Decisión nº PJ0742014000081 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2013-000240

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.185.685.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.G., L.V. y J.N., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 103.650, 184.178 y 15.792, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TELCARD 2000, C.A. (DITELCA), la cual fue objeto de varias modificaciones en sus estatutos, siendo la última inscrita ante el registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar el 24/08/2006, bajo el Nº 39, Tomo 15-A-Sdo..

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.A.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.642.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 22/04/2014, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión proferida por dicho Juzgado el 18/11/2013, la cual declaró la admisión de los hechos, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-277, dada la incomparecencia de la parte accionada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad a justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, ya que a pesar que acudió al Palacio de Justicia en horas de la mañana, a fin de hacerse presente, por cuestiones de salud, desconocidas para ese momento, tuvo que retirarse a su casa, a fin de cambiarse, regresando a pocos minutos de haberse instalado la audiencia preliminar, vale decir, a las 9:35 am, encontrándose ya las abogadas del demandante reunidas con el juez, siéndole negada la posibilidad de participar en la referida audiencia, a pesar de haberle manifestado que se había tratado de una situación personal que nada tenia que ver con la empresa, por lo que de inmediato consignó las pruebas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, de allí que cursen en el expediente, posterior a ello, como seguía con la afección de salud, se dirigió a la consulta del doctor J.F., especializado en ginecología, quien le manifestó que efectivamente tenia un sangramiento, el cual era producto de unos miomas que debían operarse de manera urgente, tal y como consta en las documentales consignadas a los autos, referidas a un ecosonograma con su informe, informe médico, exámenes de laboratorio, indicaciones médicas, valoración cardiovascular perioperatoria, factura de cancelación de la intervención quirúrgica, así como de el informe de la biopsia realizada (folios 42 al 63 de la 2ª pieza), que en razón de todo lo anterior solicita la reposición de la presente causa, al estado que se realice nuevamente la audiencia preliminar.

Por su parte la representación judicial del demandante, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos en la presente apelación, dado que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución, esta conforme a derecho; que la apoderada de la demandada ha debido ser mas diligente, ya que las audiencias preliminares son fijadas con anticipación y perfectamente podía haber hecho una sustitución de poder y no dejarla desasistida; que en relación a las pruebas, las rechazó, negó e impugnó, debido a que ciertamente las mismas eran extemporáneas; que no se podía traer nuevos elementos al proceso, debido a que ya existe una sentencia del tribunal de sustanciación, que en razón de ello solicitaba que esta apelación fuere declarada sin lugar y que se confirme la sentencia del tribunal, es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, al respecto, estableció en Sentencia Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, lo siguiente:

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De lo anterior se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de alguna de las partes en la fase de audiencia preliminar, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la apoderada judicial de la demandada recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar (primigenia), por presentar problemas de salud, encuadrando dicha circunstancia en un caso de fuerza mayor.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes trascrito, esta Alzada por razones metodológicas alterará el orden en el cual fueron promovidas las pruebas, en tal sentido tenemos que:

En relación a los exámenes de laboratorio, las indicaciones médicas, la valoración cardiovascular perioperatoria, la factura de cancelación de la intervención quirúrgica y el informe de la biopsia realizada (folios 45 al 63 de la 2ª pieza), esta Alzada no les otorga valor probatorio, dado que por un lado no aportan nada a la resolución de la presente controversia y por el otro con excepción de las documentales que rielan a los folios 53 y 54 de la 2ª pieza, son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados en audiencia. Así se establece.

En cuanto al ecosonograma y su informe (folios 42 y 43 de la 2ª pieza), se desprende que el día 18/09/2013, se le practicó un ecosonograma a la ciudadana L.S., del que se evidencia un mioma de cuello uterino, mientras que del informe médico de esa misma fecha (folio 44 de la 2ª pieza) se constata que la representante judicial de la demandada concurrió a la consulta ginecológica de emergencia el 18/09/2013, presentando sangrado genital abundante, diagnosticándole mioma sesil gigante en cuello uterino (folios 42 al 44 de la 2ª pieza), siendo ratificado el contenido y firma de las precedentemente referidas documentales por el médico tratante j.F.; no obstante la representación de la parte demandante las impugnó por extemporáneas, al respecto debe quien aquí decide manifestar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 806 del 18/06/2012, al respecto estableció: “(…) Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar. (omissis)”, siendo así, no le queda mas a esta Alzada que establecer que la representación de la demandada promovió tempestivamente las pruebas que justifican su incomparecencia, de allí que se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De lo anterior se evidencia que la causa de la inasistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar por parte de la representación judicial de la demandada, encuadra dentro de los eximentes de comparecencia, toda vez que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de haber padecido un sangramiento genital abundante, por un mioma de cuello uterino, el día de realización de la audiencia preliminar (18/09/2013), lo cual le imposibilito acudir a la hora de celebración, situación esta que diagnosticada y ratificada por el médico tratante J.F., en consecuencia, se declaran procedentes los motivos por los cuales la representante judicial de la parte accionada, no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.

Vistas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000277, mediante la cual declaró la Admisión de los Hechos. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de julio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA,

En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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