulación de Alquileres derogados, también a su decir, contemplaba dicha exclusión; además en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil Charcutería y Licorería La Parada del 12, C.A, se pactó: “Los siguientes años, al primer año, se incrementará anualmente tomando en cuanta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela u organismo emisor que haga sus veces”, lo cual se adecua a lo pautado en el artículo 14 ejusdem.

Que la construcción de los locales dados en arrendamiento inició en el año 1993 y culminaron totalmente en diciembre de 1996 y el Contrato de arrendamiento se firmó en fecha 12 de febrero de 1997, recién finalizada la construcción de los Locales arrendados, circunstancia que la Dirección de Inquilinato tampoco se percató y procedió a fijar el canon de arrendamiento con apoyo al Informe de Avalúo, ratifica que en virtud que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que el inmueble está excluido de regulación.

Expuso que la vivienda donde habita la familia de su representado, situada en el piso 3, ubicada en la misma dirección de los locales arrendados, tiene una fecha de construcción aproximada entre 25 y 30 años, fecha próxima que indicó el Perito en su Informe de Avalúo, lo cual no forma parte de arrendamiento, en cambio los locales dados en arrendamiento tienen una construcción aproximada de 16 años.

Que en fecha 27 de abril de 2011, la apoderada judicial de la arrendataria dio contestación en el procedimiento de Regulación de Alquiler y señaló que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento determina que el canon de arrendamiento mensual de Bs.F. 150,00, se incrementará anualmente de acuerdo a los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela u Organismo emisores que hagan sus veces, y así que la arrendataria lo aceptó y ha cumplido.

Que en esos casos la Ley deja en libertad a las partes contratantes para que fijen de común acuerdo el canon de arrendamiento, lo que obliga a que las partes que se acojan al Índice General de Precios al Consumidos, que según se ha venido aplicando.

Finalmente solicita se declare con lugar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0004922 de fecha 1º de agosto de 2011, por estar viciada de nulidad, de conformidad con el literal b del artículo 4 y artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del Informe de Avalúo y se restablezca la situación jurídica lesionada a sus representados.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Ratificó la exclusión de regulación de bien arrendado de conformidad con el literal b del artículo 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitó la declaratoria de nulidad de la resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat omitió el procedimiento legalmente establecido al dictar la Resolución impugnada.

Invocó el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que la experticia promovida en el escrito de pruebas y evacuada por este Tribunal, se indicó que el bien arrendado se construyó en el año 1995 y los expertos designados establecieron el canon de arrendamiento mensual en Bs. 4.420,98

Que los expertos verificaron el valor fiscal declarado por el propietario, el cual concluyeron que carece de motivación, y no la estimación realizada por la Oficina de Catastro.

Que las declaración de los dos (02) testigos confirman que la construcción del inmueble arrendado fue realizada entre los años 1995 a 1997, lo cual concuerda con el informe pericial, lo que demuestra que el inmueble tiene un data aproximada de 16 años hasta la fecha que se emitió la Regulación (01/08/2011).

Que de las pruebas admitidas, se demuestra que el bien arrendado se encuentra excluido de regulación por expresa disposición del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Por último, solicita la nulidad de la resolución impugnada y del informe de avaluó

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ELTERCER INTERESADO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, los profesionales del derecho C.F.A. y Maurimar Montaña Montaña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nros. 10.595 y 145.834, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Charcutería y Licorería “La Parada del 12”, C.A, tercero interesado en la presente causa, presentaron sus informes escritos en los siguientes términos:

Que en el contrato celebrado con la parte recurrente se pactó que el aumento del canon de arrendamiento del inmueble se realizaría conforme a incrementos anuales de acuerdo al Índice de Precios al Consumidos del Banco Central de Venezuela, lo cual viola expresamente la normativa especial que regula que antes de pactar el monto del canon de arrendamiento de un inmueble debe solicitarse su fijación ante el Organismo Regulador, de conformidad con el artículo 2 del Decreto con Rango de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, sin embargo, no es hasta el 08 de febrero de 2011 cuando los propietarios del inmueble arrendado realizan formal solicitud de regulación, independientemente de cada año el tercer interesado pagaba el incremento establecido convencionalmente.

Que la razón de fondo para accionar la nulidad contra dicha Resolución Administrativa es la disminución del monto del canon de arrendamiento mensual resultado del procedimiento de regulación, que evidencia a su decir, la intención temeraria de la parte actora al instar el procedimiento administrativo de fijación del canon de arrendamiento y posteriormente solicitar su nulidad, por no estar de acuerdo con el monto de canon fijado.

Alegó que el acto administrativo dictado por el Organismo Regulador no se encuentra viciado por apartarse del procedimiento de regulación previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario se ajusta totalmente al procedimiento, en razón que en esta norma no se menciona que el valor del inmueble sea determinado con base a los valores del mercado ni indica que los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos (02) últimos años, sean soportados o apoyados documentalmente.

Que el Título Supletorio Suficiente de Propiedad de fecha 18/12/1996 emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda y el titulo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no han sido debidamente protocolizado, por lo cual no tienen efectos erga omnes, y para que sean oponible en juicio, debe existir la ratificación del testimonio en él expresado, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-278, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Que al no haber sido ratificados estos testimonios, los títulos supletorios de propiedad sobre las bienhechurías correspondiente al inmueble arrendado presentado, primero en copia simple y luego, en copia certificada, no debe dársele valor probatorio, debido a que escapa del control de su representada de acuerdo a las reglas del Derecho Probatorio.

Que con el documento autenticado de fecha 13/08/1985 ante la notaría Pública Sexta de Caracas, bajo el Nº 48, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones, se estaría demostrando que el inmueble estaba construido desde el año 1980, lo cual corrobora a su decir, que el inmueble si está sujeto al procedimiento de fijación del canon de arrendamiento.

Que el informe pericial no se ajusto a la normativa prevista en el Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de una justa y adecuada fijación del canon de arrendamiento, en un monto superior al establecido por la Administración.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda de nulidad.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto de la misma lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 00014922 de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que acordó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Nº 12, ubicado en el kilómetro 12, Carretera Caracas El Junquito, Sector El Guamal, Parroquia Sucre”, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.765,67).

La parte recurrente única y exclusivamente denunció la vulneración del literal b, del artículo 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el desconocimiento del contenido del mismo ya que el bien inmueble arrendado se encuentra excluido de regulación, por lo tanto no podía ser objeto de ella.

Visto que se alegó la exclusión de regulación del inmueble arrendado, cuyo desconocimiento produjo la transgresión de los artículos 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario analizar los artículos reseñados:

Artículo 4. Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento: a) Los inmuebles pertenecientes a la República de Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con motivo de las actividades que se desarrollen en tales inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-privada. b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987, c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor, individualmente considerado, establecido por los organismos encargados de la regulación, exceda de 12.500 Unidades Tributarias.

Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de exención mencionado en el literal c) del presente artículo, cuando así lo aconsejen razones de interés público o social.

Artículo 14. En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

La primera disposición preceptiva bajo estudio, establece los inmuebles excluidos de la fijación de los cánones de arrendamiento. Por su parte, la ulterior norma prevé el ajuste que deben sufrir los inmuebles exentos de regulación en los que no se haya pactado clausula de valor a los fines de actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, este es cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia del argumento referido a la exclusión del inmueble, se hace necesario analizar las pruebas cursantes en autos:

La parte recurrente con el escrito libelar consignó Titulo Supletorio de bienhechurías de fecha 18 de diciembre de 1996, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente al inmueble arrendado - cursante al folio 101 al 102 del expediente judicial principal – para pretender demostrar la data del inmueble

En la fase probatoria consignó titulo supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del mes de agosto de 1994, el cual cursa al folio 149 del expediente principal judicial.

Promovió las siguientes documentales: i) plano del área de terreno (106,72 m2), ii) plano del área de terreno (51,59 m2), iii) documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, de fecha 13/08/1985, iv) solicitud de tramitación sobre inmuebles urbanos por ante el Concejo Municipal del Distrito Federal del Municipio Libertador de fecha 13/05/1985, v) Avaluó Catastral de fecha 30/09/1994, emanado de la Alcaldía de Caracas, vi) oficio de notificación de fecha 26/06/2011 y 30/07/2003 emanados del Juzgado Decimoctavo y Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigidos al tercer interesado a fin de manifestarle la voluntad de los recurrentes de poner fin a la relación arrendaticia.

Promovió prueba de experticia para determinar la fecha aproximada de construcción del inmueble y el valor del inmueble arrendando. También promovió testimoniales para que declararan sobre los particulares que presentaría en su debida oportunidad.

Pero es el caso que la representación judicial del tercer interesado cuestionó los títulos supletorios de propiedad de fecha 18 de diciembre de 1996 y el de fecha 13 de agosto de 1985, debido a que no habían sido debidamente protocolizado, por lo cual a su decir, no tiene efectos erga omnes, y por la inexistencia de ratificación del testimonio en él expresado, razón por la cual para su decir no tienen ningún valor probatorio.

Ahora bien, sobre la valoración probatoria de este tipo de documentos, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-278, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha precisado:

De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De las doctrinas transcrita y el estudio detenido sobre los fundamentos de la denuncia y las actas del expediente, la Sala, concluye que el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio. En este orden de ideas, observa la Sala que lo aplicable al caso de autos, no existiendo documental que demuestre la propiedad de la casa-quinta, es el efecto previsto en el artículo 549 del Código Civil, en el sentido de que, al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad, de dicha casa-quinta Nº 13-37, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida que, en el sub iudice, según lo establecido por la recurrida (sin que éllo haya sido objeto de impugnación en casación), es la demandada.

En consecuencia, la recurrida infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el valor probatorio contenido en esta norma a un título supletorio, e infringió, por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que basó su declaratoria de con lugar la acción reivindicatoria, en una prueba mal valorada; todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó que el título supletorio, como elemento probatorio deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, para esto se debe promover testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, deja a salvo los derechos de terceros.

Asimismo determinó que el título supletorio no es documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad de un inmueble y a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio.

Sobre estos mismos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000060, de fecha 18/02/2011, caso: G.D.M.A., dejó sentado:

Respecto de los argumentos del formalizante supra indicado, esta Sala debe necesariamente referirse al tratamiento jurisprudencial que se le ha venido dando a los títulos supletorios. En, efecto, esta Sala mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, caso: A.J.F. contra J.A.F. y otros. Exp. Nro. 2007-000288, estableció lo siguiente:

…esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para p.m., es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.

En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: M.G.F. contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G. contra P.R., en la cual se señaló lo siguiente:

‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

.

De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer…”. (Negritas de este Tribunal).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que el título supletorio es un documento público, cuya finalidad es constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, sin embargo, para que el título tenga valor probatorio se requiere la ratificación de los terceros en el juicio respectivo, para garantizar el control de la prueba a la parte contraria, puesto que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de éstos últimos.

En caso concreto, la parte recurrente no ratificó los testimonios de aquellas personas que participaron en la conformación del título supletorio de propiedad, siendo ello así, este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio a dichas documentales para demostrar la afirmación sobre la data de construcción del inmueble, y así se decide.

En lo atinente a las documentales consignadas en la fase probatoria, observa este Tribunal que no es el medio idóneo para ratificar las declaraciones de los títulos supletorios, tal como lo expuso la parte recurrente en su escrito de promoción de prueba. En consecuencia, deben desecharse dichos documentos. Así se decide.

En cuanto a la experticia promovida para determinar la fecha aproximada de construcción del inmueble que lo excluyera de regulación, si bien es cierto que se estableció que la data del edificio era de aproximadamente del año 1995; el informe pericial no puede considerarse como una cédula de habitabilidad o instrumento equivalente pues es un requisito esencial para demostrar el supuesto de la norma o sustituir los efectos del mismo, razón por la cual, se hace imposible para esta Juzgadora otorgarle algún valor probatorio, y así se decide.

Respecto a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, quienes declararon que el inmueble arrendado tiene una data de construcción aproximada entre 1995 a 1997, se observa que dichos testigos no fueron los que participaron en la conformación del título supletorio, por lo que este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.

Visto que la parte recurrente no trajo a los autos ningún otro medio probatorio del cual se verificara la data de construcción del inmueble que lo excluyera de regulación, esto es el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad o instrumento equivalente posterior al 2 de enero de 1987, debe este juzgado forzosamente declarar manifiestamente infundada la denuncia de violación al artículo 4 y 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

Ante finalizar, debe acotar este tribunal que extraña la conducta de la parte recurrente, quien solicitó la regulación del canon de arrendamiento a sabiendas que el mismo se encontraba a su criterio, excluido de regulación, y ante la disconformidad del canon fijado por la Dirección General de Inquilinato, acude a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar su nulidad, argumentado solo y exclusivamente la exclusión tantas veces referidas, sin realizar otro tipo de denuncia o imputar algún vicio al acto impugnado.

Ahora bien, se observa que la parte querellante no imputó algún otro vicio al acto administrativo que permita desvirtuar o rebatir la legitimidad de la que está investida la Resolución Nro. 00014922, de fecha 1º de agosto de 2011, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual el inmueble identificado como: “Nº 12, ubicado en el kilómetro 12, Carretera Caracas El Junquito, Sector El Guamal, Parroquia Sucre”, en la cantidad de Dos Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F 2.765,67), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, esta Juzgadora debe forzosamente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad como en efecto se hará en la decisión de este fallo. Así se decide

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Nilda Marlene Leguiza.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 19.440, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.A.C. y M.M.d.A., mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.102.295 y V-5.605.86, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014922, de fecha 1º de agosto de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que fijó un canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble identificado como: “Nº 12, ubicado en el kilómetro 12, Carretera Caracas El Junquito, Sector El Guamal, Parroquia Sucre”, en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 2.765,67).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (01:30 p.m) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEÓN.

Exp. 3104-11/FC/TG/mc

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